13 de octubre, 2011
C-252-2011
Licda.
Miriam Orozco Valerio
Auditora Interna
Comisión Nacional de
Prevención
De Riesgos y Atención de
Emergencias
Estimada señora:
Me
refiero a su atento oficio N. AI-182-2011 de 9 de septiembre del presente año,
por medio del cual consulta si:
“1.
La interpretación del artículo 48 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del
Riesgo, N. 8488, en cuanto al alcance de la expresión “donación de bienes de
cualquier naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia”, con el
fin de dilucidar si los recursos del FNE pueden ser sujeto de donación para los
fines ya comentados.
2.
Si la Directriz
Presidencial 19-P, puede anteponerse a lo dispuesto en la Ley 8488”.
Adjunta
Ud. el criterio jurídico externado por el Asesor Legal externo de la Auditoría Interna,
mediante oficio del 6 de junio de 2011, en el que se concluye que la creación
del Fondo Nacional de Emergencia, su financiamiento y administración son temas
de reserva de ley, correspondiéndole su custodia y administración a la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. El artículo 38 de la Ley regula la forma cómo el
CNE debe canalizar los recursos para atender emergencias declaradas, definidas
por los artículos 29 y siguientes de la Ley. El último párrafo del artículo 48 de la Ley no se refiere a la
donación de dinero en efectivo, sino a la donación de bienes ya sean muebles o
inmuebles, que ingresen a la
Comisión para su custodia y control, cuyo destino será
definido por la Junta
Directiva de la
Comisión, siempre que sean para atender la emergencia. El
artículo 48 regula en forma independiente y de manera distinta los
procedimientos a seguir en caso de que lo donado a la CNE sea dinero en efectivo o
bien, se trate de bienes muebles o inmuebles. La CNE no puede disponer discrecionalmente de esos
fondos, sino únicamente para los fines establecidos por la misma ley, sea
actividades de emergencia, prevención y mitigación y por los procedimientos
establecidos al efecto por los artículos 38 y siguientes de la ley y las normas
que al efecto contienen los Reglamentos. Sostiene que se está ante una
transferencia de dinero en efectivo por parte del Ministerio de Hacienda, por
lo que fue depositado en el Fondo Nacional de Emergencia, no constituyendo el
relacionado depósito de dinero en efectivo un bien susceptible de ser donado,
según la definición contenida en los dos últimos párrafos del mismo artículo
48, ya que la norma marca una diferencia entre la donación de dinero en
efectivo y otros bienes distintos del dinero y define en el párrafo segundo el
procedimiento para el caso de donación de dinero en efectivo. Para cualquier
otro tipo de donación se establece que será ingresado a la Comisión para su custodia
y control y la Junta
Directiva puede definir su destino, situación muy diferente a
la del dinero en efectivo, que debe ingresar al Fondo Nacional de Emergencia.
Tanto el Reglamento Ejecutivo a la
Ley como el Reglamento para el Funcionamiento de la Proveeduría Institucional
establecen normas tendientes a regular el trabajo de las unidades ejecutoras y
el Reglamento de unidades ejecutoras desarrolla toda la normativa necesaria
para la entrega de recursos del Fondo a través de las unidades ejecutoras,
siempre bajo el control de la
CNE. En ese sentido, el artículo 12 del Reglamento de
Unidades Ejecutoras establece que todas las contrataciones de bienes y
servicios que requieran las unidades ejecutoras se realizarán con estricto
apego a lo contenido en la Ley
y sus reglamentos. Los proyectos finales que deben elaborar las distintas
unidades ejecutoras deben ser aprobados por la Junta Directiva de
la CNE como
requisito previo al giro de los recursos.
Considera que pretender la entrega de un bloque cuantioso de fondos a
otra institución pública sin que existan los proyectos finales en que los
dineros van a ser aplicados implica que la CNE no pueda cumplir con sus obligaciones como
aprobar cada uno de los proyectos en los planes de inversión en que se vayan a
aplicar los fondos de conformidad con el Plan General de la Emergencia, controlar
el cumplimiento de normas propias de la
CNE para el desarrollo de las contrataciones y el control que
su Proveeduría Institucional debe realizar en cuanto a esas contrataciones así
como la fiscalización de las obras en curso, por parte de otras dependencias de
la CNE, aspectos
legales de control que sería imposible realizar si el desarrollo de las obras
finales está en manos de otra institución pública. Agrega que para atender la
emergencia causada por la tormenta Thomas, las instituciones públicas con
competencia en el área donde se desarrollen las acciones nombradas como
unidades ejecutoras deben elaborar los planes de inversión, donde se detallen
las acciones, las obras y los recursos financieros que se emplearán para
atender la fase de reconstrucción de la emergencia; planes de inversión que
necesariamente requieren la aprobación de la Junta Directiva de
la CNE.
