Dictamen : 014 - del 14/01/1986
C-014-86
San
José, 14 de enero de 1986.
Licenciado
Eugenio
Rodríguez
Ministerio
de Educación Pública
S.D
Estimado
señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy
respuesta a su oficio Nº 2.898 del 3 de diciembre último, mediante el cual
solicita el criterio de este Despacho en relación con la autonomía del Colegio
San Luis Gonzaga, de la cuidad de Cartago. A su gestión acompaña el criterio
emitido por la División Jurídica de ese Ministerio, en cuanto al asunto
sometido a nuestro conocimiento. Por parte del citado Colegio se nos hizo
llegar un estudio jurídico del caso, suscrito por el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz.
Para dar respuesta a su planteamiento, es preciso hacer
referencia a los siguientes principios jurídicos fundamentales, ciertamente muy
conocidos, pero que no por ello pierden su carácter de esenciales: son el del
Estado de Derecho, que impera en Costa Rica y –como consecuencia de éste- el de
la prevalencia absoluta de las normas constitucionales dentro de todo nuestro
ordenamiento jurídico positivo.
En efecto, toda la actividad, todo el quehacer nacional,
está regulado y dirigido por normas jurídicas, las cuales, a su vez, se hallan
indefectiblemente enmarcadas por las disposiciones constitucionales, marco del
cual no pueden salir, so pena de perder por completo su vigencia y
aplicabilidad pues en tal caso adolecerían de un vicio jurídicamente
irreductible, como lo es el de la inconstitucionalidad. Esta es la razón por la
cual es de principio entender que todas las normas legales vigentes están
dentro del referido marco constitucional.
En el caso sometido por usted a estudio y dictamen de
esta Procuraduría General, resulta ineludible hacer el siguiente razonamiento:
nuestra Carta Magna señala en su artículo 189 cuáles son las instituciones
autónomas del Estado, y en el numeral precedente (188) establece las
particularidades jurídicas que las caracterizan, cuales son, que gozan de
independencia administrativa y que están sujetas a la ley en materia de
gobierno. Pues bien, si ello es así –como en efecto lo es- le está
absolutamente vedado a la ley común venir a crear una institución autónoma con
mayores prerrogativas legales que éstas que la Constitución Política autoriza y
pone como límite de la autonomía. Nótese que cuando el legislador patrio quiso
establecer una “superautonomía” (como puede
válidamente denominarse la que ostenta la Universidad de Costa Rica y las demás
instituciones de educación superior universitaria del Estado) lo hizo mediante
norma constitucional (artículo 84).
De lo argumentado hasta aquí, cabe hacer la afirmación de
que aunque la ley diga que “Se reconoce
de modo terminante y explícito la autonomía plena del Colegio San Luis Gonzaga
de Cartago…”, tal autonomía no puede –jurídicamente hablando- ir más allá
de los límites fijados por el artículo 188 de la Carta Fundamental a las
instituciones autónomas del Estado.
Por otra parte, no es posible admitir como válido o
procedente el argumento de que
“… la educación que imparte el Colegio (San Luis
Gonzaga) es pública pero no estatal, con lo que quede dicho que no es ni
oficial ni privada. Luego, no le son aplicables las normas – constitucionales y
legales- para la educación “oficial” (estatal) ni para la privada…”
Y resulta inadmisible porque toda la educación
nacional es pública (tanto la oficial como la privada), pues es
“perteneciente a todo el pueblo” (acepción castiza del término “público”). Y es
indudablemente en esta acepción que usa nuestra Constitución Política el
adjetivo “pública” en su artículo 77, cuando establece que:
“La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la
universitaria”.
Siendo ello así, como lo es en efecto, nuestra educación
–constitucionalmente hablando- sólo admite la alternativa de ser privada
(artículo 79) u oficial (artículo 81), sin posibilidad ninguna de que exista
otro tipo de educación, pues la Carta Magna no dio margen alguno para ello, ya
que expresamente establece “la inspección del Estado” para la primera y “la
dirección general” para la segunda (por medio del Consejo superior de
Educación).
