Dictamen : 202 - del 25/08/2011
25 de agosto, 2011
C-202-2011
Señor
Donaldo Castañeda
Avellán
Auditor Interno
Municipalidad del
Cantón de Liberia
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos o a
su oficio AI-76-2010 del 29 de junio del 2010, por medio del cual solicita
emitir criterio sobre los siguientes aspectos:
“1- En el supuesto caso de que un Concejo
Municipal haya decidido llevar a cabo la investigación respectiva para iniciar
un procedimiento administrativo contra la figura del Alcalde Municipal; estando
el Alcalde Titular Inhibido y recusado para llevar esa labor en contra de él
mismo y por tener interés particular en el asunto; a quien le corresponde
nombrar al Concejo Municipal para que lleve a cabo ese eventual procedimiento
disciplinario en contra del Alcalde Municipal
a) Es procedente para estos casos en particular que el Concejo Municipal
nombre a uno de los alcaldes suplentes para llevar a cabo esa labor y a quien
le correspondería; al primero o al segundo alcalde suplente.
b) En el caso supuesto de que dicha labor sea encomendada a uno de los
alcaldes suplentes hasta donde llegarían sus actuaciones; como operaría esa
figura dentro de la organización municipal tomando en cuenta que el alcalde
titular sigue ejerciendo sus funciones normalmente; como operarían las funciones
de esas dos figuras.
c) bajo esa perspectiva en caso de ser procedente el nombramiento de uno de
los alcaldes suplentes para llevar a cabo un procedimiento disciplinario en
contra de la figura del Alcalde Municipal así ordenado por el Concejo Municipal;
podría ese alcalde suplente investido para llevar dicho procedimiento, dictar
el acto final de un proceso de adjudicación contratación por ejemplo de un
profesional en derecho; necesariamente para llevar a cabo lo encomendado por el
Concejo Municipal; que le brinde la colaboración y asesoría legal del caso, en
este asunto específico encomendado.
d) Bajo este orden de ideas podría ese alcalde suplente firmar órdenes de
compra, llevar a cabo el proceso de adjudicación de la contratación de un
profesional en derecho para le brinde asesoría legal en la labor encomendada
por el Concejo Municipal; es decir para esos efectos podría ostentar todas las
potestades del Alcalde Municipal Titular.
e) Podría ese Alcalde Suplente tener registrada la firma en las cuentas corrientes
de la municipalidad y firmar los respectivos cheques por concepto de pago a
honorarios del profesional en derecho contratado que le brindaría asistencia legal en la labor
encomendada por el Concejo Municipal.
f) En el eventual caso de que proceda el nombramiento de alguno de los
alcaldes suplentes por parte del Concejo Municipal para llevar a cabo un
proceso disciplinario con contra de la figura de alcalde municipal; podría
existir la negativa de ellos para llevar a cabo dicha actuación encomendada y
cuales serían las repercusiones legales que les podría acarrear dicha negativa.
g) En caso de que proceda el nombramiento de un alcalde suplente para estos
efectos antes mencionados; los empleados municipales tendrían que acatar las
ordenes de dicho alcalde suplente en el cumplimiento de las funciones
encomendadas; es decir existe el deber de obediencia de los empleados
municipales igual que la figura de
Alcalde Municipal o eventualmente los empleados municipales podrían negarse a
recibir las ordenes de esta figura de
alcalde suplente nombrada para este tipo de caso específico.
h) De darse esta situación de nombramiento del Alcalde suplente para llevar
a cabo un procedimiento disciplinario en contra de la figura del alcalde
municipal: cual debería ser la posición que debe adoptar el Alcalde Municipal
titular; podría interferir o contradecir internamente la actuación de
alcalde suplente que le está llevando a
cabo el eventual proceso disciplinario.
2. En el supuesto caso de que un
regidor municipal labore para la Caja Costarricense del Seguro Social y se
encuentre debidamente incapacitado por las autoridades médicas de esta misma
institución; estando en esa condición de incapacitado puede asistir a las
sesiones del Concejo Municipal y cobrar las dietas respectivas por su
asistencia a dichas sesiones; en el entendido de que la asistencia a dichas sesiones es en horario
posterior a la jornada laboral normal establecida en su lugar de trabajo en la
presenta dicha incapacidad.
a) En el caso de que se haya dado la asistencia de un regidor municipal a
sesiones del Concejo Municipal en condición de incapacitado y le hayan
cancelado dichas dietas; que procedería en esos casos; estaría obligado ese
regidor a devolver esos recursos a las arcas municipales.
b) En el supuesto caso de que deba reintegrar dichos recursos cancelados
estando incapacitado por concepto de dietas por asistencia a sesiones del
Concejo Municipal; como queda las actuaciones de dicho regidor en las actas del
Concejo Municipal donde el estuvo presente deliberó asuntos y realizó
votaciones mediante los respectivos acuerdos municipales; se deben validar sus
actos o quedan nulas sus actuaciones bajo esa condición de incapacidad; tomando
en cuenta de que hubo un acto presencial de dicho regidor con la única
limitante de haber esta incapacitado por una autoridad médica.
C) Le podría acarrear alguna responsabilidad legal a un regidor municipal
que actúe bajo esta condición de incapacidad y cobre la dieta respectiva;
aunque la incapacidad sea de una institución distinta a la Municipalidad y
asista en horario distinto al de su patrono la CCSS; que es la misma que le
extiende la incapacidad.
3-En el supuesto caso de que
exista una funcionaria nombrada en forma interina cono Secretaria del Concejo
Municipal desde años antes al 01 de mayo del 2010; y en el supuesto caso que a
partir del 01 de mayo del 2010 dentro de los regidores propietarios haya
resultado electo y entrado en funciones el padrastro de dicha funcionaria
municipal, se consulta:
a. Podría bajo esos supuestos el Concejo Municipal llevar a cabo el
nombramiento definitivo de esa funcionaria como secretaria del Concejo
Municipal.
b. O en su lugar le alcanzarían las prohibiciones existentes para
nombramientos de empleados municipales por grado de afinidad.
c. le alcanzarían las prohibiciones del artículo 127 del Código Municipal;
tomando en cuenta que ese funcionario estaba en ese puesto en forma interina
antes de que resultara electo como regidor propietario su padrastro.
d. Que procedería en estos casos podría considerarse como derechos
adquiridos la estancia de dicha funcionaria en dicho puesto.”
I.
SOBRE LA CANCELACIÓN DE CREDENCIALES DEL ALCALDE Y LA
SUPLENCIAS EFECTUADAS POR LOS ALCALDES SUPLENTES Y LOS VICEALCALDES.
