Dictamen : 195 - del 17/08/2011
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
17 de agosto del 2011
C-195-2011
Señor
Luis
Mendieta Escudero
Alcalde
Municipalidad
de Pérez Zeledón
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio OFI-3787-11-DAM del 22 de julio del 2011, en
el cual se solicita la aclaración y adición del dictamen C-173-2011 del 18 de
julio del 2011 emitido por este Órgano técnico Asesor a petición del señor
Alcalde.
La solicitud de adición y aclaración se realiza por
cuanto surgen dudas sobre si la facultad de fijar la tarifa del impuesto sobre
las construcciones en un rango entre el 0% y el 1% violenta los principios
constitucionales de igualdad y de reserva de ley. Al respecto, el Consejo
Municipal en la sesión ordinaria 063-11 del 12 de julio del 2011, en su
artículo 5, punto tercero, acuerda lo siguiente:
“Que se adicione la consulta que el señor Alcalde
Municipal hiciera a la Procuraduría General de la República en el sentido si de
la lectura del artículo 70 de la ley número 4240, se puede determinar si el
legislador expresamente le otorga a las municipalidades facultad de fijar el
impuesto sobre las construcciones en un máximo de 1 por ciento del valor de las
mismas, pero con un rango mínimo del cero por ciento, como tarifa neutra, sin
por ello violentar el principio constitucional de reserva legal.”
Se adjunta a la presente consulta el documento
TRA-932-11-SSC del 13 de julio del 2011, en donde se transcribe el acuerdo del
Consejo Municipal de sesión ordinaria 063-11, antes citada, en donde dicho
Consejo acuerda -entre otras cosas- adicionar la consulta realizada por el
señor Alcalde a esta Procuraduría.
I.
SOBRE EL FONDO.
De previo a referirnos a las inquietudes planteadas por
el señor Alcalde en la presente consulta, debemos indicar que la misma tiene
como objeto adicionar lo expuesto por esta Procuraduría en el dictamen
C-173-2011 del 18 de julio del 2011, en el cual se emitió criterio respecto a
la facultad del Concejo Municipal de aprobar la exoneración del pago de los
costos por permiso municipales a una Asociación privada (entre otras
cuestiones), para lo cual dentro de las conclusiones del citado dictamen se
precisó:
“De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de
la República que:
1.- La licencia para construir es un acto
administrativo municipal cuyo objeto es autorizar la realización de obras de
construcción en una determinada localidad, una vez que se haya pagado impuesto
correspondiente.
2.- La exención tributaria es la dispensa legal del deber
fundamental de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
3.- La exoneración del impuesto a las construcciones se debe aplicar
únicamente sobre las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas siempre que se trate de obras de
interés social o de instituciones de asistencia
médico-social o educativas.
4.- Las Municipalidades no se encuentran
facultadas para eximir del pago del impuesto sobre el valor de las
construcciones, a sujetos o hechos que el legislador no comprendió en la
dispensa tributaria que contiene el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana.
5.- Las entidades municipales pueden fijar la tarifa del impuesto de
construcción desde el 0% (tarifa neutra) hasta el 1% como máximo, siempre y
cuando se establezcan categorías de contribuyentes y se fundamente debidamente
la razón de ser de la diferencia de trato, a fin de no incurrir en violación
del principio de igualdad tributaria.”
Al señor Alcalde le surgen dudas respecto la capacidad
que tiene los municipios de acordar tarifas del pago del impuesto de
construcciones en un rango de 0 al 1% del valor de la construcción, ya que a su
criterio, no se puede aprobar tarifas variadas a diferentes actores de la
sociedad, pues se estaría vulnerando el principio de igualdad tributaria.
Aunado a ello, la Alcaldía interpreta que en la caso de la exoneración del
impuesto sobre las construcciones a la Fundación Costa Rica-Canadá, se debería
aplicar el artículo 147 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
En primer término es menester reiterar que la tarifa del
impuesto sobre las construcciones se encuentra debidamente establecida en el
artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, en el cual
se dispone que la tarifa del tributo será hasta del 1% del valor de las
construcciones a realizar, dejando con ello a las entidades municipales la
competencia para que establezcan tarifas que oscilen entre el 0% y el 1% como
máximo sobre el valor de las construcciones.
