Dictamen : 271 - del 07/11/2011
07 de noviembre del 2011
C-271-2011
Señor
Alberto
Cole De León
Alcalde
Municipalidad
de Osa
Estimado
señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su
Oficio DAMALCAOSA-0772-2011, de 19 de junio del
“1.- Es procedente pagar el Plus prohibición a un
Abogado de la Municipalidad que se desempeñe en el cargo de Abogado de Zona
Marítimo Terrestre, siendo que el departamento dicho no es dependencia del
Departamento de Administración Tributaria, aunque si realiza labores propias de
cobro administrativo, al cobrar el Canon que genera el Departamento de Zona
Marítima Terrestre.”
2.- En el caso que el departamento de Zona Marítima
Terrestre de determinada Municipalidad, según la estructura organizacional sea
un área que dependa de la Administración Tributaria procedería el pago del Plus
de prohibición.”
3.- No es posible adjuntar criterio de la Asesoría
Legal de esa Institución, pues según se desprende, el tema atañe a la misma
pues al realizar el análisis del tema debe abarcarlo en forma genérica lo cual
incluye analizar igualmente la posición en la que la misma se encuentra actualmente
pues la prohibición independientemente de la materia está dirigida a los
abogados municipales, por lo cual podría valorarse de no objetivo el
pronunciamiento.”
I.- CASO CONCRETO:
Previo a evacuar la
inquietud formulada, es menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2,
3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley
No. 6815, de 27 de septiembre de 1982), las consultas sometidas a este Órgano
Asesor, deben tratarse acerca de cuestiones jurídicas
de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e
individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio tiene su
antecedente en un asunto en particular,
incluso pendiente de resolver, es de advertir que la solución del problema es
de incumbencia única y exclusiva de la administración activa. [1]
No
obstante lo expuesto, y en vista de que este Órgano Consultor ya ha vertido
pronunciamiento sobre aspectos relacionados con su consulta, emitiremos nuestro
criterio de manera abstracta y general, tal que pueda servir de orientación al
momento de la actuación administrativa correspondiente.
II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:
En relación con la consulta
planteada, es importante tener en cuenta lo que este Órgano Consultivo se ha
pronunciado reiteradamente en orden al impedimento del ejercicio liberal de la
profesión de abogacía que ostentan ciertos funcionarios que laboran en las distintas municipalidades del país. Ello, de conformidad con el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (# 7333 de 30 de marzo de 1993) y lo dispuesto en la Ley Número 5867, de 15 de diciembre
de 1975, y sus reformas.
-DEL RÉGIMEN DE LA PROHIBICIÓN AL
EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, Y SU COMPENSACIÓN ECONÓMICA:
El mencionado artículo 244 de de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es la norma que viene a prohibir el ejercicio liberal de la profesión
de abogacía que ostentan aquellos funcionarios públicos que se encuentren ocupando un puesto ya sea
en propiedad o de manera interina, en cualquier institución de los Poderes
Ejecutivo y judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría
General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus
propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados. Así, dicha norma establece:
“ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán
ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y
Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la
República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades,
salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o
descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de
la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos
por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas.”
Asimismo, hemos señalado que al
tenor de la citada Ley Número 5867 y sus reformas, se compensa a través de un
porcentaje salarial, calculado éste sobre el salario base, a gran parte de los
funcionarios que por la naturaleza del puesto que ocupan, se les restringe el
ejercicio liberal de la citada profesión, pero que sin embargo, por razones que
desconocemos, no se autorizó ese reconocimiento salarial a los abogados que
prestan el servicio en las diferentes municipalidades del país. Dicho de otro
modo, aún cuando en el citado numeral 244, se exige que el funcionario abogado
debe abstenerse al ejercicio liberal de su profesión, esa restricción no
siempre va aparejada a una compensación económica si no existe norma legal que
expresamente lo autorice, o se encuentre dentro de los presupuestos previstos
en la citada Ley Número 5867. (V. Dictamen No. C-348-2007, de 02 de octubre del
2007).
En esa dirección, son claros también los artículos 5 y 9,
inciso c) del Reglamento a la recién citada normativa, cuando en sus textos se
expresan:
"Artículo
5. - Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente
cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aún cuando haya funcionarios que tengan prohibición
para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la
institución a que pertenecen. "
"Artículo
9. - Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de la compensación
económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente:
a.
"(...)"
b.
