Dictamen : 256 - del 21/10/2011
21 de octubre, 2011
C-256-2011
Señora
María de los Ángeles Ulate Alfaro
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad de Flores
Estimada señora:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General Adjunta de
I.
SOBRE
EL CRITERIO LEGAL APORTADO
En
cumplimiento del artículo 4 de
De dicho
criterio se extrae que la competencia municipal para la declaración de apertura
de calles públicas, deberá basarse en un acto administrativo y no en cualquier
documento, plano o base de datos, por lo que resultaría incorrecto que se
declare la demanialidad de una calle con fundamento
en documentos de referencia o control que no se asimilan a la fuerza normativa
que ostenta el Plan Regulador.
Asimismo,
indica que de conformidad con
Finaliza concluyendo que “De acuerdo a lo expuesto, es criterio de
esta Asesoría Legal que el documento idóneo para sustentar la declaratoria de
Calles Públicas (sic) es el Plano de Vialidad del Plan Regulador, que además se
considera Mapa Oficial, siendo que en el mismo se contemplan las previsiones
viales autorizadas conforme a los estudios que respaldan la aprobación de dicho
Plan Regulador; lo anterior sin perjuicio de que se puedan considerar estudios
técnicos específicos que justifiquen la apertura de vías públicas, previa
declaratoria de interés público por parte del Municipio”.
II.
SOBRE EL FONDO
El consultante solicita que este órgano
asesor se pronuncie sobre la posibilidad legal de que una municipalidad realice
la apertura de una calle pública, aun cuando no esté contemplada en el plano de
vialidad del Plan Regulador.
Vista la amplitud de la interrogante
planteada, este órgano asesor deberá referirse a continuación a los diferentes supuestos
que establece
1.
Sobre la apertura de
calles a partir de proyectos urbanísticos posteriores a la emisión del Plan
Regulador
El artículo 1 de
“Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y
formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a
procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en
un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o
suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la
población, usos de la tierra, vías de
circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción,
conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
(…)” (La negrita no forma parte del original)
De la normativa anterior se desprende que
dentro de las competencias de ordenamiento y planificación territorial, se
encuentra la posibilidad de incluir dentro de los planes reguladores lo
relativo a la creación de vías de circulación.
Asimismo, en el artículo 15 de la ley de
cita, encontramos el sustento de la competencia municipal en lo relativo a
planificación y control del desarrollo urbanístico dentro de los límites de su
jurisdicción, para lo cual se reconoce la competencia de las municipalidades
para implementar planes reguladores y reglamentos de desarrollo urbano conexos.
Sobre dicha competencia,
“…este Tribunal debe
referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes
Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos
sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es (sic)
así como el artículo 169 de
Aunado a esto, el Reglamento para el
Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, precisa que el Plan
Regulador es “…El instrumento de planificación local que define en un conjunto de
planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la
política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de
la tierra, vías de circulación,
servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y
rehabilitación de áreas urbanas.”
Respecto
al Mapa Oficial, este mismo reglamento lo define como “El plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la
posición de los trazados de las vías
públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales. “
Por
su parte,
Tanto el plan regulador como el mapa
oficial se caracterizan por ser normativa de carácter obligatoria, a la que no
puede desvincularse el ente municipal, por cuanto “Cualquiera sea el instrumento jurídico (Ley, Plan Regulador, Mapa
Oficial, etc) que asigne el uso público a determinado
espacio territorial, integra el bloque de legalidad, al que han de ajustarse
las actuaciones de los órganos administrativos…” (Dictamen C-070-93 del 20
de mayo de 1993).
Así
las cosas, en principio, lo que se establezca en el plan regulador o en el
respectivo mapa oficial en cuanto a la disposición de vías públicas, resulta
vinculante en razón de que “se trata de verdaderas normas jurídicas o
leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece
obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la
circunscripción territorial del respectivo cantón.” (Sala
Constitucional, Voto No. 13330-2006 de 6 de setiembre del 2006)
Ahora
bien, en lo que respecta al tema de la consulta, el artículo 16 de
“d) El estudio
de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías pública principales
y de las rutas y a terminales del transporte” (La
negrita no es del original)
La norma citada es clara al señalar que el
plan regulador debe establecer en forma general, la localización de las
vías públicas principales, lo cual tiene sentido pues resulta imposible
predecir en forma exacta dónde se ubicarán las vías públicas creadas a futuro a
partir de los nuevos proyectos que se desarrollen en el cantón.