Nos
consulta el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Liberia, sobre el
procedimiento para el nombramiento de un órgano director de procedimiento a
efectos de investigar al Alcalde Municipal, así como las características de la
suplencia que ejercería el alcalde suplente.
En relación
con estos temas, este Órgano Asesor emitió el criterio C-049-2011 del 2 de
marzo del 2011, en el que se atendió un requerimiento muy similar efectuado por
el anterior Alcalde Municipal de Liberia.
No
existiendo motivos para variar el pronunciamiento efectuado, nos permitimos
transcribir lo indicado en aquella oportunidad:
I.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN
TORNO AL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE CREDENCIALES DE LOS ALCALDES
De las consultas formuladas por el anterior Alcalde Municipal, se desprende que las
interrogantes se realizan en relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo contra el
Alcalde Municipal y del órgano llamado a
realizar procedimiento, aspectos que se encuentran dentro de la competencia
exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Contraloría
General de la República, esta última en aquellos casos en que las faltas tengan
relación con la Hacienda Pública.
En efecto, de conformidad con el artículo 18 del
Código Municipal, existen varias causas por las que los alcaldes pueden perder
sus credenciales, siendo las siguientes:
a) “Perder un requisito o el adolecer de un
impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por
más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme,
inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de
las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con
la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular
f)
Renunciar voluntariamente a su puesto”.
Al ser el Alcalde un funcionario de elección popular,
el competente para sancionar a dicho servidor mediante la cancelación de sus
credenciales es el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el
artículo 25 inciso b) del Código Municipal y artículo 1 del Reglamento
Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales.
Señalan
las normas en comentario, en el orden indicado,
lo siguiente:
Artículo 25. — Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
(…)
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales
conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados
en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el
artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el
artículo 19 de este código”.
Artículo 1°- “El Tribunal Supremo de Elecciones
acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios
municipales de elección popular…”
Sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal
Electoral ha señalado claramente que la determinación de la cancelación de credenciales,
es una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones:
“Sobre la potestad
disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios
municipales de elección popular:
Mediante la resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de
1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en materia municipal
no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los
concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita
para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección
popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal,
debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta
materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen popular
de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda
ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que
garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual
queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de
aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos -como autoridad
administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive
penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en
determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las
credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo
ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley,
debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y
de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal
invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente
quebranto de la Carta Política”.
Así, de
conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de
Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las
credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que
contempla expresamente el citado artículo, para lo cual deberá observarse el
procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de
credenciales municipales”, publicado en Diario Oficial La Gaceta Nº 20 del
28 de enero del año
Al tenor de lo expuesto, es claro que esta
Procuraduría no podría ejercer su competencia consultiva en aspectos
relacionados con la cancelación de las credenciales, tal y como ya lo ha
advertido este Órgano Asesor, al señalar:
“También la Procuraduría
General de la República, en el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del año
anterior, indicó lo siguiente:
"Antes de entrar al
fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en
la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de
ellos, está referido a si estamos o no frente un asunto propio de la materia
electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El
segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia
para abordar en sus dictámenes casos concretos.
Consideramos que el órgano
asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante
que le da nuestra ley orgánica. En primer
lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales
en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando
una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es
el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del
pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo
siguiente:
‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre
materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga
la expresión: en cuanto a la
interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún
funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición
expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código
Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La
condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por
razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente
deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones
interpretativas alcancen.’
Por su parte, en el
pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:
‘Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de
Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de
que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere,
por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica.’
Por su parte, el Tribunal
Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva
y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala
Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel
incurra en ejercicio de dicha potestad.
En segundo término, porque
el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no está
referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano competente
para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la
Procuraduría General de la República, sino más bien a un procedimiento
administrativo de nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano
plural o colegiado (concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de
naturaleza administrativa, y no electoral.
Por último, la materia
electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de
naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están
relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales (
tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como
externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los
cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de
los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.°
7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio
subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que
realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del
cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a
un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala
Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:
‘7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la
competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En
primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le
están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes
de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea,
no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del
resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios
fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos,
frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin
necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo
casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su
aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas
como jurisdiccionales- tienen la atribución- deber de aplicar directamente el
Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas
de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.
En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia
específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho
común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o
al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia,
doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y
de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos
controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a)
Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones
carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente
administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la
expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en
materia electora" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso
1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación
auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la
competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la
Constitución y las leyes en materia electora, pero esa interpretación no es
propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se
realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de
ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se
vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su
jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley
lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud,
precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre
algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en
el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación
de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter
vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su
naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su
Jurisdicción.’
Más específica fue la
antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 ( Herrera
Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, Cas. 83, II
sem., II tomo, p. 594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las
que consideró como competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia
de las actividades relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva
y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales en materia
electoral y la investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad
política que se formulen contra los servidores del Estado.
Siguiendo a HERNÁNDEZ,
podemos afirmar que la materia electoral abarca "…todo lo relativo a las
condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de
elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y
pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político,
etc.; todos los institutos los institutos de democracia representativa y
semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes
mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las
resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran
cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente
enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral."
( Lo que está entre negritas no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén,
Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990,
página 12).
Consecuentemente, al no
estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso
electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos,
a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza
administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano
administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos
concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso
electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros
aspectos cae dentro de la materia electoral." (Opinión Jurídica OJ-080-2001 del 25 de junio
del 2001)
En sentido similar, hemos indicado:
“Esta Procuraduría General de
la República ha venido elaborando una posición jurisprudencial, en punto a la
delimitación de la competencia consultiva a cargo del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral, misma que es exclusiva y prevalente sobre
nuestras competencias típicas de órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública. De suerte tal que, ante la
constatación que una consulta remitida a este Órgano versa sobre materia
electoral, lo procedente es que deneguemos el trámite correspondiente.”
(Dictamen C-151-2004 del 19 de mayo del 2004)
Los antecedentes anteriores nos
permiten afirmar que la competencia consultiva de la Procuraduría General de la
República, debe ser rechazada, en razón de estar ante una competencia exclusiva
y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones.
Bajo esta misma inteligencia, en
aquellos casos en que la cancelación de credenciales esté relacionada con infracciones o faltas a las normas del
ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública, contempladas en
el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el
artículo 3 del Reglamento Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales señala:
Artículo 3º—“Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando
la comisión de una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de
fiscalización contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República u otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe de los
negocios, se remitirá el asunto a la Contraloría General de la República para
que ésta recomiende lo correspondiente, luego de haber levantado el respectivo
expediente contra el presunto responsable.
