Dictamen : 216 - del 06/09/2011
6
de setiembre, 2011
C-216-2011
Licenciada
Damaris
Espinoza Guzmán
Auditora
Interna
Municipalidad
de Pérez Zeledón
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio OFI-0111-11-AIM del 12 de mayo
del 2011, por medio del cual solicita
criterio en torno a la aprobación de Actas. Específicamente se consulta en torno a lo
siguiente:
1.
¿Lleva razón el IFAM cuando asevera que las
actas municipales no se someten a votación?
2.
De ser así, ¿cuál es el
procedimiento para que el Concejo Municipal tome un acuerdo de mero trámite”
sin que medie para ello una votación?
3.
En caso contrario, es decir,
requiriéndose proceso de votación para aprobar el acta ¿tendrían firmeza y
eficacia los acuerdos tomados por un Concejo Municipal que haya actuado
siguiendo el criterio del IFAM y no haya sometido a votación sus actas? De no
ser así ¿cuál sería el mecanismo legal para dar validez a las mismas?
4.
Tomando en consideración el
principio de jerarquía de las normas… los criterios emitidos por ese ente
asesor se constituyen en jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la
administración…ante criterios encontrados de PGR e instancias como el IFAM…
¿cuál de ellos ha de prevalecer…?”
I.- SOBRE LA FORMULACIÓN DE LO
CONSULTADO
En la especie,
se cuestionan, entre otros, el criterio jurídico vertido por el IFAM, su
carácter vinculante, frente a los de este órgano técnico asesor y los posibles vicios
que se generaron al seguir el razonamiento dicho. Tales disyuntivas responden,
sin lugar a dudas, a una situación específica que, ciertamente, se torna en un
caso concreto y en consecuencia, sobreviene una imposibilidad normativa para
conocer el fondo del asunto.
Sobre el particular, este órgano técnico
asesor, ha sostenido:
“…En
efecto, uno de los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas
versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe
siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta
planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:
"Como
una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo
órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el
órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública
mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los
jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden
jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos
son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia
administrativa.
Atendiendo
a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de
esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la
administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva
que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos
considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto
entendimiento de las normas jurídicas.
Es
decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico
calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del
ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General
Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva
Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo
Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no
corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto
del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)
Mediante
dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:
“De
forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante
la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le
atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto
vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre
situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos
conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.
La
función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la
función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de
la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento
jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del
21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del
2005)…” [1]
Así las cosas, este órgano técnico
asesor, se encuentra impedido de resolver la situación concreta que se somete a
su conocimiento. Empero, con la finalidad de colaborar con la corporación
municipal consultante, nos referiremos al tópico general que puede extraerse
del cuestionamiento planteado – cuál es
el procedimiento para dar eficacia a las actas que levanta el Concejo Municipal
y el carácter vinculante de los criterios vertidos por la Procuraduría General
de la República -.
II.- SOBRE LAS ACTAS Y LA
RELEVANCIA QUE DETENTAN RESPECTO DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
Partiendo que lo
consultado se circunscribe al instrumento jurídico denominado acta, valga
establecer, como punto de partida, qué se entiende por esta y la importancia
jurídica que detenta.
En este sentido, este órgano técnico asesor,
ha sostenido:
“…La
Constitución Política, en el artículo 169, dispone que la administración de los
intereses y servicios locales, en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, que a su vez estará conformado por un cuerpo deliberante y un
funcionario ejecutivo -Alcalde Municipal-.
Dentro de la organización
interna de la municipalidad, el Concejo Municipal, viene a ser el órgano
colegiado deliberativo. En cuanto a la deliberación, señala el jurista Eduardo
Ortiz que ésta se entiende como
“…aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de
la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano
ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad”
(1) ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica,
Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página 123.
De conformidad con la
definición de mérito, las actas vienen a contener la deliberación del órgano
colegiado; en consecuencia, también constan en dicho documento los acuerdos
adoptados, y como se dirá más adelante, ello adquiere gran trascendencia, en
tanto no es hasta que se tiene aprobada el acta, que los acuerdos del órgano
colegiado van a adquirir firmeza y eficacia.