"(...)"
c. Que exista ley expresa o resolución
judicial que autorice la compensación económica; y
d.
"(...)” (Ver,
Decreto No. 22614-H del 22 de octubre de 1993)
(El enfatizado no es del texto original)
Por consiguiente, se concluyó en aquel momento que, al no
encontrarse los funcionarios abogados de esa Municipalidad, en alguno de los
supuestos previstos en la Ley Número 5867 y sus reformas, no es dable el
reconocimiento de la compensación salarial por la restricción al ejercicio
liberal de la profesión que ostentan, en virtud de no existir disposición legal
que así lo autorice. En ese sentido, este Órgano Consultor de la Administración
Pública, atinadamente, ha expresado:
“La prohibición para el ejercicio de
una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el
ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar
de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición
de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia
desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar
la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución
número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de
1995) [1].
La prohibición, por lo tanto, es inherente al puesto, es decir, no está sujeta
a la voluntad de la Administración o del funcionario público, por ende, la
misma resulta ineludible e irrenunciable.
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada
profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto,
se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición. Lo
anterior se traduce en la obligación de que la prohibición para el ejercicio de
la profesión esté establecida en una norma de rango legal (principio de reserva
legal) y que además la prohibición sea interpretada de forma restrictiva,
privilegiando en caso de duda la libertad para el ejercicio de la profesión
(principio pro libertatis) “
(Véase Dictamen C-422-2007, de 28 de noviembre del 2007)
A partir de
lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos
distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley que
prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y
el segundo, una norma, también de rango legal, que permita el pago de una
compensación económica derivada de esa prohibición.
En otro orden de
cosas, este Despacho al analizar el origen histórico de la citada Ley Número
5867, explicó mediante el Dictamen No. C-348-2007, de 02 de octubre del 2007,
que dicho plus fue creado originalmente para aquel personal, que en razón de
sus cargos y en virtud del artículo 118
(antes 113) del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, se les prohíbe
desempeñarse en la empresa privada en actividades propias de la materia
tributaria, salvo en determinadas situaciones allí prescritas.
Asimismo, mediante el Dictamen No. C-329-2005, de 16 de
septiembre del 2005, esta Procuraduría también señaló que de conformidad con el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los funcionarios
públicos que tuvieran a cargo tareas de administración, percepción y
fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, como sería en el
caso de las municipalidades, procedería el reconocimiento del pago del citado
plus por la limitación al ejercicio privado de la profesión, siempre y cuando
reunieran los requisitos que la citada Ley Número 5867 establece al respecto.
Indicó, al mismo tiempo que al tener esas entidades corporativas bajo su
competencia la administración, fiscalización y recaudación de impuestos
municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la
Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se
constituían también en "administración tributaria", por lo que, en
tenor de los incisos d) y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, las
municipales tienen la atribución de aprobar las tasas, los precios y las
contribuciones municipales, proponer los proyectos de tarifas de impuestos
municipales, como también de percibir, recaudar y administrar toda esa clase de
tributos. Y en consecuencia, determinó que todos aquellos servidores
municipales que tuvieran a cargo las mencionadas funciones en virtud del
ejercicio de la competencia
constitucional
y legal de la entidad corporativa, les
asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley
No. 5867.
En esa línea de pensamiento, se concluyó en esa oportunidad, que todos aquellos profesionales en Derecho que
tuvieran entre sus funciones la de asesorar en materia de Administración
Tributaria y todo lo atinente a esa actividad, y por tanto se pudiera
desprender de allí, el ejercicio de competencias relativas a la administración,
percepción y fiscalización de tributos (según los incisos c), d) y e) del
artículo 4 del Código Municipal), no había duda que les asistiría el derecho a
percibir el porcentaje salarial a que refiere el artículo 1 de las tantas veces
citada Ley No. 5867; pues, evidentemente, se encontrarían impedidos, para
desempeñarse en la empresa privada en actividades relativas al tema en
cuestión, o bien hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en
sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias administrativas
o judiciales.
De manera que, a partir de las diferentes hipótesis que
se han enunciado hasta aquí, le corresponde a la Municipalidad a su cargo determinar de modo puntual, si las funciones
de cobro que realiza el abogado o abogados en la Sección Zona Marítimo
Terrestre de esa Municipalidad, devienen de la competencia que posee esa
entidad corporativa al tenor de lo dispuesto en los incisos d) y e) del
mencionado artículo 4 del Código en referencia; es decir “Aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, así como percibir y administrar,
en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales.” Lo anterior, a fin de determinar si procede o no el pago
compensatorio a que hace referencia el artículo 1 de citada Ley No. 5867.
