Dictamen : 285 - del 21/11/2011
(Reconsidera parcialmente)
21 de
noviembre del 2011
C-285-2011
Licenciado
Geovanny
Chinchilla Sánchez
Auditor
Municipal
Municipalidad
de Flores
Estimado
señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su
Oficio No. AI-OF-088-11, de 09 de setiembre del
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
De previo a
referirnos a la consulta, es menester observar que antes de la reforma del
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (
mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002,
publicado en la Gaceta #169 de 4 de setiembre del 2002) todos los órganos
de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podían consultar el criterio técnico- jurídico de la
Procuraduría, aportando sin excepción la opinión de la asesoría legal
respectiva. Sin embargo, a partir de la mencionada modificación, se dispensa a
los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico, quienes podrán
consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia. Así, esa
disposición expresa lo siguiente:
"Artículo 4. - Consultas. Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente."
(reformado por el artículo 45, inciso c) de la Ley
No. 8292 de 31 de julio del 2002)
(Lo resaltado no es del
texto original)
Sobre el
particular, también este Despacho, ha señalado que: "Si bien con
anterioridad a la vigencia de la Ley N° 8292 de 31 de julio pasado, este Órgano
Superior Consultivo atendía las consultas formuladas por las Auditorías a
través de opiniones jurídicas no vinculantes cuando no se acompañaba el
criterio legal respectivo, a partir de dicho cuerpo normativo (Ley General de
Control Interno), se reformó –a través del artículo 45 inciso c)- el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), con lo cual se
faculta a las Auditorías Internas de los órganos públicos a solicitar
directamente el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría General. En
consecuencia, el presente pronunciamiento reviste las características de un
dictamen vinculante.”
(Véase Dictamen No.
C-228-2002 de 5 de setiembre 2002)
En
consecuencia, y siendo que la materia de
consulta puede ser de interés competencial de la auditoría interna a su cargo,
no existe impedimento alguno para dar respuesta a lo consultado.
Sin embargo,
cabe observar que, la inquietud planteada en su Oficio, versa sobre un caso en particular de la
administración a su cargo, incluso pendiente de resolver. En tal sentido, esta Procuraduría se encuentra inhibida para
verter criterio al respecto; pues de evacuar la consulta en esos términos,
estaría sustituyéndose a la competencia
propia de esa Municipalidad, en abierta contravención al bloque de legalidad
regente en todo actuar de la Administración Pública, al tenor de los artículos
11 de la Constitución y su homólogo de la Ley General de la Administración
Pública, según los cuales, ningún funcionario o servidor público puede
atribuirse atribuciones o competencias que no le corresponde jurídicamente.
En efecto, de
conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982),
esta Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la
Administración Pública, por lo que solamente está autorizada para evacuar
consultas a los diferentes repartos administrativos que así lo requieren sobre
aspectos jurídicos de carácter general y abstracto. En ese sentido, ha sido
vasta la jurisprudencia de esa institución, al señalar:
“… las consultas sometidas a la Procuraduría
General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos,
deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no
versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que
nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos
institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los
dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002,
C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003,
C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004,
C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005;
así como las opiniones jurídicas O.J.- 025-2003,
O.J.-016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro
criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a
los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva
(En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005,
así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.-085-2003
y O.J.-230-2003).
Véase Dictamen No. C-425, de 08 de diciembre
del 2005)
Por
consiguiente, y bajo la advertencia
indicada, lo que se concluya en el presente análisis, se circunscribirá al tema en cuestión de manera general y
abstracta, es decir, sin referirse al caso concreto que motiva precisamente la consulta planteada en su Oficio.