Siguiendo lo expuesto, nos
remitimos a lo preceptuado en los artículos 47 y 48 del Código Municipal, que
determinan la obligatoriedad de levantar un acta de cada sesión del concejo
como órgano colegiado que es:
"ARTÍCULO
47.-
De
cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los
acuerdos tomados y, sucintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se
trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el
acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas,
deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se
colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión
siguiente."
Por su
parte, el artículo 48 del Código Municipal establece lo siguiente:
"ARTÍCULO
48.-
Las
actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata
posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la
aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor
podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados
definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará
la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo."
Como bien se observa, se
establecen dos momentos distintos en relación con los acuerdos; el primero,
cuando se adoptan en la sesión del órgano y son consignados en un documento
-acta-, y posteriormente, la aprobación de ese documento, como condición para
que aquellos se tengan como firmes y eficaces.
Sumado a las disposiciones
referidas, consideramos conveniente hacer mención del artículo 56 de la Ley
General de la Administración Pública -que valga señalar se encuentra dentro del
Capítulo III -Título II- relativo a los órganos colegiados de la
Administración-, que establece también la obligación de levantar un acta de las
sesiones que se celebren. De esa forma se prescribe lo siguiente:
"Artículo
56.-
1. De
cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes,
así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el
contenido de los acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en
la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza
por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.
3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por
aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente."
La obligación de levantar un
acta de las sesiones de un órgano colegiado resulta conforme con la naturaleza
de los mismos, a saber: en tratándose de órganos deliberativos, se busca
asegurar la transparencia en el ejercicio de sus competencias, lo cual se
garantiza con la constatación de los criterios y opiniones de los miembros que
lo conforman, y que, una vez aprobada el acta, se constituye en documento
público, siendo el instrumento idóneo para que cualquier interesado se entere
del proceso argumentativo que siguió, en este caso, el Concejo Municipal para
arribar a una decisión.
Siguiendo lo anterior,
recordamos nuevamente a Ortíz Ortíz (2) quien al respecto manifestó
lo siguiente: 2 ORTIZ ORTIZ (Eduardo), Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo II. Editorial Stradtmann, S.A. Primera Edición, San José,
Costa Rica, 2000, página 81.
“Lo más
importante de un acta es su función respecto del acto colegiado, que es la de
parte constitutiva, formalidad ad substantiam y no ad probationem. El acta es
elemento constitutivo del acto colegiado, no meramente prueba fehaciente del
mismo. En tal condición es causa del efecto adscrito al acto colegial con igual
fuerza determinante que el voto de mayoría y la proclamación de este último. Si
el acta falta, la deliberación no existe y por ello el acuerdo no documentado,
incluso si el acta existe, es también inexistente. Si el acta es nula o
ineficaz, iguales trabas tendrá el acto colegiado para producir efectos
jurídicos. Si el acta es anulada o se pierde la oportunidad para sanearla o
convalidarla, desaparece el acto colegial que documenta. Puede afirmarse, por
ello, que el acta condiciona no sólo la existencia sino también la eficacia y
la validez de la deliberación colegial…” [2]
III.-
SOBRE LA FIGURA JURÍDICA QUE SE UTILIZA
PARA DAR FIRMEZA A LAS ACTAS Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU OMISIÓN
En la especie, se cuestiona, entre otras cosas, si las actas que levantan
los Concejos Municipales se votan o se aprueban. Por lo que, en aras de zanjar
tal disyuntiva, conviene en primer término retomar la dicho en el acápite
anterior respecto del significado de acta y su función.
Así tenemos que el instituto
jurídico en análisis se concibe como “…la
relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y
acuerdos de cada una de las sesiones
que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia…”[3]
A partir de lo dicho, se sigue
sin mayor dificultad que el documento en el que constan con total claridad las
discusiones y la decisión a la que arribó el cuerpo colegiado con posterioridad
a estas, es el acta.
