Opinión Jurídica : 077 - del 07/11/2011
7 de
noviembre de 2011
OJ-077-2011
Señora
Hannia
Durán Barquero
Jefe
de Área
Comisión
Permanente Especial de Ambiente
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio no. AMB-318-2011 de 24 de octubre de 2011,
donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley “Modificación parcial
de la Ley No. 8023, Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenta Alta del Río
Reventazón, de 27 de setiembre de
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como
consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al
consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la
opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).
De acuerdo con su exposición de motivos, la propuesta
legislativa que se nos consulta pretende modificar la ley denominada
“Ordenamiento y Manejo de la Cuenta Alta del Río Reventazón”, No. 8023 de 27 de
setiembre de 2000, para dar mayores poderes a la Comisión para el Ordenamiento
y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón (Comcure) y
así hacer más eficiente la ejecución del plan de manejo y ordenamiento de la
cuenca de ese río. Para lograrlo, se propone extender el área de influencia de
la Comcure, modificar la organización administrativa
involucrada, reforzar el régimen de financiamiento, y abrir la posibilidad de
que especialistas nacionales puedan participar en la aplicación de evaluaciones
periódicas que permitan incorporar o corregir las diferentes labores.
Una primera deficiencia que se ha podido detectar en la
iniciativa de ley en cuestión es que no define adecuadamente los límites de la
Cuenca del Río Reventazón, dentro de los cuales se va a aplicar la ley. En el
texto actual de la Ley No. 8023 se indica un punto de partida (límite superior
del río) y un punto final (sitio de presa Guayabo), así como cuadrantes de
ubicación por meridianos y paralelos. Esta última referencia se echa de menos
en el proyecto, que solo incluye los puntos de inicio (límite superior del río)
y final (desembocadura en el mar Caribe), quedando la duda sobre cuáles son los
límites geográficos del ancho de la franja afectada para los fines de ley. Sólo
se conoce que mide dos mil novecientos cincuenta kilómetros cuadrados y que
abarca parcialmente las provincias de Cartago y Limón.
Otro tema que debe revisarse es el aparente efecto
vinculante que se le está dando a las políticas y lineamientos en materia de
manejo de la cuenca que emita la Comcure, así como la
obligatoriedad de que cualquier actividad o proyecto de entidades públicas y
privadas que se desarrollen en la cuenca debe ser aprobada por esa Comisión.
Así se desprende de los nuevos incisos m) y n) que se le adicionan al artículo
7° de Ley No. 8023 en cuanto a las atribuciones y funciones que tendrá la Comcure.
Además del entrabamiento
administrativo y de aumento de tramitología que ello probablemente conlleve,
preocupa la eventual intromisión que tendrá la Comcure
en las competencias legales de órganos y entes públicos, al verse sometidos a
políticas y lineamientos externos y a hacer depender su actuación administrativa
de un acto aprobatorio de la Comcure. En el caso de
las municipalidades la situación se agrava, en tanto tales atribuciones de la Comcure podrían chocar con la función de planificación
territorial que les corresponde a las corporaciones locales, lo que conllevaría
posibles roces de constitucionalidad. Sobre este tema hemos señalado:
“Como se sabe, la
planificación del territorio de cada uno de los cantones es una atribución
propia de las municipalidades respectivas, la cual incluso se encuentra
establecida a nivel de nuestra Constitución Política (artículo 169).
De ahí que si no se hace un
adecuado deslinde de las competencias de planificación territorial asignadas en
el proyecto de ley a órganos y entes que no son las municipalidades, tal propuesta
legislativa podría conllevar roces de constitucionalidad:
“III).- Dentro
de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en
nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo-y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de
Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el
Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas
generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho Plan
-que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta
Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor de
población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano,
sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de
aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el
desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y
ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además,
la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a
los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o
local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo
expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos,
normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los
gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos
de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan
Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por
el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa
materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de
la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses
particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios
constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta
Fundamental en los artículos
Convendría
delimitar claramente en el proyecto cuál es la relación que guardan los planes
de desarrollo rurales que se promueven con los planes reguladores de las
municipalidades, así como cuál es el papel de éstas en el desarrollo rural
propuesto y su incidencia en las atribuciones de los órganos y entidades del
sector.
Esta precisión
servirá de mucho al momento de aplicar la futura ley, en caso de ser aprobada,
y esclarecerá el nivel de coordinación institucional entre todas las entidades
intervinientes:
“X.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS
INSTITUCIONES ESTATALES. Varias de las
disposiciones que se cuestionan en esta inconstitucionalidad -artículos 5, 10 y
186 del Código Municipal, 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
2 de la Ley General de Caminos Públicos, 9 y 10 de la Ley de Planificación
Nacional, 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y 4, 10, 16,
17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana-, se refieren a la obligación de
coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones
descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le
han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza
misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo
170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan
de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los
intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), lo
que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma reiterada
(en este sentido, entre otras ver sentencias número 01119-90, 02934-93,
00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como se ha
señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los anteriores
considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones que tienen
encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta Fundamental,
en tanto se refieren estrictamente a lo " local " Debe
entenderse el mandato constitucional como una reserva de competencia material
en favor de los gobiernos locales y de su reglamento para definir " lo
local ", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por tratarse de
materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas
instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de
los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal
en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto
por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de
"los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios
públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente
distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y
ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente,
entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad
económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias
conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales,
lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o
variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes
citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de distinción
se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida la
competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial
determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son
exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados
nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable,
puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del
Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio
municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo
exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir
sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe
desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del
Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la
obligación de " coordinación " entre la municipalidades y las
instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para
evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la
coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su
expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en
relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa
, dado el carácter
concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto
concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia
de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de
decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una
comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto
receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno.
De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas
diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en
un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin
suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes .
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni
del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la
imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el
imprescindible " concierto " interinstitucional, en sentido
estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen
de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un
papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de
las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo
en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de
coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su
autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función
de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia
general sobre todo el sector).”(Parte de lo resaltado no pertenece al
original) (Sala Constitucional, Voto No. 5445 de las 14 horas
30 minutos del 14 de julio de 1999). (Opinión jurídica No. OJ-109-2010 de 23 de diciembre
de 2010).
En igual sentido debe valorarse el carácter de “instancia superior de coordinación” que
el artículo 3° del proyecto de ley le atribuye a la Comcure
en relación con todas las entidades públicas y privadas que tengan actividades
que impacten el manejo integrado de la cuenca.
Otra variante que llama la atención del proyecto
(artículos 7 y 12) es que se suprima la importante participación como jerarcas
administrativos que tienen hoy los Ministros de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, y de Agricultura y Ganadería (o sus representantes de nivel
superior), así como de los Presidentes Ejecutivos del Instituto Costarricense
de Electricidad y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(o sus representantes de nivel superior) como miembros de la Comcure en la elaboración, ejecución y control del plan de
manejo, entre otros objetivos, para pasar a ser simples asesores integrantes
del Consejo de Cuenca (que vendría a sustituir el hoy Comité Consultivo). Tal
participación estatal en la Comcure se reduce y
sustituye con la propuesta de ley a tres representantes del Poder Ejecutivo, nombrados
por el Presidente de la República, sin que se explicite a qué sectores van a
representar.
Se estima que un comité asesor como vendría a ser el
Consejo de Cuenca debe estar más bien conformado por funcionarios técnicos con
conocimiento en la materia, y no por supremos jerarcas administrativos como
ministros y presidentes ejecutivos, que normalmente carecen o tienen una
experiencia técnica menor en los diferentes campos.
En caso de que se acuerde mantener la representación
establecida en la modificación al artículo 8 de la Ley No. 8023, según el
artículo 7° del proyecto, al pasarse de nueve miembros que conforman la Comcure actualmente a solo siete, cabría enmendar asimismo
el artículo 11 de esa Ley que fija el quórum para sesionar en cinco de sus
integrantes.
Se busca hacer un cambio también en el artículo 18 de la
Ley No. 8023 (artículo 15 del proyecto), estipulando que para la implementación
efectiva de las funciones de la Gerencia de cuenca podrán establecerse cuatro
unidades de trabajo local a nivel de subcuencas. Extraña de esta reforma que se
reduzcan a sólo cuatro dichas unidades, cuando en el artículo 18 actual se
establece ese número como mínimo, texto éste que pareciera dar una mayor
flexibilidad hacia el futuro si fuese necesario en cuanto a la creación de más
unidades de trabajo local.
En la modificación propuesta al artículo 23 de la Ley No.
8023, según artículo 20 del proyecto, se sugiere sustituir la frase “las actividades de Comcure
se coordinarán con los consejos regionales de: Área de Conservación Cordillera
Volcánica Central (ACCVC), Área de Conservación Tortuguero (ACTO), Área de
conservación Amistad Caribe (ACLAC)” por “las actividades de la Comcure se coordinarán
con los consejos regionales de las respectivas áreas de conservación”, para
evitar problemas de aplicación de la ley en caso de que en algún momento se
elimine, añada o cambie de nombre alguna de esas áreas de conservación.
En lo que toca al artículo 29 de la Ley No. 8023, la reforma
que se le hace por vía del artículo 24 del proyecto equivocadamente menciona a
la Gerencia de cuenca y la unidad ejecutora como dos órganos distintos, cuando
en realidad son el mismo (el proyecto de ley sustituye la unidad ejecutora por
la Gerencia de cuenca). En igual sentido, debe revisarse si fue un error
involuntario la supresión del segundo párrafo del mismo numeral 29: “Podrán efectuarse reuniones de la unidad
ejecutora, con la incorporación de algún especialista del proyecto, cuando se
requiera”.