Se ha
adjuntado, además, oficio DMV-AJ-004-2011 de 6 de septiembre de 2011, por medio
del cual la Asesoría
del Despacho del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos se refiere al
artículo 48 in
fine de la Ley
8488. Señala al efecto que el dinero es un bien que se individualiza por su
valor de mercado, que no depende de la materialidad del bien para realizar
operaciones de intercambio. Su fungibilidad es
absoluta. El artículo 48 al dejar establecido el traslado de bienes de
cualquier naturaleza permite incluso el traslado de fondos, por cuanto los
bienes no fungibles o de otra categoría que serían trasladados a otras
instituciones serían necesariamente adquiridos con recursos económicos
provenientes del Fondo de Emergencias.
La
presente consulta es admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
que faculta a los auditores internos a consultar en forma directa el criterio
de la Procuraduría,
sin adjuntar criterio de la asesoría legal de la Administración su
competencia institucional.
Entiende
la Procuraduría
que el objeto de la consulta es una interpretación del alcance del artículo 48
de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, por una parte, y establecer la relación
entre una directriz y la ley, por otra parte. No forma parte del objeto de la
consulta los elementos y apreciaciones contenidos en el criterio del asesor
externo de esa Auditoría, en particular respecto del procedimiento que se haya
seguido para una supuesta transferencia de fondos.
A-. EN ORDEN A LA FACULTAD DE DONAR
Sostiene
la Auditoría Interna
de la CNE que la Directriz 19-P permite
la donación de los recursos del Fondo Nacional de Emergencias al Fondo de
Subsidios para la Vivienda
o al Fondo Nacional de Vivienda para que estos administren los recursos en
soluciones de vivienda, posibilidad que su asesor externo considera que no
tiene fundamento en el artículo 48 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, por lo que requiere se dilucide si los
recursos del FNE pueden ser donados.
Dispone el artículo 48 de mérito:
“Artículo 48.—Donaciones.
La Comisión
canalizará todas las ayudas, nacionales o internacionales, que se obtengan
mediante las donaciones para atender la emergencia.
Las donaciones consistentes en dinero
efectivo se depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias,
para la utilización y el control adecuados.
Cualquier otro tipo de donación será
ingresado a la Comisión,
para su custodia y control, hasta que la Junta Directiva
defina el destino que se le debe dar, siempre para atender la emergencia.
La
Comisión
queda autorizada para donar, a las instituciones públicas, los bienes de
cualquier naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia; todo lo
cual deberá constar en un plan de acción específico”.
El artículo
establece dos normas fundamentales. En primer término, centraliza en la Comisión el recibo de
toda donación, nacional o extranjera, que se reciba para atender la emergencia.
En virtud de esa centralización se establece que las donaciones en dinero
efectivo se depositarán en el Fondo Nacional de Emergencias.
La donación de otros bienes se ingresa a la Comisión para su custodia
y administración. De atenernos al texto del artículo, la centralización tiende
a favorecer la administración de los bienes y los controles sobre las donaciones.
En torno a esa administración, el artículo 49 de la Ley la atribuye a la Comisión, quien puede
solicitar la “colaboración” de los comités regionales y locales, sin que esa
colaboración le exima de la responsabilidad por el uso de los bienes. La Comisión puede recibir
donaciones para atender necesidades de esos comités, en cuyo caso puede
trasladarlos, haciendo un inventario de lo recibido y de lo entregado, así como
informando de la atención de las necesidades suscitadas durante la emergencia. Es
decir, se establecen mecanismos de control sobre los bienes que se traspasan.
La segunda norma
del artículo consiste en la autorización para donar. No se trata de una
autorización general, sino limitada a las entidades públicas. Por lo que se
debe entender prohibida la donación a entidades privadas. Por otra parte, la
facultad de donar abarca bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una
situación de emergencia. La donación debe estar justificada en una situación de
emergencia, lo que supone que el donatario participa en la atención de esa
concreta emergencia. Agrega el artículo que todo debe constar en un plan de
acción específico. Es decir, la donación se realiza porque la entidad donataria
tiene acciones que cumplir dentro del marco de un plan de acción.
