Opinión Jurídica : 057 - del 13/09/2011
13 setiembre, 2011
OJ-057-2011
Sra. Hannia M. Durán
Barquero
Jefa de Área
Comisión Permanente
Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su
oficio número AMB-149-2011 del 16 de junio del 2011, en el cual solicita emitir
criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Reforma al artículo
261 del Código Penal”, expediente N° 17.560.
Antes de
referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo
4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría competencia asesora en
relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas
consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano
desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en
el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos
rige, sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
Por otra
parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio
en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud
de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que
deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por
lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el
presente asunto.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
I.
CUESTIONES PRELIMINARES.
A) Objeto del proyecto de
ley.
El
proyecto de ley que es sometido a consideración de la Procuraduría General de
La República, propone la reforma del artículo 261 del Código Penal, Ley 4573
del 4 de mayo de 1970, el cual regula una serie de acciones humanas que pueden
afectar a la Salud Pública, ergo, el bien jurídico protegido es, la Salud
Pública.
La
actual normativa penal, según la previsión fáctica establecida en el Código
General que regula la materia, establece:
“ARTÍCULO 261.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el
que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud,
aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de
una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la
pena será de ocho a dieciocho años de prisión.”
Este
numeral, mantiene una estrecha relación con los dos artículos siguientes, que
indican:
“ARTÍCULO 262.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el
que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,
sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas
de las enumeradas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 263.- Las penas de los dos artículos precedentes serán
aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o
distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su
carácter nocivo.“
Con ello, queremos indicar desde ahora, que una modificación al numeral
261 debe observarse en relación con la previsión fáctica y sancionatoria de los
dos numerales siguientes.
Sobre la relación existente entre aquellos artículos, el Tribunal de
Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, manifestó:
“Efectivamente, aunque no
resulte deseable esta técnica legislativa y pueda discutirse su
constitucionalidad, la lectura de los artículos
Expuesto lo anterior,
la reforma que se propone está redactada de la siguiente manera:
“Artículo 261. – Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que arrojare
aguas servidas, aguas negras, desechos sólidos, líquidos o de otro tipo, o
cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o
artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, ya sea el área de
protección del cauce, el área de recarga acuífera o cualquier área que permita
la infiltración, percolación, o llegada de esas sustancias a las aguas por
efecto de la escorrentía.
La pena podrá ser aumentada
hasta en un tercio si resultare el envenenamiento, contaminación o adulteración
de dichas aguas.
Si de las conductas
descritas anteriormente en las que haya resultado el envenenamiento,
contaminación o adulteración de dichas aguas, se produjere un peligro para la
salud humana o para sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o de una colectividad, la pena será de tres a quince años de prisión.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho
a dieciocho años de prisión. Las penas descritas en este artículo podrán ser
reducidas hasta en un tercio su fueren realizadas a título de culpa. “
Resulta menester entender, cuál es la motivación que da génesis a la
iniciativa de reforma que es objeto de análisis. La propuesta, tiene como
fundamento ideológico, tal como se indica en la exposición de motivos del
proyecto, regular de manera autónoma y amplia la contaminación del recurso
hídrico, en sus modalidades tanto superficiales, como subterráneas, a efectos
de proteger el preciado líquido generador de vida.
Para sustentar esta propuesta, se señalan como óbices que enfrenta
nuestro ordenamiento jurídico, el que en reiteradas ocasiones (como sucede
ahora), las normas que tratan sobre un mismo tema, se encuentran dispersas en
distintas leyes especiales, señalándose que se presenta la posibilidad de que
en unas de ellas exista una sanción, mientras que para otras no se tipificó
ninguna, siendo que para efectos de una persecución, juzgamiento, investigación
y análisis en lo tocante a la contaminación del recurso agua, resulta necesario
unificar las conductas ubicadas en las distintas normas vigentes. De esta
manera, se entiende que el proyecto está dirigido a la creación de un delito
ambiental dirigido a la protección del recurso hídrico, teniéndose como bien
jurídico tutelado, al medio ambiente.
B.
Sobre la creación y modificación de tipos penales y su adecuación a los
principios constitucionales de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica,
proporcionalidad y razonabilidad.
Dado que con el presente proyecto de ley se pretende reformar el artículo
261 del Código Penal, el cual es comprensivo de la conducta delictiva de
contaminación de las aguas y sustancias medicinales, entre otras, y está
sancionado con pena de prisión, resulta necesario exponer, de modo general,
algunos principios y reglas que se deben observar respecto de la creación,
modificación y extinción de tipos penales por parte de las autoridades
legislativas.