Téngase presente que el
Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente territorial y por ende,
está compuesto por una pluralidad de sujetos que tienen el derecho de expresar
sus opiniones, el deber de escuchar las de los otros miembros de la Cámara y
una vez realizado esto llegar a un consenso denominado acuerdo, es decir, a la
“…resolución tomada por unanimidad o
mayoría de votos sobre cualquier asunto…” [4]
Tenemos entonces que la forma
jurídica en la que los cuerpos colegiados llegan a una decisión final es
expresando su voluntad individual, que posterioridad será colegiada, mediante la emisión del voto. Véase que por
votación se entiende “… la que se hace
por el número de los que se levantan para aprobar o rechazar una moción y que
también se efectúa levantando el brazo…” [5]
En este sentido, se ha pronunciado la más
calificada doctrina al sostener:
“…Para
la formación del acto colegial es necesaria la votación con la eventual
formación de minorías, pero una vez ocurrida aquella, esta ultimas no cuentan y
el acto colegial resulta formado exclusivamente por el voto mayoritario, que se
considera del colegio como unidad, aunque se imputa también a los miembros de
esa mayoría en su calidad personal, para efectos de responsabilidad, (efecto
que no toca a los votantes de la minoría
aunque nada se diga al respecto).
En
relación con la mayoría, el acto colegial es un verdadero negocio jurídico, la
votación mayoritaria es un acto complejo, producto de voluntades coincidentes
en cuanto a contenido y fin. Es un acto oral, sujeto a documentación solemne…” [6]
De lo expuesto hasta ahora,
deviene palmario, que el Concejo Municipal toma acuerdos, votando las
diferentes propuestas que se han realizado sobre un tema en particular.
Ahora bien, propiamente dentro
de lo consultado, debe decirse que el ordinal 48 del Código Municipal, citado
en el punto anterior, es claro al establecer que las actas deben aprobarse.
Entonces, si se tiene claridad que aprobar conlleva “Aceptación, conformidad. Calificación de conveniente o acertado.
Afirmación de algo como bueno, firme y valedero…”[7], es claro que la única forma
que detenta el órgano deliberativo para dar su aceptación al instrumento que
nos ocupa, es mediante la toma de un acuerdo, el cual requiere,
ineludiblemente, la votación afirmativa de la mayoría de sus miembros para que
pueda considerarse tomado.
Tocante al tema que nos ocupa,
doctrinariamente se ha indicado:
“…La
aprobación del acta es una forma de contralor, cuya naturaleza es igual a la
aprobación común. Se trata de otra forma de declaración constitutiva, según
quedó antes definida, como la aprobación que tiene por efecto inmediato una
certeza legal sobre un hecho o acto jurídico, con el efecto ulterior de
satisfacer otra necesidad pública variable, distinta de aquella mera certeza.
En el caso esa otra necesidad es la misma que llena el acto colegial
documentado. La aprobación supone la determinación de la conformidad o
disconformidad entre deliberación y actas, a efecto de asegurarse que éstas
correspondan fielmente a aquellas. El acta puede existir y ser válida sin
aprobación pero no prueba fehaciente de la deliberación ni contribuye a
producir el efecto jurídico de esta última, conjuntamente con ella, mientras no
esté aprobada. Puede decirse que la aprobación del acta es una condición
suspensiva de su eficacia, sin la cual la misma no produce efecto, con lo que
se afirma su naturaleza de típica aprobación.
Como su nombre lo indica, se refiere al acta o documento y no a la
deliberación misma, pero dada la íntima conexión entre ambos, sus vicios, al
impedir la eficacia del acta, impiden simultáneamente la existencia de la
deliberación. La aprobación del acta se da normalmente en la sesión siguiente,
pero puede darse después sin que ello afecte su validez ni la del acta misma…” [8]
De suerte tal que, las
actas se aprueban mediante un acuerdo que así lo establece. Acuerdo, que
imperiosamente debe ser votado por la cantidad de miembros que exige la ley
para considerarse válido y eficaz. Es decir, la votación es el instrumento que
permite la toma del acuerdo en el que se aprobará o no el acta.
