Opinión Jurídica : 085 - del 28/11/2011
28 de noviembre, 2011
OJ-85-2011
Señora
Hannia M. Durán
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio N° AMB-106-2011 de fecha 31 de mayo de 2011,
mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre el proyecto “LEY PARA
RESCATAR, DESPOLITIZAR Y FORTALECER LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL
(SETENA)”, tramitado en el expediente legislativo N°
17.860.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, constituye una simple opinión jurídica
de la Procuraduría General de la República, con la intención de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, sin embargo
carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública.
Además,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO
De la exposición de motivos del proyecto en estudio, se desprende que su
finalidad es dotar a SETENA de “una serie
de condiciones mínimas para trabajar. Una institucionalidad sólida, estabilidad
económica y recursos humanos y materiales suficientes para cumplir sus
funciones, independencia de criterio y ausencia de intromisiones politiqueras
que desvíen a la institución de su norte…”
A criterio del señor diputado promovente, en
los últimos años se “han multiplicado
exponencialmente las denuncias sobre las irregularidades en el funcionamiento
de la Setena…”, por lo que la intención del proyecto de ley es “rescatar, despolitizar y fortalecer la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental en lo institucional, lo técnico y lo
presupuestario, para que pueda cumplir efectivamente con las trascendentales
funciones que se le han encomendado…”
II.
COMENTARIOS SOBRE
EL ARTICULADO DEL PROYECTO
Previamente a referirnos al articulado del proyecto que se consulta,
debemos señalar que este órgano asesor no analizará los motivos de oportunidad
y conveniencia para aprobar el texto que se plantea, por cuanto es claro que
dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
De ahí que nuestro análisis pretenda advertir únicamente sobre posibles vicios
de constitucionalidad y de técnica legislativa, además de evitar problemas
futuros de interpretación de la norma.
Partiendo de lo indicado, a continuación realizaremos un comentario de
aquellos artículos que de alguna forma ameriten discusión y no sobre la
totalidad del proyecto que se plantea.
ARTÍCULO 1. Sobre la
naturaleza jurídica de SETENA
El artículo 1 del proyecto consultado transforma a la actual SETENA
(órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones), en una institución autónoma, indicando:
“ARTÍCULO 1.- Institución autónoma
Transfórmase la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (Setena) en una institución autónoma de carácter científico-técnico,
dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía técnica y administrativa y
total independencia en el ejercicio de las competencias que le asigna esta Ley.
En
el ejercicio de sus atribuciones la Setena no estará sujeta a los lineamientos
y directrices del Poder Ejecutivo.” (La negrita no forma
parte del original)
De
la norma anterior, se desprende que la Asamblea Legislativa está ejerciendo la
potestad reconocida en el artículo 189 inciso 3) de la Constitución Política
para crear nuevas instituciones autónomas, por lo que lo primero que debemos
advertir es que el presente proyecto de ley debe necesariamente ser aprobado
por dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Asamblea Legislativa, tal como lo exige el citado artículo
constitucional.
Por
otro lado, el proyecto de ley dota a SETENA de autonomía técnica y
administrativa y la extrae de los lineamientos y directrices del Poder
Ejecutivo. Sobre este aspecto, debemos hacer algunas reflexiones.
A través de la figura de la descentralización se
genera una ruptura del principio de jerarquía o subordinación al Poder
Ejecutivo en el ejercicio de las funciones descentralizadas. Precisamente
“la descentralización pretende ser una
garantía de la división de funciones, evitando su concentración en el Poder
Ejecutivo” (Sentencias N° 6345, de las 8:33 horas
del 12 de octubre de 1997 y N° 919-99 de las 9:15
horas del doce de febrero de 1999 de la Sala Constitucional). Por ello,
el ente público descentralizado goza de autonomía e independencia en el desarrollo
propio de sus competencias, de modo tal que el Ejecutivo carece de facultad
alguna para dictarle órdenes, instrucciones o circulares específicas sobre el ejercicio de su actividad.
No obstante lo anterior, ello no significa que
exista una desvinculación total y absoluta del ente descentralizado con el
Poder Ejecutivo. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional, así
como los criterios reiterados de esta Procuraduría han reconocido la existencia
de un poder de dirección del Ejecutivo sobre la administración descentralizada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución
y los artículos 26, 27, 98, 99 y 100 de la Ley General de la Administración
Pública.