Como tema base para la creación y modificación de tipos penales, e
igualmente de normas que establezcan exigencias de adecuación, limitación o
controles, es menester que sean redactadas en cumplimiento de la exigencia
estructural e ideológica, que plasman los principios constitucionales de
legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad, que
son aquellos, que generalmente son invocados por los ciudadanos y operadores de
derecho, como violentados, y que se consideran importantes a efecto del
presente estudio.
En
relación con el contenido de los principios de legalidad y tipicidad penal, la
Sala Constitucional mediante voto 16969-08, expresó:
“El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho,
tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en
el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el
gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad
expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta
dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos
son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes
que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.
Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...”
Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 28
de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitida por el
Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se
encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo
del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de
la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir
pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en
virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad
concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido
aforismo latino de Feuerbach: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et
scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”.
Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La
Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 11 párrafo
segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La
Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 9 que; “Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo
contempla en el artículo 1 al señalar: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho
que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de
seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al
referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a
una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a
este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos
previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como
una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que
cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder
Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía
de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede
enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el
legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de
creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe
entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos
penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley;
la pena no puede ser impuesta sin en virtud de un juicio justo y de acuerdo con
lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto
en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de
ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al
imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos
conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el
modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta
seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.- El
principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de
naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del
principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad
jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas
penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en
forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado
este Tribunal:
“El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de
reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos,
provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal.
Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose
de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de
común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla
paena, sine praevia lege".
II. Al
hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término
"delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y
culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos
predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la
tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea
constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a
derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente
descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad
jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes
jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al
Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las
acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad
criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta
suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será
constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas
costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea
previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los
verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito,
en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado,
el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por
ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo
111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado
con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal
exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que
tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más
exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta
Sala se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía
pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las
normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión
obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios,
ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de
establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar
cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la
descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos
deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las
pretensiones de la ley penal.
III.-Los tipos
penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional,
que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el
sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones
(carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción
constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos
(existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción
típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal … (Sentencia
1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de
mil novecientos noventa). … “ . En igual sentido, voto 11623-08,
Sala Constitucional.
Con motivo del principio de
lesividad, la citada Sala, expuso:
“El principio de ofensividad o lesividad exige que no haya delito sin
puesta en peligro de un bien jurídico (“nullum crimen sine injuria”). La
protección de bienes jurídicos se reputa en las sociedades democráticas como la
justificación de las prohibiciones penales, constituyéndose esta finalidad en un
verdadero límite al poder punitivo estatal. Dicho principio deriva de lo
dispuesto en los artículos 1, 20, 28 y 39 de la Constitución Política. … Bajo
este marco normativo, es claro que una teoría del delito acorde con la
Constitución sólo puede partir del interés de la protección de un bien
jurídico; no se justifica la existencia de una norma penal sin que sea
inherente el objetivo de esa protección. Para poder configurar una conducta
como delito, no basta que infrinja una norma ética, moral o divina, sino que es
necesario, ante todo, la prueba de su carácter lesivo de valores o intereses
fundamentales para la sociedad. Ciertamente, la decisión de cuáles bienes
jurídicos han de ser tutelados por el derecho penal es una decisión de carácter
político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que
consagra la Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una
sociedad libre e igualitaria, las intromisiones en el ámbito de libertad de las
personas han de ser las estrictamente necesarias para hacer efectivas las
libertades y derechos de los demás ciudadanos, y sobre todo, han de atender al
principio de proporcionalidad. Lo anterior, por cuanto la existencia del
derecho penal implica a su vez la existencia de la estructura carcelaria, que
apareja la más grave restricción a la libertad humana; libertad que el Estado,
paradójicamente, debe garantizar y proteger. El legislador debe seleccionar de
entre todas las posibles conductas antijurídicas solamente algunas, aquellas
que afectan en forma importante bienes jurídicos de trascendencia para la
convivencia social y en las que no exista otro medio de solución más efectivo y
menos lesivo de los derechos fundamentales de las personas. Sólo en la
protección de bienes jurídicos esenciales para la convivencia puede encontrar
justificación la intervención punitiva del Estado siempre dentro de los límites
que los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponen. “ . Voto 2004-2009. En
similar sentido, sentencias 1996-06410 y 1996-07034, ambas de la Sala
Constitucional.