III.- CONCLUSIÓN:
En virtud de todo lo expuesto, este Despacho concluye en
términos generales y abstractos, lo siguiente:
1.-De conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los funcionarios o servidores abogados que prestan su
servicio en alguna de las municipalidades del país, se encuentran impedidos de
ejercer liberalmente la profesión de abogacía que ostentan.
2.- Al no encontrarse los funcionarios abogados de las
municipalidades del país, en alguno de
los supuestos previstos en la Ley Número 5867 de y sus reformas, ni en ninguna
otra norma de carácter legal para el pago de la compensación económica por la
restricción del ejercicio liberal de la profesión de abogacía, no es dable su
reconocimiento.
3.- Si las funciones de cobro que realizan los
funcionarios o servidores abogados, pertenecientes a la Sección Zona Marítimo Terrestre de esa
Municipalidad devienen de la competencia legal que posee esa entidad
corporativa al tenor de lo dispuesto en los incisos d) y e) del mencionado
artículo 4 del Código en referencia, resulta procedente el pago porcentual a
que hace referencia el artículo 1 de la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de
1975 y sus reformas. Hipótesis que competería a la Municipalidad a su cargo
estudiar y determinar para lo
correspondiente.
De Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999,
C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003,
C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003,
C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004,
C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones
jurídicas O.J.-
C-271-2011
PROHIBICIÓN AL
EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO QUE OSTENTAN FUNCIONARIOS DE LAS
MUNICIPALIDADES- COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE LOS ABOGADOS MUNICIPALES QUE
REALIZAN FUNCIONES QUE DEVIENEN DEL
EJERCICIO DE LAS POTESTADES DE LA MUNICIPALIDAD AL TENOR DE LOS
INCISOS D) Y E) DEL ARTÍCULO 4 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL.
Mediante Oficio
DAMALCAOSA-0772-2011, de 19 de junio del 2011, el Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Osa, consulta acerca “
“1.- Es procedente pagar el Plus prohibición a un Abogado de la
Municipalidad que se desempeñe en el cargo de Abogado de Zona Marítimo
Terrestre, siendo que el departamento dicho no es dependencia del Departamento
de Administración Tributaria, aunque si realiza labores propias de cobro
administrativo, al cobrar el Canon que genera el Departamento de Zona Marítima
Terrestre.”
2.- En el caso que el departamento de Zona Marítima Terrestre de
determinada Municipalidad, según la estructura organizacional sea un área que
dependa de la Administración Tributaria procedería el pago del Plus de
prohibición.”
3.- No es posible adjuntar criterio de la Asesoría Legal de esa
Institución, pues según se desprende, el tema atañe a la misma pues al realizar
el análisis del tema debe abarcarlo en forma genérica lo cual incluye analizar
igualmente la posición en la que la misma se encuentra actualmente pues la
prohibición independientemente de la materia está dirigida a los abogados
municipales, por lo cual podría valorarse de no objetivo el pronunciamiento.”
Previo estudio al respecto, la
Procurador MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras, mediante
el Dictamen No. C-271-2011, concluye:
“1.-De conformidad con el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los funcionarios o servidores abogados
que prestan su servicio en alguna de las municipalidades del país, se
encuentran impedidos de ejercer liberalmente la profesión de abogacía que
ostentan.
2.- Al no encontrarse los funcionarios
abogados de las municipalidades del país,
en alguno de los supuestos previstos en la Ley Número 5867 de y sus
reformas, ni en ninguna otra norma de carácter legal para el pago de la
compensación económica por la restricción del ejercicio liberal de la profesión
de abogacía, no es dable su reconocimiento.
3.- Si las funciones de cobro que
realizan los funcionarios o servidores abogados, pertenecientes a la Sección Zona Marítimo Terrestre de esa
Municipalidad devienen de la competencia legal que posee esa entidad corporativa
al tenor de lo dispuesto en los incisos d) y e) del mencionado artículo 4 del
Código en referencia, resulta procedente el pago porcentual a que hace
referencia el artículo 1 de la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas. Hipótesis que competería a la Municipalidad a su cargo estudiar y
determinar para lo correspondiente. “