En la
opinión jurídica OJ-028-2011 del 11 de mayo de 2011 quedó plasmado
ese criterio, al indicar la Procuraduría en lo que interesa:
“En nuestro sistema, atribuir a una entidad el
carácter de ente autónomo implica otorgarle el mayor grado de descentralización
administrativa en el país. La Constitución garantiza, en el artículo 188, dos
clases de autonomía: la administrativa y la política o de gobierno. La
autonomía de gobierno está referida a la fijación de metas y tipos de medios
para realizarlas y está sometida a la ley. Lo que significa que el legislador
es competente no solo para imponer planes, políticas, programas, sino que
también puede habilitar al Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en
orden a las políticas y fines de los entes autónomos.
Se sigue de lo expuesto
que la creación de un ente y la atribución de autonomía para el logro de
determinados fines no implica la asignación de un poder para fijar sus fines,
políticas, planes, objetivos y metas en forma libre y desarticulada del Poder
Central. Los entes públicos son
instrumentos del Estado y como tales deben perseguir los fines que este les
asigne. Pero, además, dichos entes deben actuar conforme las políticas
estatales. A fin de garantizar la unidad del Estado, el ordenamiento dota al
Poder Ejecutivo de la potestad de dirección sobre los entes descentralizados, incluidos los que Constitucionalmente gozan
de la garantía de la autonomía. Es contundente la jurisprudencia
Constitucional que remarca que, en razón de que la autonomía política no es
absoluta y, por el contrario, se ejerce conforme la ley, la Asamblea
Legislativa está autorizada para atribuir al Poder Ejecutivo una potestad de
dirección sobre los entes autónomos…
Asimismo, la
Sala Constitucional ha reconocido que si bien al legislador, le está reservado
el establecimiento de instituciones autónomas para una mejor prestación de los
servicios del Estado con sus potestades inherentes para darse su propia
administración y organización en su actividad competencial, ciertamente ellas
no pueden apartarse del ordenamiento legal, ni de las directrices, metas y
políticas de orden general que el Poder Ejecutivo emite para alcanzar, la
satisfacción del interés general.
Por ejemplo
en la sentencia número 6345-1997 de las 8:33 horas del 12 de octubre de 1997, la Sala indicó
que la reforma que sufrió el numeral 188 de la Carta Fundamental, que sujetó a
las instituciones autónomas a la ley en materia de gobierno, hizo “(…)
constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a
criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las
directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de
los órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizarla
política general). Como parte de esos órganos políticos fue establecida la
Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las
directrices generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder
Ejecutivo o de órganos de la Administración Central” (véanse, además, los
votos 4313-98, 835-98, 3309-94 , 5338-94 y
919-99).
Asimismo,
en la sentencia 2002-12019 de las 9:08 horas del 18 de diciembre de 2002, la
Sala se refirió a los límites del Poder Ejecutivo en materia de fijación de
directrices a las instituciones autónomas, indicando:
“…estas instituciones no gozan de una garantía de
autonomía constitucional irrestricta, ya que la ley puede someterlas a
directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al
Poder Ejecutivo. Del mismo modo, constitucionalmente es posible sujetar a
esas entidades a directrices de carácter general dictadas por dicho Poder o por
los órganos de la Administración central (llamados a complementar o a
fiscalizar esa política general), siendo uno de tales órganos, la Autoridad
Presupuestaria. Dentro de las características o requisitos de legitimidad
de las directrices, la Sala ya estableció que pueden regular que si el ente actúa, lo haga en determinada dirección,
pero no obligarlo a hacer o impedir que actúe. En este específico sentido,
debe considerarse que los entes tienen autonomía para cumplir las directrices
legítimamente adoptadas. Véase que incluso no es válido que el Ejecutivo ni ninguna otra dependencia administrativa
obligue a los entes autónomos a actuar, condicionados de tal modo que, sin su
autorización no puedan llevar a cabo sus funciones. Entonces, no es
posible la autorización o aprobación previa, ni se puede interferir en la
ejecución concreta de la directriz, no debe existir la inspección a priori y es
ilegítimo girarles directrices específicas, dado que sólo cabe hacerlo respecto
de todos los entes autónomos, o en relación con conjuntos de ellos, o en áreas
de acción general (como por ejemplo, el gasto). Asimismo, la directriz
debe exceder del ámbito singular de actuación de cada institución. De lo
anterior se desprende además, que el Poder Ejecutivo o la Administración
central pueden evaluar el cumplimiento de las directrices y sancionar en los
casos y conforme con lo que la ley prevé. (La negrita no forma parte del
original)
De los criterios
expuestos, podemos concluir que la autonomía otorgada constitucionalmente a las
instituciones autónomas no las abstrae completamente del ámbito de dirección
del Poder Ejecutivo, sin embargo, las líneas que este poder dirija a dichas
instituciones, deben ser siempre genéricas y no órdenes concretas.