En referencia a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, se ha indicado:
“Sobre los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y tipicidad en materia penal. Esta Sala ha reconocido
en anteriores oportunidades que el principio de razonabilidad surge del llamado
"debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos
deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de
restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que
dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para
legitimar su contradicción con el principio general de igualdad, lo cual sin
duda también resulta de plena aplicación en materia penal. Así, ha reconocido
la Sala que un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una
triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de
una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden
existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite
a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto
y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. “ Voto 8298-2010
C) Sobre el derecho constitucional de gozar de un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado.
Nuestra Constitución
Política, así como diversos tratados internacionales suscritos por nuestro
país, regulan la importancia que ostentan en nuestra sociedad bienes jurídicos
que gozan de primacía incuestionable, como lo son la salud, la vida, y el medio
ambiente.
El numeral 21 de nuestra Carta Magna, es la norma constitucional que categoriza la vida humana como
inviolable, y del cual se desprende el derecho a la salud, los cuales, resultan
inseparables del derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, según previsión de la misma jerarquía establecida en el artículo
50 de nuestra Constitución Política, que establece:
“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
La Sala Constitucional ha reconocido, la simbiosis existente entre vida,
salud y ambiente, al considerar:
“ La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que
nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como
bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a
vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad
justa y productiva : “ la vida humana es inviolable “ ( … ) Es de este
principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho salud,
al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra
indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de
proteger la vida humana. “ Voto 3341-96.
“ El derecho a la salud, como derivación del derecho a la vida, y a un
ambiente sano constituyen derechos fundamentales …, Se ha establecido asimismo
que es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que
todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación “ Voto 7154-94.
Esta postura, se ve
reflejada en la sentencia dictada por ese alto Tribunal, número 2098-2011, de
las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero del dos
mil once, en la que se dispuso:
“III.-El derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. El
artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el
derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De
previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera
expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial,
había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de
los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve
–explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las
bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro
del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo
de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos
marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje,
para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de
divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante
sentencia número 1995-5893, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció
que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse
sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política
de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la
protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los
recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no
dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto
jurídico que denominamos Derecho Ambiental". (En el mismo sentido sentencias
número: 17552-07 y 452-2011, ambas de la Sala Constitucional ).
Bajo esta perspectiva, la creación y reforma de aquellos tipos penales
que procuran tutelar la Salud Pública o el Medio Ambiente, resultan
indispensables en aras de mantener, mejorar y alcanzar mayores estándares de
calidad de vida, claro está, cuando su nacimiento o modificación tienden a la
mejoría.
Como se expondrá en el desarrollo de esta opinión jurídica, nuestro
ordenamiento jurídico contiene diversas leyes que regulan el tema en cuestión,
- agua – así como la salud pública, lo que ha permitido un desarrollo normativo
integral de los numerales 21 y 50 de la Constitución Política.
II.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY OBJETO
DE CONSULTA.
A) Normativa existente que regula la materia objeto de tutela en
la reforma en estudio.
Mediante el proyecto de reforma del numeral 261 del Código Penal, se
pretende que el artículo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 261. – Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que arrojare
aguas servidas, aguas negras, desechos sólidos, líquidos o de otro tipo, o
cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o
artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, ya sea el área de
protección del cauce, el área de recarga acuífera o cualquier área que permita
la infiltración, percolación, o llegada de esas sustancias a las aguas por
efecto de la escorrentía.
La pena podrá ser aumentada
hasta en un tercio si resultare el envenenamiento, contaminación o adulteración
de dichas aguas.
Si de las conductas
descritas anteriormente en las que haya resultado el envenenamiento,
contaminación o adulteración de dichas aguas, se produjere un peligro para la
salud humana o para sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o de una colectividad, la pena será de tres a quince años de prisión.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho
a dieciocho años de prisión. Las penas descritas en este artículo podrán ser
reducidas hasta en un tercio su fueren realizadas a título de culpa. “
Como veremos, los bienes jurídicos que se tutelan con los presupuestos
fácticos de la reforma planteada, actualmente gozan de regulación penal, por lo
que se observa una innecesaria y confusa reiteración normativa, así como la
despenalización de conductas constitutivas del delito de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales,
conforme se irá desarrollando
Sobre el particular, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre[1],
en su artículo 100, indica:
“Artículo 100.- Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien
arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en
sus cauces o en sus respectivas áreas de protección”.
