Dictamen : 241 - del 22/09/2011
22 de setiembre del 2011
C-241-2011
Licenciado
Geovanny Chinchilla Sánchez
Auditor Municipal
Municipalidad de Flores
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su atento oficio N° AI-OF-079-11 de
fecha 23 de agosto del año en curso, mediante el cual –luego de exponer algunos
antecedentes sobre el tema– nos consulta que, en caso
de no existir reglamentación interna sobre las contrataciones administrativas
por parte de los Comités de Deportes y Recreación, en quién recaería la
responsabilidad por el eventual incumplimiento del artículo 210 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa (“Deber de Verificación”), en caso de
que la auditoría interna detecte alguna irregularidad procedimental en estos
actos.
I.- Inadmisibilidad
de la consulta
Teniendo a la vista los antecedentes de la presente gestión, se observa que
las cuestiones consultadas se encuentran directamente relacionadas con la
materia de contratación administrativa, que es materia en la que la
Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y
excluyente.
Al respecto, debe tenerse presente la regulación prevista en el artículo 5
de nuestra Ley Orgánica, cuyo texto establece lo siguiente:
“Artículo 5.-No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
Justamente sobre la imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente
a materia exclusiva de la Contraloría General, hemos señalado:
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la República es el órgano
constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa
(artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley N°
7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado
a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos
públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la
función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la
República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de
2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo
del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido
a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o
no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de
bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro
Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia
exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)
Igualmente,
nuestro dictamen
N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica
claramente al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento.
En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6
de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que
la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios
que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo
cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el órgano
rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en
esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son
de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).
A mayor abundamiento,
en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del
trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional
definió la competencia de la Contraloría General de la República en la materia
así:
“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración
Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde
a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en
todo lo que concierne a los procedimientos de contratación
administrativa”. (Énfasis agregado. En
igual sentido ver
nuestras opiniones jurídicas números OJ-014-2006, OJ-122-2006, OJ-006-2007 y
nuestros dictámenes C-067-2008, C-071-2009, C-043-2010
y C-037-2011, entre otros).
A mayor abundamiento, cabe recordar que
existe profusa jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a las amplias
competencias y facultades que posee la Contraloría General en materia de
contratación administrativa. Dicha posición se encuentra plasmada claramente
desde la conocida sentencia N° 998-98 de las 11:30
horas del 16 de febrero de 1998, la cual marcó las grandes líneas en esta
materia, y en lo que aquí nos interesa señaló, entre otras consideraciones, lo
siguiente:
“VII. LAS FACULTADES DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA INTERVENIR EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA (ARTICULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). La Asamblea Nacional
Constituyente, al crear la Contraloría General de la República como una
institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, le confirió la tarea de la
fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública -artículo 183 de la
Constitución Política-, en cuanto le corresponde verificar la correcta
utilización de los fondos públicos, lo que debe entenderse en los términos ya señalados con anterioridad
por este tribunal Constitucional (…)
El
fundamento normativo de esta competencia especial deriva de lo dispuesto en el
citado artículo 183 constitucional, y que la Ley ha desarrollado, tanto en la
primer Ley Orgánica de esta institución -número 1253 de veintitrés de diciembre
de mil novecientos cincuenta-, que en sus artículos 2 y 3 inciso k) le confirió
a esta institución la especial competencia para ejercer funciones de vigilancia
en el manejo de los fondos públicos y en la gestión financiera de los empleados
públicos, y específicamente, para intervenir en las licitaciones
(contratación administrativa); como así también en Ley Orgánica vigente y
en la Ley de la Administración Financiera de la República -número 1279, de dos
de mayo de mil novecientos cincuenta y uno-,
normativa en la que se recoge el espíritu y voluntad del constituyente
(…) de manera que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el ordenamiento jurídico -según se anotó anteriormente-, se encarga de
ejercer un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos
públicos, que comprende las diversas operaciones de ejecución del presupuesto
del Estado, control que consiste en fiscalizar la coincidencia entre la acción
administrativa financiera y la norma jurídica, por lo que, como lógica
consecuencia, no escapa a este control de la Contraloría, la actividad
referente a la contratación administrativa, según lo indicado por esta Sala
en sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de
noviembre de mil novecientos noventa y uno:
“En
primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República
y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de
fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de
contratación administrativa.”