Es precisamente bajo esa
línea que debe valorarse el proyecto de ley que se consulta, pues en él se
pretende excluir a la SETENA de todo lineamiento y directriz del Poder
Ejecutivo, lo cual desde el punto de vista del Derecho de la Constitución sólo
es válido, si se interpreta que se refiere a lineamientos y directrices
específicas, pues como indicamos, el Poder Ejecutivo dentro de sus funciones
esenciales, cuenta con la potestad de velar por el buen funcionamiento de los
servicios y dependencias administrativas, además de dirigir y coordinar la
Administración, tanto central como descentralizada (artículo 140 inciso 8) de la Constitución y artículos 26, 27, 98, 99 y 100 de la
Ley General de la Administración Pública).
ARTÍCULO 3. Competencias
Sobre este artículo debemos realizar tres observaciones.
En
primer lugar el inciso b) de este artículo establece dentro de las competencias
de SETENA:
b) Otorgar, denegar, revocar o suspender la viabilidad ambiental de las
actividades obras, proyectos e instrumentos de ordenamiento territorial sujetos
a evaluaciones de impacto ambiental, aplicando los principios preventivo y
precautorio.
Al respecto, debe tenerse en
consideración el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la
viabilidad ambiental es un acto declaratorio de derechos al ser una licencia, y
por tal motivo sólo puede ser revocada o anulada por las vías legales previstas
en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en la sentencia 2010-17237 de las 11:21 horas del 15
de octubre de 2010 dispuso:
“Conforme con la relación de hechos probados, se
verifica, en consecuencia, que el Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, conociendo en alzada un recurso de apelación promovido por
Manuel Terán Jiménez, resolvió otorgar la licencia de viabilidad ambiental al
proyecto, siendo que, posteriormente, y de forma unilateral, se optó por anular
la licencia ya concedida a la empresa amparada. En criterio de este Tribunal
Constitucional, la situación apuntada, tratándose de una licencia (ver el
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA)), lesiona, en forma grosera, el principio de intangibilidad de los actos
propios, al anularse, de manera unilateral, un acto administrativo que confirió
una licencia de carácter ambiental para solicitar los restantes permisos ante
las autoridades competentes. En consecuencia, lo procedente es anular la
resolución No. R-302-2010-MINAET de las 11:00 hrs. de 2 de junio de 2010
del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por ser lesiva del
principio de intangibilidad de los actos propios. Lo anterior, sin perjuicio,
claro está, que si la Administración considera que dicha licencia está viciada
de una nulidad evidente y manifiesta, se instruyan los procedimientos
administrativos correspondientes y, adicionalmente, se soliciten los requisitos
respectivos en aras de fiscalizar, adecuadamente, que la actividad que se
pretende llevar a cabo no sea lesiva del medio ambiente.
Dado lo anterior, deberá tomarse en consideración este criterio, antes
de dejar sin efecto una licencia de viabilidad ambiental.
En segundo lugar, el inciso e) del
artículo 3 del proyecto consultado dispone dentro de las competencias de
SETENA:
“e) Atender e investigar las denuncias que se le
presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental y dictar las
medidas cautelares que sean necesarias para evitar que estos se concreten o se
agraven.
Sobre
este inciso, debemos llamar la atención a las señoras y señores diputados, en
cuanto a que pareciera generarse una duplicidad de funciones entre la SETENA y
el Tribunal Ambiental Administrativo regulado en la Ley Orgánica del Ambiente
(artículos
“ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal El Tribunal
Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las
denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por
violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a
instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos
que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las
indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por
violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental
Administrativo serán irrecurribles y darán por
agotada la vía administrativa.
e) Establecer las multas, en sede administrativa,
por infracciones a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra
ley que así lo establezca
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 aparte c) de la ley
para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24
de junio de 2010)
Del
artículo citado, así como del inciso e) del proyecto consultado, se desprende
que se estaría generando un doble mecanismo de presentación de denuncias en
materia ambiental, tanto en la SETENA como en el Tribunal Ambiental
Administrativo.
Dado
lo anterior, se recomienda a las señoras y señores diputados uniformar la
legislación, para no producir en la práctica duplicidad o contradicción en los
criterios de ambas instituciones.