Dentro de este mismo cuerpo de normas, también se encuentra regulada
esta misma conducta, en el ordinal 128, mismo que dispone expresamente:
“Artículo 128.- Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras,
desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas,
arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o
artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o
saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección. Las
instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir
que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan
la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio
de Salud. (Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración
por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al
128 actual)”.
Esta normativa, tiene
como bien jurídico tutelado, el medio ambiente a través de la protección del
recurso hídrico, a lo cual podemos agregar que ante el supuesto de
contaminación del agua producto de estas acciones, podría concursar idealmente
con el actual delito previsto en el numeral 261 del Código Penal. Incluso, es
factible afirmar que la eventual determinación de contaminación a la luz del
numeral 100 de cita, permitiría sustentar un incremento en la pena a imponer
por existir un causal seria que daría base a un aumento en el juicio de reproche
(ante un supuesto de inexistencia de concurso).
Asimismo, la Ley de
Gestión Integral de Residuos, número 8839, también protege al medio ambiente
–recurso hídrico-, y la salud pública. Así, en su artículo 1, se establece el
objetivo de la misma, disponiéndose:
“ARTÍCULO 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto
regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos,
mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas,
financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo
y evaluación”.
En su artículo 2, deja establecido
en sus objetivos generales lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar el derecho de toda
persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como
proteger la salud pública”.
En el
numeral 6 de ese mismo cuerpo normativo, en lo atinente a las definiciones, se
estableció que residuo debía entenderse como:
“Residuo: material sólido,
semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse
de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su
defecto, ser manejado por sistemas de disposición final adecuados”.
“Residuos ordinarios: residuos de carácter
doméstico generados en viviendas y en cualquier otra fuente, que presentan
composiciones similares a los de las viviendas.
Se excluyen los residuos de manejo especial o peligroso, regulados en esta
Ley y en su Reglamento”.
A partir de lo anterior,
se regula y sanciona el arrojamiento, depósito o abandono de residuos
peligrosos en áreas de protección del recurso hídrico, y por ende de
contaminación de las aguas.
Así, en el numeral 56 se
estableció una sanción para lo siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Disposición ilegal. Se
impondrá la pena de prisión de dos a quince años a la persona que abandone,
deposite o arroje en forma ilegal residuos peligrosos. La pena podrá aumentarse
en un tercio cuando se abandonen, depositen o arrojen residuos peligrosos en
áreas de protección del recurso hídrico, áreas silvestres protegidas, la zona
marítimo-terrestre, aguas marinas o continentales y los cuerpos de agua
destinados al consumo humano. La pena será de seis meses a cuatro años si lo
que se abandona, deposita o arroja ilegalmente en estas áreas son otros tipos
de residuos u otro tipo de sustancias o si estas conductas se realizan en
bienes del Estado”.
En similar sentido, los
numerales 33 y 58 de la Ley Forestal número 7575, define lo que se debe
entender por áreas de protección, y tipifica el delito de invasión en áreas de
protección.
Dispone el artículo 33
de la Ley Forestal (Ley 7575):
“ARTICULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:
a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un
radio de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en
zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos,
quebradas o arroyos, si el terreno es plano,y de cincuenta metros horizontales,
si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las
riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses
artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los
lagos y embalses artificiales privados.
d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos
límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el
reglamento de esta ley”.
En este orden de ideas, el numeral 58 de esta misma ley, en lo que nos
interesa, estatuye lo siguiente:
“ARTICULO 58.- Penas. Se impondrá
prisión de tres meses a tres años a quien:
a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que
sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al
régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que
se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la
Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o
partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier
construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.
b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del
patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines
diferentes de los establecidos en esta ley (...)”.
Finalmente, el actual numeral 261
del Código Penal, establece:
“Artículo 261.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el
que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud,
aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de
una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la
pena será de ocho a dieciocho años de prisión.”
Este numeral, comprende las acciones de envenenar, contaminar o
adulterar aguas, sustancias alimenticias o medicinales, de modo peligroso para
la salud y que estén destinadas al uso público o de una colectividad.
Igualmente, prevé como agravante que de aquel hecho resultare la muerte de una
persona; la regulación actual contiene esencialmente los presupuestos fácticos
previstos en el párrafo tercero del proyecto de ley, incluso el agravante en
caso de muerte se mantiene incólume.