II.-
ANÁLISIS DE LA INTERROGANTE PLANTEADA:
Es menester señalar
en primer lugar, que el derecho de los alcaldes municipales para disfrutar de
sus vacaciones deviene del propio artículo 59 constitucional, que a la letra
dice:
ARTÍCULO 59.- Todos los
trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días
consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos
de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Sobre ello, esta Procuraduría ha
reiteradamente señalado, que si bien a la fecha aún no se ha emitido una
normativa que venga a regular los
derechos en general de esta clase funcionarial, tal y como se regulan en el
Código de Trabajo para el resto de los trabajadores del país, o bien en el
Código Municipal para los trabajadores municipales, ciertamente en lo
que respecta a las vacaciones, este instituto resulta fundamental para la salud
física y psíquica del trabajador. Así, este Despacho ha expresado, en lo
conducente, que:
“…Se desprende,
claramente, del texto citado, en plena concordancia con lo que dispone el
artículo 59 de la Constitución Política, que, al consistir el derecho a las
vacaciones en un derecho fundamental de todo trabajador, en virtud de las
connotaciones que tiene en el ámbito del empleo en general -según se explicó en
líneas anteriores- es incuestionable e indiscutible su ejercicio. Menos
resultaría un derecho que se podría renunciar, negociar, o compensar, pues ello
daría al traste con la naturaleza del beneficio en cuestión, y por ende,
repercutiría negativamente en la salud del trabajador. 2 En todo caso, la norma
suprema de recién cita, así lo ha asegurado, al establecer categóricamente el
derecho de todo trabajador a “las
vacaciones anuales pagadas”, salvo excepciones muy calificadas que el legislador establezca” En
ese sentido, vale recordar lo que en materia de esta clase de derechos
fundamentales, ha señalado reiteradamente la Jurisdicción del Derecho de la
Constitución:
“
A la luz del principio de la supremacía constitucional, los derechos y
garantías - éstas últimas, entendidas como instrumentos de servicio y eficacia
de los primeros-sociales, son irrenunciables; sin embargo, esta especial
condición debe entenderse referida a todos los derechos fundamentales
(concepto más amplio que “constitucionales”), independientemente de la
clasificación o categorización que se haga de ellos, precisamente en virtud de
su especial naturaleza, al conformarse de la esencia y condición del ser humano
y su dignidad, en tanto los derechos fundamentales no pueden estar sometidos a
la libre disposición de su beneficiario.
(Sentencia
No. 878-00, de 16:12 horas, del 26 de enero del 2000. En similar sentido,
véanse Sentencias Números 890-00, de 16:48 horas de 26 de enero del 2000 y
4260-00, de 16:36 horas de 17 de mayo del 2000)
Como puede observarse del texto
jurisprudencial de cita, los principios categóricos que informan a esa clase de
derechos fundamentales, es por razón de su naturaleza, que no pueden ser
restringidos o compensados, bajo ningún concepto, salvo que el legislador así
lo autorice, según se deriva de las vacaciones, debe ser ejercido por el
trabajador en virtud de su condición de ser humano y su dignidad, tal y como la
autorizada doctrina, también lo ha señalado:
(Dictamen
No. C-475-2006, de 28 de noviembre del 2006)
Al mismo tiempo, este Órgano Consultivo ha sostenido
que, en virtud del carácter que tienen
las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho que poseen los
altos funcionarios como el de consulta, se agota con el ejercicio real del reposo, y que a la luz de lo que dispone el
artículo 59 constitucional, así como la doctrina y jurisprudencia en torno a
este numeral, no procedería el pago de las vacaciones no disfrutadas durante la
especial relación de servicio con la Administración Pública; o bien, se ha
indicado que, al no existir disposición legal que autorice el pago de las
vacaciones, tampoco procedería esa posibilidad al terminarse o acaecer el plazo
de su nombramiento. (Véanse Dictámenes Nos. C-466 de 21 de noviembre del 2006 y
C-150-2007, de 21 de mayo de 2007)
No obstante, el último supuesto citado, es decir en
cuanto a la tesis que esta Procuraduría
ha sostenido en orden a la improcedencia en nuestro ordenamiento jurídico sobre
un eventual pago de vacaciones no disfrutadas al cese de un nombramiento como
el de consulta, resulta pertinente observar lo determinado por la Sala Segunda
recientemente, en los siguientes términos:
“(…) Por su parte, en
cuanto al reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, así
como los intereses respectivos (punto “D” de la petitoria de la demanda
visible a folio 6), lo resuelto por el ad quem merece confirmatoria. Nótese
que como bien lo expresa la municipalidad recurrente en sus agravios, las
vacaciones constituyen un derecho de rango constitucional para toda persona
trabajadora indistintamente del régimen de empleo que lo cobije (artículo 59 de
la Constitución Política); sin embargo, el argumento que expresa la
corporación demandada en el sentido de que al no haberlas disfrutado no procede
su pago al no existir una norma que así lo autorice no resulta de recibo. El
propio constituyente definió en la norma que la regulación en cuanto a la forma
del disfrute de este derecho correspondería al legislador(a). Si bien, el
artículo 146 inciso e) el cual regula la cantidad de días de vacaciones que le
corresponden a los/las servidores/as municipales, -y es el que resulta de
aplicación en el caso concreto-, no dispone nada en cuanto a la posibilidad de
compensar las vacaciones no disfrutadas al momento de la terminación de la
relación laboral; esta norma debe ser integrada con lo señalado por el numeral
156 inciso a) del Código de Trabajo -el cual resulta de aplicación supletoria
tal y como expresamente lo dispone el párrafo cuarto del artículo 586 en
relación con el 585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-. Así las cosas, de
conformidad con la normativa citada, resulta
procedente el reclamo de la actora para que se le reconozca el pago de las
vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de municipalidad accionada.”