Finalmente, debemos referirnos al inciso i) de este
artículo que establece como atribución de SETENA:
“Llevar un registro actualizado de las
organizaciones locales, comunales y sociales que, por escrito, soliciten ser
incorporadas en dicho registro, manifestando su interés en ser consultadas
sobre las evaluaciones de impacto ambiental que se sometan a conocimiento de la
Setena, según lo dispuesto en la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de
octubre de 1995, y sus reformas. Para estos efectos, las organizaciones
interesadas deberán indicar una dirección para recibir notificaciones.”
De
la lectura de dicho inciso no se desprende con claridad si en el caso de las
organizaciones locales y comunales debe realizarse la consulta para todos los
trámites de evaluación de impacto ambiental, o solamente en aquellos proyectos
que afectan a la comunidad específica de la cual forman parte. Es importante
aclarar este aspecto, para no producir a futuro problemas de interpretación y
aplicación de la norma.
ARTÍCULO 4. Apego a criterios técnicos
El artículo 4 del
proyecto establece la obligación de SETENA de fundamentar sus decisiones y
resoluciones en criterios técnicos, y le obliga a actuar “apegada única y exclusivamente
a la legislación ambiental del país y los principios constitucionales que rigen
la materia”
Pareciera
que en el citado artículo se está dejando de lado la legislación internacional
y los compromisos asumidos por Costa Rica en ese ámbito, lo cual resulta
contradictorio con la intención reflejada en la exposición de motivos del proyecto
en cuestión.
Dado
lo anterior, se recomienda en forma respetuosa corregir este aspecto.
ARTÍCULO 5. Prohibición de influencias.
En
este artículo se prohíbe a los “funcionarios
y jerarcas del Poder Ejecutivo, la Asamblea Legislativa, las instituciones
autónomas o semiautónomas y las empresas públicas
interferir o interesarse indebidamente en la tramitación de las evaluaciones de
impacto ambiental y demás asuntos de competencia funcional de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.”
La
primera observación que debemos realizar es que la norma no incluye a los
funcionarios del Poder Judicial ni de las municipalidades, lo cual no se ajusta
a la intención del proyecto. Podría valorarse la utilización de palabras
genéricas como “funcionarios públicos” y “empleados públicos”, para que abarque
todos los supuestos de hecho existentes.
En
segundo lugar esta norma establece:
“Los funcionarios públicos que incumplan con las
prohibiciones contenidas en este artículo cometerán falta grave de servicio y
serán sancionados con despido sin responsabilidad patronal o con destitución inmediata del cargo, en el caso de funcionarios
nombrados por el Poder Ejecutivo.” (La
negrita no es del original)
La norma no aclara en cuáles supuestos puede realizarse la destitución
inmediata del cargo, sin embargo esta disposición presenta serias dudas de
constitucionalidad, pues rompe con el principio de estabilidad garantizado a
todos los funcionarios públicos.
Cualquier sanción
de despido que deba imponerse por la comisión de una falta, debe realizarse
previa garantía del debido proceso y garantizando el derecho de defensa al
afectado, en ejercicio de los derechos consagrados en los numerales 39 y 41 de
la Constitución Política.
Asimismo, tendría
que considerarse en el caso específico de los diputados y diputadas, el
procedimiento que se utilizaría en estos casos.
Por estos motivos,
se recomienda respetuosamente ajustar la propuesta a los principios
constitucionales que informan la materia disciplinaria.
ARTÍCULO
10. Nombramiento del Consejo Directivo
El proyecto
consultado establece dentro de la estructura de SETENA, un Consejo Directivo
integrado por seis titulares y seis suplentes nombrados por “el Consejo Nacional de Rectores con base en ternas
de al menos tres personas que le recomendarán los consejos universitarios de la
Universidad de Costa Rica, la
Universidad Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, la Universidad
Estatal a Distancia y la Universidad Técnica Nacional, previa consulta con
sus unidades académicas”
De la norma
anterior se desprende que el legislador pretende dejar en manos de las
universidades públicas la
conformación de las ternas, sin incluir ninguna universidad privada. Esta
distinción en el nombramiento genera dudas de constitucionalidad que podrían
provocar a futuro la impugnación de la norma ante la Sala Constitucional, por
lo que se recomienda a las señoras y señores diputados justificar desde el
punto de vista técnico durante el trámite legislativo, cuál es el origen
objetivo de esta distinción.
En segundo lugar,
esta norma establece el nombramiento de tres titulares y tres suplentes por
parte del “Consejo Nacional Ambiental”, pero no se hace mención en ninguna
parte del proyecto de ley, sobre este Consejo, ni se remite a ninguna otra
legislación para comprender en qué consiste dicho órgano.