El Tribunal se pronunciará cuando la Contraloría o los tribunales penales
se hayan manifestado sobre la presunta violación de las referidas normas”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de la
Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…que en virtud de la competencia constitucional y
legalmente asignada a la Contraloría General de la República, este órgano
cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar el control superior del
manejo de los fondos públicos, de los cuales forman parte los municipales,
tales como la facultad investigativa que la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República le reconoce en el artículo 22 como derivado de su
competencia constitucional, o la posibilidad de revisar los libros de
contabilidad y sus anexos (artículo 24 constitucional y 13 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República);
c.-que ya
esta Sala reconoció que es constitucionalmente posible que mediante ley se
establezcan nuevas causales para la pérdida de credenciales de los funcionarios
municipales, como la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, (comisión de faltas graves respecto del
ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos en relación con
el manejo y administración de los fondos municipales), la cual se entiende
incorporada a las establecidas en el artículo 24 del Código Municipal; y
d.-que
cuando en sentencia número 5445-99 se indicó que la Contraloría General de la
República no podía actuar como órgano director de los procedimientos
administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad pecuniariaria de los
funcionarios municipales, en esa ocasión se hizo referencia únicamente a los
empleados municipales, no a los jerarcas municipales, y mucho menos a los de
elección popular; motivo por el cual no resulta violatorio del debido proceso
ni de la autonomía municipal el reconocer la competencia de la Contraloría
General de la República para que investigue las infracciones cometidas al
ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos mediante el
procedimiento especial previsto en el artículo 68 de su Ley Orgánica,
únicamente respecto de los funcionarios municipales de elección popular, es
decir, de los regidores y síndicos.
Con base en lo anterior es dable
concluir que exigir que el Tribunal Supremo de Elecciones sea el órgano
encargado de la investigación de las infracciones de las normas relativas al
control de la Hacienda Pública constituiría una invasisión de funciones que
exclusivamente están asignadas a la Contraloría General de la República por
mandato constitucional, y en consecuencia, una infracción de lo dispuesto en
los artículos 183 y 184 de la Constitución Política. No existe norma ni
jurisprudencia constitucional que limite a la Contraloría General de la
República a actuar como un mero coadyuvante en estos casos, entendiendo que
debe remitirse al Tribunal Supremo de Elecciones la relación de hechos para que
éste levante el procedimiento administrativo; como tampoco existen norma o jurisprudencia
constitucional que habiliten al Tribunal Supremo de Elecciones para tales
menesteres.” (Resolución N° 2000-06326 SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
dieciséis horas con dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil.)
De lo anteriormente señalado, es claro para este Órgano Asesor que a la
Contraloría General de la República le corresponde la instrucción y realización
del procedimiento sancionatorio de aquellos funcionarios municipales de
elección popular que administran o custodian fondos públicos, de conformidad
con la facultad investigativa que le otorga la Constitución Política.
En atención a lo expuesto, tampoco correspondería
a este Órgano Asesor pronunciarse sobre las competencias exclusivas y excluyentes
reconocidas a la Contraloría General de la República en lo referente al manejo
de los fondos públicos, tal y como la jurisprudencia de esta Procuraduría lo ha
señalado:
“Entre los órganos administrativos que cuentan con una competencia específica
y prevalente para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha
sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La
Ley Orgánica de esa institución ( N ° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica,
en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 12.-La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplado en esta Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones
y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el
cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de
determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles
deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro
de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos,
humanos y materiales que deberán emplear".
Disposiciones como la transcrita
han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial en los
siguientes términos:
"… la competencia que ejerce la Contraloría
General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos
prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta
resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de
ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de
fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el área de la
contratación administrativa" (Contraloría General de la República,
Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del 23 de marzo de 1996. El
subrayado es nuestro). (Dictamen C-222-03 del 23 de julio
de 2003)
En atención a lo expuesto, nos referiremos
únicamente a la sustitución del Alcalde Municipal, único aspecto para el cual
este Órgano Asesor podría ejercer su competencia consultiva.
II.
SOBRE LA SUSTITUCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL
La
suplencia es "un fenómeno (de
organización) en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular
de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción)
o ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión),
en forma extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo
el nuevo titular...”"[1]
Sobre este punto, este Órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa, ha señalado lo siguiente:
“A través de
ella se da una sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano,
cuando el propietario titular no pueda, por algún motivo, ejercer su
competencia; y se justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando
normalmente su actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar
cumplimiento a los postulados del artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública” (Dictamen C- 318-2009 del 12 de noviembre del 2009)
El Código Municipal en el artículo 14 -antes de la
reforma efectuada por la Ley 8611 del 22
de noviembre del 2007 y reiterada por ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009-
señalaba que:
ARTÍCULO 14. - Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en
sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones
asignadas en este código.
Sobre la función de los alcaldes suplentes, este Órgano Asesor mediante
dictamen C-178-2002
del 8 de julio
del 2002 señaló:
“(...) queda claro que la función de
los alcaldes suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del
alcalde propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla
de que deben " cumplir las otras funciones asignadas en este código".
Ante tal situación, debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras
funciones en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario
o; por el contrario, estamos frente a una afirmación sin sentido, una frase
suelta, que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto
legal que estamos comentado. Así las
cosas, el camino obligado, en este asunto, es transitar por cada una de las
normas del código para determinar si existen o no otras funciones asignadas a
los alcaldes suplentes.
Después de un análisis exhaustivo del
Código Municipal, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que, además
del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se ocupa de los
alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su destitución y
renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para integrar los comités
cantonales de deportes. Por ninguna parte del código aparecen otras funciones
asignadas a los alcaldes suplentes, por lo que se puede afirmar que estamos en
presencia de un uso inadecuado de la técnica legislativa y, por ende, de esa
afirmación no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica, muchos menos
asignarle a los alcaldes suplentes funciones que el ordenamiento jurídico no
les da.
Revisando los antecedentes legislativos
del Código Municipal, expediente legislativo n.° 12.426, encontramos que, en el
proyecto de ley de Código Municipal que presentó el Diputado Jiménez Succar, en
el numeral 47, se hablaba de un vicealcalde, cuya función era sustituir al
alcalde en sus ausencias temporales o definitivas. (Véase el folio n.° 25 del
citado expediente legislativo). En el texto sustitutivo que presentó ese mismo
legislador, en su artículo 16, se señalaba que habría un alcalde municipal
suplente, quien sustituiría al propietario en sus ausencias temporales y
definitivas, además ejercería las otras funciones que le asignará el código.