Si bien es cierto, de conformidad
con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en relación
con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, la fijación del
hecho generador de la relación tributaria, la fijación de tarifas, bases de
cálculo, y el establecimiento de los sujeto pasivo, son elementos esenciales
cubiertos por una reserva legal absoluta; se ha reconocido a nivel de
jurisprudencia, que respecto de algunos de los elementos esenciales el
legislador opere una delegación relativa de las facultades que le corresponden,
siempre y cuando en la ley, se indiquen los márgenes en que se puede establecer
el tributo. Al respeto, la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia
en su jurisprudencia reiterada ha precisado:
“IIo.- Nuestra jurisprudencia, en forma
atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la
posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una
"delegación relativa" de dichas facultades, siempre y cuando, se
señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario,
estaríamos en presencia de una "delegación absoluta" de tales
facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional.
Sobre el tema ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su
antigua función contralora de la constitucionalidad de las normas: "Las
alegaciones del recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la
autorización de tarifas variables, aun dentro de ciertos límites, infringe el
principio de legalidad en materia tributaria (...) No lo cree así esta Corte, y
por lo contrario, considera que no hay delegación ni se infringe el principio
de reserva legal cuando la Asamblea determina los límites de la tarifa impositiva,
pues lo que interesa es que la ley establezca las bases estructurales del
impuesto y señale las pautas que debe seguir el Poder Ejecutivo.(...)
El artículo 11 de la Ley de Reforma Tributaria, N( 4961 de 10 de marzo
de 1972, señala un máximum del cincuenta por ciento
sobre el valor imponible, de manera que el Poder Ejecutivo, al fijar el
impuesto selectivo de consumo en las listas de mercaderías a que se refiere el
artículo 4(, tiene que someterse forzosamente al límite establecido por el
legislador, sin que la citada regla pueda estimarse inconstitucional por el
solo hecho de autorizar una tarifa variable o de carácter elástico, pues en
ello no hay delegación de la potestad tributaria que le compete a la Asamblea
Legislativa sino una mera consecuencia de la índole del impuesto, de la
diversidad de mercaderías gravadas y de la serie de factores variables que
obligan a modificar las tasas o a incluir nuevas mercaderías o sucedáneas de
otras. (...) De modo que la propia Ley es la que establece la cuantía del
gravamen, por el sistema de señalar un máximum,
quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un
porcentaje menor, no de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a
lograr que se cumplan los fines que la ley persigue." (Corte Plena, ses. ext. 21-11-73).» (Sentencia
número 0730-95 de las quince horas del tres de febrero de este año).
Esta Sala hace suyos los criterios vertidos en las resoluciones
señaladas, por lo que, habiéndose resuelto en favor de la reserva legal
"relativa", el problema planteado por el accionante
en cuanto al poder tributario establecido en el artículo 121 inciso 13)
constitucional, no puede estimarse que el artículo 12 de la Ley de
Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo delegue inconstitucionalmente
en el Poder Ejecutivo, el ejercicio de funciones que le son propias, razón por
la que debe desestimarse desde ahora, este extremo de la acción.” (Sala
Constitucional, resolución N° 1427-1995 del 14 de
marzo de 1995).
En
el caso que nos ocupa, tal y como se expuso en el dictamen C-173-2011, en el
artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana el legislador claramente
estableció los diferentes elementos de la obligación tributaria, a saber, Hecho
Generador: la realización de construcciones o urbanizaciones; Sujeto Pasivo:
quien realice las construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción
territorial de la Municipalidad, quien se constituye en sujeto activo o
acreedor del tributo; la Base Imponible: el valor de las construcciones, y la
tarifa que es hasta un 1% sobre el valor de las construcciones. Es evidente que
en tratándose de la tarifa, el legislador deja en manos de las entidades
municipalidades la facultad de establecer mediante criterios objetivos, categorizaciones
para la aplicación de la tarifa del impuesto, misma que necesariamente debe oscilar entre el 0% al 1%
del valor de las construcciones.