ARTÍCULO
12. Incompatibilidades
En lo que interesa
este artículo establece:
“No podrán ser nombradas como miembros del Consejo
Directivo de la Setena las personas que:
c) Sean socios, representantes, apoderados o miembros
de los órganos directivos o sociales de empresas o grupos económicos que hayan
sido sancionados mediante resolución firme por realizar actividades en el
territorio nacional sin contar con la respectiva viabilidad ambiental
debidamente otorgada por las autoridades competentes o incumplir los
compromisos ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto
ambiental o las disposiciones ambientales establecidas en contratos de
concesión de recursos naturales.
d) Se hayan desempeñado como regentes ambientales o
forestales o profesionales responsables en actividades, obras o proyectos
realizados sin contar con la respectiva viabilidad ambiental debidamente
otorgada por las autoridades competentes o incumpliendo los compromisos
ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental o las
disposiciones ambientales establecidas en contratos de concesión de recursos
naturales
La norma anterior establece como una
incompatibilidad para ocupar un cargo en el Consejo Directivo, el hecho de que
una persona haya sido sancionada por realizar actividades sin contar con una
viabilidad ambiental o que haya sido responsable de un proyecto que no contara
con esa licencia.
La duda que se genera con dichos incisos, lo es por cuanto no establece
un plazo máximo para la existencia de dicha incompatibilidad, con lo cual
pareciera que se está fijando una sanción perpetua, que no es compatible con el
Derecho de la Constitución, al impedir el acceso a un cargo público por la
comisión de una falta, de manera indefinida. Tal como ha reconocido la Sala
Constitucional “las normas jurídicas no pueden tener tal
amplitud que se permita imponer contra una persona una sanción sin límites
temporales razonables, pues ello iría en detrimento de lo dispuesto en el
numeral 40 de la Constitución Política” (sentencia
2007-13580 de las 14:55 horas del 19 de setiembre de 2007).
ARTÍCULO 13. Plazo de
nombramiento y reelección
Este artículo señala que
los miembros titulares y suplentes
del Consejo Directivo durarán en sus cargos un periodo de seis años, pudiendo
ser reelectos por periodos iguales.
Al respecto, debemos
recomendar de manera respetuosa que se valore la posibilidad de realizar el
nombramiento de los miembros titulares y los suplentes en periodos distintos,
pues esto evita en la práctica que el órgano quede acéfalo al vencer el
nombramiento de todos sus miembros en la misma fecha, y mientras se realizan
los procedimientos de nombramiento o reelección respectivos.
ARTÍCULO 14. Dedicación
exclusiva
A pesar del título de este artículo su articulado
señala en forma expresa:
“Las personas que integran el Consejo Directivo
serán funcionarios de tiempo completo, con
dedicación exclusiva y prohibición para el
ejercicio de sus actividades personales, profesionales o particulares,
salvo la docencia universitaria.”
En dicho artículo parecen
utilizarse los conceptos de “dedicación exclusiva” y “prohibición” como si se
tratara de lo mismo, lo cual puede producir a futuro problemas de
interpretación de la norma.
En este sentido la
jurisprudencia de la Sala Segunda, ha diferenciado ambos conceptos al indicar,
que “…el pago de (prohibición( (sic) a los servidores públicos, se estableció
para retribuirles la imposibilidad legal de ejercer su profesión, fuera del
puesto desempeñado. Por eso, el pago opera automáticamente, pues no está dentro
de las facultades del servidor renunciar a esa prohibición y el patrono carece
de discrecionalidad para poder dispensarla; entonces, cabe afirmar que, la sola
aceptación del puesto, implica su pago. Se diferencia de la figura del pago por
(dedicación exclusiva(, (sic) porque éste, no tiene
una prohibición legal del ejercicio de la profesión, sino la voluntad del
trabajador atendiendo a la necesidad, a valorar por el jerarca administrativo,
de que el cargo sea efectivamente ocupado con esa dedicación” (Sentencia N° 333-1999 de las
10:30 horas del 27 de octubre de 1999)
A
partir de lo anterior, recomendamos corregir la redacción del artículo 14 para
que se defina si los funcionarios del Consejo Directivo estarán sometidos al
régimen de prohibición, o por el contrario, tendrán únicamente la facultad-poder
de firmar un convenio de dedicación exclusiva. Debería indicarse también, de
optarse por la figura de la prohibición, si ésta será remunerada o no.