Téngase presente que los acuerdos se votan y las actas se aprueban, en
consecuencia, un acta ratificada sin la respectiva manifestación de voluntad de
los miembros del Concejo es ineficaz y para subsanar tal falencia, deberá
someterse a la votación respectiva, determinando mediante acuerdo su aprobación
o no.
IV.-
SOBRE LOS DICTAMES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se cuestiona, en este asunto, la preponderancia que detentan los
pronunciamientos emitidos por este órgano técnico asesor, respecto de los
esgrimidos por el resto de la Administración.
Así las cosas, conviene determinar la condición jurídica que les ha
otorgado el bloque de legalidad.
Sobre el particular la Procuraduría General de la República, ha
sostenido:
“ARTÍCULO
2º. — DICTAMENES: Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública.”
Al respecto, conviene precisar que en el dictamen C-231-1999 ya
comentado, también se ha determinado que por jurisprudencia administrativa debe
entenderse la doctrina que, de modo reiterado, se establezca a través de los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría. Asimismo, se ha acotado que
su función está vinculada a la interpretación, delimitación e integración del
ordenamiento jurídico.
Valga indicar que este concepto de jurisprudencia administrativa no es
extraño tampoco a la doctrina. Al respecto, conviene señalar que de acuerdo con
DIEZ SASTRE, por jurisprudencia administrativa debe entenderse aquella que se
funda en criterios emanados de un órgano consultivo, bien observados y
definidos, y de cuyo examen se derivan reglas de interpretación e integración
del ordenamiento jurídico. (Ver DIEZ SASTRE, SILVIA. El precedente
administrativo. Marcial Pons. Madrid. 2008. P. 136)
Para mayor amplitud transcribimos en lo conducente el dictamen
C-231-1999:
“VIII. La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General
Por disposición expresa de nuestra Ley -artículo 2º- los
pronunciamientos y dictámenes de la Procuraduría constituyen jurisprudencia
administrativa.
Según se ha venido repitiendo, los dictámenes sólo son vinculantes para
la Administración que realizó la consulta, no así para el resto. Pero, es
importante señalar, que éstos ayudan a conformar la jurisprudencia
administrativa. Asimismo, los pronunciamientos también coadyuvan en la
conformación de dicha jurisprudencia.
Para una mejor comprensión de lo que es la jurisprudencia, se puede
hacer remisión a lo indicado por el artículo 9 del Código Civil, en el sentido
de que es "...la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de
casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales de derecho." De esta forma, será
jurisprudencia, por así disponerlo el referido artículo segundo de nuestra Ley
Orgánica, la doctrina que, de modo reiterado, se establezca a través de los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría.
Consecuentemente, existirá jurisprudencia administrativa, cuando en los
dictámenes o pronunciamientos se haya producido un criterio reiterado de
interpretación, delimitación o integración del ordenamiento jurídico.
En este sentido, se ha señalado que "el carácter de jurisprudencia
de nuestros dictámenes, no deriva de ellos singularmente considerados, sino de
su conjunto (artículo 2º de la 6815 de cita). Se requiere además, que dichos
actos sean uniformes, no contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de
nuestros dictámenes, debe ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar
el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General
de repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las
decisiones administrativas válidas y posibles, que debe o puede adoptar la
administración activa." (Pronunciamiento C-221-89 de 20 de diciembre de
1989)
El rango o valor de esa jurisprudencia está determinado por los
artículos
"Artículo 7.- 1. Las normas no escritas -como la costumbre, la
jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado
inferior."
"Artículo 9.- 1. El ordenamiento jurídico administrativo es
independiente de otras ramas del derecho. Solamente en caso de que no haya
norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho
privado y sus principios. (...)"
De esta forma, la doctrina que se extrae de la reiteración sobre un tema
de los pronunciamientos y dictámenes de este Órgano Asesor, se constituye en
jurisprudencia administrativa, tendrá el rango de la norma que interpreta,
integra o delimita.