Procede recordar que una vez que se
ha decretado el estado de emergencia, se debe elaborar el Plan General de la Emergencia, artículo
38, con el objeto de “planificar y canalizar en forma racional, eficiente y
sistemática” las acciones requeridas para atender la emergencia, su control y
sobre todo, para determinar la asignación de los recursos que se requieren.
Ergo, los recursos se asignan para atender acciones que se han previsto y
planificado. Para la elaboración del plan, las instituciones que tengan
competencia en razón de la emergencia, deben entregar un reporte oficial de los
daños sufridos por el área de su competencia, con una estimación de los costos
y las necesidades que deben cubrirse. Estos reportes sirven de insumos para
preparar el Plan General de la
Emergencia.
De acuerdo con la Ley, artículo 39, el Plan
General de Emergencia es el instrumento de planificación que establece el
efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que
se realiza para enfrentar la emergencia. Respecto de las acciones se indica que
deben precisarse aquellas que corresponde realizar a cada institución, incluida
la Comisión. De
modo que la Comisión
dona a un ente público porque este tiene a su cargo acciones respecto de la
emergencia, definidas dentro del Plan General y precisadas en el plan
específico. Estos planes determinan los montos que financiarán estas acciones.
Ahora bien, el artículo 39 antes mencionado dispone en su
último párrafo:
“Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como
Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área
donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura
suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las
unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de
inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y
los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y
que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión”.
Una institución pública podrá ser
nombrada unidad ejecutora cuando cuente con una estructura que le permita
cumplir los compromisos, elaborar los planes de inversión para financiar las
acciones que le corresponde realizar y realizar estas. Este aspecto de la
capacidad es remarcado por el artículo 33 del Reglamento Ejecutivo al disponer
que se podrá nombrar como unidad ejecutora a cualquier institución pública
competente en la materia, “a condición de
que cuenten con una adecuada organización administrativa que garantice el
debido cumplimiento de las metas propuestas, la óptima satisfacción de las
necesidades y el adecuado control en el manejo y uso de los recursos disponibles,
caso contrario, la
Junta Directiva podrá nombrar a la CNE como unidad ejecutora”.
Interpretando a
contrario el artículo 39 de la Ley,
tendríamos que una institución pública puede ser llamada a desempeñar acciones
dentro de su competencia institucional, en el marco de una emergencia, sin que
ineludiblemente deba ser constituida como unidad ejecutora. Aspecto que debe ser considerado para efectos de la
interpretación del artículo 48. Como se indicó este numeral determina que las
donaciones de bienes a entes públicos se realizan para atender la emergencia y
según un plan de acción específico. El artículo 48 no condiciona la donación a
que la entidad donataria sea nombrada unidad ejecutora. Ergo, la condición de
donataria no depende de que la entidad pública se constituya como unidad
ejecutora. Por el contrario, sí es un elemento imprescindible que las acciones
que se financien con la donación se enmarquen en un plan de acción, que como se
sabe debe ser conforme con el plan de emergencia.
Ahora bien, el artículo 48 se
refiere a “bienes de cualquier naturaleza” lo que significa que la Comisión puede donar todo
tipo de bienes, en tanto sean necesarios para que el ente público atienda la
emergencia. Dado que los bienes pueden ser de cualquier naturaleza puede
afirmarse que está autorizada para donar recursos financieros; en concreto,
dinero.
No obstante, la Auditoría considera que
el dinero no es susceptible de ser donado ya que de conformidad con el artículo
48, ese bien debe ingresar al Fondo Nacional de Emergencia. De allí que se
consulte si los recursos del Fondo Nacional de Emergencia pueden ser donados
con base en el artículo 48 antes transcrito.
El
artículo 48 no contiene un límite respecto de los bienes que pueden ser
donados. Como se indicó, su texto permite considerar que la Comisión puede donar
recursos financieros en tanto estén dedicados a atender una situación de
emergencia. Por lo que en relación con los alcances del artículo 48 cabe
preguntarse si los recursos financieros están destinados a atender una
emergencia? La respuesta es necesariamente afirmativa.
El último párrafo del artículo 43 de la
Ley expresa:
“El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él se
realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia
y de prevención y mitigación”.