(El enfatizado es nuestro)
(Sentencia No. 401, de 8:35 horas de 12 de mayo del 2011)
Como puede verse, en un asunto como el que ocupa en este estudio, ese Alto
Tribunal sostiene que nuestro constituyente
al tutelar el derecho a las vacaciones de todo trabajador, dejó en manos del
legislador el desarrollo de la forma del disfrute de ese beneficio; por lo que,
en ese sentido, y ante ausencia de norma en el Código Municipal que regule el
pago de las vacaciones no disfrutadas por el alcalde municipal demandante, es
el artículo 156, inciso a) del Código de Trabajo, en carácter de norma
supletoria, el que viene a integrar el ordenamiento
municipal, tal y como expresamente lo permite el párrafo cuarto del artículo
586 en relación con el 585 de la citada legislación laboral.
Vale transcribir el mencionado inciso a) del artículo 156 del Código de
Trabajo, que a la letra, dice:
“Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes
excepciones:
a. Cuando el trabajador cese en su trabajo por
cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente
por las vacaciones no disfrutadas.
(…)”
Se colige claramente del texto legal transcrito, que por la naturaleza que
ostentan las vacaciones en toda relación de trabajo o servicio, este derecho
resulta absolutamente incompensable, sin embargo y como excepción, si el
trabajador cesa en su trabajo por cualquier causa, tendría derecho a percibir
en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
Es oportuno también referirse al artículo 586, párrafo cuarto del Código de
Trabajo, que es el que numeral al que se remite la Sala Segunda en dicha
sentencia, a fin de integrar el inciso a) del artículo 156 del Código de
Trabajo al ordenamiento jurídico municipal para la solución del caso sometido a
su conocimiento. En efecto aquel numeral claramente establece:
“ARTICULO
586.- El
concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que
prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y
Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los
representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados
de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al
Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de
la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a
los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros
y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y
Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos
Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia
Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e
Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de
Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de
Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el
servicio activo de las armas.
El
concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de
elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que
de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.
Las
personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las
disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las
leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin
embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que
otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de
los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la
naturaleza del cargo que sirven.
(…)”
(El enfatizado es nuestro)
De lo señalado por la Sala Segunda mediante la mencionada sentencia No.
401-2011, le resulta claro a este Órgano Consultor que no obstante la
inexistencia de norma expresa en el Régimen Jurídico Municipal que venga a
regular el pago de las vacaciones no disfrutadas por un (a) alcalde (a)
municipal al terminar el período de su
nombramiento, es el precitado párrafo cuarto del artículo 586 del Código de
Trabajo el que autoriza integrar el inciso a) del artículo 156 Ibídem en aquel
ordenamiento, a fin de establecer que cuando esa clase funcionarial cese en su trabajo por cualquier causa,
tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las
vacaciones no disfrutadas.
Es importante acotar, que hasta este momento solamente existe la citada
sentencia en cuanto de manera expresa
viene a resolver una situación concreta como la planteada en la consulta que
aquí ocupa, y como tal no constituye en estricto sensu, y para los efectos
legales correspondientes, jurisprudencia al tenor fundamentalmente de los
artículos 9 del Código
Civil, y 7 de la Ley General de la Administración Pública[1]. Así, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“La jurisprudencia conforme la
autoriza el ordenamiento jurídico, según se analizará en el considerando
siguiente-con estos medios tiende a darle a la vida social y económica
respuestas más modernas, permitiendo al
ordenamiento jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del
principio de legalidad. En esta
perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través de las últimas
reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más recientes, por su
orden, se encuentran la Ley General de la Administración Pública, la reforma al
título preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y
últimamente la Ley Orgánica del Poder Judicial. La jurisprudencia adquiere un
papel cardinal en el mundo jurídico moderno.
