Dictamen : 265 - del 25/10/2011
25
de octubre, 2011
C-265-2011
Doctor
Jose Joaquín Arguedas Herrera
Director General
Dirección General de Servicio
Civil.
Estimado señor:
Con la aprobación de la
Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio
DG-747-2009 de 18 de noviembre de 2009. Lamento la demora en la respuesta.
En dicho memorial se requiere que este Órgano Superior
Consultivo determine si los dictámenes
de la Procuraduría General de la República pueden surtir un efecto erga omnes o únicamente son de
acatamiento obligatorio para la Administración consultante.
A efecto de satisfacer
lo previsto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se
adjunta el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio AJ-639-200.
En dicho criterio legal se llegó a la conclusión de que
los dictámenes de este Órgano Superior Consultivo son solamente de acatamiento
obligatorio para la Administración que haya consultado.
Con el propósito de evacuar la consulta planteada, se
examinarán los siguientes puntos: a. En orden al carácter vinculante de los
dictámenes de la Procuraduría General, y b. En relación con la jurisprudencia
administrativa.
I.
EN ORDEN AL CARÁCTER
VINCULANTE DE LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Desde su creación,
mediante Decreto Ley N.° 40 de 20 de junio de 1948, emitido por la denominada Junta Fundadora, la Procuraduría
General de la República ha ejercido las competencias del Órgano Superior
Consultivo de la Administración Pública, específicamente en materia jurídica.
En este mismo sentido,
la Ley N.° 3848 de 10 de enero de 1957 – hoy derogada – establecía que una de
las atribuciones de la Procuraduría era elaborar los dictámenes y
pronunciamientos de acatamiento general para la Administración Central. Esto de
acuerdo con el inciso c) del art. 10 de dicha Ley. No
cabe duda, entonces, que la Procuraduría General tiene competencias propias de
un órgano consultivo. Así se ha entendido en el dictamen C-88-1997 de 5 de
junio de 1997:
“Es bien
conocido que dichos órganos consultivos "... son aquellos que desarrollan
una función consultiva, asesorando a los órganos activos, preparando así la
acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la
formación de la voluntad del órgano llamado a actuar. La función consultiva se
desarrolla mediante dictámenes..." (Renato Alessi,
"Instituciones de Derecho Administrativo", t. I, Barcelona, BOSCH,
1970, pág. 128 y 129).”
Sin embargo, debe puntualizarse que
a tenor de la Ley Orgánica de la Procuraduría de 1982, Ley N.° 6815, el
Legislador no solamente le ha otorgado competencias consultivas a la
Procuraduría, sino que además le ha dado el carácter calificado de Órgano
Superior Consultivo. Esto desde su artículo primero.
Es decir que una de las
funciones esenciales de la Procuraduría General es el ejercicio de la función
consultiva superior en materia jurídica, la que se caracteriza porque una vez
que se emita su dictamen, éste es definitivo. Lo anterior, sin perjuicio de la
posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes, la cual está
expresamente regulada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General. (Sobre el concepto de órgano
superior consultivo ver: TORNOS MAS, JOAQUIN. LA
POSICION INSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS EN: REVISTA ESPAÑOLA DE LA
FUNCION CONSULTIVA. N. 12. 2009. http://portales.gva.es/cjccv/refc/refc-n12/refc-n12.pdf)
En todo caso, debe
destacarse que con la promulgación de su Ley Orgánica vigente, se ha
establecido que los dictámenes que emita la Procuraduría General – por su
condición de Órgano Superior Consultivo - despliegan un efecto vinculante en
relación con la Administración que ha sometido el asunto a consulta. Esto ha
constituido una innovación en relación con la anterior regulación legal.
Ahora bien, a pesar de
lo anterior, se impone siempre ponderar que los dictámenes de la Procuraduría
General son solamente vinculantes para el consultante, sin que dicho efecto se
extienda al resto del entramado institucional de las Administraciones Públicas.
Al respecto, es importante citar el dictamen C-221-1989 de 20 de diciembre de
1989:
“Sin embargo, la
consulta continúa siendo facultativa (artículo 4º de la Ley Orgánica vigente).
Ese carácter facultativo pretende conciliar la autonomía de las entidades
descentralizadas e, incluso, la competencia propia de los órganos que integran
la Administración Central. No obstante, una vez que se ha formulado la consulta
y rendido el dictamen correspondiente, nada obsta que la Administración
consultante se someta al criterio técnico-jurídico vertido por esta
Institución. Sujeción que pretende mantener la unidad de criterios jurídicos en
sede administrativa, así como procurar mayor seriedad y peso a los dictámenes
emitidos.