Consecuentemente
no existe una vulneración al principio de reserva de ley, por cuanto el
legislador delega relativamente en las entidades municipales la facultad para
fijar la tarifa del impuesto sobre las construcciones.
En
cuanto al principio de igualdad -general- consagrado en el artículo 33 de la
Constitución Política, de acuerdo con lo señalado a lo largo de la
jurisprudencia emanada por la propia Sala Constitucional, éste consiste en garantizar un trato igual a aquellos que se encuentran objetivamente en
situaciones o condiciones iguales, lo cual justifica que ante condiciones
diferentes pueda haber trato distinto.
Así
las cosas, hay que tener presente que el principio de igualdad constitucional
no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser
equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias o
condiciones, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más
individuos o grupos de éstos, que se encuentren en una misma situación jurídica
o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual
cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; al respeto la Sala
Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido:
“III.- La
jurisprudencia constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado
decantar el contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33
de la Constitución, señalando que por medio de él, se prohíbe hacer diferencias
entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato
igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y
categorías personales diferentes. Esa fórmula tan sencilla fue reconocida desde
hace muchos años por la Corte Constitucional, a la fecha la Corte Suprema de
Justicia, que tenía a su cargo el conocimiento de los recursos de
inconstitucionalidad antes de la creación de esta Sala especializada. Pero la
exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato
diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay
que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo
a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento
diverso.” (Resolución N° 1372-1992 del 26 de mayo de
1992)
Dentro
de la abundante jurisprudencia respecto al principio de igualdad, la Sala
Constitucional ha delimitado los alcances de este principio, admitiendo la
existencia de diferenciaciones que por su naturaleza no llegan a vulnerar la
igualdad constitucionalmente consagrada; señala el alto Tribunal:
“…no se puede tratar
desigualmente dos situaciones iguales, pero tampoco se pueden tratar de manera
idéntica, dos situaciones desiguales y, hacerlo, sería ilegítimo. Desarrollando
esos principios, JIMÉNEZ GLUCK al respecto ha manifestado: “...En Europa, la
determinación de la constitucionalidad de la diferenciación se deduce de la
existencia de una justificación objetiva y razonable de la misma; objetividad y
razonabilidad que se determinan básicamente en función de los parámetros
“finalidad constitucionalmente aceptada de la distinción” y “proporcionalidad”.
Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “la igualdad de trato
queda violada cuando la distinción carece de justificación objetiva y
razonable. La existencia de una justificación semejante debe apreciarse en
relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada, en atención a
los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una
diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio,
sólo debe perseguir una finalidad legítima. El artículo 14 (que consagra el
principio de igualdad), se ve también violado cuando resulta claramente que no
existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y
la finalidad perseguida. (JIMÉNEZ GLUCK David. Una Manifestación Polémica del
Principio de Igualdad. Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, España, 1999, p.p. 35 y s.s.).
En España, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no es
contraria al principio de igualdad, la diferencia de trato que se base en una
desigualdad de los hechos que se comparan y una finalidad razonable de la
medida, siempre que el supuesto de hecho guarde una coherencia interna en todos
sus elementos (desigualdad fáctica, finalidad y diferencia de trato), y todo
ello esté sometido a los parámetros de la proporcionalidad. Como viene a
resumir muy acertadamente este Tribunal en su STC 75/1983, “(...) para que las
diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta
indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con
criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe
aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada,
debiendo estar presente para ello una razonable relación de proporcionalidad
entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y de situaciones distintas
que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, siempre que su acuerdo
vaya contra los derechos y libertades protegidos”. Es decir, ante una
diferenciación, el Tribunal Constitucional realiza un juicio de igualdad para
determinar si estamos ante una discriminación o ante una diferenciación
objetiva y razonable, juicio de igualdad que constituye pilar básico de la
aplicación del artículo 14. Si la situación de hecho en conflicto y el término
de comparación son idénticos, de entrada, existe discriminación. Si se
llega a la conclusión de que son diferentes, puede caber la diferenciación.