La diferencia radica, en el incremento del extremo mayor de la pena de
prisión que se eleva a quince años: nuevamente, si la idea de reforma se dirige
a incrementar las penas, este proyecto no es una forma adecuada para alcanzar
aquella finalidad.
Asimismo, debe advertirse que el
incremento de sanciones penales de privación de libertad, en cualquier
supuesto, debe contener una justificación adecuada que se adecúe a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales, conforme
explicación dada líneas arriba; sin que se observe razonamiento alguno sobre
este particular en el proyecto de estudio.
Con ocasión de la
normativa de recién cita, enfrentada con el proyecto de reforma objeto de
estudio, nota esta Procuraduría Penal, lo siguiente:
A) El párrafo primero del proyecto, contiene
prácticamente todas las disposiciones existentes actualmente en el numeral 100
de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, por lo que resultaría una
repetición innecesaria de las conductas señaladas en esa última disposición
legal. La única diferencia, radica en los extremos mínimo y máximo de la pena;
si lo que se pretende es un incremento de las sanciones, consideramos que este
proyecto constituye una forma inidónea para tal fin.
B) La Ley para la Gestión Integral de
Residuos, en el numeral 56, establece una regulación similar, al sancionar a
quien arroje o deposite los desechos allí especificados, en las áreas de
protección ya referidas, o en los cuerpos de agua destinados al consumo humano,
aumentando incluso en un tercio la pena a imponer.
C) La Ley Forestal, prohíbe el depósito
y utilización de las áreas de protección para fines distintos a los allí
previstos, lo que implica la existencia de regulación penal que se dirige a la
protección del recurso hídrico.
D) El artículo 261 del Código Penal que está vigente, contiene
una adecuada estructura que permite proteger el bien jurídico salud, así como
el recurso hídrico que esté destinado al uso público o de una colectividad.
Además, tipifica la contaminación,
adulteración o envenenamiento de sustancias alimenticias o medicinales;
acciones que se excluyen parciamente en la propuesta de reforma, conforme se
verá.
En razón de lo anterior,
se considera que la propuesta de reforma implica una repetición innecesaria de
regulación penal, al existir normas jurídicas que tutelan correctamente los
bienes jurídicos en estudio.
B) Análisis de la estructura del tipo penal previsto en el
proyecto.
Hasta este punto, se quiere indicar que la reforma no introduce ninguna
novedad esencial respecto del tema objeto de tutela, y si bien es cierto,
existen diversas normas especiales que regulan la materia, aquellas se
encuentran debidamente estructuradas y su aplicación a un caso específico,
puede encontrar solución jurídica bajo la figura de los concursos penales.
También nota esta
Procuraduría, algunas novedades ubicadas en el proyecto de ley, al incorporar
dentro de la descripción fáctica, las denominadas “áreas de influencia”, así como, “cualquier área que permita la infiltración, percolación, o llegada de
esas sustancias a las aguas por efecto de la escorrentía”.
Acerca de las, “áreas de influencia”, debemos señalar
que no se define dentro del proyecto qué es o en qué consiste este término.
Esta carencia de determinación técnico-normativa, podría conllevar a problemas
constitucionales del delito así previsto, por ostentar características de un
tipo penal abierto inconstitucional.
Prima facie, debemos
expresar que con ocasión del arrojamiento de desechos y otras sustancias
indicadas en el párrafo primero del proyecto, sobre “cualquier área que permita la infiltración, percolación, o llegada de
esas sustancias a las aguas por efecto de la escorrentía”, le estaría dando al delito una apertura de tal
magnitud que podría conllevar a problemas constitucionales, al poder
catalogarse como un tipo penal abierto inconstitucional.
Sobre el
punto, la Sala Constitucional mediante voto 14015-09, indicó:
“ La precisión obedece a que si los tipos penales
se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada
al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la
tarea de determinar cuáles acciones son punibles, por el gran poder de
absorción de la descripción legal. La claridad, por su parte, atiende a la
necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así
adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal (pueden
consultarse al respecto las sentencias 1876-90 y 1877-90) … Además, es esencial
que exista una definición clara, precisa y suficiente de los elementos básicos
configuradores del tipo penal, para que se cumpla con la función de garantizar
la libertad y seguridad individuales, al poder determinar en forma anticipada, clara
e inequívoca, qué comportamientos están prohibidos. “
En ambos casos,
resultaría difícil para el ciudadano y para los operadores del derecho, conocer
cuáles son aquellas áreas o zonas territoriales que prevé la norma prohibitiva
de comentario. Igualmente, la eventual determinación legal de cuándo se estaría
en presencia de acciones cometidas sobre dichas áreas, dependería del criterio
del Juez a la luz de las probanzas del debate, quien podría recurrir a diversas
fuentes de definición o interpretación.