De
la regulación legal es posible concluir que la situación de emergencia se
financia fundamentalmente con los recursos del Fondo. Este no debe destinarse a
cubrir actividades no asociadas con la emergencia, salvo el caso de los gastos de administración
dispuesto en el artículo 44. Por otra parte, el Fondo se financia esencialmente
con recursos financieros. Ciertamente, el artículo 43 de la Ley no lo dice así
expresamente. Pero al prever un financiamiento conformado por los aportes,
contribuciones, transferencias de personas físicas o jurídicas, así como la transferencia retenida en el artículo 46
de la Ley y
partidas asignadas en los presupuestos de la República, aportes de
instrumentos financieros e intereses, se está aludiendo a recursos financieros.
Dinero que debe utilizarse exclusivamente para la atención de emergencias.
Consecuentemente, cabría decir que
los recursos que conforman el Fondo, incluidos los recursos financieros están
destinados al financiamiento de situaciones de emergencia. En esa medida,
dichos recursos pueden ser donados a entidades públicas a efecto de que con
esos dineros atiendan una situación de emergencia y se realicen las acciones
previstas en el plan correspondiente.
B-. LA DIRECTRIZ
SE SUBORDINA A LA
LEY
La Auditoría Interna
consulta si la
Directriz Presidencial 19-P puede anteponerse a lo dispuesto
en la Ley 8488.
Entiende
la Procuraduría
que la consulta va dirigida a establecer el valor jurídico de la directriz
frente a la Ley. Por
lo que de acuerdo con los términos de la consulta no se pretende de la Procuraduría un
análisis de cada disposición de la directriz a efecto de establecer su
regularidad
La potestad de dirección está autorizada por la ley
y en el tanto ello sea así, se considera que desarrolla el “principio de
autonomía política sujeta a la ley” (artículo 188 de la Constitución Política).
Por principio, una directriz manifiesta
esa relación de dirección del Poder Ejecutivo sobre su propia organización y
sobre la
Administración Descentralizada. Relación que permite al
Ejecutivo vincular la actividad de estas organizaciones a los planes u
objetivos gubernamentales pero dentro de una relación de confianza. Así, la
directriz ha sido definida como:
“...un
acto administrativo vinculante en cuanto a los fines y particularmente en
cuanto a la forma y los medios de la conducta dirigida, en relación con un
lapso de gestión y no con un acto determinado, dentro de una relación de
confianza que supone un amplio margen de discrecionalidad en el órgano o
ente dirigido”. E, ORTIZ ORTIZ: Los sujetos del Derecho Administrativo,
Departamento de Publicaciones, Universidad de Costa Rica, 1971, p. 30.
Consecuentemente, el principio debe ser que el ente conserva
la libertad para adoptar discrecionalmente la directriz, por lo que puede
negarse a acogerla cuando tenga grave motivo para hacerlo. No obstante, el incumplimiento injustificado puede
justificar la remoción de los titulares del dirigido (artículo 98.-1 de la Ley General de la Administración Pública).
La aplicación de la directriz puede ser adaptada
según las circunstancias, máxime que se considera que la directriz no puede
regular el ejercicio de la competencia del ente.
La dirección tiene como objeto orientar, no coercionar. En consecuencia, la directriz no es una orden
ni permite una regulación exhaustiva de la acción dirigida. Precisamente, la
prohibición de que la directriz regle actos concretos de un grupo de entidades,
o bien que se dirija a una sola de ellas, derivada de la jurisprudencia
constitucional, tiende a garantizar la autonomía administrativa de los entes,
por una parte y a asegurar el respeto de la naturaleza de la directriz, por
otra parte. Es por ello que la jurisprudencia constitucional afirma que la
directriz debe dirigirse al conjunto de la Administración
Descentralizada o a una categoría de esas entidades. Es
respecto de ese conjunto de entidades que la dirección tiende a circunscribir,
delimitar el ejercicio del poder discrecional, la libertad de acción del ente
llamado a decidir. A contrario, se consideran como inconstitucionales las directrices dirigidas
exclusivamente a un determinado ente, así como
aquéllas que no sean redactadas en términos generales. La resolución N. 6345-97 de 8:33 hrs. del
6 de octubre de 1997 sentó ese corolario:
“...De
lo anteriormente transcrito se concluye, en lo que atañe al presente caso:
(...).
Que
la emisión de estas directrices deriva del poder de dirección; por tanto, ellas
deben tener carácter suficientemente general por su naturaleza misma
–normativa- y por su ámbito –todas las entidades descentralizadas o conjuntos
generales de ellas-, de tal modo que no asfixien la autonomía administrativa y
un grado razonable de independencia de gobierno, sin el cual aquélla resultaría
prácticamente inútil;
c)
Que las directrices no pueden dirigirse a una o más instituciones
individualmente consideradas, sino a todas o a categorías genéricas de ellas, y
no pueden implicar ejercicio de jerarquía ni de control previo”.