En
igual sentido los artículos 42 y 43 de dicha ley señalan:
“Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas
sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para
vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las demarcadas sólo
preventivamente.” (La negrita no
forma parte del original)
Artículo 43.-
El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente,
constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio
público de los terrenos o espacios ya
entregados a usos públicos.” (La
negrita no forma parte del original)
Nótese que el mapa oficial contiene las vías ya entregadas al
servicio público, pues lógicamente aquellas que nazcan a partir de proyectos
urbanísticos futuros, no podrían ser contempladas en forma específica en este
mapa.
Al respecto, no debe olvidarse que en
Dada la obligatoriedad de lo
dispuesto en el Plan Regulador, resulta indispensable que todo proyecto que se
realice, cumpla con la zonificación ahí dispuesta para la apertura de calles
públicas (artículo 58 Ley Planificación Urbana), sin embargo, está claro que su
especificación en el mapa oficial no es un requisito indispensable, en los
casos de los proyectos elaborados con posterioridad, pues tal como se desprende
de las normas ya comentadas, el plan regulador y el mapa oficial únicamente
pueden realizar una descripción de las vías ya entregadas al servicio público
al momento de su emisión.
Así,
tratándose de urbanizaciones y fraccionamientos, la vía que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto para la apertura de calles públicas es la elaboración y
desarrollo armónico de proyectos constructivos, ajustándose a lo dispuesto en
el plan regulador existente. Sin embargo, las calles que de dichos proyectos
deriven se ceden al uso público y pasan a formar parte del demanio
municipal, aun cuando no estén descritas específicamente en el mapa oficial.
Sobre
este tema, es también de importancia recalcar la especial competencia de
“IV.-
ATRIBUCION DE
En materia de control de fraccionamientos y
urbanizaciones
Con el deber de control,
"Examinar y visar, en forma ineludible,
los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento
para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal".
De ello, en el ámbito de esa Ley, infirió
a) la "...apertura de una calle pública
de modo necesario se identifica con los conceptos definidos de urbanización y
fraccionamiento para efectos de urbanización", y
b) "...en las hipótesis de
"urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de
urbanización", los planos correspondientes deben tener el visado de
Nótese que
En
vista de tales consideraciones, la declaratoria como públicas de calles debe responder
a una adecuada planificación urbana y a proyectos de desarrollo previamente
estudiados y aprobados por las entidades públicas correspondientes.
2.
Cuando el camino
municipal esté entregado por ley o de hecho al uso público
El artículo 1 de
“a) Carreteras
primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados
por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de
viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
b) Carreteras
secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas
por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o
turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
c) Carreteras
terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras
primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes
dentro de una región, o entre distritos importantes.
El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes designará, dentro de
El
segundo supuesto que contempla el artículo 1 de la ley de cita, es
“a) Caminos vecinales:
Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades
económicamente rurales; unen caseríos y poblados con
b) Calles locales: Vías
públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como
travesías urbanas de
c) Caminos no
clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías
descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que
proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de
mantenimiento y mejoramiento. (Así reformado por ley N°
6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º).”
De lo anterior se deduce que la
determinación de un camino público recae en un primer momento, en el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, pues sólo residualmente los que no incluya
dentro de la red vial nacional, quedarían comprendidos dentro de la red vial
municipal, sin perjuicio de lo que indicaremos en cuanto a la competencia de la
municipalidad en las calles de su jurisdicción.
Si bien
en la norma indicada, no se hace referencia expresa a qué deberá entenderse
como camino público, del artículo anterior puede extraerse una primera
aproximación. Al respecto, esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-110-2000
del 3 de octubre de
Con respecto a la naturaleza demanial de estas vías, el artículo 2 de la misma ley
establece:
“Artículo 2º.-
Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y
caminos públicos existentes o que se
construyan en el futuro. Las
municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. (…) (La negrita no forma parte del original)
(Así
reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo 1º)”
Nótese que dicho artículo crea la posibilidad
de crear a futuro caminos públicos y otorga a las municipalidades la propiedad
de las calles de su jurisdicción, con lo cual la potestad genérica otorgada al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se relativiza en el caso de las
calles municipales, propiedad de la municipalidad respectiva.
Acorde
con lo anterior, este órgano asesor en dictamen Nº C-
007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que: "la
determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la
eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o bien a
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de Ley de
Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949,
nos acerca un poco más al concepto definiendo qué se entiende por vía pública,
reconociendo que ésta puede ser por disposición de ley o de hecho, al indicar:
“Artículo
4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de
uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al
libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y
que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase,
las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a
facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier
canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o
destinados a un servicio público.” (La negrita y el subrayado
no forma parte del original)
Como se aprecia de la lectura anterior, una vía
pública sólo puede establecerse sobre terrenos de dominio público a partir de la existencia de una norma expresa o
cuando de hecho está destinado al uso público. En otras palabras, en este
último supuesto, no son vías que expresamente por ley se han destinado al uso
público, sino que la costumbre y su finalidad hacen de ésta una vía pública
transitable, a pesar de que no se encuentre oficialmente establecida como tal.