Es por ello, que
eventualmente la norma se ubicaría parcialmente dentro de la esfera de la
inconstitucionalidad, por afectación a los principios de tipicidad penal y
seguridad jurídica.
Sobre otro aspecto de
vital importancia, debe destacarse, que la reforma excluye parcialmente la
penalización sobre acciones que impliquen la contaminación, adulteración o
envenenamiento de sustancias medicinales o alimenticias.
En ese particular, el
párrafo tercero – en lo de interés-
indica:
“Si de las conductas
descritas anteriormente en las que haya resultado el envenenamiento,
contaminación o adulteración de dichas aguas, se produjere un peligro para la
salud humana o para sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o de una colectividad, la pena será de tres a quince años de prisión.” (el subrayado es nuestro).
De su lectura, se desprende que se penaliza la corrupción de sustancias
alimenticias o medicinales, cuando éstas se hayan contaminado, envenenado o
adulterado, como consecuencia de “las conductas
descritas anteriormente”, excluyendo cualquier otra acción a través de la
cual se arribe a un mismo resultado.
Dicho en otras palabras, cuando se arroje alguna sustancia o desecho en
alguna fuente de agua o área de protección[2],
de forma tal que ello sea una causa generadora de contaminación de alimentos o
sustancias medicinales, estaríamos eventualmente en presencia de un delito.
Entonces, se están delimitando las acciones típicas que pueden conllevar
a la corrupción de aquellas sustancias –alimentos, medicinas -, excluyendo
cualquier otro supuesto que pueda implicar aquella alteración. Así por ejemplo,
si alguna persona decidiera envenenar directamente algún tipo de alimento que
este destinado al uso público o de una colectividad generando un peligro a la
salud, esta conducta quedaría impune.
La redacción del proyecto de artículo 261 del Código Penal, limita el
delito de corrupción de sustancias
alimenticias o medicinales, cuando su afectación se da a raíz de la
contaminación, adulteración o envenenamiento del recurso hídrico, acorde con
los supuestos previstos en su párrafo primero.
Finalmente, es importante reiterar que los numerales 261, 262 y 263 son
interdependientes, por lo que la modificación del primero tiene implicaciones
en los otros dos, sobremanera en el artículo 263 que remite al 261 en lo
referente a la penalidad. Esto no fue observado en el proyecto y es de gran
importancia.
III.
ACERCA DE OTRO PROYECTO DE
REFORMA AL NUMERAL 261 DEL CÓDIGO PENAL.
Es pertinente señalar,
que existe otro proyecto de reforma al numeral 261, así como a los artículos
262 y 263, todos del Código Penal.
Sobre este último
proyecto, esta Procuraduría se pronunció mediante la opinión jurídica
OJ-011-2011 del 23 de febrero del año que corre, por lo que resulta necesario
hacer breve reseña, en lo que interesa, de este:
“… III. SOBRE EL
PROYECTO DE LEY. A. Sobre la
reforma al Código Penal. La propuesta de modificación
que ha sido planteada, dispone lo siguiente: Sobre el
artículo 261: Artículo 261. –
Envenenamiento, adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos, equipo
y material biomédico.
Será reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación para el
ejercicio del comercio y de la profesión por igual plazo al que envenene,
adultere o falsifique medicamentos destinados al consumo humano,
deliberadamente, modificando la cantidad de ingrediente activo o afectando su
pureza, utilizando sustancias tóxicas en su elaboración, sustituyendo el
ingrediente activo por otro que no cumpla los estándares de calidad
establecidos para ese producto o utilizando en la elaboración excipientes no
autorizados para ese fin. Igual pena se aplicará al que envenene, adultere o
falsifique aguas, sustancias o productos alimenticios, principios activos y
excipientes, destinados al uso o al consumo humano. En igual sentido, se
aplicarán las penas dispuestas en este artículo al que lo haga con equipo y
material biomédico. Si como consecuencia del hecho se produjera o agravara la
enfermedad de alguna persona, la pena será de de cinco a quince años de prisión
y, si como consecuencia del mismo hecho resultara la muerte de alguna persona,
la pena será de veinte a treinta cinco años de prisión.