(Véase el folio 321 del expediente legislativo n.° 12.426). Esta redacción se
mantuvo en el dictamen unánime afirmativo que rindió la Comisión Especial de
Descentralización del Estado y Fortalecimientos de los Gobiernos Locales al
Plenario Legislativo. (Véase el folio n.° 673 del expediente legislativo n.°
12.426). El Tribunal Supremo de Elecciones se opuso a la redacción del artículo
16 y propuso la idea de los dos alcaldes suplentes, en la carta fechada el 21
de abril de 1998, dirigida al entonces presidente de la comisión especial,
Diputado Jiménez Succar, debido a que si el alcalde propietario y suplente eran
destituidos o renunciaban, se debían convocar a elecciones en el cantón
respectivo en un plazo no mayor de tres meses, y el nombramiento del nuevo
funcionario sería por el período respectivo. "La preparación de unas
elecciones, aún cuando sea a nivel cantonal, merece de especial atención y
cuidado, pues lleva aparejada una serie de aspectos (…), razón por la cual es
imposible tener a punto, en forma responsable y seria, máxime cuando ello
depende de una eventualidad, como es una destitución o renuncia del propietario
y suplente, de ahí que consideramos que lo más recomendable es que se elija un
Alcalde propietario y dos suplentes, ya que de esta manera se minimizaría, no
sólo la eventualidad de convocar a nuevas elecciones, sino la de recargar estas
funciones en el Presidente del Concejo Municipal." (Véase el folio n.° 767
del citado expediente legislativo). El Diputado Jiménez Succar presentó la
moción acogiendo la propuesta del Tribunal Supremo de Elecciones, la cual fue
aprobada por la comisión especial el 22 de abril de 1998, incluyéndose en el
dictamen unánime afirmativo que nuevamente rindió ese órgano parlamentario al
Plenario. ( Véanse los folios 785 y 825 del expediente legislativo n.° 12.426).
De lo anterior, parece desprenderse que el legislador nunca tuvo la intención
de asignarle a los alcaldes suplentes funciones permanentes; la frase que
provoca cierta confusión, se arrastró por error en los textos subsiguientes de
Código Municipal que se propusieron en la comisión especial. Por ese motivo,
como se indicó supra, de ella no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica,
ya que a esos funcionarios el Código Municipal no les asigna otras funciones
adicionales a la expresada en el numeral 14.
Precisado lo anterior, no cabe la menor duda, que los alcaldes suplentes
están llamados a cumplir una función muy específica: suplir al alcalde titular
en sus ausencias temporales o definitivas. Ergo, no pueden desempeñar ninguna
otra función en la corporación municipal por la sencilla razón de que el
ordenamiento jurídico no se la asigna, de donde se desprende claramente que los
alcaldes suplentes no son funcionarios permanentes.”
Lo señalado por esta
Procuraduría General fue confirmado por el Tribunal Electoral, mediante
resolución N° 2061-E-2002 de las nueve horas treinta y cinco minutos del doce
de noviembre del 2002, reiterando la conclusión dada por este Órgano Asesor al
señalar que:
“Los
alcaldes suplentes no tienen funciones adicionales a la asignada en el numeral
14 del Código Municipal, por consiguiente, no son funcionarios públicos
permanentes de las corporaciones municipales; su única función se limita a
sustituir al alcalde titular en sus ausencias temporales o definitivas”.
La Jurisprudencia del Tribunal Electoral señala que
para llevar a cabo la suplencia del alcalde Municipal “Como regla de principio, es al propio
Alcalde al que le corresponde decidir cual de los dos alcaldes suplentes le
sustituye, gozando de plena discrecionalidad a la hora de hacer tal designación
(…) En caso de que el Alcalde Propietario no pueda o no hiciere la designación
para suplir sus ausencias, será el Concejo Municipal quien lo acuerde,
respetando para ello el orden de designación de los alcaldes suplentes”.
(Resolución N° 172-E-2004.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince minutos del
veintiuno de enero de dos mil cuatro)
De lo anteriormente señalado, es
claro que el alcalde municipal tiene la potestad de elegir a cual de los dos
alcaldes suplentes elige para que lo sustituya en su ausencia, no obstante, en
el caso que el alcalde no haya realizado
en tiempo tal designación o no pueda hacerlo por alguna causal de
impedimento, excusa o recusación, corresponderá elegir al Concejo Municipal
siguiendo el orden de la elección, es decir, debe designar al Primer Alcalde
Suplente, y solo si este no puede sustituirlo se deberá asignar al Segundo
Alcalde Suplente.
Sobre este punto la Contraloría General de la
República, División de Asesoría y Gestión Jurídica mediante el oficio 6408-2009,
señalo lo siguiente:
“Tanto el primer alcalde suplente
como el segundo sustituirán de pleno derecho al alcalde municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de éste durante el plazo de la sustitución; es decir, en los momentos
en que el alcalde este imposibilitado de ejercer sus funciones, lo debe hacer
alguno de los dos; y durante su ejercicio asumirá idénticas obligaciones y
responsabilidades que posee el alcalde titular, como regla de principio en las
suplencias.”
Cabe señalar que el artículo 14 del Código Municipal fue reformado, dándose
varias modificaciones al régimen municipal como lo es la eliminación de los
alcaldes suplentes y en su lugar surge la figura del primer vicealcalde y
segundo vicealcalde, teniendo el primero de ellos funciones administrativas y
operativas de carácter permanente. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 14.-
“Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos
vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en
que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias
temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de
pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.
En los concejos
municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo
7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas
facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos
de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico
serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se
realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.
(Así reformado por el artículo 310 aparte a) del Código Electoral, Ley N°
8765 del 19 de agosto de 2009)
La norma anterior fue interpretada por el Tribunal Supremo de Elecciones,
en resolución número 405 de 8 de febrero de 2008 de la siguiente forma:
"Se interpreta el artículo 14 del Código Municipal en el sentido que,
en las elecciones de diciembre del 2010, se escogerán los cargos de alcaldes,
vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, síndicos, concejales de distrito
propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los concejos
municipales de distrito y el nombramiento de estos funcionarios se extenderá
hasta que los electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de
abril del 2016. Asimismo, para armonizar el régimen electoral municipal a efecto
que todos los cargos se elijan a la mitad del período presidencial y
legislativo, los regidores que resulten electos en febrero del 2010 continuarán
en sus cargos hasta el 30 de abril del 2016, fecha en que serán sustituidos por
los regidores electos en febrero del 2016"...)”
Sobre la interpretación de la suplencia del Alcalde
Municipal a la luz de la reforma operada en el artículo 14 del Código
Municipal, este Órgano Asesor ha señalado:
“Conforme se observa, el
numeral 14° plantea una regulación clara respecto de las cuestiones que ahora
se consultan. En términos generales, se desprende lo siguiente:
El vicealcalde primero
es el funcionario llamado a sustituir al acalde municipal en el evento de que
éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que
asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde
durante el tiempo que dure la sustitución.
Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir
al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no
lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas
responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le
corresponda sustituirlo.
En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde
segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que
ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden
distinto, según quedó explicado”. (Dictamen C-109-2008 del 8 de abril
del 2008)
De lo anteriormente señalado es claro para este Órgano
Asesor que con la reforma al artículo 14 del Código Municipal se deroga la
figura de los alcaldes suplentes, y se crea la figura del vicealcalde primero
que realizará las funciones
administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne, además de
sustituirlo en caso de su ausencia temporal o definitiva, devengando un salario
fijo y convirtiéndose en un funcionario activo y permanente de la
municipalidad, y el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde titular
únicamente cuando el primer vicealcalde no pueda sustituir al alcalde
propietario.
Con la redacción anterior del artículo 14 del Código Municipal, aplicable a
la consulta efectuada según se extrae de los antecedentes, debemos concluir que
si el alcalde propietario se encontraba ejerciendo sus funciones normalmente,
es decir, no se encontraba ausente, excusado o inhibido para ejercer, no
podrían los alcaldes suplentes desplegar ninguna de las atribuciones o funciones asignadas al alcalde
titular, ya que los alcaldes suplentes no tenían otra función adicional más que la
de suplir al alcalde propietario en caso de que éste tenga una ausencia
temporal o definitiva, esto con el fin de evitar la duplicidad o
simultaneidad de funciones entre ambos
funcionarios.
Sobre
este punto la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor ha señalado,
lo siguiente:
(…) el alcalde suplente
sólo puede sustituir al alcalde titular, siempre y cuando se produzca la
ausencia temporal y sea llamado por el segundo a desempeñar la función. Si
falta uno de esos requisitos, el alcalde suplente no estaría habilitado para
asistir a las sesiones del Concejo, ni mucho menos someterle asuntos para su
conocimiento y resolución”. (Dictamen C-049-2011 del 2 de
marzo del 2011)”
II.
SOBRE EL PAGO DE DIETAS A LOS REGIDORES
QUE PARTICIPAN EN LAS SESIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ESTANDO INCAPACITADOS.
A.
Sobre las incapacidades
Las
incapacidades se definen como el “Período de reposo ordenado por los médicos u
odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo
activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las
facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras
compatibles con ésta. El documento respectivo justifica la inasistencia del
asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su
contenido se presume verdadero “iuris tantum”. (artículo 10 del
Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social)
El artículo 79 del
Código de Trabajo, establece como una causa de suspensión del contrato de
trabajo, la enfermedad del trabajador, estableciendo que la única obligación
del patrono es permitir el descanso del trabajador, sin que se encuentre
obligado al pago del salario en virtud de la suspensión operada. Dicho artículo expresa:
“ARTICULO 79.-
Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el
trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño
de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en
disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de
Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al
trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre
que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas
siguientes:
a.
Después de un
trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio
salario durante un mes.
b.
Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario
durante dos meses, y
a.
Después de un
trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres
meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto
en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá
colocar interinamente a otro trabajador. “
Esta Procuraduría
se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los efectos derivados de esta
norma jurídica. Así, mediante dictamen
C-322-2003 del 09 de octubre del 2003, éste Órgano Asesor indicó:
“II.-EFECTOS JURIDICOS DERIVADOS DE LAS INCAPACIDADES.
En nuestro Pronunciamiento C-040-98, se expresó que
tratándose de las incapacidades con motivo de enfermedad, la Doctrina coincide
en que se trata de una causal de suspensión de la relación laboral, por la cual
se suspende precisamente la prestación del servicio, subsistiendo el nexo
jurídico laboral entre las partes.
"La suspensión entraña la cesación temporal de
los efectos constitutivos o definidores de la relación, es decir, la relación
de la prestación del servicio acordado y del salario o retribución
correspondiente."
(ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de Derecho de
Trabajo, Madrid, Editorial Ariel, Séptima Edición, 1981, p.518.)
Con motivo de la referida suspensión, además de la no
prestación de servicio, cesa temporalmente la obligación patronal del pago
remunerativo, ya que como se sabe, lo que percibe el servidor es un subsidio
mientras permanezca incapacitado (artículo 35 del Reglamento de Enfermedad y
Maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social).
Durante
la incapacidad, obviamente el servidor no puede prestar servicios remunerados
en la misma institución o administración patronal, lo que también supone que
según el criterio médico, la persona no podría desempeñarse en la misma
actividad laboral en la que fue incapacitada, valoración que quedará a cargo de
la respectiva autoridad médica bajo su responsabilidad. Así, el servidor o
funcionario que se encuentre incapacitado, está impedido para que preste
servicios en el mismo centro de trabajo, aunque sea en una unidad diferente,
pues encontrándose suspendida la relación laboral resulta incompatible,
excluyente e inconveniente, ofrecerle servicios o aceptar que los preste en
otra unidad administrativa de la misma institución, aunque se trate de labores
diferentes.
Ahora bien, estimamos de importancia dejar en claro
que las incapacidades (motivadas en enfermedades justificadas) provocan como
efecto sobre la relación de servicio, únicamente la suspensión de la relación,
sin que se afecte la continuidad de la relación o contrato de trabajo, la cual
se mantiene, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 del
referido Código. Así, esta Procuraduría General, mediante el Dictamen No.