Dado que el carácter
vinculante de los dictámenes deriva de la consulta formulada, de ello se deduce
que ese efecto jurídico sólo existe respecto o ente consultante, sin que se
extienda al resto de la Administración Pública. Es decir, el artículo 2º de
nuestra Ley Orgánica consagra al efecto en cuestión respecto de la
Administración Pública consultante. El término genérico "Administración
Pública" no implica una eficacia genérica sino que el miembro de la
Administración Pública que consulte queda vinculado por el dictamen. Este es el
criterio que siempre ha mantenido la Procuraduría y que, incluso, lo externó con motivo del recurso de inconstitucionalidad
incoado contra el artículo 2º de nuestra Ley Orgánica.”
En efecto, de acuerdo con la lógica sistemática de los
artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica, el efecto vinculante de los dictámenes debe
circunscribirse al consultante, en el tanto la consulta constituye, en
principio, una facultad de los jerarcas superiores de la Administración, por lo
que resultaría en un contrasentido que el dictamen incidiera, en grado
vinculante, también en otras Administraciones. Esto, por supuesto, constituye
un principio de respeto a las competencias de las administraciones públicas.
“ARTÍCULO 2º.—DICTAMENES:
Los dictámenes
y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública.
ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Esta ha sido la tesis que también adoptó en su momento la Corte
Plena cuando, ejerciendo las competencias del contralor de constitucionalidad
que entonces le pertenecían, resolvió, a
través de su sentencia de las 9:00 horas del 10 de mayo de 1984, un recurso de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General:
“...los dictámenes de
la Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente
interesado, lo que constituye una facultad de éste, según lo establece el
artículo 4º párrafo 1º, y que conforme al párrafo 2º, la consulta solo es
obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones
administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de
acuerdo con la determinación que al efecto se haga en el Reglamento. Porque si
al ser facultativa la consulta, la respectiva administración la solicita, se
somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aún así
conviene observar que de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento,
el órgano o ente consultante puede pedir reconsideración a la Procuraduría, y
de ser denegada, puede acudir al Consejo de Gobierno para que lo dispense de su
obligatoriedad, y que inclusive la Procuraduría puede hacer la reconsideración,
conforme lo dispone el artículo 6º en relación con el inciso 3º, inciso b),
párrafo final.-
De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la
obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º, lo es para la
administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás..."
Siempre en desarrollo
del mismo criterio, el dictamen C-231-1999 del 19 de noviembre de 1999, ha llegado a insistir en que los dictámenes
son solamente vinculantes para el consultante, de tal forma que incluso en
aquel supuesto en que durante el trámite de la consulta se otorgue audiencia a
otra Administración, el dictamen resultante no vincula a esta última:
“(…)tal y como se indicó, ha sido práctica administrativa, sin
que exista disposición legal al
respecto, que si con ocasión de una solicitud de criterio jurídico a esta Institución, se considera que
el eventual pronunciamiento involucraría a otra entidad, se le concede
audiencia a ésta última, y con ello el dictamen que se emita posteriormente es
vinculante también para ese ente.
Estudiando
nuevamente el punto, y en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica
de reconsiderar de oficio nuestros dictámenes y pronunciamientos, deviene
necesario reconsiderar de oficio el
pronunciamiento C-089-97 supra citado, en el
tanto establece la vincularidad del dictamen para una
Administración no consultante, por las razones que a continuación se expondrán.
En primer
término, siendo la regla general -art. 303 de la Ley
General de la Administración Pública-
que los criterios de los órganos consultivos son facultativos y no vinculantes, salvo
disposición de ley, se considera que, si
bien la interpretación de comentario cabe dentro de lo dispuesto en el
artículo segundo, no así respecto de lo
dispuesto por la Corte Plena, que, según ya se
indicó, vino a interpretar los alcances del citado numeral.
Y es que,
además, tal interpretación resulta contraria a la naturaleza de que gozan los entes descentralizados, entre
otros, las entidades autónomas y los
entes territoriales.
Ya se ha
reconocido que por disposición de ley éstas puedan estar sometidas a nuestro control de legalidad. Pero,
consideramos que sólo una ley puede venir
a establecer tal limitación a su autonomía.
El
anterior punto fue discutido en el seno de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos que le correspondió
emitir criterio sobre el proyecto de ley de lo que es ahora nuestra Ley Orgánica. Lo anterior, en
relación con el siguiente texto:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República
constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para
el Poder Central".