ARTÍCULO 16. Causales de cese
El
artículo 16 del proyecto consultado establece que los miembros del Consejo
Directivo “únicamente podrán ser
removidos de sus cargos por la Contraloría General de la República…”
De lo
anterior, se desprende que el proyecto consultado otorga una verdadera potestad
disciplinaria a la Contraloría General de la República, sobre los miembros del
Consejo Directivo de la SETENA. Este aspecto presenta serias dudas de
constitucionalidad, que solicitamos valorar, según se pasará a explicar.
En
primer lugar, el artículo 183 de la Constitución Política establece a la
Contraloría General de la República como un órgano auxiliar de la Asamblea
Legislativa con independencia funcional y administrativa, pero limitando su esfera competencial a la
vigilancia de la Hacienda Pública. En ejercicio de esa atribución, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
establece claramente que la competencia de dicho órgano “No comprenderá aspectos de la organización administrativa del ente ni
de la actividad propia de su giro ordinario.”
En esa
misma línea, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, N° 8422 del 6 de octubre de 2004,
establece en su artículo 40 que: “Las sanciones previstas en esta Ley serán
impuestas por el órgano que ostente la
potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con las
reglamentaciones aplicables.” Asimismo, reserva a la Contraloría
únicamente la competencia para “tramitar
el respectivo procedimiento administrativo y requerir a la entidad respectiva,
en forma vinculante, la aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse sobre actuaciones
regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.”
De
igual forma, el artículo 43 establece que: “En
caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados,
regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los
habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el
procurador general de la República, o a
los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según
el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se
proceda a imponer las sanciones correspondientes.”
De la
normativa indicada, se desprende claramente que en el ámbito constitucional, y
en consecuencia, de las leyes derivadas de ese ámbito, la Contraloría General
de la República únicamente tiene reservada su competencia en materia de
fiscalización de la Hacienda Pública, por lo que pareciera que al ampliarse su
esfera de acción a la materia disciplinaria de una institución autónoma más
allá del tema de la hacienda pública, se excede los lineamientos fijados por el
Poder Constituyente.
Asimismo,
esa potestad disciplinaria otorgada a la Contraloría, parece violentar el grado
de autonomía reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política y en el
artículo 1 del proyecto consultado, lo cual en todo caso es un tema que se
advierte pero que deberá ser resuelto en forma definitiva por la Sala
Constitucional.
Dado lo
anterior, realizamos la observación correspondiente, con la intención de que
sea valorada por las señoras y señores diputados.
ARTÍCULO 20. Requisitos, incompatibilidades y
prohibiciones
En cuanto al párrafo final de este artículo debemos realizar la misma
observación dispuesta en el artículo 14 del proyecto, pues nuevamente se
confunden los conceptos de “dedicación exclusiva” y prohibición, equiparándolos
como si se tratara de lo mismo.
ARTÍCULO 25. Giro oportuno de los recursos
El párrafo final de este artículo dispone en lo que interesa: “…la omisión o el retardo en el giro
oportuno de la totalidad de los recursos que corresponden a la Setena
constituyen falta grave de servicio y serán sancionados con despido sin
responsabilidad patronal o con
destitución inmediata del cargo, en el caso de funcionarios nombrados por el
Poder Ejecutivo…”
Lo dispuesto en dicho artículo presenta serias dudas de
constitucionalidad, igual que se indicó en el artículo 5 del proyecto, pues
permite el despido inmediato del cargo, lo cual resulta violatorio de los
derechos fundamentales de defensa y debido proceso consagrados en los numerales
39 y 41 de la Constitución Política.
Esta norma tampoco aclara en cuáles supuestos puede realizarse la
destitución inmediata del cargo, sin embargo rompe con el principio de
estabilidad ya comentado, garantizado a los funcionarios públicos.
Por lo anterior, se
recomienda en forma respetuosa valorar la redacción de este artículo.
ARTÍCULO 35. Destino del
impuesto
El artículo 35 del proyecto establece:
“ARTÍCULO 35.- Destino del impuesto
La totalidad del producto anual de los ingresos
provenientes de la recaudación del recargo sobre la tarifa del impuesto
específico sobre bebidas envasadas creado en el artículo anterior se destinará
únicamente a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para financiar y
fortalecer sus actividades y programas relacionados con la protección del
recurso hídrico.