C-068-2000, señaló, en lo que interesa que:
"En la acción de inconstitucionalidad promovida
por el Sindicato de Profesionales del Ministerio de Salud contra el artículo 1
del Decreto Ejecutivo No. 22343-MP-J-MTSS de ocho de julio de mil novecientos
noventa y tres (mediante el cual se modificó el párrafo segundo del artículo 29
del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil) se emitió, en efecto, el
pronunciamiento de cita, que en lo conducente, dice: "V).- En esa
tesitura, debe ponerse de manifiesto el hecho claro de que el artículo 37
inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, que es el único que se refiere al
tema de las vacaciones de los servidores adscritos a ese régimen estatutario,
únicamente regula - como bien lo señaló el Procurador General Adjunto- el
aspecto positivo de ese derecho, al disponer que estos disfrutarán de una
vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de
veinte días hábiles durante el segundo y un mes después de diez años de servicios
y que esos servicios podrán no ser consecutivos. Como se ve, no existe ninguna
disposición -legal- que impida contabilizar, a los efectos de determinar el
cumplimiento de las cincuenta semanas necesarias para adquirir el derecho a
vacaciones, los permisos con goce de salario o sin él, por enfermedad del
servidor o por cualquier otra causa legal, y de allí que deba declararse que el
Poder Ejecutivo, al dictar el decreto número 22343-MP-J-MTSS que reformó el
artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, excedió los límites
de la potestad reglamentaria, al introducir aspectos relacionados con la
continuidad del plazo de las cincuenta semanas que debe cumplir el servidor
público para disfrute de su derecho fundamental al descanso anual; con lo que
incursionó arbitrariamente en una materia que, por disposición expresa del
constituyente (artículo 191 de la Constitución Política) corresponde al
legislador ordinario. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Estatuto
del Servicio Civil, establece en su artículo 51, un orden de prelación para
resolver las diversas situaciones que puedan surgir de la relación entre el
Estado y sus servidores. Así, debe acudirse en primer término, al propio texto
del Estatuto, a su reglamento, a las leyes conexas, y luego, en orden
descendente, habrá de acudirse al Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social,
los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso
locales. Si como se dijo, el Estatuto no establece regla o principio alguno, en
cuanto a las causas que podrían dar lugar a la suspensión de la continuidad del
plazo de cincuenta semanas aludido, y por la vía decreto ejecutivo -mucho menos
por la del autónomo en sus diversas manifestaciones - debe aplicarse a los
servidores públicos, en este caso, las previstas para los demás trabajadores en
el Código de Trabajo, que en su artículo 153 dispone: "no interrumpirán la
continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos
otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las
enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de
trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste." El
decreto Número 22343-MP-J-MTSS retoma la cuestión en forma opuesta al citado cuerpo
normativo, y de allí que no sólo carece de una norma legal que de fundamento,
válido a su promulgación, sino que también lesiona la disposición estatutaria
que concede al Código de Trabajo un carácter supletorio en la materia, amén de
que la regulación es absolutamente opuesta a aquél, en lo que a juicio de esta
Sala constituye un vano intento del Poder Ejecutivo para escamotear el
principio de la de que la regulación es absolutamente opuesta a aquél, en lo
que a juicio de esta Sala constituye un vano intento del Poder Ejecutivo para
escamotear el principio de la jerarquía de las normas, vigente en nuestro
ordenamiento, al pretender modificar mediante simple decreto, una normativa de
rango superior." . (Voto Constitucional N° 4571-97. El subrayado no es del
original). “[2]
Ahora bien, en
relación con los efectos de la incapacidad otorgada por la Caja Costarricense
de Seguro Social, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado que existe,
como regla de principio, una incapacidad para que el trabajador desarrolle
cualquier otra actividad laboral o recreacional que pueda implicar un peligro
para su salud, toda vez que el realizar este tipo de labor hace que el
trabajador desatienda la orden de permanecer en reposo.
Así,
por resolución número 316-1999 de las diez horas treinta minutos del trece de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Segunda declaró procedente
un despido efectuado a un funcionario que tenía suspendidos los efectos del
contrato de trabajo por una incapacidad, al considerar que el funcionario
violentó los deberes funcionariales durante la suspensión en razón de que en su
periodo de incapacidad, continuó laborando en su consultorio privado. Al respecto, se señaló:
“El principal efecto de la suspensión del contrato, en
estos casos, consiste en el natural y necesario cese de las labores o
actividades prestadas por el trabajador.
Sin embargo, en atención al contenido ético del contrato -que siempre
subsiste- las partes deben abstenerse de
realizar cualquier acto que conlleve una ilegítima lesión a los intereses o a
los derechos de la contraparte. Al
respecto, debe indicarse, que ²¼durante la
suspensión del contrato de trabajo, el trabajador, si bien no tiene que
laborar, continúa obligado al cumplimiento de determinadas prestaciones, entre
ellas, la de abstenerse de realizar actos que puedan constituir faltas de
respeto hacia el empleador o competencia desleal hacia él, o cualquier otra circunstancia que configure
un incumplimiento grave a sus deberes¼² (CABANELLAS DE
TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Bibliográficas Omeba. Buenos Aires. 1968,
Tomo 1., p. 678). Se
debe concluir, entonces que, la conducta del trabajador, de laborar en su
Consultorio Privado, durante el período en el cual estuvo física y médicamente
incapacitado, extendiendo dictámenes para Licencias de Conducir, no fue la
debida; pues, con su actuar, quebrantó no solamente la ineludible lealtad hacia
la Institución para la cual laboraba, sino también el cardinal principio de la
buena fe; que es rector y esencial en todo contrato de trabajo o, como en este
caso, de toda relación de servicio; pues, el mismo, exige rectitud, honradez,
confianza, lealtad y buen proceder, tanto por parte del patrono como de parte
del trabajador. En ese sentido, cabe
citar el Voto número 303, de las 10:10 horas, del 26 de noviembre de 1.997, el
cual, sobre este tema, señaló: ²¼Si la prestación de servicios se suspende, debido a la
enfermedad del trabajador, es obvio que tanto la buena fe como la confianza
derivada del vínculo contractual, lo
obligan a abstenerse de realizar aquellas actividades que le impidan una
efectiva reincorporación al ambiente laboral, lo que, a su vez conlleva el
deber de cumplir todas las indicaciones médicas necesarias para el mejoramiento
de su salud¼² . “ (En sentido similar, es posible ver las
resoluciones número
598-2010 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del
dos mil diez y 751-2008 de las nueve
horas treinta y cinco minutos del cinco de setiembre del dos mil ocho)
Se desprende de lo
expuesto, que la incapacidad es un periodo de reposo que se ordena a favor del
trabajador que se encuentra imposibilitado temporalmente para efectuar sus
actividades laborales cotidianas.
A.
Sobre el pago de
dietas a los regidores incapacitados.
Partiendo de los
antecedentes expuestos, debemos determinar si resulta procedente el pago de las
dietas a los Regidores Municipales que se encuentren incapacitados, a lo que
debemos señalar desde ya que no resulta procedente.
La dieta es un
estipendio económico que se otorga a los
miembros de los órganos colegiados para cubrir los gastos relacionados con la
asistencia de los miembros a las sesiones del órgano.
Sobre la
remuneración mediante el sistema de pago de dietas, la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General de la República ha señalado que:
“El
mecanismo de remuneración de los miembros de un órgano colegiado es el de la
dieta, lo que se comprende porque éste y no el salario o sueldo es el sistema
remunerativo de las relaciones donde no media una relación de subordinación. La dieta se cancela normalmente por la
asistencia efectiva a las sesiones, de modo que no remunera una prestación
permanente y continúa de servicios.