A diferencia de antes, cuando no se le reconoció ningún valor, o en
forma inexacta se le identificó con la tesis sostenida por algunos Tribunales,
hoy tiene una personalidad muy definida.
En primer lugar esta se encuentra constituida únicamente por los
pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte
Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley
No. 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar
el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial). Para ello debe
existir reiteración. Un fallo no crea
jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la
misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil) Cuando ello acontece la
jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o
delimitada (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Existen dos
posibilidades de interpretación: 1) cuando las normas son oscuras, omisas o
superadas, y 2) cuando no hay norma. En
el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la
Ley siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y
axiológico. Ha de aplicarse el principio
de analizar la ley en su contenido normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad,
tratando de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita
(Artículos 10 y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de
norma, el Juzgado no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su
conocimiento. En esta circunstancia debe
recurrir a los principios generales del Derecho (Artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma, sobre todo respecto de las
disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro de esa materia no haya una
disposición concreta, si bien se encuentra otra – de igual o superior rango- en
una rama jurídica distinta (Artículo 7 de la Ley General de la Administración
Pública). Ello tiende a garantizar la
autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad del sistema.”
(Sentencia
No. 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto de 1994)
No obstante ello, conviene apuntar que la Sala
Segunda ha venido resolviendo situaciones que aún cuando no analiza puntualmente el tema de interés, tal
y como se hizo en la citada Sentencia No. 401-2011, sí deja ver la línea de
pensamiento que se ha seguido en torno a este tipo de demandas de pago de vacaciones
no disfrutadas por los alcaldes municipales, al término de sus nombramientos.
Verbigracia, mediante sentencia Número 976-2010 de 15:40 horas de 30 de junio
del 2010, ese Tribunal al confirmar lo otorgado por los Juzgadores de las
instancias anteriores, señala en lo conducente:
“Según se tuvo por acreditado en autos, la relación de empleo del actor se
suspendió (…), toda vez que el mismo enfrentó prisión preventiva y otra medida
cautelar que hicieron imposible que pudiera prestar sus servicios a la
corporación municipal demandada. Ahora bien, los sentenciadores de instancias
anteriores concedieron al señor (…) el
pago de aguinaldo y vacaciones
proporcionales a los lapsos en que efectivamente ejerció las labores de
alcalde, (…). Al haber operado una suspensión de la relación de empleo, las
obligaciones recíprocas entre el accionante y su empleador se interrumpieron,
razón por la cual mientras duró ese estado, no era exigible la prestación
personal del servicio y correlativamente el pago de salario, situación que a la postre comprende
la imposibilidad absoluta de disfrute dentro de ese intervalo de los derechos
de vacaciones y aguinaldo.
(…)”
Asimismo, el Juzgado de Trabajo del
Tercer Circuito de Alajuela (San Ramón), al analizar una demanda interpuesta
por un alcalde municipal a fin de que entre otras cosas, se le pagaran las
vacaciones no disfrutadas al término de su relación, expresó de manera
detallada, y en los términos iguales a
lo dispuesto en la mencionada Sentencia de la Sala Segunda, No. 401-2011, lo siguiente:
“D. VACACIONES:(…) Al reclamo de su pago se opone la municipalidad
demandada, alega al respecto que no procede liquidar a ese funcionario, las
vacaciones no disfrutadas, según la normativa, mientras no exista una norma
jurídica que autorice liquidar vacaciones a funcionario como al Alcalde
Municipal, resulta improcedente, según su criterio, recurrir a otra normativa
que regula los extremos laborales para el trabajador, empleado o servidor
común, si no es en contravención con el principio de legalidad que rige todo
actuar de la Administración Pública, de forma tal que el derecho de vacaciones
en el caso de los funcionarios de alto nivel, sólo es dable en los únicos
términos establecidos en el artículo 59 de la Constitución Política. Señala el
artículo 586 del Código de Trabajo que
no son trabajadores del Estado
quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de
confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el
respectivo reglamento. Esas personas no
se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las
que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo,
mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este
Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales
de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del
cargo que sirven. Ponderando, al respecto, que si bien la relación que nos
ocupa es una relación sui géneris, no típicamente laboral, pero con muchos
elementos de esta, como la prestación personal del servicio y el pago de una
remuneración, así como el reconocimiento de institutos de derecho laboral, como
el aguinaldo, este juzgador, estima que es afín a la naturaleza del cargo que
sirve el actor, el reconocimiento de vacaciones. Siendo ese beneficio un derecho fundamental
de toda persona que trabaja por cuenta ajena, a la luz de lo que disponen,
fundamentalmente, los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, reconocido en el artículo 59 de
nuestra Constitución Política, es innegable el otorgamiento a esa clase
funcionarial, del disfrute anual de aquéllas, que en ningún caso podrían
comprender menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio
continuo; derecho que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como
derivado del derecho a la salud, (artículo 21 de la Constitución) según lo ha enfatizado
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Resolución No.