Pero esto sólo es una posibilidad, porque además ha de concurrir: 1) una
finalidad razonable (es decir, que no contraríe el sistema de valores
constitucionales), de la medida diferenciadora; 2)
una congruencia entre esta finalidad, la diferencia de la situación de hecho y
el trato desigual; y 3) una proporcionalidad entre la consecuencia jurídica que
se deriva del trato diferenciador y la finalidad perseguida. (en igual sentido ver la sentencia de ese mismo Tribunal No.
96/1997 del 19 de mayo de 1997)”. En nuestro ordenamiento, la Sala
Constitucional al referirse al tema donde las condiciones laborales no resultan
iguales o idénticas, expresó: “...Por otra parte, con fundamento, en el
artículo 57 de la Constitución, se aduce discriminación respecto del salario.
Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso, no sólo por tratarse de
situaciones diferentes, conforme lo dicho, sino porque además, tampoco ha quedado
demostrado que entre los accionantes y demás
funcionarios reubicados, existan “idénticas condiciones de eficiencia”...”.
(Ver voto No 3333-92 de las 17:15 horas del 4 de noviembre de 1992.)”. “...El
principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica
que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye
necesariamente, una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala,
sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación
objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto
considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus
efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable
de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente
dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias
que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que
la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones
distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo
expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley, no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica, real y efectiva...”. (Resolución N° 2568-1993 del 4 de junio de 1993; en el mismo sentido véase resoluciones Ns° 1372-1992,
117-1993, 728-1993 y 808-1994, 2531-1994, entre otras).
Ahora
bien, en materia tributaria el principio de igualdad deriva de la relación de
los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, y debemos precisar que este
principio radica en dar un trato tributario igual a los iguales, pudiéndose
así, tratar de manera desigual –fiscalmente- a individuos que tengan
condiciones tributarias o situaciones económicas desiguales. En análisis del
principio de igualdad en materia tributaria, la Sala Constitucional ha
precisado:
“El principio de igualdad en
materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado
en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones
idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador
de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias y se
apoyen en una base razonable. De manera que resulta contraria a la igualdad, a
la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no
afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que
incide en una sola clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación
constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos.
El principio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de
igualdad ante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se
encuentran en situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o
injusto contra determinadas personas o categorías de personas, en consecuencia
no deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados
singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter
persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del
tributo; no es admisible que se grave a una parte de los sujetos y se exima a
otra."(Resolución N° 4829-1998 y en similar
sentido, 580-1995, 633-1994, 5749-1993 y 2197-1992)
En ese orden de ideas, establecer
categorías de sujetos pasivos del impuesto de construcciones por motivos de
conveniencia socio-económica en el desarrollo de los habitantes del cantón, no
es per se violatorio del principio de igualdad
tributaria, toda vez que este tipo de discriminaciones, fortalecen la igualdad
real que garantiza la propia Carta Magna utilizando una herramienta de
desigualdad como puede ser la categorización a efectos de la aplicación de la
tarifa del impuesto de construcción, de modo tal que al reconocer diferencias
socio-económicas entre las personas o los grupos de ellas, el trato fiscal que
la Municipalidad les brinde puede ser desigual al de otras personas o grupos
con condiciones diferentes. Sobre el particular, haciendo mención a la
categorización para fines tributarios, el Tribunal Constitucional ha sostenido:
"… el principio de igualdad
ante el impuesto y las cargas pública, que alude a la necesidad de asegurar el
mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones (concepto
relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas
categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que
sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias." (Lo resaltado no es original). (Sala Constitucional resolución N° 6644-1999 del 29 de agosto de 1999; en
el mismo sentido véase voto N° 2197-1992).