El destino de estos recursos tiene carácter
específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por
intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a la Setena”
De la lectura del artículo anterior, se desprende que el legislador pretende
crear un impuesto con destino específico a favor de Setena, el cual deberá
destinarse a las actividades y programas relacionados con la protección del
recurso hídrico, obligando además, al Ministerio de Hacienda a girar
necesariamente estos recursos para dichos fines.
Sobre el tema de los impuestos con destino específico, no existe una
jurisprudencia uniforme de la Sala Constitucional. No obstante, en un criterio
del año 2002, la Sala indicó en lo que interesa:
“IV.- La Sala mantiene la tesis de la constitucionalidad de
los impuestos con destino específico para ingresos de naturaleza fiscal, sin
embargo no de igual modo en que lo ha venido haciendo recientemente sino
retomando lo que en sentencia No. 513-95 este Tribunal consideró, en el sentido
de que por la misma naturaleza de la Ley de Presupuesto, la Sala no puede admitir que la simple previsión en ella de una
partida específica para un determinado beneficiario haga a éste acreedor de un
derecho subjetivo y que el Poder Ejecutivo, sin causa alguna reconocida, esté
automáticamente obligado a presupuestar y desembolsar el monto destinado;
que la autorización legislativa de un gasto no conlleva que la previsión
presupuestaria tenga que agotarse íntegramente y que la administración, de
acuerdo con sus prioridades comprometerá únicamente los recursos con que
efectivamente cuente. Lo que implica una
visión más allá del deber por parte del Poder Ejecutivo de presupuestar los
destinos específicos no estrictamente en el cuantum
establecido por ley, sino ajustándolo a la realidad nacional actual y buscando
una buena gobernabilidad. El legislador
ordinario, tiene competencia para crear impuestos y asignarles un
destino específico, pero ello podría traer el riesgo de una intromisión del
legislador ordinario dentro de las facultades del legislador presupuestario, lo
que podría convertir una norma dictada por el primero en inconstitucional,
salvo en los casos regulados por el artículo 180 párrafo tercero de la
Constitución Política, que refiere a los fondos atados. Se considera que este
mecanismo constituye una herramienta válida, para hacer efectivo el precepto
contenido en el artículo 50 constitucional –que obliga al Estado a procurar un
adecuado reparto de la riqueza-, y que permite la satisfacción de necesidades
sociales importantes de sectores específicos, que de lo contrario quedarían en
el desamparo económico.
(…)” (Sentencia 2002-4884 de las 14:59 horas del 22 de mayo de 2002)
De la anterior
transcripción se desprende, que ha sido criterio de la Sala Constitucional, que
no existe una obligación del Poder Ejecutivo de incluir en el presupuesto
nacional todas las partidas destinadas a los impuestos específicos creados, lo
cual debe señalar este órgano asesor, a efectos de ser valorado por las señoras
y señores diputados.
ARTÍCULO 38. Suministro de
información
El artículo 38 del proyecto consultado, faculta a Setena a inspeccionar
y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y
las instalaciones de las personas sometidas a evaluaciones de impacto
ambiental.
Aun cuando no queda claro de qué forma dicha potestad puede coadyuvar en
la labor que realiza Setena para efectos de otorgar una viabilidad ambiental a
un proyecto, lo cierto es que el artículo 24 de la Constitución Política
autoriza que por medio de una ley especial, se determine cuáles otros órganos
de la Administración Pública y en qué casos pueden realizar la revisión de
dicha documentación. El requisito constitucional establecido es que dicha ley
sea aprobada por dos tercios del total de los diputados, lo cual deberá
cumplirse en este caso si se llegara a aprobar el proyecto consultado.
ARTÍCULO 39. Medidas
cautelares
Este artículo establece algunas de las medidas cautelares que puede
ordenar Setena, dentro de las que se encuentra:
“a)
La suspensión inmediata total o parcial de los
actos que afectan, amenazan o ponen en peligro el ambiente, los recursos
naturales, la vida o la salud humana y los derechos de las comunidades
locales.”
Dicho
artículo no establece un plazo máximo de suspensión de los actos, lo cual
resulta conveniente para evitar que la medida cautelar pierda su carácter
instrumental y se convierta en una sanción encubierta por ser de naturaleza
indefinida.
La
medida cautelar necesariamente debe depender del proceso principal, y dado que
Setena podría actuar incluso de manera oficiosa, es conveniente que el plazo de
la suspensión quede sujeto al trámite del procedimiento principal y que así lo
diga la norma, para evitar problemas futuros de interpretación de la
norma.