Un punto que reviste especial trascendencia que sugerimos
sea sopesado adecuadamente es que al eliminarse el Transitorio único de la Ley
No. 8023 se estaría dándole carácter permanente tanto a los órganos que ella
crea como a sus planes y funciones, siendo que con la redacción vigente tienen
carácter temporal (“Esta ley tendrá
vigencia durante el período necesario para cumplir con los objetivos,
programas, metas y resultados propuestos de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, previo auditoría del órgano designado por el MINAE.”).
Por su lado, pensamos que el Transitorio Primero que se
pretende introducir por vía del artículo 28 del proyecto de ley es innecesario:
primero, porque ya hay un artículo que se refiere a la obligatoriedad de
reglamentar la ley (artículo 32), que no se está eliminado con la iniciativa
legal; y segundo, porque ya dicho Reglamento fue emitido por medio del Decreto
No. 30331 de 8 de marzo de 2002 (“Reglamento a la Ley del Ordenamiento y Manejo
de la Cuenca Alta del Río Reventazón”). En lo que sí podría pensarse es en
introducir un Transitorio a la ley que modifica, no a la modificada (Ley No.
8023), que ordene al Poder Ejecutivo hacer, dentro de un plazo determinado, las
modificaciones que correspondan al reglamento de la Ley No. 8023 de acuerdo a
los cambios que ahora se introducen.
Mención aparte merece el artículo 26 del proyecto que
vendría a derogar el artículo 3° de la Ley No. 8023 donde se establecen los
órganos vinculados con la aplicación de esa Ley (Comisión de ordenamiento y
manejo de la cuenca alta del río Reventazón, Comité consultivo, Unidad
Ejecutora y los comités regionales). En razón de ello, dispone correr la
numeración de los artículos subsiguientes.
A su vez, el
artículo 4° del proyecto modifica el mismo numeral 4° de la Ley, fijando en su
párrafo segundo una nueva estructura organizativa (Comcure,
Consejo de la Cuenca, Gerencia de la Cuenca y Unidades de trabajo local).
Es nuestra opinión,
a fin de no incurrir en una falta de técnica legislativa, que lo más adecuado
es trasladar este párrafo segundo con la enumeración de los nuevos órganos
administrativos al artículo 3° de la Ley No. 8023, en vez de su actual
contenido, y no derogar este último; toda vez que podría generar confusión en
el operador jurídico que todo el articulado del proyecto hace referencia a
artículos específicos de la Ley No. 8023, por lo que si se corre la numeración
como lo establece el 26 del proyecto, cambiaría a su vez la que el propio
proyecto está modificando. A manera de ejemplo, el artículo 19 del proyecto
reforma el artículo 22 de la Ley No. 8023 para que se lea de la siguiente
forma: “Artículo 22.- El gerente
permanecerá en su cargo seis años y podrá ser reelegido.” Pero, si se
aplica la derogatoria del artículo 3° como ordena el ordinal 26 del proyecto,
ya no se debería leer 22, sino 23; y así con la mayoría de los artículos.
Para terminar, recomendamos se consulte el presente proyecto de ley a la
Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos que
tendría la Comcure (modificación a los artículos 4°,
7°, inciso h), y 12 de la Ley No. 8023), al Ministerio de Hacienda por las
funciones que se le crean en cuanto a la disposición del canon de recurso
hídrico (reforma a los artículos 7, inciso g), y 25 de la Ley No. 8023), y a
los ministerios y entidades públicas que ven eliminada su actual participación
como miembros de la Comcure (Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones; Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto
Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, Comisión Nacional de Emergencias y el Instituto Tecnológico de
Costa Rica (según modificación propuesta al artículo 8° de la Ley No. 8023).
Como se indicó más atrás, sus nuevas funciones asignadas por el proyecto de ley
serían de asesoramiento y apoyo como parte del Consejo de cuenca (artículo 11
del proyecto).
CONCLUSIÓN
Considera
este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de ley “Modificación
parcial de la Ley No. 8023, Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenta Alta del
Río Reventazón, de 27 de setiembre de
De usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador Agrario
VBC/fmc
OJ-077-2011
CUENCA. MUNICIPALIDADES.
PLANIFICACIÓN.COORDINACIÓN. TÉCNICA LEGISLATIVA.
La Sra. Hannia Durán
Barquero, Jefe de Área de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea
Legislativa, consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley “Modificación
parcial de la Ley No. 8023, Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenta Alta del
Río Reventazón, de 27 de setiembre de
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante opinión
jurídica No. OJ-077-2011 de 7 de noviembre de 2011, considera que el expediente
legislativo que se consulta presenta eventuales problemas de constitucionalidad, de fondo y de
técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por
lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera
de competencia corresponde a ese Poder de la República.