Debe recordarse, además, que la Procuraduría no se pronuncia sobre casos
concretos -con las salvedades ya apuntadas de los artículos 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública-, moviéndose en el plano de la
interpretación e integración del ordenamiento de manera abstracta. Ello le
permite la emisión de criterios uniformes y reiterados para establecer
criterios de interpretación.
El efecto primordial de la jurisprudencia administrativa será, entonces,
orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la
administración activa. Le corresponderá a ésta aplicar lo interpretado a un
caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y acorde con el
ordenamiento jurídico.” [9]
A partir de lo expuesto,
tenemos que los Dictámenes rendidos por la Procuraduría General de la
República, son vinculantes para la Administración que los solicita y, tocante
al resto, forman parte de la jurisprudencia administrativa detentando el
rango de la norma que se interpreta, integra o delimita. Así “… los dictámenes
constituyen fuente del ordenamiento y como tales deben ser respetados por toda
la Administración Pública, independientemente de que no resulten
"vinculantes", aspecto que en todo caso es accesorio y excepcional en
la función consultiva, tal como señala la doctrina.” [10].
Por ende, privan respecto de cualquier otro emitido por la Administración
activa.
V.- CONCLUSIONES:
A.- Este órgano técnico asesor, se
encuentra impedido de resolver la situación concreta que se somete a su
conocimiento. Empero, con la finalidad de colaborar con la corporación
municipal consultante, nos referiremos al tópico general que puede extraerse
del cuestionamiento planteado – cuál es
el procedimiento para dar eficacia a las actas que levanta el Concejo Municipal
y el carácter vinculante de los criterios vertidos por la por la Procuraduría
General de la República
B.- De
conformidad con lo expuesto en el Dictamen C-144-2006 del 7 de abril de 2006, “…las
actas vienen a contener la deliberación del órgano colegiado; en consecuencia,
también constan en dicho documento los acuerdos adoptados, y como se dirá más
adelante, ello adquiere gran trascendencia, en tanto no es hasta que se tiene
aprobada el acta, que los acuerdos del órgano colegiado van a adquirir firmeza
y eficacia…”
C.-
El Concejo Municipal es el órgano deliberativo de la ente territorial y por
ende, está compuesto por una pluralidad de sujetos que tienen el derecho de
expresar sus opiniones, el deber de escuchar las de los otros miembros de la
Cámara y una vez realizado esto llegar a un consenso denominado acuerdo, es
decir, a la “…resolución tomada por
unanimidad o mayoría de votos sobre cualquier asunto por tribunales,
corporaciones o juntas….
D.- Los cuerpos colegiados
expresan su voluntad individual, que posterioridad será colegiada, mediante la
emisión del voto y así llegan a una decisión final.
E.-
Las actas se aprueban tomando un acuerdo que así lo establece. Acuerdo
que imperiosamente debe ser votado por la cantidad de miembros de la Cámara que
exige la ley para considerarse válido y eficaz. Es decir, la votación es el
instrumento que permite la toma del acuerdo en el que se aprobará o no el acta.
F.-
Un acta ratificada sin la respectiva manifestación de voluntad de los miembros
del Concejo es ineficaz y para subsanar tal falencia, deberá someterse a la
votación respectiva, determinando mediante acuerdo su aprobación o no.
G.- Los Dictámenes rendidos por la Procuraduría
General de la República, son vinculantes para la Administración que los
solicita y, tocante al resto, forman parte de la jurisprudencia administrativa detentando el
rango de la norma que se interpreta, integra o delimita. Así, “… los
dictámenes constituyen fuente del ordenamiento y como tales deben ser
respetados por toda la Administración Pública, independientemente de que no
resulten "vinculantes", aspecto que en todo caso es accesorio y
excepcional en la función consultiva, tal como señala la doctrina.” Por ende,
privan respecto de cualquier otro emitido por la Administración activa.