En relación
con esta propuesta de reforma, este Órgano Asesor, considera:
Como primer aspecto por
comentar, debe indicarse, que el tipo penal que propone el proyecto establece
cuatro supuestos que deben concurrir – al menos uno - para que se configure el
delito de envenenamiento, adulteración o falsificación dicho, a saber, 1. modificando la cantidad de ingrediente
activo o afectando su pureza, 2. utilizando sustancias tóxicas en su
elaboración, 3. sustituyendo el ingrediente activo por otro que no cumpla los
estándares de calidad establecidos para ese producto o, 4. utilizando en la
elaboración excipientes no autorizados para ese fin.
Es decir, la eventual
existencia del delito está delimitada por las cuatro acciones configurativas de
envenenamiento, falsificación o adulteración que prevé el proyecto, y en ese
particular se considera que la redacción contenida en el artículo vigente,
podría ser más conveniente.
El actual numeral 261,
mantiene la regulación general que pretende el proyecto, pero, sin delimitar las
acciones configurativas que prevé el delito. En él, se sanciona igualmente el
envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas, sustancias alimenticias
o medicinales, sin establecer supuestos específicos para que ocurra la acción
prohibida.
Esta delimitación
descriptiva, podría ostentar el inconveniente de excluir dentro de la
configuración típica, otras acciones que impliquen envenenar, adulterar o
falsificar, y que no encuadren dentro de los supuestos fácticos establecidos en
el proyecto. Sobre este aspecto, la novedad que puede imponer la tecnología,
los avances de la ciencia u otra forma que pueda existir como medio para
generar los actos que se procuran prohibir, y que no encuadren dentro de los
presupuestos fácticos presentes en el proyecto, quedarían impunes.
(…)
En razón de lo anterior, la eventual eliminación del
adverbio “deliberadamente“,
permite obtener una mejor lectura del tipo penal de mérito, y en nada varía las
exigencias de estructura del tipo.
Sobre otro aspecto de
opinión, en el texto sustitutivo se elimina la consecuencia que debe tener la
acción prohibida conforme está redactada con el artículo vigente. Así, la frase
“de modo peligroso para la salud “,
está excluida en la propuesta planteada.
Con su eliminación,
podrían generarse problemas respecto de la afectación al principio de
lesividad. Como fue expuesto líneas arriba y como punto general, para que
exista delito debe haber afectación a un bien jurídico.
Al versar la existencia
normativa de este delito, sobre la protección de los bienes jurídicos vida y
salud, es imperativo que las acciones prohibidas tengan una consecuencia
negativa sobre dichos bienes, es decir, deben generar una afectación concreta o
un peligro.
Ello, está contenido en
la actual redacción del numeral 261, al indicar que las acciones prohibidas que
allí se regulan, deben ser peligrosas para la salud.
Se contiene de esta
manera, la regulación de un delito de peligro que permite clarificar y evitar
argumentos que puedan afectar la eventual aplicación o interpretación de
la norma, acerca de la adecuación del tipo al principio de lesividad.
Sobre el delito de
peligro del numeral actual, se ha indicado:
“… son base suficiente para acreditar su responsabilidad penal al tenor
del ilícito establecido en el numeral 261 del Código Penal. Si bien en este
caso, a juicio de la Sala, si es posible establecer una relación de causalidad
entre la aplicación del producto y los malestares que generó en la población,
por todas las razones ya dadas, no es necesario siquiera acreditar esa
circunstancia, pues está demostrado que el acusado, a sabiendas de la toxicidad
de la sustancia y de la inminente contaminación del agua por la aplicación del
agroquímico en la raíz de las plantas, lo hizo y con ello contaminó el líquido
vital en forma peligrosa para la salud de los pobladores de la zona -mediante
el uso de un nematicida altamente tóxico en la naciente de agua que abastecía a
la población- siendo estos elementos suficientes para acreditar su
responsabilidad. Estamos frente a un delito de peligro, como bien lo señalan
los juzgadores, que es un peligro concreto, pues la frase contenida en el tipo
"de modo peligroso para la salud" requiere efectivamente que la
acción sea idónea para generar el peligro en la salud, independientemente de
que se materialice alguna consecuencia dañina. La estructura del tipo penal
considera suficiente el peligro creado para el bien jurídico salud pública, a
efecto de sancionar la conducta, pues en esta materia en la que está
involucrada la salud de las personas e incluso, en forma complementaria, la
integridad del medio ambiente -especialmente cuando la acción se materializa en
fuentes naturales como el agua- la técnica legislativa responde a una tendencia
de política criminal que prefiere anticiparse sancionando conductas que
implican un riesgo, independientemente de que materialicen un resultado dañoso.