5969-93 de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993. Y es que el recién
citado numeral 59, reconoce el derecho a las vacaciones tanto a los
trabajadores de la empresa privada como a los servidores públicos, sin
distinción alguna (véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de las 15:48
horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional. Y en igual sentido la
resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, de ese mismo
Tribunal), cuyo régimen jurídico constitucional se asienta en dos pilares
fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho son
remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas
efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas. No está demás indicar que, siempre a nivel
internacional, encontramos el Convenio 52 de la Organización Internacional del
Trabajo (O.I.T.), sobre vacaciones pagadas, adoptado en Ginebra, en la Sesión
de la Conferencia Nº 20 del 24 de junio de 1936, cuya entrada en vigor fue el
22 de setiembre de 1939. Dicho instrumento internacional está dirigido a todas
las personas empleadas en empresas y establecimientos, sean éstos públicos o
privados (art. 1º), y les reconoce el derecho a vacaciones anuales pagadas
(art. 2º), es decir, toda persona que tome vacaciones deberá percibir durante
las mismas "su remuneración habitual", calculada en la forma que
prescriba la legislación nacional (art. 3º, inciso a). Por su parte, el Convenio
132 de la O.I.T., adoptado en Ginebra, en la sesión de la Conferencia Nº 54 del
24 de junio de 1970, y que entró en vigor a partir del 30 de junio de 1973, y
que tampoco ha sido ratificado por nuestro país, hace igual reconocimiento de
vacaciones anuales pagadas a todas las personas empleadas por cuenta ajena, con
la excepción de la gente de mar que se rige por el Convenio 146 (art. 2º, punto
1), y en cuanto a su forma de pago, establece que quien tome vacaciones de
conformidad con las disposiciones de ese Convenio percibirá, por el período
entero de esas vacaciones, "por
lo menos su remuneración normal o media" calculada en la forma que
determine en cada país la autoridad competente (art. 7º, punto 1). Si bien
dichos instrumentos internacionales no han sido ratificados por Costa Rica, y
por ende, no vienen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de
los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º,
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es incuestionable que
sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo;
sobre todo y a modo de ilustración, cuando en la doctrina de la Organización
Internacional de Trabajo se señala, en lo que interesa: “ ...La jurisprudencia ha seguido así la doctrina internacional en lo
que concierne a las normas sobre derechos humanos. Ya no requiere el dictado
obligatorio de una legislación nacional de aplicación, conforme a un criterio
altamente “dualista”, sino que acepta con amplitud la aplicación de la norma
internacional a través de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina puede
aplicarse también a la normativa de la O.I.T., como lo demuestra la experiencia
internacional. Existe, efectivamente, un número importante de normas en los
convenios que tienen suficiente operatividad propia como para poder prescindir
de una transposición legislativa.”
Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como
funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es
claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas
en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma
efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Como se ha podido observar de ese texto,
siendo que el derecho vacacional es un derecho innegable de todo trabajador que
presta sus servicios por cuenta ajena, no hay duda que el Alcalde Municipal
debe disfrutarlo para la recuperación de sus fuerzas. Ahora bien, si se
reconoce el derecho a disfrutarlas, también debe reconocerse el derecho a que
se indemnice su no disfrute, pues de lo contrario, se estaría legitimando, un
enriquecimiento sin causa para la administración, pues obtiene los servicios
del funcionario, sin ofrecer contraprestación alguna por los mismos. En
relación con la naturaleza de indemnización de lo satisfecho al trabajador en
la liquidación final de las vacaciones, ha establecido la Sala Segunda:
“III.-
LA COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES, NO DISFRUTADAS, COMO SALARIO: Afirma el
recurrente que, conforme con los artículos 153, 156 y 162 del Código de
Trabajo, el dinero que el patrono le entrega al trabajador, en virtud del
contrato de trabajo, con motivo de la compensación de sus vacaciones,
constituye salario y no una indemnización, como erróneamente concluye el
Tribunal. En este sentido, es menester
realizar primeramente un análisis acerca del instituto de las vacaciones, para
luego dilucidar si constituye, su compensación, salario o una indemnización;
para así establecer si, en el presente asunto, se equivocó el Tribunal al no
considerar como salario las vacaciones compensadas, para efectos del cálculo de
las prestaciones de ley. El instituto de
las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de
mayor trascendencia del trabajador, y nace como consecuencia de la prestación,
en el tiempo, de su fuerza de trabajo.
Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso
efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por
sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen
un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador. Por otra parte, garantizan una mayor
eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al
empleador. Por ello la Sala Constitucional, mediante su Voto N°
5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, definió el carácter de
las vacaciones, como el beneficio que: “responde
a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho el
cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive
entenderse como derivado a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la
otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el
descanso de aquél por un período,
favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso
razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el
desempeño de sus labores. Con base en
ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y
deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en
tiempo. Las vacaciones encuentran
rango constitucional en el artículo 59 de la Constitución Política, y se
regulan por ley a partir del ordinal 153 y siguientes del Código de
Trabajo. Particularmente, el numeral 156
de dicho cuerpo de leyes, el cual regula la compensación de vacaciones ha sufrido
diversas reformas en los últimos tiempos.
La última fue introducida mediante Ley N° 7989 de 16 de febrero del 2000
(Gaceta N° 41 de 28 de febrero del 2000).
Dicho ordinal establece lo siguiente:
“VACACIONES. INCOMPENSABILIDAD SOBRE MÍNIMO DE LEY. Las vacaciones serán absolutamente
incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su
trabajo por cualquier causa, tendrá
derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no
disfrutadas. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c)
Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de
sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de
dos semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos
acumulados. Esta compensación no podrá
otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años
anteriores. Sin perjuicio de lo
establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados
gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.”. Lo primero que debe señalarse es que, ese
importante beneficio, de enorme necesidad, por regla general, es
incompensable. Esto es así, en virtud de
la finalidad que persigue dicho instituto, según lo ya expuesto. Es por ello que, la compensabilidad de éstas
no constituye un derecho para el trabajador, ni una obligación para el patrono. Esto sólo puede darse por convenio entre las
partes de la relación laboral, siempre que medien determinadas circunstancias
justificadas; cuando al trabajador se le haga imposible el disfrute de sus indispensables vacaciones;
que sean éstas en exceso sobre el mínimo de dos semanas; y, que no se hayan
compensado las anteriores, comprendidas en un lapso de dos años. En lo que respecta a la naturaleza de su
pago, y que es en el fondo lo que en realidad objeta el recurrente, deben
distinguirse dos situaciones diferentes.
