Dictamen : 251 - del 11/10/2011
11 de octubre
C-251-2011
Señor
Sergio Rojas Ortiz
Presidente
Asociación
de Desarrollo Integral Indígena
Salitre
de Buenos Aires
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
recibido en este Despacho el pasado 19 de setiembre del año en curso, mediante
el cual nos indica que esa asociación acordó solicitar a esta Procuraduría
General una reconsideración del dictamen C-356-2007 del 3 de octubre del 2007,
para cuyos efectos se exponen una serie de argumentos en su misiva.
Imposibilidad para ejercer la función consultiva por
razones de admisibilidad
En orden a la
gestión que aquí nos ocupa, reviste fundamental importancia tener presente lo
dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), en los
cuales se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este
Órgano Asesor.
A efecto de mayor
claridad, transcribimos los artículos citados:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica
La Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene
independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.
Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b)
Dar informe, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales.
(...)”.
De la normativa
citada se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es
el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración
Pública, de tal suerte que no se
encuentra facultada para responder consultas presentadas por particulares.
En el caso que nos ocupa la
gestión ha sido formulada por esa asociación, la cual ostenta naturaleza
privada, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales
señaladas, nos vemos obligados a rechazarla, toda vez que de lo contrario
estaríamos excediendo nuestras competencias legales (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria
de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre
otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de
noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de
junio del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de
febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009, C-141-2009 del 19 de mayo
del 2009, C-183-2009 del 1° de julio del 2009, C-226-2009 del 24 de agosto del
2009, C-036-2010 del 10 de marzo del 2010, C-162-2010 del 9 de agosto del 2010,
C-194-2010 del 8 de setiembre del 2010, C-034-2011 del 15 de febrero del 2011 y
C-143-2011 del 27 de junio del 2011).
Valga agregar que respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, la
Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Primero que nada, se parte de la naturaleza
jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para
fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y
cualesquiera otros lícitos ", con la única condición de que la
asociación no puede tener " como
único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la
Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y
nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos
minutos del ocho de noviembre del dos mil)
En igual sentido esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones
anteriores, indicando que:
“Las asociaciones, en cambio, configuran
una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus
miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos
comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga
por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en
punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y
disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden
público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la
Administración pública.” (El resaltado no es del original) (Opinión Jurídica N°
172-2004 de 13 de diciembre de 2004)
En virtud de lo expuesto, deviene obligatorio
declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar
distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad
en nuestra Ley Orgánica (concretamente el inciso b) del artículo 3), y además,
infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la
Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la
Administración Pública.
En consecuencia, si esa
asociación considera que requiere de asesoría jurídica para la defensa de sus
intereses y derechos, debe contratar su propio consejero legal a nivel privado.
Por otra parte, debemos indicar que
el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
establece que la solicitud de reconsideración debe presentarse por el propio
consultante dentro de los ocho días
siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser
resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Sobre dicho trámite, hemos señalado lo
siguiente:
“En relación con la solicitud
formulada, es de enfatizar, que en virtud del carácter vinculante que
ostentan los dictámenes que este Órgano Consultor emite a los diferentes
componentes de la Administración Pública que así lo requieren, no es dable dar
curso a una reconsideración, ampliación o aclaración de algún
pronunciamiento, cuando el funcionario (a) que lo solicita no es el
consultante original. En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica del
Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27
de setiembre de 1982), establece lo siguiente:
“En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el
interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de
los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores,
la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá
solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes
al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de
Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro
de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno
para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
(Lo subrayado en negrita no es del texto original)
Como puede desprenderse de este
texto legal, quien está legitimado para solicitar una reconsideración,
ampliación o bien alguna aclaración de un dictamen emitido por esta
Procuraduría, lo es el órgano o funcionario que consultó inicialmente, quien
a su vez debe plantearlo dentro del plazo legal de ocho días siguientes al recibo del
respectivo pronunciamiento. Al respecto, este Despacho, ha dicho en lo que
interesa:
“…Siguiendo esa misma lógica,
necesariamente la gestión de aclaración y adición debe ser solicitada por el
ente u órgano que presentó la consulta, ya que es respecto de la entidad
consultante que el dictamen emitido va a surtir sus efectos vinculantes; sin
embargo la misma Procuraduría General puede aclarar o adicionar de oficio los
dictámenes emitidos, cuando así se amerite…” (Véase, Dictamen No. 336, de 20 de
setiembre del 2007).”
Así las cosas, en tanto respecto del
dictamen N° C-356-2007 cuya reconsideración se
solicita el consultante fue la Municipalidad de Mora, tenemos que la gestión
por parte de esa asociación en todo caso igualmente sería improcedente, por las
razones explicadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en
aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos que en Internet podrá
encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado de esta
Procuraduría General. Para los efectos
indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente
al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij
De usted
con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/meml
C-251-2011
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL INDIGENA SALITRE DE BUENOS AIRES
CONSULTA. RECHAZO. NATURALEZA PRIVADA DE LAS ASOCIACIONES. CONSULTA DE
UN PARTICULAR. PLAZO PARA SOLICITAR RECONSIDERACION.
El
Presidente de la Asociación de
Desarrollo Integral Indígena Salitre de Buenos Aires nos indica que esa
asociación acordó solicitar a esta Procuraduría General una reconsideración del
dictamen C-356-2007 del 3 de octubre del 2007.
Mediante nuestro se dictamen N° C-251-2011 del 11 de octubre de 2011, suscrito por Andrea Calderon Gassmann, Procuradora, indicamos que de la normativa citada se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que no se encuentra facultada para responder consultas presentadas por particulares y se cita jurisprudencia respecto a la naturaleza privada de las asociaciones.
Además, respecto a la solicitud de
reconsideración señalamos que el
artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
establece que la solicitud de reconsideración debe presentarse por el propio
consultante dentro de los ocho días
siguientes al recibo del dictamen, plazo que este caso no se ha cumplido por lo
en todo caso igualmente sería
improcedente en este caso.