En
el ámbito tributario, el principio de igualdad va de la mano con los llamados
principio de progresividad y el principio de capacidad económica; por este
motivo es dable afirmar que dentro de un sistema tributario municipal se puedan
establecer ciertas desigualdades favorables a las personas o grupos cuya
capacidad económica es menor, estableciendo así una progresividad en la
contribución de los gastos municipales y así procurar el mayor bienestar de
los habitantes del cantón y el más adecuado reparto de la riqueza de
conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política.
En
suma, a criterio de la Procuraduría, establecer categorías de sujetos pasivos
para la aplicación de la tarifas del impuesto sobre las construcciones vía
reglamento municipal, no violenta ni el principio de reserva legal, ni el
principio de igualdad en el tanto, esa categorización obedezca a criterios objetivos
y razonables.
En cuanto la observación que hace el
señor Alcalde que en el caso de la fundación Costa Rica Canadá, la normativa
que se debe aplicar no es el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana,
sino el artículo 147 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, debe advertirse que la consulta presentada a la Procuraduría General
era para que se emitiera criterio sobre si la entidad municipal podía exonerar
del impuesto de construcción previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana a una fundación privada como la Fundación Costa Rica-Canadá, y en ese
sentido se emitió el dictamen.
Ahora bien, como se trae a colación
el artículo 147 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda ( Ley N° 7052 del 13 de noviembre
de 1986 ), debemos indicar que el mismo contiene una exoneración del pago del
impuesto sobre las construcciones del 50% a aquellas construcciones que sean
declaradas de intereses social de conformidad con lo que establecen los
reglamentes de ese sistema. Dispone dicho numeral:
Artículo
147.- Con la salvedad del pago de impuestos, contribuciones y tasas
municipales, la construcción de
viviendas declaradas de interés social de acuerdo con los reglamentos del
Sistema, estará exenta del pago de derechos de catastro de planos, de los
timbres fiscales, de los timbres de construcción, de los cupones de depósito,
de otros cargos y timbres de los colegios profesionales y del cincuenta por
ciento (50%) del pago de permisos de construcción y urbanización y de todo otro impuesto.
Siendo así, correspondería entonces
a la entidad municipal determinar si las construcciones a realizar por la
Fundación Costa Rica Canadá cumplen con el requisito establecido en el artículo
147 de la Ley N° 7052, es decir, si las mismas se
benefician de la declaratoria de interés social y si cumplen con los
reglamentos que al efecto dicte el Sistema Nacional para la Vivienda, a fin de
que se les cobre únicamente el 50% del impuesto sobre las construcciones, ello
porque se está en presencia de una exención de carácter objetiva y no
subjetiva.
Por esta razón y siendo que la
exoneración general prevista en el ordenamiento jurídico para el impuesto sobre
las construcciones se encuentra establecida en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, se reitera lo indicado sobre este punto mediante el
dictamen C-173-2011 del 18 de julio del 2011.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Smpu
Código
12627-2011
C-195-2011
IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES.TARIFA NEUTRA. PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El señor Alcalde de la Municipalidad de Pérez
Zeledón solicita la aclaración y adición del dictamen C-173-2011 del 18 de
julio del 2011 emitido por este Órgano técnico Asesor.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, emite criterio mediante el dictamen C-195-2011 de 17 de
agosto del 2011, concluyendo lo siguiente:
a
criterio de la Procuraduría, establecer categorías de sujetos pasivos para la
aplicación de la tarifas del impuesto sobre las construcciones vía reglamento
municipal, no violenta ni el principio de reserva legal, ni el principio de
igualdad en el tanto, esa categorización obedezca a criterios objetivos y
razonables.
En cuanto la observación
que hace el señor Alcalde que en el caso de la fundación Costa Rica Canadá, la
normativa que se debe aplicar no es el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana, sino el artículo 147 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
debe advertirse que la consulta presentada a la Procuraduría General era para
que se emitiera criterio sobre si la entidad municipal podía exonerar del
impuesto de construcción previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana a una fundación privada como la Fundación Costa Rica-Canadá, y en ese
sentido se emitió el dictamen.