Puesto que la directriz no es una orden, no puede referirse a actos concretos
del dirigido, sino a su actividad en general.
La directriz puede expresar no solo un poder
prospectivo sino también un poder normativo. Carácter normativo que se
evidencia cuando la directriz se utiliza para reglar el fondo de los actos del
dirigido, para normar una actuación o procedimiento, o bien desarrollar
disposiciones legales. Ámbitos que no son propios de una directriz y que, por
ende, tienden a desnaturalizarse. No obstante, debe recordarse que en
tratándose de las directrices en materia presupuestaria la Sala Constitucional
ha reconocido desde la resolución 3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio de 1994 que tienen carácter normativo.
Ahora bien, tanto si la directriz tiene carácter
normativo como si no lo tiene, la directriz está sujeta a la ley. Lo cual es
una simple aplicación del principio de jerarquía normativa y del régimen
jurídico propio de la ley derivado de lo dispuesto en los artículos 7, 10, 105
y 121 de la
Constitución Política. Baste recordar que la ley solo está
subordinada al Derecho de la
Constitución y a los tratados públicos, convenios
internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa.
Con base en lo cual la ley no solo es una norma superior que debe ser respetada
por los reglamentos ejecutivos y cualquier norma subordinada, sino que la ley
tiene la potestad y valor suficiente para enfrentarse a cualquier norma
inferior y resistir su violación. Es decir:
“…la
ley no puede ser derogada ni reformada sino por otro acto de la Asamblea o de un Poder o
ente distintos, pero facultados para actuar en dependencia directa y exclusiva
de la Constitución,
sin otro límite positivo.
Significa
la fuerza de ley el que todos los demás actos del Estado están
subordinados a la ley porque ésta puede
modificarlos en sus efectos (hipótesis de la ley retroactiva o de aplicación
inmediata) sea porque todos los demás tienen que aplicarla, bajo pena de
invalidez si lo omiten”. E, ORTIZ ORTIZ, Tesis de
Derecho Administrativo, I, Editorial Stradtmann,
2002, p. 42.
La directriz es uno de esos actos que se sujetan a
la ley, respetando sustancialmente lo que esta disponga. Caso contrario, la
directriz que infringe una ley es ilegal,
por lo cual no puede ser aplicada en desmedro de lo que la norma superior
disponga.
No obstante que en la consulta
no se solicita un análisis de la conformidad legal de la Directriz, cabe señalar
que en la Opinión
Jurídica N. OJ-065-2011 de 12 de octubre de 2011, se concluyó
que:
1.
La Directriz 19-P de 14 de junio de 2011
parte de que eventos declarados como emergencia nacional producen pérdidas
totales o daños graves en las viviendas de los afectados, por lo que el Estado
tiene la obligación de reponer, al menos, las viviendas consideradas como de
interés social y de procurar medios logísticos y financieros para facilitar la
recuperación de aquellas viviendas que no pueden ser consideradas de interés
social.
2.
Como forma de financiamiento de los programas correspondientes, el
artículo 5 de la Directriz
establece que la
Comisión Nacional de Emergencias ordenará la donación de recursos del Fondo Nacional de Emergencias
al Fondo de Subsidios de Vivienda, FOSUVI. Donación que se fundamenta en el
artículo 48 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, N. 8488 de 22 de noviembre de 2005, y 48 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del
BANHVI (Banco Hipotecario de la
Vivienda), Ley N. 7052 de 13 de noviembre de 1986.
3.
El artículo 48 de la
Ley 8488 autoriza a la Comisión a donar bienes de cualquier naturaleza a
entes públicos para atender situaciones de emergencia. Dicho numeral no
contiene un límite respecto de los bienes que pueden ser donados. Su texto
permite considerar que la
Comisión puede donar recursos financieros del Fondo Nacional
de Emergencias, en tanto esa donación esté destinada a financiar acciones para
atender una situación de emergencia.
4.
Dado que la donación al FOSUVI se realiza con recursos del Fondo
Nacional de Emergencias es procedente que se disponga que los recursos donados
deben ser utilizados para atender soluciones de vivienda para personas
afectadas por la emergencia de que se trate. Es decir, debe existir un nexo de
casualidad entre el programa que se financie con los recursos donados al FOSUVI
y la emergencia declarada.