El dinero que el trabajador recibe, durante el disfrute real y efectivo
de sus vacaciones o por la compensación de éstas; tanto en el período mínimo
legal como en los casos de exceso del mismo; y el pago que por concepto de
liquidación final de vacaciones recibe el trabajador, con ocasión de la
terminación de la relación laboral. En
el primer caso, es claro, y no presenta dudas ni dificultades, ante lo
preceptuado por los ordinales 156 y 157 del Código de Trabajo; que,
expresamente, les otorgan el carácter de salario, como aquél que el trabajador
recibe durante toda la vigencia de la relación laboral. Igual carácter presenta el dinero que recibe
el trabajador, cuando dichas vacaciones son compensadas, y así lo ha definido
esta otra Sala, en su voto N° 98, de las 10:10 horas, del 21 de junio de
1991: “Sobre el particular, la Sala
considera que si lo que el accionante paga, por el disfrute de las vacaciones a
sus trabajadores, comprendiendo tanto el período mínimo legal, como el exceso
de éste, es salario, igualmente lo debe ser también lo pagado cuando dicho
exceso es compensado y retribuido en dinero al obrero. No avala la Sala dar un
trato desigual a una situación que no lo amerita, pues así como el salario que
percibe el empleado, cuando se acoge al descanso, es aquél que devenga en la última
semana, más el promedio de las remuneraciones extraordinarias, recibidas en las
últimas veinticinco semanas, igual solución presenta la compensación de
vacaciones, al ordenar la convención que se remuneren con el doble de los
salarios ordinarios y extraordinarios, recibidos por el empleado, inclusive con
la salvedad de no limitar los extraordinarios a las últimas veinticinco
semanas. Además, aquí se trata de una retribución que surge producto del
contrato laboral, como contraprestación de los servicios dados por el empleado,
en forma continúa e ininterrumpida durante cuarenta y ocho o cincuenta semanas,
la cual, a tenor de los numerales 153, 156 y 157 del Código de Trabajo, debe
conceptuarse como salario.”. Por otra parte, también ha
interpretado esta Sala el precitado ordinal, en el sentido de que lo pagado por
vacaciones no disfrutadas, al finalizar una relación contractual de trabajo, no
constituye salario; sino más bien
una indemnización del derecho que, el trabajador o el servidor, no logró
disfrutar antes de la terminación del contrato.
Así, en el mismo Voto transcrito, se resolvió: “VII.
En relación con lo anterior, la Sala considera que el extremo impugnado, y que
concierne al pago que se le hace al servidor, por concepto de liquidación final
de vacaciones, con ocasión de la terminación del respectivo contrato de
trabajo, no puede tener la condición de salario pues, más bien, de lo que se
trata es de una indemnización al no poder disfrutar, el trabajador, de sus
vacaciones; por lo que no existe la alternativa legal y sólo pueden ser
pagadas, de ahí su carácter indemnizatorio. El apoyo jurídico, para sostener
esa tesis, lo encontramos en el artículo 153, párrafo 2 y en
el numeral 156, párrafo 1, del Código de Trabajo. Efectivamente, en ambas normas, se establece
el mandato legislativo expreso, de que cuando la vacación no se puede disfrutar
materialmente, físicamente, por la cesación de la relación laboral, debe ser
pagada en dinero -el trabajador tiene que ser indemnizado-, y a ello
corresponde el rubro de mérito, denominado liquidación final de vacaciones, que
se hace después de concluido el contrato de trabajo. Consecuentemente, por su
carácter claramente indemnizatorio, al no ser salario, no está sujeto al pago
de las cargas establecidas por la citada Ley Orgánica.”. (Sala II, Voto 2002-406) .
Discrepa este juzgador del criterio
de que no existe norma que habilite el pago de dicha indemnización, pues los
numerales 153 y 156, desarrollan el precepto constitucional derivado del
artículo 59 de la Constitución Política y constituyen pleno fundamento para su
pago, conviene detenerse en que el Código de Trabajo, a la luz del artículo
586, es aplicable, supletoriamente, a
funcionarios como el actor, además de
que es una ley de orden público que no ha sido derogada, ni desaplicada, por
norma ulterior, particularmente, en el caso de los alcaldes.”
(Véase,
sentencia No. 141-2008, de las 15:23 horas del 14 de octubre del 2008.
Confirmada por el Tribunal del Tercer Circuito de Alajuela en sentencia de las
15:30 horas de 11 de agosto del 2009 y la Sala Segunda mediante sentencia No.
698 de las 14:48 horas de 20 de mayo del 2010)
Aunado a lo dispuesto por la Sala Segunda en
la Sentencia No. 401-2011, los citados
precedentes judiciales coinciden en la procedencia del pago en cuestión a los
alcaldes municipales cuando al terminar su relación de servicio con la
Municipalidad no pudieron disfrutar las vacaciones que le correspondían en su
oportunidad. Interpretación derivada de la conjugación de los artículos 59
constitucional, 156, inciso a) y 586
párrafo cuarto del Código de Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la inquietud acerca de si
es procedente el pago de las vacaciones de períodos anteriores no disfrutadas por dicho
funcionario al término de su especial
relación con esa Municipalidad, es preciso observar, que de acuerdo con lo explicado
anteriormente, resulta procedente para la liquidación respectiva, tomar en
cuenta todas las vacaciones no disfrutadas en épocas anteriores, siempre y
cuando entre un período y otro no haya transcurrido el plazo de prescripción a
que hace alusión el artículo 602 del
Código de Trabajo, al establecer:
ARTICULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones
provenientes de contratos de trabajo prescribirán
en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos
contratos.(Reformado por Ley No. 8520 de 20 de junio del 2006)
(Interpretado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que
fue aclarada por Resolución Nº 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de
1994).
( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por
Resolución Nº 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994).
III-
CONCLUSIONES:
De conformidad con la Sentencia
No. 401, de 8:35 horas de 12 de mayo del 2011, emanada de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, y demás precedentes judiciales arriba citados, así
como los artículos 59 constitucional, 156, inciso a) y 586 párrafo del Código de Trabajo, es nuestro criterio de
manera general y abstracta, que resulta procedente el pago de las vacaciones no
disfrutadas por un alcalde municipal al término de su especial relación de
servicio con la respectiva municipalidad.
Asimismo, es procedente el pago de las vacaciones
de períodos anteriores no disfrutadas
por dicho funcionario al término de su
especial relación con esa Municipalidad, siempre y cuando entre un período y
otro de nombramiento no haya transcurrido el plazo de prescripción estipulado
en el artículo 602 del Código de Trabajo.
En tal virtud y el artículo 3, inciso b) in
fine, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
Órgano Consultivo de la Administración Pública, luego de un nuevo análisis
sobre el tema consultado, reconsidera de oficio, y de manera parcial los dictámenes
Números C-466 de 21 de noviembre del 2006, C-150-2007, de 21 de mayo de 2007, C-184-2007
de 11 de junio del 2007 y 169-2011, de 14 de julio del 2011; así, como
cualquier otro dictamen, en donde se haya determinado la improcedencia del pago
de las vacaciones no disfrutadas por alcaldes municipales al término de su
especial relación con la respectiva municipalidad.
De la forma expuesta queda evacuada su consulta.
De Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Artículo
9 del Código Civil:
“La jurisprudencia contribuirá a
informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan
las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena a
aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.”
Artículo
7º.-de la Ley General de la Administración Pública:
“1. Las normas no escritas -como
la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán
para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de suplir la
ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia,
dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas
prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.”
C-285-2011
DERECHO AL PAGO DE LAS
VACACIONES- CARÁCTER DEL PUESTO DE ALCALDE MUNICIPAL- PRESCRIPCIÓN:
La Municipalidad de Flores consulta
a este Procuraduría mediante Oficio AI-OF-088-11 de 09 de setiembre del 2011,
acerca de si “es posible que un alcalde
municipal solicite verbalmente el pago de sus vacaciones a la administración,
tanto de su último período laboral así como de los anteriores.”
Previo estudio al respecto, y de
conformidad con el Dictamen C-285-2011, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez
Porras, concluye lo siguiente:
“IV.-
CONCLUSIONES:
De conformidad con la Sentencia
No. 401, de 8:35 horas de 12 de mayo del 2011, emanada de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, y demás precedentes judiciales arriba citados, así
como los artículos 59 constitucional, 156, inciso a) y 586 párrafo del Código de Trabajo, es nuestro criterio de
manera general y abstracta, que resulta procedente el pago de las vacaciones no
disfrutadas por un alcalde municipal al término de su especial relación de
servicio con la respectiva municipalidad.
Asimismo, es procedente el pago de las vacaciones
de períodos anteriores no disfrutadas
por dicho funcionario al término de su
especial relación con esa Municipalidad, siempre y cuando entre un período y
otro de nombramiento no haya transcurrido el plazo de prescripción estipulado
en el artículo 602 del Código de Trabajo.
En tal virtud y el artículo 3, inciso b) in
fine, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
Órgano Consultivo de la Administración Pública, luego de un nuevo análisis
sobre el tema consultado, reconsidera de oficio, y de manera parcial los
dictámenes Números C-466 de 21 de noviembre del
2006, C-150-2007, de 21 de mayo de 2007,
C-184-2007 de 11 de junio del 2007 y 169-2011, de 14 de julio del 2011; así,
como cualquier otro dictamen, en donde se haya determinado la improcedencia del
pago de las vacaciones no disfrutadas por alcaldes municipales al término de su
especial relación con la respectiva municipalidad.”