Los
señores Diputados se cuestionaron la razón por la cual únicamente se vinculaba
al Poder Central y no al resto de la administración descentralizada. Su interés
era que se vinculara a toda la Administración, aunque tenían dudas en cuanto a
una posible violación a la autonomía de las instituciones autónomas, sobretodo
de las universitarias y en cuanto a las municipalidades. Sobre el tema se
indicó:
"Sin
embargo, debemos señalar algo, que las leyes deben interpretarse en
armonía con la Constitución. Ahora bien,
si las Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo,
no para manejar como quieran un criterio.
O sea, la
libertad o la autonomía operan para consultar o no consultar, pero si consultan
me parece que deben ajustar su criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada
por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué
la consulta?
Interpretada
así no viola la autonomía universitaria, por cuanto si ella autónomamente
consulta se atienen a que hay un pronunciamiento
técnico que en alguna medida las debe
obligar o vincular. Me parece que ahí en esa
interpretación de que la consulta es libre, pero una vez consultada se
ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les pedimos que nos consulten, son
ellos quienes libremente deciden consultarnos, en esa mediada hay un criterio
jurídico técnico que debe sujetarlas,
sin que en esa medida se viole la autonomía.
Con esa
interpretación se puede armonizar la autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma.
Si el
criterio es técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante. En ese sentido creo que tiene razón el Diputado Malavassi Vargas." (folio
300)
Esa misma
línea de razonamiento se encuentra en la Sentencia de la Corte Plena en relación con nuestro numeral segundo, ya
citada, pero que ahora conviene transcribir
más ampliamente.
"Es
bien sabido que para fijar los alcances de una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca en sentido
de la ley atendiendo a la conexión de
cada precepto con los demás o con la totalidad de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen
relación con la materia de que se trata,
porque los preceptos deben tomarse en su conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor
Procurador General es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y el
representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus
atribuciones está la de dar los informes,
dictámenes y pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de las
cuestiones jurídicas, le soliciten el
Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. Que en lo que ahora
interesa significa que los dictámenes de
la Procuraduría no se emiten de oficio sino a
solicitud del órgano o ente interesado, lo que constituye una facultad
de ésta, según lo establece el artículo
4), párrafo 1), y que conforme al párrafo 2), la consulta sólo es obligada para el Poder
Central, cuando se trate de reclamaciones
administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la
determinación que al efecto se haga en
el reglamento. Porque si al ser facultativa la consulta, la
respectiva administración la solicita,
se somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene
observar que de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, puede
acudir al Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que
inclusive la Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración, conforme se
dispone en el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo final. De
acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la obligatoriedad del
dictamen que establece el artículo 2, lo es para la administración que lo
solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia
administrativa, que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el
rango que determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos
Es claro
entonces, que la interpretación que venía otorgando esta Procuraduría al hecho
de darle audiencia a otra institución, y de esta forma vincularla, incurre en
el mismo vicio que se ha venido señalando, de irrespetar la autonomía de los
entes descentralizados. Es por ello que se modifica, de oficio, el anterior
criterio.
Eso sí, es
posible que se siga solicitando la opinión de un ente respecto de una consulta
planteada a efecto de lograr un mejor panorama de la situación, pero sin que
ello convierta el dictamen en vinculante.”
Luego, debe hacerse también mención
del voto de la Sala Constitucional N.° 14016-2009 de las 2:34 horas del 1 de setiembre de 2009 en el
cual también se ha acogido el criterio ya expuesto.
De
otro extremo, debe llamarse la atención que la Doctrina también se ha ocupado
del alcance vinculante de los dictámenes de la Procuraduría General. En el tema
es menester citar a ROJAS CHAVES, quien ha indicado que el carácter vinculante
del dictamen implica que la Administración consultante está obligada a respetar
la opinión de la Procuraduría, salvo que acuda al procedimiento de
reconsideración y dispensa previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
cita:
“En razón del efecto vinculante, el respeto del
dictamen emitido constituye una formalidad substancial. El acto será nulo si la
autoridad administrativa obligada a respetar la opinión vertida por la
Procuraduría, se aparta de ella, sin sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley Orgánica de la Procuraduría. La autoridad administrativa es la única
competente para decidir si consulta o no, pero si decide hacerlo debe resolver
en los términos que señala el dictamen.”(FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURIA
GENERAL. Conferencia de la DRA. MAGDA INES ROJAS CHAVES. EN: SEMINARIO HACIA
UNA NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIBA. 2002 p. 275)
Finalmente, debe hacerse dos advertencias someras pero importantes. La
primera, en el sentido de que el efecto vinculante de los dictámenes de la
Procuraduría no alcanza a todos sus pronunciamientos, verbigracia las
denominadas opiniones jurídicas. (Un desarrollo de este tema puede encontrarse
en el dictamen C-231-1999 ya citado y reiterado en el dictamen C-336-2009 de 4
de diciembre de 2009).