De lo anterior, se deduce que dentro de la
jurisdicción municipal, la municipalidad respectiva podría realizar la
declaratoria de una calle pública, aun cuando esta no esté formalmente
establecida en el plano de vialidad del Plan Regulador, siempre y cuando dentro
de las hojas cartográficas, mapas, catastros, etc, se
pueda deducir con mediana facilidad que es un bien de dominio público y que de
hecho haya estado destinada a tal fin. Lo anterior encuentra respaldo en el
artículo 7 de
“Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los
planos existentes de
Así las cosas, el requisito establecido a la
municipalidad para realizar la declaratoria de una calle pública, es que el
terreno sea de dominio público, y que la calle de su jurisdicción esté
entregada por ley o de hecho al servicio público, sin que sea indispensable que
esté expresamente contemplada en el plano de vialidad del Plan Regulador.
Siguiendo esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley
General de Caminos Públicos, establecen incluso un procedimiento de reapertura
de caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público,
indicando:
“Artículo 32.-
Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar,
cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al
servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que
proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con
intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o
por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las
disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con
certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas
deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes
penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la
existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la
contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin
perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por
mejoras o construcciones.
Es
obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la
contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece
el artículo siguiente para la reapertura de la vía. (Así reformado por el
artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de
1972).” (La
negrita no forma parte del original)
“Artículo
33.-
Para la
reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o
Contra
la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la
municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el
ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la
vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor
que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades. (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de
De la lectura de los
anteriores artículos, se desprende que la municipalidad tiene la potestad de
reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos
concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su
apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público,
para lo cual basta que así se desprenda de las hojas
cartográficas, mapas, catastros, etc, y se pueda
deducir que el terreno es propiedad del Estado, sin que sea necesario que esté
oficializado en el plano de vialidad del Plan Regulador.
3.
Apertura de una calle municipal a partir del cambio de destino de un
bien de dominio público
Dado que la
interrogante que plantea el Concejo Municipal de Flores es muy amplia y no
especifica si la consulta va dirigida a los supuestos en que la municipalidad
desea realizar la apertura de una calle pública en forma unilateral,
consideramos procedente referirnos a un tercer supuesto donde la municipalidad
requiere de norma que la autorice para realizar la declaratoria de calle
pública.
Ya
indicamos que para que exista un camino público y dentro de ellos, una calle
pública municipal, debe existir un bien de dominio público sobre el cual
recaiga dicho uso. Sin embargo, también podría darse el supuesto de que el bien
de dominio público tenga asignado por ley o por reglamento, un uso público
determinado que no es precisamente el del tránsito vehicular y peatonal. Así
por ejemplo, podríamos encontrar alamedas, plazas, parques, jardines, entre
otros, que tienen un fin público específico y que la municipalidad desee
convertirlos por necesidad en vías públicas. Nótese que no se trata de una desafectación del dominio público,
sino de una mutación del destino para el cual fueron creadas, pero siempre
manteniendo su naturaleza de bienes demaniales.
Al respecto, esta Procuraduría se ha referido a la posibilidad de
cambiar el destino original de un bien de dominio público cuando exista un
interés público que así lo justifique. Específicamente en el dictamen C-210-2002
del 21 de agosto del 2002, se indicó:
"…En doctrina se
admite que la mutación demanial externa a que dan
lugar las relaciones intersubjetivas entre entidades
administrativas, no entran en pugna con la regla de inalienabilidad, que sólo
sustrae aquellos bienes del tráfico jurídico privado, pero no excluye las
transmisiones en la esfera del Derecho Público, cuando hay un interés jurídico
prevalente o más intenso a tutelar, tengan
respaldo en una norma legal de rango suficiente y se garantice la
inseparabilidad del régimen de domino público.
Se altera el destino que
originó la primitiva afectación, pero el bien conserva el carácter demanial que antes tenía, el carácter servicial a una
función pública. (Cassese, Sebastiano llama mutación
subjetiva de la demanialidad a este transferimiento del bien de un ente público a otro. Le destinazione dei beni degli enti
pubblici. Milano Dott. A. Giuffré. Milán. 1962, pág. 140).
