Dictamen : 243 - del 23/09/2011
23 de
setiembre, 2011
C-243-2011
Señora
Roxana
Villegas Castro
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad
de Golfito
Estimada
señora:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su Oficio número
SMG-T-0545-09-2011 del 21 de setiembre del 2011. En dicho oficio, se nos traslada la solicitud
del Concejo Municipal aprobada por el artículo 25 inciso 1, acuerdo 17, de la
sesión ordinaria número 36 del nueve de setiembre del dos mil once, por el cual ese Órgano Colegiado solicita la
emisión de un criterio jurídico de esta Procuraduría en relación con la
posibilidad de suspender el pago del salario al Alcalde Municipal de Golfito,
en razón de encontrarse descontando prisión preventiva. Específicamente se señala lo siguiente:
“…
1) Existe un criterio legal del asesor de este Concejo Municipal en el sentido
de suspender el pago del salario al Alcalde Municipal mientras se encuentre en
prisión preventiva.
2)
Considero que se hace necesario consultar a la Contraloría General de la
República y Procuraduría General de la República sobre el tema con base en la
opinión jurídica del asesor.
3)
La consulta es procedente a efectos de ratificar la opinión jurídica de nuestro
asesor y debe indicar si debe el Municipio continuar cancelando el salario al
Alcalde en el tanto se encuentre en prisión preventiva.
Leída
la moción presentada por el regidor propietario Freiner
Lara Blanco, se somete a votación y por unanimidad SE APRUEBA.”
La solicitud de consulta se
acompaña de un criterio emitido por el Asesor Legal del Concejo Municipal, en
el que se indica:
“Así
pues resulta claro que el Concejo Municipal se encuentra habilitado para
revisar el asunto referente a la cancelación del sueldo al Alcalde Municipal,
encontrándose guardando medida cautelar judicial de prisión preventiva.
Este
funcionario público no puede ausentarse de sus funciones salvo justa causa,
dando aviso de ello al Concejo Municipal, siendo causa de una eventual pérdida
de credencial el ausentarse por más de ocho días sin esa justificación. (Art. 18 inciso b, Código Municipal)
Ahora
bien, el Lic. Edwin Duartes Delgado, en su condición de abogado defensor del
señor Daylon Arroyo, según ha indicado, presentó al
Concejo Municipal nota en donde se indica que su representado guarda prisión
preventiva por el plazo de seis meses, por orden de una autoridad judicial
presentando para ello copia del por tanto de la resolución que ordenó tal
medida. Con ello justifica la ausencia
del señor Alcalde de las labores que le corresponden….
Así
pues, siendo evidente que el señor Daylon Arroyo,
Alcalde titular de este cantón, se encuentra imposibilitado de cumplir con sus
obligaciones laborales, por causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que se
debe suspender el pago de su salario hasta tanto no cese la causa que dio
origen a tal situación y dicho funcionario proceda a reintegrarse o bien las
autoridades correspondientes dispongan de otra cosa en cuyo caso se tomarían
las acciones oportunas correspondientes….”
I.
Inadmisibilidad de la consulta
El ejercicio de la función consultiva de
este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos
de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Así, los artículos
4 y 5 de aquel cuerpo normativo, se establecen requisitos en atención a la
admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano
Asesor.
Señalan
los artículos en comentario lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la
Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de
Control Interno)
ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.
A partir de los artículos anteriores, la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de
requisitos para la admisibilidad de las consultas. En el dictamen
C-319-2002 del 28 de
noviembre del 2002, manifestamos:
“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso
b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "…
cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa
emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos
mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presentan:
*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del
respectivo órgano u institución pública.
*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en
consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.
Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas
que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la
inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas"
en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en
estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto
por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior
consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la
administración activa.
(En el mismo sentido, es
posible revisar los pronunciamientos C-057-2011 del 4 de marzo del 2011,
C-066-2011 del 15 de marzo del 2011, C-133-2010 del 6 de julio del 2010,
C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-20-2010 del 25 de enero del 2010,
C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de
2008, C-369-2008 del 09 de
octubre del 2008, C-325-2007
del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio,
212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007,
ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo,
todos del 2007)
En el
caso bajo análisis, es claro que estamos
ante un caso concreto, por lo no es posible atender la solicitud de criterio
formulada.
En
efecto, tal y como se desprende del criterio externado por el Asesor Jurídico y
que fue adjuntado a la consulta, el actual Alcalde Municipal del Cantón de
Golfito se encuentra descontando prisión preventiva por orden judicial. Se desprende con toda claridad del criterio
del Asesor Jurídico que se trata de un caso concreto, en donde es fácilmente
identificable la persona en específico que se encuentra en la situación de
consulta.
Bajo
esta inteligencia, no podría ejercer la competencia consultiva este Órgano
Asesor, sin sustituir a la Administración Activa en la solución del caso
concreto que se le presenta.
En
este sentido, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General
está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen,
con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de
acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.
Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a
tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no
sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes,
la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas
jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del
discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es
decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico
calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del
ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General
Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva
Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio,
San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al
original. “(Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es
del original)
A partir de lo expuesto, nos vemos
imposibilitados a pronunciarnos sobre el punto sometido a nuestra
consideración.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor debe declinar el ejercicio de la función consultiva, toda vez que
de los antecedentes se desprende que estamos ante un caso concreto.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
C-243-2011
INADMISIBILIDAD DE
CONSULTAS. CASO CONCRETO.
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de Golfito, nos solicita el criterio en relación con la posibilidad
de suspender el pago del salario al Alcalde Municipal, en razón de que el mismo
se encuentra descontando una medida de prisión preventiva.
Mediante dictamen C-243-2011, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de
Derecho Público, atiende la consulta formulada, señalando que no resulta
posible a este Órgano Asesor dar respuesta a las inquietudes formuladas, toda
vez que de los antecedentes aportados junto con la solicitud de consulta, se
desprende claramente que nos encontramos ante un caso concreto, situación que
nos impide ejercer la función consultiva.