Luego,
conviene puntualizar que la competencia consultiva superior que la Ley asigna a
la Procuraduría se ejerce sin perjuicio de las competencias que la Ley le
otorgue con carácter exclusivo y prevalente a otros órganos públicos en
determinadas materias. Esto según doctrina del artículo 5 de la Ley Orgánica. (Ver,
entre muchos, el dictamen C-99-2003 de 8 de abril de 2003).
II.
EN RELACION CON LA
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR CONSULTIVO
No obstante lo anterior,
debe subrayarse que, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica – ya transcrito
-, el cuerpo de dictámenes y pronunciamientos
de este Órgano Superior Consultivo constituye jurisprudencia
administrativa.
Lo anterior es de gran
relevancia, pues si bien los dictámenes que elabore la Procuraduría General son
solamente vinculantes para la Administración que haya consultado, lo cierto es
que el corpus de sus pronunciamientos es fuente no escrita del ordenamiento
jurídico administrativo. Así lo ha reconocido un reciente voto de la Sala
Constitucional N.° 14016-2009 de las 2:34 horas del 1 de setiembre de 2009 –
ponencia del magistrado JINESTA LOBO -:
“El artículo 2° de la Ley
No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas, Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República” establece lo siguiente: “Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. De este
precepto se desprende, que los pronunciamientos del órgano referido, en el
ejercicio de su función o competencia consultiva, constituyen fuente del
ordenamiento jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango,
potencia y resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por los
Tribunales de la República en el ejercicio de una función materialmente
jurisdiccional (conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo
153 constitucional). Consecuentemente, la intención y el espíritu del
legislador de 1982 fue distinguir entre la “jurisprudencia administrativa”
emanada de la Procuraduría General de la República, concepto equívoco, por
cuanto, no cumple el rol de un Tribunal Administrativo en sentido estricto y,
lo que resulta un pleonasmo la “jurisprudencia jurisdiccional”, siendo que la
doctrina admite como fuente no escrita del ordenamiento jurídico
administrativo, únicamente y para lo que al Derecho público se refiere, la
emanada de los supremos órganos jurisdiccionales encargados de fiscalizar la
legalidad o la constitucionalidad de la función administrativa (aquélla dictada
por la Sala Primera de Casación, un Tribunal cuando no cuente con el recurso de
casación o la Sala Constitucional). Nótese que el legislador, en el artículo
transcrito le atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia general,
ni siquiera resulta moderada con la tesis manejada por el órgano consultivo en
el sentido que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la administración
pública que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una
vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no
varié de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes
precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante
se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino,
también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio
precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser
calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.”
Efectivamente, no es posible pasar por alto que en el Ordenamiento
Jurídico Administrativo, la jurisprudencia es fuente no escrita de Derecho.
Esto conforme el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
Ergo, debe entenderse que por
ministerio del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el
corpus de dictámenes y pronunciamientos constituye una fuente no escrita del
Ordenamiento Jurídico Administrativo al cual se encuentran sometidas en bloque
las Administraciones Públicas.
Esta tesis, en todo caso, ya había
sido acogida por la Corte Plena en la sentencia de 1984 ya citada:
“De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que la
obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2 lo es para la
administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para que
constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del ordenamiento
jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la
Ley General de la Administración Pública, N.° 6227 de 2 de mayo de 1978,
artículos
Es
decir que no obstante que es un punto admitido que los dictámenes singulares de
este Órgano Superior Consultivo vinculan exclusivamente a la Administración que
hubiese consultado, lo cierto es que, en términos generales, la doctrina que se
encuentra y extrae de los dictámenes y demás pronunciamientos constituye una
norma que sirve para integrar, interpretar y delimitar el campo de aplicación
del ordenamiento escrito. Al respecto, volvemos a citar a ROJAS CHAVES:
“El papel
de la función consultiva de la Procuraduría como jurisprudencia es el definido
por el artículo 7 de la Ley General de la Administración. La jurisprudencia es
una norma que sirve para “interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito.”. Como norma no escrita, la doctrina que
se extrae de los criterios de la Procuraduría tiene el rango de la norma que
interpreta, integra y delimita.”(ROJAS CHAVES. Op.