El peligro y riesgo para la salud resultado de la conducta del acusado está
suficientemente demostrado -según se ha expuesto- y por ello no son de recibo
los alegatos del recurrente, careciendo de interés sus reclamos en cuanto se
dirigen a cuestionar la inexistencia de exámenes médicos que esclarezcan la
verdadera causa de los malestares que aquejaron los vecinos de la zona."
Voto 733-2000, Tribunal de Casación Penal, Goicoechea.
De esta manera,
manteniendo la frase “ de modo
peligroso para la salud “, se estarían excluyendo conductas que
aunque encuadraran literalmente dentro del cuadro fáctico del texto que definitivamente
llegare a aprobarse, podrían realizarse sin que implicaran una afectación al
bien jurídico protegido.
En relación con el
párrafo segundo del numeral dicho, es pertinente elaborar una redacción
continua respecto de los supuestos que podrían ser objeto de envenenamiento,
adulteración o falsificación, de modo que se lea:
“ Igual pena se aplicará al que envenene, adultere, falsifique aguas,
sustancias o productos alimenticios, principios activos, excipientes, equipo o
material biomédico, destinados al uso o al consumo humano. “
Así, la lectura de la
norma es más sencilla y contiene la misma regulación.
Con ocasión del párrafo
segundo del proyecto del ordinal 261, éste dispone:
“En igual sentido, se aplicarán las penas dispuestas en este artículo al
que lo haga con equipo y material biomédico “ (el subrayado es nuestro).
La utilización de la
conjunción copulativa “ y “, podría implicar desde su interpretación
gramatical, que para que se configure el delito dentro de este supuesto fáctico
es necesario que la acción prohibida se dé contra el equipo más el material
biomédico.
En razón de lo anterior,
se recomienda, en caso de mantener la redacción original, sustituir la
conjunción copulativa “ y “ por la conjunción disyuntiva “ o “, para denotar alternativa entre ambos supuestos.
Sobre el párrafo final
del proyecto del numeral 261, y para lograr una lectura continua y mejor
elaboraba de la norma se recomienda eliminar; “como consecuencia del mismo hecho “, de modo que se lea:
“Si como consecuencia del hecho se produjera o agravara la enfermedad de
alguna persona, la pena será de de cinco a quince años de prisión, y, si
resultara la muerte de alguna persona, la pena será de veinte a treinta y cinco
años de prisión.” (…)”.
IV.
CUESTIONES FINALES:
De
esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las eventuales modificaciones, así
como, su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Cordialmente,
Federico
Quesada Soto
Procurador
Adjunto
FQS/sac
OJ-057-2011
REFORMA AL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO PENAL.
EXPEDIENTE N° 17.560. DERECHO CONSTITUCIONAL DE GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.
El
proyecto de ley que es sometido a consideración de la Procuraduría General de
La República, propone la reforma del artículo 261 del Código Penal, Ley 4573
del 4 de mayo de 1970, el cual regula una serie de acciones humanas que pueden
afectar a la Salud Pública, ergo, el bien jurídico protegido es, la Salud
Pública.
Resulta menester entender, cuál es la motivación que da génesis a la
iniciativa de reforma que es objeto de análisis. La propuesta, tiene como
fundamento ideológico, tal como se indica en la exposición de motivos del
proyecto, regular de manera autónoma y amplia la contaminación del recurso
hídrico, en sus modalidades tanto superficiales, como subterráneas, a efectos
de proteger el preciado líquido generador de vida.
Para sustentar esta propuesta, se señalan como óbices que enfrenta
nuestro ordenamiento jurídico, el que en reiteradas ocasiones (como sucede
ahora), las normas que tratan sobre un mismo tema, se encuentran dispersas en
distintas leyes especiales, señalándose que se presenta la posibilidad de que
en unas de ellas exista una sanción, mientras que para otras no se tipificó
ninguna, siendo que para efectos de una persecución, juzgamiento, investigación
y análisis en lo tocante a la contaminación del recurso agua, resulta necesario
unificar las conductas ubicadas en las distintas normas vigentes. De esta
manera, se entiende que el proyecto está dirigido a la creación de un delito
ambiental dirigido a la protección del recurso hídrico, teniéndose como bien
jurídico tutelado, al medio ambiente.