Dictamen : 196 - del 17/08/2011
17 de agosto de 2011
C-196-2011
Licenciado
Elvis Eduardo Lawson Villafuerte
Auditor Interno
Municipalidad de Matina
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° MM-ELV-2011-560,
mediante el cual requiere el criterio de
la Procuraduría General de la República
en relación con la forma en que se debe calcular el impuesto establecido en el
artículo 38 del Código de Minería. Manifiesta el señor alcalde, que para la
asesoría legal del ayuntamiento, el artículo 38 del Código de Minería,
determina claramente que el municipio debe cobrar en base a la Línea 29 del
formulario D-104 ( impuesto generado por operaciones gravadas ) y no como lo
proponen las empresas privadas después de la liquidación.
A efecto de resolver la consulta
planteada, resulta menester analizar lo concerniente al impuesto establecido en
el artículo 38 del Código de Minería. En lo que interesa dispone el citado
artículo:
“Los concesionarios, tanto
físicos como jurídicos, referidos en este Título V, pagarán a la municipalidad
correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente al
treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto
de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena,
piedra, lastre y derivados de éstos. En caso de que no se produzca venta debido
a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines
industriales del mismo concesionario se pagará un monto de cien colones
(C.100.00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con
base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas a favor de la tesorería de
la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada
municipalidad, por medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará los
volúmenes de material extraído que egresen del tajo y los que se reporten.
La falta de pago dentro del
plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento,
desde el momento que el impuesto debió de ser pagado con base en la tasa de
interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos
80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo
anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda,
al Título XVII del presente Código”.
La norma antes transcrita crea un
impuesto a favor de las municipalidades, regulando en forma expresa los
elementos básicos de la obligación tributaria, a saber: sujeto activo
(municipalidades), sujeto pasivo (persona individual o colectiva sometida al
poder tributario, es decir todo concesionario que explote una cantera), hecho
generador (extracción de recursos minerales a que refiere la norma), tarifa
(30%) y la base imponible (monto total que se paga mensualmente por concepto
del impuesto de ventas). De modo tal que
el reglamento que dicte cada municipalidad, no puede ir más allá de señalar el
lugar y la forma de pago del impuesto.
Debe advertirse que el tributo establecido en el artículo
38 del Código de Minería, tiene como fuente una ley nacional (ley común); es
decir no se trata de la autorización de un tributo de naturaleza municipal,
sino de la creación de un tributo diverso, según el cual los destinatarios o
beneficiarios serán las municipalidades donde se ubique el sitio de la
extracción. Es decir, estamos en presencia de un tributo municipal por su
destino, pero su origen es una ley común, en cuyo caso la recaudación,
disposición, administración y liquidación, corresponde a las municipalidades
donde se ubiquen las canteras objeto de concesión.
Lo anterior nos permite afirmar, que si bien la Ley establece
los elementos esenciales del tributo, y siendo que corresponde a cada
municipalidad el control, la fiscalización y recaudación del tributo
establecido, cada Municipalidad beneficiaria puede emitir su reglamento,
siempre y cuando no vaya más allá de establecer el lugar de pago y la forma de
recaudación.
En cuanto al fondo de la consulta, valga decir que el
artículo 14 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su
Reglamento establecen el procedimiento para el pago del impuesto sobre las
ventas a la Administración Tributaria del Estado, según el cual el impuesto que
debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el
crédito fiscal. Entendiendo por débito fiscal, el monto resultante de aplicar
la tarifa del impuesto al total de las ventas gravadas, y por crédito fiscal la
suma del impuesto de ventas realmente pagado por el contribuyente en las
compras, importaciones o internaciones, que realice durante el mes
correspondiente por concepto de adquisición de materias primas que se
incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago del
impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destine directamente
para producir los bienes indicados, o que se incorporen físicamente en la
producción de bienes que se exporten exentos o no del pago del tributo. No
obstante, es lo cierto, que en tratándose del impuesto establecido en el
artículo 38 del Código de Minería, tal procedimiento no resulta aplicable, ya
que si analizamos detenidamente lo concerniente a la determinación de la base
imponible del tributo establecido en el artículo 38, advertimos que el legislador fue preciso al fijar como base de cálculo,
el monto total del impuesto de ventas generado por la venta de metros cúbicos
de arena, piedra y los derivados de éstos; lo que implica que la
base imponible estaría constituida por el monto del impuesto generado por
operaciones gravadas según la venta de metros cúbicos de arena, piedra y
derivados de éstos. Es decir, que el cálculo del impuesto que corresponde a
la entidad municipal, debe practicarse
antes de proceder a la liquidación del impuesto neto a pagar según el
procedimiento establecido en los artículos 14 de la Ley y 21 de su Reglamento.
En otras palabras, la base imponible para el cálculo del tributo establecido en
el artículo 38 del Código de Minoría, lo constituye el impuesto generado por
operaciones gravadas, que se indica en la casilla 29 del formulario D-104.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;
Atentamente,
Lic.
Juan Luis Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/Smpu
Cod. 13666-2011
C-196-2011
ARTÍCULO 38 CÓDIGO DE
MINERÍA. FORMA DE COBRO DEL IMPUESTO.
El señor Auditor interno de la Municipalidad de Matina requiere el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con la forma en que se debe calcular el impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería. Manifiesta el señor alcalde, que para la asesoría legal del ayuntamiento, el artículo 38 del Código de Minería, determina claramente que el municipio debe cobrar en base a la Línea 29 del formulario D-104 ( impuesto generado por operaciones gravadas ) y no como lo proponen las empresas privadas después de la liquidación.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, emite criterio mediante el dictamen C-196-2011 de 17 de
agosto del 2011, concluyendo lo siguiente:
En cuanto al fondo de la consulta, valga decir que el artículo 14 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento establecen el procedimiento para el pago del impuesto sobre las ventas a la Administración Tributaria del Estado, según el cual el impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. Entendiendo por débito fiscal, el monto resultante de aplicar la tarifa del impuesto al total de las ventas gravadas, y por crédito fiscal la suma del impuesto de ventas realmente pagado por el contribuyente en las compras, importaciones o internaciones, que realice durante el mes correspondiente por concepto de adquisición de materias primas que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago del impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destine directamente para producir los bienes indicados, o que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentos o no del pago del tributo. No obstante, es lo cierto, que en tratándose del impuesto establecido en el artículo 38 del Código de Minería, tal procedimiento no resulta aplicable, ya que si analizamos detenidamente lo concerniente a la determinación de la base imponible del tributo establecido en el artículo 38, advertimos que el legislador fue preciso al fijar como base de cálculo, el monto total del impuesto de ventas generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra y los derivados de éstos; lo que implica que la base imponible estaría constituida por el monto del impuesto generado por operaciones gravadas según la venta de metros cúbicos de arena, piedra y derivados de éstos. Es decir, que el cálculo del impuesto que corresponde a la entidad municipal, debe practicarse antes de proceder a la liquidación del impuesto neto a pagar según el procedimiento establecido en los artículos 14 de la Ley y 21 de su Reglamento. En otras palabras, la base imponible para el cálculo del tributo establecido en el artículo 38 del Código de Minoría, lo constituye el impuesto generado por operaciones gravadas, que se indica en la casilla 29 del formulario D-104.