Cit. P. 283)
Ahora
bien cabe señalar que en el dictamen C-231-1999 – ya citado – se ha incluso
precisado que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría no deriva de
los dictámenes particularmente considerados, sino de su conjunto. Así para
extraer una regla de derecho del corpus de dictámenes debe constatarse que
estos son uniformes, no contradictorios y apegados a la Ley:
“(…) para una mejor comprensión de lo que es
la jurisprudencia, se puede hacer
remisión a lo indicado por el artículo 9 del Código Civil, en el sentido
de que es "...la doctrina que, de
modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena
al aplicar la ley, la costumbre y los
principios generales de derecho." De esta forma, será jurisprudencia,
por así disponerlo el referido artículo
segundo de nuestra Ley Orgánica, la doctrina
que, de modo reiterado, se establezca a través de los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría.
Consecuentemente,
existirá jurisprudencia administrativa, cuando en los dictámenes o pronunciamientos se haya
producido un criterio reiterado de
interpretación, delimitación o integración del ordenamiento jurídico.
En este
sentido, se ha señalado que "el carácter de jurisprudencia de
nuestros dictámenes, no deriva de ellos
singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la 6815 de
cita). Se requiere además, que dichos actos sean uniformes, no contradictorios
y ajustados a la ley. El objeto de nuestros dictámenes, debe ser, lógicamente,
interpretar, delimitar o integrar el campo de aplicación del ordenamiento
jurídico (artículo 7º de la Ley General de repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o
informar respecto de las decisiones administrativas válidas y posibles, que
debe o puede adoptar la administración activa." (Pronunciamiento C-221-89
de 20 de diciembre de 1989)
El rango o
valor de esa jurisprudencia está determinado por los artículos
"Artículo 7.-
1. Las normas no escritas -como la costumbre, la
jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la
insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las
escritas de grado inferior."
"Artículo 9.-
1.
El ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otras ramas del derecho. Solamente en caso de que no haya
norma administrativa aplicable, escrita
o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. (...)"
De esta forma, la doctrina que se extrae de la
reiteración sobre un tema de los pronunciamientos y dictámenes de este Organo Asesor, se constituye en jurisprudencia
administrativa, tendrá el rango de la norma que interpreta, integra o delimita.
Debe recordarse, además, que la Procuraduría no se
pronuncia sobre casos concretos -con las salvedades ya apuntadas de los
artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública-, moviéndose
en el plano de la interpretación e integración del ordenamiento de manera
abstracta. Ello le permite la emisión de criterios uniformes y reiterados para
establecer criterios de interpretación.
El efecto primordial de la jurisprudencia
administrativa será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones
de los órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta aplicar lo
interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y
acorde con el ordenamiento jurídico.” (Sobre el concepto de jurisprudencia
puede verse también ORTIZ ORTIZ EDUARDO. TESIS DE
DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo I. Stradmann. P. 296)
En todo caso, debe
subrayarse que como fuente no escrita del Derecho, la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General se encuentra subordinada a la Ley,
como es propio de los regímenes continentales – esencialmente legislados -.
(TORRE, ABELARDO. INTRODUCCION AL DERECHO. Abeledo
Perrot. Buenos Aires. 2009.P. 307)
Finalmente, debe
advertirse que el concepto de jurisprudencia administrativa – propio del
artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General – no es extraño en el
Derecho Comparado. Por ejemplo, el artículo 132 del Reglamento del Consejo de
Estado Español – Real Decreto 1674/1980 - establece como una competencia de
dicho órgano el formar una base pública con la Doctrina Legal derivada de sus
dictámenes. Así las cosas, DIEZ
SASTRE ha entendido por jurisprudencia administrativa aquella que se funda en
los criterios emanados de un órgano consultivo, bien observados y definidos, y
de cuyo examen se derivan reglas de interpretación e integración del
ordenamiento jurídico. (Ver DIEZ SASTRE, SILVIA. El precedente
administrativo. Marcial Pons. Madrid.
2008. P. 136. También ver dictamen C-336-2009 de 4 de diciembre de 2009).
III.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que los dictámenes de la Procuraduría General, singularmente
considerados, son vinculantes únicamente para la Administración que hubiese
consultado.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA/dms
C-265-2011
FUNCION
CONSULTIVA. CARÁCTER VINCULANTE DE LOS DICTAMENES. PROCURADURIA GENERAL.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
Por oficio DG-747-2009 de 18 de
noviembre de 2009, la Dirección General de Servicio Civil requiere que este Órgano Superior
Consultivo determine si los dictámenes
de la Procuraduría General de la República pueden surtir un efecto erga omnes o únicamente son de
acatamiento obligatorio para la Administración consultante.
Mediante dictamen N° C-265-2011, Jorge Oviedo Alvarez,
Procurador del Área de Derecho Público, concluye
que los dictámenes de la Procuraduría General, singularmente considerados, son
vinculantes únicamente para la Administración que hubiese consultado.
|
|