5.
Estando de por medio los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, se
debe seguir como lógica consecuencia la competencia de la Comisión para determinar
el uso de los recursos y el control y fiscalización sobre ese uso.
6.
El FOSUVI tienen una finalidad dispuesta por ley, que fija también
quiénes pueden ser sus beneficiarios. Por consiguiente, el FOSUVI solo
puede destinar los recursos recibidos en donación para atender soluciones de
vivienda derivadas de la emergencia y en
el tanto en que el afectado califique como beneficiario del FOSUVI.
7.
El Banco Hipotecario para la Vivienda tiene una prohibición legal para
realizar actividades financieras o materiales con personas físicas, lo que
comprende una prohibición de construir viviendas. Por lo que no puede ser nombrado como unidad ejecutora
en los términos del artículo 39 de la
Ley 8488.
8.
La circunstancia de que el BANHVI no puede ser nombrado como
unidad ejecutora, no conlleva una imposibilidad para ser donatario de los
recursos del Fondo Nacional de Emergencias.
9.
El artículo 6 de la
Directriz autoriza una transferencia presupuestaria en
beneficio del BANHVI, para financiar el otorgamiento de crédito
por parte del FONAVI. Transferencia que, conforme la Directriz, tendría que
ser ordenada por Decreto Ejecutivo. No obstante, de acuerdo con la Ley N. 8488, es la Comisión la que
administra, dispone sobre el uso y disposición de los recursos del Fondo Nacional de
Emergencias, todo bajo la fiscalización de la Contraloría General
de la República
y de la Auditoría
Interna de la
Comisión.
10.
De concretarse esta transferencia de recursos para el FONAVI, se
establecería por acuerdo de la
Comisión y Decreto del Poder Ejecutivo que el BANHVI debe
establecer con las entidades autorizadas la tasa de interés mínima posible
según los criterios financieros del BANHVI. No obstante, la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica derogó la facultad del Banco Hipotecario para la Vivienda de fijar las
tasas de interés que regirían en los créditos otorgados con recursos del
Sistema Financiero para la
Vivienda.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
El artículo 48, in fine, de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N.
8488 del 22 de noviembre de 2005, autoriza a la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a donar bienes de cualquier
naturaleza a los entes públicos, a efecto de que atiendan una situación de
emergencia. Lo cual se sujeta a un plan de acción específico que debe ser
conforme con el Plan General de Emergencia.
2.
En ese sentido, se dona a un
ente porque este tiene acciones que cumplir dentro del marco de un plan de
acción para atender la emergencia. Planes que establecerán el monto de
inversión correspondiente.
3.
El término “bienes de cualquier
naturaleza” es muy amplio, por lo que abarca también recursos financieros.
4.
En consecuencia, el artículo 48 permite
la donación de dinero a entes públicos a efecto de que realicen las acciones
asignadas en el plan de acción específico para atender la emergencia.
5.
Las situaciones de emergencia se
financian fundamentalmente con los recursos del Fondo Nacional de Emergencia.
Por lo que puede afirmarse que los recursos del Fondo, incluidos los recursos
financieros, están destinados al financiamiento de situaciones de emergencia.
En esa medida, dichos recursos pueden ser donados a entidades públicas a efecto
de que con esos dineros atiendan una situación de emergencia.
6.
Una institución pública podrá ser nombrada unidad ejecutora cuando
cuente con una estructura que le permita cumplir los compromisos, elaborar los
planes de inversión para financiar las acciones que le corresponde realizar y
realizar estas.
7.
De lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley no es posible concluir que
solo los organismos públicos nombrados como unidades ejecutoras pueden tener
asignadas acciones dentro de un plan para atender una emergencia.
8.
En igual forma, el artículo 48 no condiciona la donación a que el
organismo donatario sea nombrado unidad ejecutora. Por el contrario, sí es un
elemento imprescindible que las acciones que se financiarán con la donación se
enmarquen en un plan de acción, que debe ser conforme con el Plan General de
Emergencia.
9.
En aplicación del principio de jerarquía normativa y en razón del régimen jurídico propio de la ley derivado de lo dispuesto en los
artículos 7, 10, 105 y 121 de la Constitución Política,
toda directriz está sujeta a la ley.
10.
De modo que la directriz que
se contraponga a la ley puede reputarse como inválida y en principio, no debe
producir efectos jurídicos.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA