Dictamen : 299 - del 05/12/2011
05 de diciembre de 2011
C-299-2011
Señores Regidores
Concejo Municipal de Osa
Estimados señores:
Con aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos referimos a la consulta planteada en los acuerdos
adoptados en las sesiones ordinarias Nos. 41-2009, capítulo V, punto 6, y
45-2009, capítulo V, punto 18, relativa a si la construcción de edificios
comerciales para efecto de la Ley 7744 lo es para actividades de carácter
turístico, y de ser así, si aquéllas son las previstas en el Reglamento de las
Empresas y Actividades Turísticas.
Mediante
oficio AAA-908-2010, se confirió audiencia al Instituto Costarricense de
Turismo y a la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos,
los cuales, mediante oficios Nos. G-1489-2010 y CIMAT 224-2010, por su orden,
solicitaron prórroga del plazo concedido.
La gestión fue acogida por oficio AAA-962-2010, conocido en la sesión
extraordinaria No. 26-2010 del Concejo Municipal consultante.
El Instituto Costarricense de Turismo en
oficio No. G-1636-2010, señaló que los edificios comerciales en las marinas son
componentes obligatorios conforme al artículo 3 de la Ley 7744, y han de tener
carácter turístico, pero no necesariamente el de las actividades declaradas
conforme al Decreto 25226, pues su trámite es voluntario u optativo. Agregó que
las actividades turísticas son las destinadas a la atención y servicio de los
turistas, para facilitar al consumidor su estadía, alimentación, visitación,
práctica de deportes y adquisición de bienes y servicios. La CIMAT en oficio
CIMAT-248-2010, transcribió el pronunciamiento del ICT.
La previsión de edificios comerciales
para el desarrollo de marinas turísticas originalmente estuvo contenida en el
inciso p) del artículo 3 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas
Turísticas, pero en la actualidad lo está en el inciso ñ) ibídem, reformado por la Ley 8969 del 7 de julio del 2011, artículo
2 (La Gaceta No. 158 del 18 de agosto de 2011). No obstante lo anterior, la
reforma de mérito no constituye un cambio sustancial a la consulta planteada,
motivo por el cual no es necesario obtener nuevos criterios por parte del
órgano consultante, ni del ente y órgano que emitieron parecer con antelación a
la misma.
Ahora bien, la
escala de las actividades ha desarrollar en una marina turística, implica
facilidades de soporte necesarias para satisfacer adecuadamente las exigencias
de sus visitantes, sobre la base de una planificación específica que tome en
cuenta el inventario de los recursos (dimensión de la zona y espacio
utilizable, tipo de ecosistema y su fragilidad, topografía y cobertura vegetal,
carácter dinámico del entorno), la definición de los objetivos apropiados de
cada área turística y el diseño y gestión de las instalaciones. Para ese propósito, es atendible
observar el artículo 1 in fine de la Ley 7744 y sus reformas, cuando
dispone que la concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos
naturales de la zona.
Bajo
ese contexto, la Ley 7744 creó la Comisión Interinstitucional de Marinas y
Atracaderos Turísticos, que es el órgano técnico e interdisciplinario
encargado, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad apegados al
bloque de legalidad y los instrumentos de planificación pertinentes, de
determinar cuáles obras se desarrollarán en la operación de una marina
turística (ordinales 5, 6, 7, 8,9, 9 bis, 10, 11 inciso a). Efectivamente, el
prudente y buen quehacer en el despliegue de las actuaciones de la
Administración exige que se desarrollen dentro de los parámetros de las reglas
de la ciencia, la técnica y la lógica, cuyo cumplimiento está sujeto al
contralor de legalidad (Ley General de Administración Pública, artículo 16; Sala Primera, sentencias 584-2005 y 687-2010).
Luego, se comparte el criterio de los
órganos consultados con respecto a que las actividades elencadas
en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas obedece a fines
diversos, sometidos a un procedimiento voluntario, en tanto las edificaciones a
cargo del concesionario en los términos del artículo 3 de la Ley 7744 son
obligatorias. Por ende, no sería dable
limitar la construcción de obras para una marina turística a las enlistadas en
el citado Reglamento, pues la limitación de servicios podría ocasionar el
riesgo de incumplir con la concesión y su correspondiente pérdida (Ley 7744,
numerales 19 incisos b) y c), y 20, inciso b).
De lo
expuesto, se sigue que los edificios comerciales han de ser los necesarios para
la operación de una “marina turística”, entendiendo por ésta el conjunto de instalaciones destinadas a la
protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las
embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e
independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas,
nacionales o extranjeros (Ley 7744, artículo 2 párrafo primero).
Por último, ha de tomarse en cuenta que el desarrollo y
operación de las actividades comerciales en una marina turística ha de observar
la moral, el orden público y los derechos de los consumidores y usuarios, a
tono con los artículos 11, 28 y 46 in fine Constitucionales, y la
jurisprudencia que los informa, entre otras, la sentencia constitucional No. 2136-2011.
Atentamente,
Lic. Mauricio Castro Lizano MSc. Silvia Quesada
Casares
Procurador Área Agraria y Ambiental
ci: Junta Directiva
Instituto Costarricense de Turismo
Comisión Interinstitucional de Marinas y
Atracaderos Turísticos
C-299-2011
MARINA
TURÍSTICA. EDIFICIOS COMERCIALES. BLOQUE DE LEGALIDAD. ORDEN PÚBLICO
El Concejo Municipal de Osa en los acuerdos adoptados en las sesiones ordinarias Nos. 41-2009, capítulo V, punto 6, y 45-2009, capítulo V, punto 18, consulta si la construcción de edificios comerciales para efecto de la Ley 7744 lo es para actividades de carácter turístico, y de ser así, si aquéllas son las previstas en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.
El Lic. Mauricio Castro Lizano,
Procurador y la MSc. Silvia Quesada Casares, abogada
de Procuraduría, en dictamen C-299-2011 de 5 de diciembre de 2011, señalan que
la escala de las actividades ha
desarrollar en una marina turística, implica facilidades de soporte necesarias
para satisfacer adecuadamente las exigencias de sus visitantes, sobre la base
de una planificación específica que tome en cuenta el inventario de los
recursos, la definición de los objetivos apropiados de cada área turística y el
diseño y gestión de las instalaciones. Para ese propósito, es atendible
observar el artículo
Agregan que la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos es el órgano técnico e interdisciplinario encargado, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad apegados al bloque de legalidad y los instrumentos de planificación pertinentes, de determinar cuáles obras se desarrollarán en la operación de una marina turística. Sostienen que actividades elencadas en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas obedece a fines diversos, sometidos a un procedimiento voluntario, en tanto las edificaciones a cargo del concesionario en los términos del artículo 3 de la Ley 7744 son obligatorias. Por ende, no sería dable limitar la construcción de obras para una marina turística a las enlistadas en el citado Reglamento, pues la limitación de servicios podría ocasionar el riesgo de incumplir con la concesión y su correspondiente pérdida (Ley 7744, numerales 19 incisos b) y c), y 20, inciso b).
Concluyen
que los edificios comerciales han de ser los necesarios para la operación de
una “marina turística”, entendiendo por ésta el
conjunto de instalaciones destinadas a la protección, el abrigo y la prestación
de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y
deportivas, de cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a
los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros (Ley 7744,
artículo 2 párrafo primero). Por último, indican que el desarrollo y operación de esas actividades comerciales ha de
observar la moral, el orden público y los derechos de los consumidores y
usuarios, a tono con los artículos 11, 28 y