De esta forma
se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin
otro particular, con toda consideración,
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1]
[2]
[3] Cabanellas Guillermo, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, pág.116
[4] Ibídem, Tomo I pág.151
[5] Ibídem, Tomo VIII pág.430
[6] Ortíz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 111
[7] Cabanellas Guillermo, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I pág. 344
[8] Ortíz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 114-115
[9]
[10]
C-216-2011
SOBRE LA
APROBACIÓN DE LAS ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL
La Licenciada Damaris Espinoza Guzmán, en calidad de
Auditora Interna de la Municipalidad de Pérez Zeledón, formula consulta sobre
lo siguiente:
- ¿Lleva razón el IFAM cuando asevera que
las actas municipales no se someten a votación?
- De ser así, ¿cuál es el procedimiento
para que el Concejo Municipal tome un acuerdo de mero trámite” sin que
medie para ello una votación?
- En caso contrario, es decir,
requiriéndose proceso de votación para aprobar el acta ¿tendrían firmeza y
eficacia los acuerdos tomados por un Concejo Municipal que haya actuado
siguiendo el criterio del IFAM y no haya sometido a votación sus actas? De
no ser así ¿cuál sería el mecanismo legal para dar validez a las mismas?
- Tomando en consideración el principio
de jerarquía de las normas… los criterios emitidos por ese ente asesor se
constituyen en jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la
administración…ante criterios encontrados de PGR e instancias como el
IFAM… ¿cuál de ellos ha de prevalecer…?”
Analizado el punto sometido a consideración de este órgano técnico
asesor, mediante dictamen C-216-2011 del
06 de setiembre del 2011, suscrito por
A.- Este órgano técnico asesor, se
encuentra impedido de resolver la situación concreta que se somete a su
conocimiento. Empero, con la finalidad de colaborar con la corporación
municipal consultante, nos referiremos al tópico general que puede extraerse
del cuestionamiento planteado – cuál es
el procedimiento para dar eficacia a las actas que levanta el Concejo Municipal
y el carácter vinculante de los criterios vertidos por la por la Procuraduría
General de la República
B.- De
conformidad con lo expuesto en el Dictamen C-144-2006 del
7 de abril de 2006, “…las actas vienen a contener la
deliberación del órgano colegiado; en consecuencia, también constan en dicho
documento los acuerdos adoptados, y como se dirá más adelante, ello adquiere
gran trascendencia, en tanto no es hasta que se tiene aprobada el acta, que los
acuerdos del órgano colegiado van a adquirir firmeza y eficacia…”
C.- El Concejo Municipal es el órgano deliberativo de la ente territorial y por ende, está compuesto por una pluralidad de sujetos que tienen el derecho de expresar sus opiniones, el deber de escuchar las de los otros miembros de la Cámara y una vez realizado esto llegar a un consenso denominado acuerdo, es decir, a la “…resolución tomada por unanimidad o mayoría de votos sobre cualquier asunto por tribunales, corporaciones o juntas….
D.- Los cuerpos colegiados expresan su voluntad individual, que posterioridad será colegiada, mediante la emisión del voto y así llegan a una decisión final.
E.- Las actas se aprueban tomando un acuerdo que así lo establece. Acuerdo que imperiosamente debe ser votado por la cantidad de miembros de la Cámara que exige la ley para considerarse válido y eficaz. Es decir, la votación es el instrumento que permite la toma del acuerdo en el que se aprobará o no el acta.
F.- Un acta ratificada sin la respectiva
manifestación de voluntad de los miembros del Concejo es ineficaz y para
subsanar tal falencia, deberá someterse a la votación respectiva, determinando
mediante acuerdo su aprobación o no.
G.- Los Dictámenes rendidos por la Procuraduría
General de la República, son vinculantes para la Administración que los
solicita y, tocante al resto, forman parte de la jurisprudencia administrativa detentando el
rango de la norma que se interpreta, integra o delimita. Así, “… los
dictámenes constituyen fuente del ordenamiento y como tales deben ser
respetados por toda la Administración Pública, independientemente de que no
resulten "vinculantes", aspecto que en todo caso es accesorio y
excepcional en la función consultiva, tal como señala la doctrina.” Por
ende, privan respecto de cualquier otro emitido por la Administración activa.