(…)
Asimismo,
estima esta Sala que, aún cuando no existiera normativa legal específica que
desarrollara las competencias propias de esta institución -Contraloría General
de la República-, la misma sí estaría legitimada para ejercer actuaciones
tendentes a vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública, precisamente por estar
basada su competencia en normas de rango constitucional. En este sentido,
cualquier reforma o modificación tendrá como especial fin el ampliar, aclarar o
complementar las atribuciones que ya están dadas por la propia Constitución
Política, según lo posibilita el inciso 5) del artículo 184 constitucional; de
manera que el legislador común no puede
rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o atribuírselas a otros órganos públicos,
cuando la modificación en este sentido, resultare contraria a los parámetros y
principios constitucionales comentados.
VIII.- CONCLUSIÓN GENERAL INICIAL.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones resulta evidente, a juicio de esta
Sala, que los principios derivados del artículo 182 de la Constitución
Política, y como tales, de rango constitucional, han sido amplia y
repetidamente confirmados por su propia jurisprudencia. Pero además, que en esa
misma dirección, tradicionalmente, desde que entró en funciones, los ha
protegido la propia Contraloría General de la República en el ejercicio de sus
funciones constitucionales, según sus propios precedentes administrativos. En
razón de lo afirmado, se concluye que en ese sentido ha sido el desarrollo,
tanto por la jurisprudencia administrativa como de la judicial, desde la
promulgación de nuestra Carta Fundamental en el año de mil novecientos cuarenta
y nueve, del tema de la contratación administrativa. (…) el sistema de contratación administrativa
está conformado, por un lado, por los principios constitucionales que emanan
del artículo 182 de la propia Constitución, y por otro lado, como complemento, por
el sistema de control ejercido directamente por el órgano constitucional
encargado de la fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública, sea la
Contraloría General de la República, que se establece como garantía de la
correcta utilización de los fondos públicos en aras de la satisfacción del
interés público.” (Énfasis agregado. Ver
en igual sentido nuestros dictámenes C-116-2009 del 30 de abril del 2009 y
C-154-2009 del 1° de junio del 2009)
En virtud de lo expuesto, deviene obligatorio
declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar
distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad
en nuestra Ley Orgánica y además, infringir el principio de legalidad,
consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el
numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
II.
Conclusión
En virtud de las
consideraciones expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el
rechazo de la consulta planteada, en razón de que esta Procuraduría es incompetente para
emitir un dictamen vinculante sobre la materia
que es objeto de consulta, ámbito en el cual la Contraloría General de
la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.
Por ende, habrá de ser dicho Órgano
el que eventualmente se pronuncie sobre la interrogante planteada.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/meml
C-241-2011
MUNICIPALIDAD DE
FLORES CONSULTAS. ADMISIBILIDAD. MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA ES
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
El auditor
de la Municipalidad de Flores nos consulta en quién recaería la responsabilidad
por el eventual incumplimiento del artículo 210 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (“Deber de Verificación”), en caso de que la
auditoría interna detecte alguna irregularidad procedimental, en caso de no
existir reglamentación interna sobre las contrataciones administrativas por
parte de los Comités de Deportes y Recreación.
Mediante el dictamen N°
C-241-2011 de 22 de setiembre de 2011, suscrito por Andrea Calderon
Gassmann, Procuradora, indicamos que la interrogante
planteada versa sobre materia de contratación administrativa, la cual es
competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, razón por la que nos vemos obligados a disponer el
rechazo de la consulta.