De igual forma, dentro de las
medidas cautelares posibles se encuentra:
“c) El incremento de la garantía ambiental establecida
en el artículo 21
de la Ley orgánica del
ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, por encima de los límites
establecidos en dicha norma.”
La redacción de dicha norma también es muy amplia, por lo que no queda
claro cuál es el tope máximo de incremento de la garantía ambiental que podría
ordenar Setena, lo cual conviene fijar para justificar desde el punto de vista
del Derecho de la Constitución, la razonabilidad y proporcionalidad de la
disposición.
ARTÍCULO 40. Publicidad de
las actuaciones
El artículo 40 del proyecto establece que los expedientes que se
tramiten en Setena serán de naturaleza pública y otorga derecho a toda persona a consultarlos.
Lo amplitud de dicha norma sin realizar excepciones, podría generar
dudas sobre su constitucionalidad, pues no debe olvidarse que el artículo 38
del proyecto autoriza a Setena a solicitar informes de naturaleza financiera y
contable, así como otra información que por su naturaleza es de carácter
confidencial.
Dado lo anterior, es criterio de este órgano asesor que si bien puede
declararse público el expediente administrativo, Setena tiene una obligación
constitucional y legal de garantizar la confidencialidad de la documentación
privada de las empresas y personas que realicen los trámites ante dicha
institución.
De igual forma, aun cuando se trata de un asunto de oportunidad y
conveniencia, debe valorarse la pertinencia de la norma en cuanto otorga
derecho a cualquier tercero de realizar impugnaciones dentro de un expediente
donde no es parte. Lo anterior, por cuanto esto puede retrasar
considerablemente el tiempo de respuesta y los plazos de Setena.
ARTÍCULO 41. Audiencias
públicas
Este artículo obliga a Setena a realizar audiencias públicas cuando el
proyecto tenga un “alto impacto ambiental” o que provoque “altos niveles de
conflictividad social”. No obstante lo anterior, no define parámetro alguno
para calificar un proyecto dentro de dichas categorías, otorgando un alto
margen de discrecionalidad a Setena para convocar o no a la audiencia pública.
Dado lo anterior, es conveniente que el legislador sea el que fije las
pautas para la determinación de cuáles casos ameritan la convocatoria de la
audiencia pública.
ARTÍCULO 44. Reformas.
El proyecto
consultado pretende modificar el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, que
establece actualmente la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 95.-
Audiencias públicas La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar
audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su
impacto, cuando lo considere necesario.
El costo de la publicación correrá a costa del interesado.”
El proyecto
pretende eliminar la frase “cuando lo considere necesario” subrayado en
negrita, con lo cual pareciera establecer la obligación de realizar la
audiencia pública en todos los casos. Lo
anterior, no parece acorde con el artículo 41 del proyecto, que no establece la
consulta para todos los proyectos.
TRANSITORIO II CON RELACIÓN CON EL IV
Finalmente, el
transitorio II otorga un plazo de hasta seis meses para integrar el Consejo
Directivo de la Setena. No obstante lo anterior, el transitorio IV establece
que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, los expedientes que se
encuentran en trámite en Setena como órgano adscrito al MINAET, pasarán a la
institución autónoma creada en la nueva ley.
Lo anterior,
resulta inconveniente pues se está realizando un traslado de expedientes a una
institución que no cuenta todavía con su Consejo Directivo y que en
consecuencia, no podría funcionar hasta tanto ello suceda. Con la intención de
no suspender la tramitación de los asuntos ni saturar a la nueva institución
autónoma con expedientes acumulados, podría considerarse que el traslado de los
expedientes se haga hasta tanto estén nombrados la totalidad de los miembros
del Consejo Directivo, y no a partir de la vigencia de la ley.
III.
CONCLUSIÓN
La
aprobación o no del proyecto resulta un asunto que se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda respetuosamente a
las señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones indicadas en
este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
OJ-85-2011
PROYECTO DE LEY PARA RESCATAR. DESPOLITIZAR Y FORTALECER LA SECRETARIA
TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA)
La
señora Hannia M. Durán, Jefa de Área de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, solicita que se emita criterio sobre el proyecto “LEY PARA RESCATAR,
DESPOLITIZAR Y FORTALECER LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA)”,
tramitado en el expediente legislativo N° 17.860.
Mediante opinión
jurídica OJ-85-2011 del 28 de noviembre de 2011, se concluyó que la aprobación
o no del proyecto resulta un asunto que se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda respetuosamente a las
señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones indicadas en este
pronunciamiento, en cuanto a los problemas de constitucionalidad y de técnica
legislativa encontrados.