(…) A modo de ejemplo,
Clavero Arévalo, Catedrático de Derecho Administrativo de
Es la posición que se
recoge en Fuentes Bodelón, Fernando: "Si la afectación se ha hecho por Ley
formal, la mutación requiere una norma de igual rango" (Derecho
Administrativo de los bienes. Publicaciones de
(…) Marienhoff,
trae a colación jurisprudencia de su país en el sentido de que cuando los
bienes de domino público afectados por ley deban "facilitar la realización
de un nuevo destino" de utilidad general, de más amplio concepto que el
primitivo, el cambio de destino ha de ser "declarado por una ley de
(…) Aunque la mutación demanial y la
desafectación son nociones diferentes, presuponen un cambio del destino inicial
del bien y, por ahí, participan de similitud interpretativa. Al decir de
(…) Otro tanto hace
De
lo anterior, podemos extraer que en el ámbito doctrinario se ha aceptado el cambio
de destino de un bien de dominio público, siempre que se haga a través de una
norma de rango legal, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico tiene sus
matices, pues por disposición del artículo 69 de
“ARTICULO 69.-
Límites.
Los bienes podrán
desafectarse por el mismo procedimiento utilizado
para establecer su destino actual.
Se requerirá la
autorización expresa de
En
otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico interno permite que el cambio de
destino de un bien de dominio público opere a través del procedimiento
utilizado para fijar el destino inicial. Consecuentemente, si la afectación fue
realizada vía ley, se requerirá de una norma de igual rango para variar el
destino, pero si la afectación ocurrió a través de una norma reglamentaria,
entenderíamos que su cambio de destino podría ocurrir por la misma vía.
En
respaldo de lo anterior, el artículo 45 de
“Artículo 45.-
Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan
Regulador; más si tuvieren destino
señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por
De lo anterior, se deduce que por
principio toda desafectación de un bien de dominio público o su cambio de
destino debe realizarse vía ley, salvo
que el procedimiento de afectación no se haya realizado por esa vía y así
conste expresamente, o bien que la ley lo permita de forma expresa, en cuyo
caso el bien puede desafectarse o cambiarse de
destino por la misma vía que se afectó (sin que medie necesariamente una norma
de rango legal).
La excepción a la regla anterior,
lo constituyen las áreas silvestres
protegidas, consideradas patrimonio natural del Estado, pues en todos los casos,
Así las cosas, aun cuando el plano de vialidad del plan regulador
no haya contemplado ciertos inmuebles de dominio público como calles públicas
cantonales, podría cambiarse el destino de otros bienes públicos para ser
destinados para tal fin, siempre que la municipalidad lo haga amparada en una
norma de igual rango a aquella que realizó la afectación al fin público.
4.
Cesión, venta voluntaria o forzosa de un terreno particular
En los
apartados anteriores, señalamos que para constituir una vía de
naturaleza pública, incluso de hecho, es necesario que recaiga sobre terrenos
de dominio público. En otras palabras, no puede realizarse la declaratoria de
calle pública sobre terrenos propiedad de particulares.
Lo anterior nos lleva a afirmar que un camino que
atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado a un uso
público, por no cumplir con la principal característica de ser un bien demanial, a pesar de que haya tenido un uso común por
simple tolerancia del propietario. Decir lo contrario, sería violentar el
derecho de propiedad, reconocido en el artículo 45 de
De ahí que si a la municipalidad le asiste un interés
para declarar pública una vía en terrenos inscritos a nombre de un particular,
debe proceder utilizando los mecanismos legales para su respectiva afectación
al dominio público. Así lo reconoció
“…es criterio de
De dicha sentencia se
deduce que para la declaratoria de un camino público, debe constar
necesariamente la titularidad de
En este mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que las administraciones públicas, y en particular las
municipalidades no debe realizar actuaciones unilaterales que resulten lesivas
al derecho de propiedad de los particulares, aun cuando éste no resulta ser un
derecho absoluto e ilimitado. Declarar camino público aquel que se encuentre
dentro de una propiedad privada, sin antes haber recurrido a los mecanismos
legalmente establecidos, devendría en un acto lesivo de derechos fundamentales.
Así, en reciente jurisprudencia, el Tribunal Constitucional expresó que:
“Queda
claro del elenco de hechos probados consignados en el Considerando I de esta
resolución, que la calle cuya apertura se dispone en el acuerdo impugnado,
atravesaría al menos en parte, un área del fundo privado a nombre de la señora
Herrera Bolaños, terreno inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula
48391-000, lo que resulta violatorio de su derecho de propiedad, consagrado en
el artículo 45 de
De lo anterior, se desprende que para constituir una
calle pública es necesario que el propietario de un inmueble privado ceda o
venda voluntariamente el terreno a la autoridad respectiva, pues de lo
contrario deberá realizarse el respectivo trámite de expropiación.