Solo tiene derecho a recibir dieta el directivo que
asiste a sesiones. Asistencia a sesiones que solo se considera cuando la
sesión se ha celebrado efectivamente y el miembro de que se trata ha estado
presente en la totalidad de la reunión. La Procuraduría General se ha referido en diversas
oportunidades a esta circunstancia. Es jurisprudencia administrativa que la
inasistencia a las sesiones acarrea la pérdida de la dieta, en cuanto esta
depende necesariamente de la presencia del director en la sesión del colegio y
su efectiva participación en ella. Participación que se identifica con la
prestación del servicio (dictámenes N° C-194-99 del 5 de octubre de 1999) y
C-162-2001, del 31 de mayo del 2001)
La
necesaria presencia para devengar la dieta lleva a denegar su procedencia
cuando el directivo no asiste a las sesiones por atender asuntos relacionados
con el cargo, como puede ser el integrar misiones oficiales o la representación
oficial (dictámenes C-212-2002,
C-214-2002 y C-215-2002 de 21 y 22 de agosto del 2002, respectivamente). En el
dictamen C-214-2002 dirigido a la ARESEP se manifestó:
“Es
claro entonces que por disposición legal expresa, solo es posible reconocer
dietas cuando el receptor del emolumento haya asistido a la sesión respectiva.
No otra cosa puede interpretarse de la frase que indica que los miembros de las
juntas directivas devengarán dietas "por cada sesión a la que
asistan".
Luego,
en el dictamen N° C-228-2003 de 29 de julio del 2003 se afirmó la improcedencia
de la dieta si la asistencia es sólo parcial:
“Si
bien los pronunciamientos que hemos reseñado se relacionan con la improcedencia
del pago de la dieta en los casos en los cuales el interesado está ausente en
toda la sesión, o en los que esta última no se realiza por cualquier causa,
consideramos que los argumentos empleados en ellos aplican también para los
supuestos en los cuales la ausencia a la sesión es parcial.
No
puede admitirse la tesis de que con sólo hacerse presente a una sesión
remunerable se adquiere el derecho al pago de la dieta respectiva. Esa tesis
podría propiciar abusos como el descrito en la consulta, en el que una persona
que estuvo presente sólo una o dos horas en sesiones de tres o cuatro horas,
pretende el pago de la dieta. (….).
Como
se desprende de la lectura de las transcripciones anteriores, la ley prevé el
pago de dietas para los directores de instituciones autónomas y semiautónomas
"por cada sesión a la que asistan". Asistir, en este caso, significa
no sólo hacerse presente a la sesión, sino estar presente durante ella. El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española acepta que asistir puede
significar tanto "Concurrir a una casa o reunión, tertulia, curso, acto
público, etc."; como "Estar o hallarse presente." (Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 22 edición, 2001, consultado
en la dirección electrónica http://www.rae.es/). Es claro que, en el
asunto que nos ocupa, la acepción correcta del término asistir es la de estar
presente durante la sesión.
Partiendo
de lo anterior, debemos indicar que para tener derecho al pago de la dieta hay
que asistir y estar presente en la sesión completa que se remunera.
(….).
Así
las cosas, debemos de concluir entonces en que, por regla general, solamente es
posible pagar la dieta a aquellos miembros de órganos colegiados que hayan
estado presentes durante la sesión completa que se remunera. Lo anterior salvo
que exista alguna norma que establezca un plazo razonable de tolerancia”.
(Dictamen
C-298-2007 del 28 de agosto del 2007)
Como lo señalamos,
no resulta procedente que el miembro del órgano colegiado que se encuentre
incapacitado, asista a la sesión del órgano colegiado y sea remunerado con la
dieta correspondiente.
En efecto, como lo
advertimos líneas atrás, la incapacidad otorgada a una persona implica la
imposibilidad de que esa persona desarrolle actividades laborales, toda vez que
la finalidad de esa incapacidad es permitir el reposo del trabajador para que
pueda recuperarse y volver a efectuar sus labores.
Bajo esta
inteligencia, no resultaría procedente que se considerara que la persona está
imposibilitada temporalmente para efectuar sus labores habituales pero no está
imposibilitada para formar parte del Órgano Colegiado, toda vez que la
participación en el colegio implica la realización de una actividad laboral,
actividad que según el criterio médico, no está en condiciones de
realizar.
Sobre la
imposibilidad de participar en las sesiones del órgano colegiado y el pago de
dietas a los miembros durante el periodo de incapacidad, este Órgano Asesor ha
señalado:
“Si estando incapacitado se
asiste a las sesiones, ¿procede el pago de éstas así como los viáticos
correspondientes?
La respuesta a esta segunda
interrogante es absolutamente negativa, en razón de que si un funcionario se encuentra incapacitado, no puede desempeñar
ningún tipo de labor en su puesto, ni tampoco en otra Administración. …
Suponemos que la pregunta específica contenida en este punto se refiere
al supuesto de que el funcionario haya sido incapacitado con respecto al cargo
que ocupa remunerado salarialmente, y pretenda, durante ese período de
incapacidad, presentarse a las sesiones del Concejo Municipal y cobrar las
dietas correspondientes, o bien el pago del viáticos si es que éste procediera.
No puede perderse de vista
que la naturaleza y el sentido de la incapacidad parte de la acreditación, por
valoración del médico competente, de que la persona está afectada por una disminución
o alteración de sus capacidades normales físicas o psíquicas que le impiden la
normal de su trabajo, de ahí que temporalmente se suspende para el servidor su
obligación de presentarse a laborar, con el fin de que reciba el tratamiento
adecuado y guarde el reposo necesario para su recuperación.
Bajo ese entendido, si un
funcionario ocupa una plaza ordinaria en la Administración y adicionalmente
forma parte de un Concejo Municipal –a cuyas sesiones acude una vez terminada
su jornada ordinaria diurna– es obvio que si está incapacitado para laborar en
su puesto, por paridad de razón tampoco se encuentra en condiciones de asistir
a las sesiones del Concejo durante el período durante el cual se le otorgó la
incapacidad.
No podemos dejar de expresar que admitir lo contrario significaría
desacatar abiertamente las prescripciones médicas que le fueron indicadas al
funcionario, pero sobre todo conllevaría un irrespeto y finalmente un fraude al
régimen de seguridad social, habida cuenta de que se estaría desnaturalizando
el sentido de la protección que brinda el seguro de salud, o bien cometiéndose
un fraude, si es que el funcionario ha obtenido este beneficio sin necesitarlo
realmente, pues si no está en condiciones de asistir a su trabajo durante el
día, tampoco puede estarlo para acudir a las sesiones del Concejo que se
celebran fuera de su jornada laboral.