Como consecuencia de todo lo anterior, es ineludible
llegar a las siguientes conclusiones finales:
a): El Colegio San Luis Gonzaga es una
institución autónoma del Estado, con independencia administrativa pero sujeta a
la ley en materia de gobierno (numeral 188 de la Constitución Poítica); y
b): Por ser una institución autónoma de
enseñanza oficial, se halla sujeta a la supervisión estatal establecida en la
Carta Fundamental.
Atentamente,
Lic.
Fernando Albertazzi Herrera
Procurador
Asesora (Contencioso Administrativo)
XCV
C-014-86.
COLEGIO SAN LUIS
GONZAGA. INSTITUCIÓN AUTÓNOMA DE ENSEÑANZA OFICIAL.
El Licenciado Eduardo Ortiz Ortiz, mediante oficio Nº 2.898 del 3 de diciembre de 1985,
mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con la
autonomía del Colegio San Luis Gonzaga, de la cuidad de Cartago. A su gestión acompaña
el criterio emitido por la División Jurídica de ese Ministerio, en cuanto al
asunto sometido a nuestro conocimiento. Por parte del citado Colegio se nos
hizo llegar un estudio jurídico del caso.
Por lo cual, según dictamen número
C-014-86 con fecha de 14 de enero de 1986, emitido por el Procurador Asesor del
Contencioso Administrativo Fernando Albertazzi Herrera, resulta ineludible
hacer el siguiente razonamiento: nuestra Carta Magna señala en su artículo 189
cuáles son las instituciones autónomas del Estado, y en el numeral precedente
(188) establece las particularidades jurídicas que las caracterizan, cuales son
que gozan de independencia administrativa y que están sujetas a la ley en
materia de gobierno. Pues bien, si ello es así –como en efecto lo es- le está
absolutamente vedado a la ley común venir a crear una institución autónoma con
mayores prerrogativas legales que éstas que la Constitución Política autoriza y
pone como límite de la autonomía. Nótese que cuando el legislador patrio quiso
establecer una “superautonomía” (como puede válidamente denominarse la que
ostenta la Universidad de Costa Rica y las demás instituciones de educación
superior universitaria del Estado) lo hizo mediante norma constitucional
(artículo 84).
De
lo argumentado hasta aquí, cabe hacer la afirmación de que aunque la ley diga
que “Se reconoce de modo terminante y
explícito la autonomía plena del Colegio San Luis Gonzaga de Cartago…”, tal
autonomía no puede –jurídicamente hablando- ir más allá de los límites fijados
por el artículo 188 de la Carta Fundamental a las instituciones autónomas del
Estado.
Por otra parte, no es posible admitir como
válido o procedente el argumento de que
“… la educación que imparte el Colegio (San Luis Gonzaga) es pública
pero no estatal, con lo que quede dicho que no es ni oficial ni privada. Luego,
no le son aplicables las normas – constitucionales y legales- para la educación
“oficial” (estatal) ni para la privada…”
Y resulta inadmisible porque toda
la educación nacional es pública (tanto la oficial como la privada), pues
es “perteneciente a todo el pueblo” (acepción castiza del término “público”). Y
es indudablemente en esta acepción que usa nuestra Constitución Política el
adjetivo “pública” en su artículo 77, cuando establece que
“La educación pública será organizada como un proceso integral
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la
universitaria”.
Siendo ello así, como lo es en
efecto, nuestra educación –constitucionalmente hablando- sólo admite la alternativa
de ser privada (artículo 79) u oficial (artículo 81), sin posibilidad ninguna
de que exista otro tipo de educación, pues la Carta Magna no dio margen alguno
para ello, ya que expresamente establece “la inspección del Estado” para la
primera y “la dirección general” para la segunda (por medio del Consejo
superior de Educación).
Como consecuencia de todo lo
anterior, es ineludible llegar a las siguientes conclusiones finales:
a): El
Colegio San Luis Gonzaga es una institución autónoma del Estado, con
independencia administrativa pero sujeta a la ley en materia de gobierno
(numeral 188 de la Constitución Política); y
b): Por
ser una institución autónoma de enseñanza oficial, se halla sujeta a la
supervisión estatal establecida en la Carta Fundamental.