De igual forma, resulta improcedente pretender que por
el transcurso del tiempo se modifique la naturaleza privada de un inmueble a
favor del Estado para declararlo camino público, pues no es legalmente viable
la prescripción positiva a favor de éste o de sus entes, tal y como lo ha
referido este órgano asesor en su jurisprudencia administrativa al indicar:
“El Estado no puede adquirir positivamente un bien inscrito a nombre de
un particular en el Registro Público. Esto es, no importa cuánto tiempo haya
ejercido posesión; para que el Estado pueda adquirir la propiedad de un sujeto
de derecho privado sin su consentimiento, debe expropiar y pagar la
correspondiente indemnización de conformidad con lo que establece el artículo
45 constitucional en su primer párrafo…” (OJ-121-2001 del 3 de setiembre de 2001)
Consecuentemente, la declaratoria de una calle pública
siempre debe recaer sobre terrenos de dominio público, pues de lo contrario,
debe procederse a su afectación a través de los procedimientos respectivos.
Precisamente
sobre la competencia municipal en esta materia, los numerales 53 y 66 de
“Artículo 53.-
En programa de renovación urbana, la
facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir
y cerrar calles, así como rectificar
su trazado. (…)
(…)
Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los
bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores
y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías
públicas (…)
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de
1972. Su
párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc.
h) de la
Ley de
Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).”
(La
negrita no forma parte del original)
Los artículos anteriores responden al reconocimiento
de la mutabilidad
y dinamismo que acompañan el desarrollo urbanístico, sobre todo en zonas urbanas,
pues siempre existirán necesidades viales que no fueron previstas en el plan
regulador, por lo que sin alterar la zonificación ahí dispuesta, bien podría la
municipalidad utilizar los mecanismos legales respectivos para afectar al
dominio público, terrenos privados necesarios para ampliar o construir nuevas
vías públicas.
III.
CONCLUSIÓN
De
acuerdo a las anteriores consideraciones podemos concluir que las
municipalidades pueden declarar la apertura de calles públicas dentro de su
jurisdicción, aun cuando no estén expresamente descritas en el plano de
vialidad del plan regulador, siempre y cuando no se infrinja la zonificación
ahí dispuesta y se esté ante alguno de los siguientes supuestos:
a)
Apertura de calles a partir de proyectos urbanísticos posteriores a la
emisión del Plan Regulador;
b)
Cuando el camino municipal esté entregado por ley o de hecho a dicho uso
público y conste en hojas cartográficas, mapas, catastros, entre otros, la titularidad
del Estado;
c)
Apertura de una calle
municipal a partir del cambio de destino de un bien de dominio público, siempre
que se cuente con autorización legal o reglamentaria según el caso;
d)
A través de la cesión, venta voluntaria o forzosa
de un terreno particular, previa declaratoria de interés público.
Atentamente,
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-256-2011
APERTURA DE CAMINOS PÚBLICOS NO
PREVISTOS EN MAPA DE ZONIFICACIÓN
La señora María de los Ángeles Ulate
Alfaro, Secretaria del Concejo Municipal
de Flores nos comunica
el acuerdo N° 660-11 aprobado por el Concejo
Municipal de Flores, en la sesión N° 079-2011 del 24
de mayo de 2011 y ratificado en la sesión ordinaria N°
082-2011 del 31 de mayo del mismo año, mediante el cual se dispuso consultar a
esta Procuraduría “…si es legal o
procedente que
Mediante dictamen C-256-2011 del 21 de octubre de 2011, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que las
municipalidades pueden declarar la apertura de calles públicas dentro de su
jurisdicción, aun cuando no estén expresamente descritas en el plano de
vialidad del plan regulador, siempre y cuando no se infrinja la zonificación
ahí dispuesta y se esté ante alguno de los siguientes supuestos:
a)
Apertura de calles a partir de proyectos urbanísticos posteriores a la
emisión del Plan Regulador;
b)
Cuando el camino municipal esté entregado por ley o de hecho a dicho uso
público y conste en hojas cartográficas, mapas, catastros, entre otros, la
titularidad del Estado;
c)
Apertura de una calle municipal a partir del cambio de destino de un bien
de dominio público, siempre que se cuente con autorización legal o
reglamentaria según el caso;
d)
A través de la cesión, venta voluntaria o forzosa
de un terreno particular, previa declaratoria de interés público.