Por todas las razones
indicadas, la respuesta es que no cabe el pago de dietas ni viáticos a un
funcionario que está incapacitado, por razón de que deviene absolutamente
irregular e ilegal que un servidor participe de las sesiones del Concejo
mientras se encuentre bajo esa condición.
A mayor abundamiento, valga
mencionar que la anterior posición resulta congruente con las regulaciones
dictadas por la Caja Costarricense de Seguro Social en esta materia. En efecto,
el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (N°
7082 del 3 de diciembre de 1996 y sus reformas), en lo que aquí nos
interesa, dispone:
“Artículo 10.—Para los efectos de este Reglamento se
entiende por:
(…)
Incapacidad : Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o
médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en
posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes
para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta.
Artículo 37º. De la pérdida del derecho al pago de subsidios .
El asegurado que incurra en
fraude, adultere documentos o haya inducido a engaño al médico tratante, pierde
el derecho al subsidio. Igual sanción rige respecto del asegurado que se
ocupe de labores remuneradas durante el período de incapacidad , o se niegue a cumplir las
prescripciones médicas que se le impartan. En estas dos últimas hipótesis, el
pago, sin derecho al reintegro de los subsidios suspendidos, se reanudará en
cuanto el asegurado haya modificado su conducta.”
Por su parte, el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y
Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud (N° 7897 del 14 de octubre
del 2004), dispone en lo conducente:
“Artículo 2º—Del campo de aplicación y de la
responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el otorgamiento de
incapacidades y licencias.
a)
Del campo de aplicación: (…)
El otorgamiento de una incapacidad
formaliza un compromiso recíproco entre el profesional en Ciencias Médicas
tratante autorizado por la Caja y el trabajador (a), cuyo fin último es
propiciar la recuperación de la salud del trabajador (a) y su
reincorporación al trabajo, pero no genera necesariamente el derecho a
obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica, derechos que están
sujetos a los plazos de calificación establecidos en el Reglamento del Seguro
de Salud.
El trabajador (a)
incapacitado queda inhabilitado legalmente para el desempeño de sus labores
y para realizar otras actividades que sean remuneradas o que vayan en contra de
los principios de lealtad y buena fe a los cuales se obliga con su patrono;
así como aquellos actos que puedan constituir falta de respeto hacia el
empleador o competencia desleal.” (el
subrayado es nuestro)
Del elenco de normas
citadas queda en evidencia que el sentido y finalidad del otorgamiento de una
incapacidad para el funcionario exige que guarde el reposo recomendado por el
médico tratante, puesto que se parte de la premisa básica de que la persona no
está en condiciones de trabajar.
De ahí que el funcionario
en esa condición no puede ni debe efectuar otras labores o actividades, menos
aún con el propósito de obtener algún tipo de remuneración, de tal suerte que,
reiteramos, la respuesta a la interrogante que nos ocupa en este punto ha de
ser negativa, pues el funcionario que se encuentra incapacitado no puede ni
debe asistir a una sesión del Concejo, y mucho menos percibir el pago de la
correspondiente dieta o de viáticos.” (Dictamen C-069-2009 del 10 de marzo del
2009. En el mismo sentido, es posible
ver el dictamen C078-2010)
Bajo esta misma inteligencia, debemos
señalar que el artículo 32 inciso b del
Código Municipal permite al Concejo otorgar licencia sin goce de dieta a los
regidores, alcaldes y síndicos para no asistir a las sesiones en caso de
incapacidad temporal, por lo que es claro que no resulta procedente el pago de las dietas durante este periodo.
Señala la norma en comentario, en lo que
interesa lo siguiente:
Artículo 32. — “El Concejo
podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el
alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
(…)
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por
el término que dure el impedimento”.
De conformidad con lo expuesto, debemos
reiterar lo señalado por el dictamen C-069-2009 en torno a que si un
funcionario-en el caso que nos ocupa un regidor municipal- es incapacitado para
laborar, el mismo se encuentra
inhabilitado para desempeñar sus labores así como cualquier otra actividad
remunerada, razón por la que no podría estando incapacitado asistir a las
sesiones del Concejo ni recibir el pago de las dietas por dichas sesiones.
B.
Sobre el reintegro de los dineros
pagados por concepto de dietas al regidor incapacitado.
Nos
consulta la Municipalidad de Liberia si la Administración debe proceder al
cobro de las dietas pagadas al regidor incapacitado.
Al
respecto, debemos señalar que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es
claro que el pago de las dietas a un regidor que se encuentre incapacitado,
podría ser un pago no apegado a derecho, lo que generaría la obligación de la
corporación municipal de efectuar el procedimiento para el reintegro.
No
obstante, debe considerarse que la devolución es una decisión que debe tomar la
Administración Activa, a la luz de las consideraciones que se han expuesto en
este pronunciamiento.
Al
respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría en un caso
similar, señaló lo siguiente:
“En este caso, solicitar el reintegro de las sumas pagadas
por concepto de dietas es una decisión que debe ser adoptada por la
Administración activa, previo estudio y eventual recomendación de la auditoría
interna del ICODER. Si esta Procuraduría se pronuncia con carácter vinculante
acerca del deber de solicitar el reintegro mencionado, estaría sustituyendo, en
este caso concreto, la voluntad de la Administración activa, lo cual resulta
improcedente.
Obsérvese incluso que el órgano competente para evacuar las dudas que sobre
ese tema en concreto pudiese tener la auditoría interna, sería la Contraloría
General de la República, al estar de por medio la fiscalización del uso de
fondos públicos.
Consideramos que ya la auditoría interna del ICODER
cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir si recomienda o no a la
Administración activa el reintegro de las dietas a las cuales se ha hecho
referencia. En caso de conflicto entre la Administración activa del ICODER y la
recomendación que la auditoría interna llegase a emitir, correspondería a la
Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 31 de julio del
2002) dirimir el asunto. (Dictamen C-228-2003 del San José, 29 de julio del 2003)
Cabe señalar que si la
Administración Municipal considera procedente el efectuar el reintegro de los
dineros, este reintegro sólo puede ser ordenado luego de que se ha efectuado un
procedimiento administrativo en el que se demuestre que las dietas fueron
incorrectamente canceladas y que el Regidor Municipal está en la obligación de
devolver esos dineros, al tenor de lo que establece el artículo 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Por otra parte, es claro
que al efectuarse el procedimiento administrativo deberá otorgarse al Regidor
todas las garantías integrantes del debido proceso, que de acuerdo con la abundante
jurisprudencia de la Sala Constitucional,
implica al menos el ejercicio de los siguientes derechos:
·
Notificación al interesado del carácter del
procedimiento.
·
Derecho del investigado a ser escuchado y de presentar
las pruebas que estime necesarias.
·
Oportunidad de preparar sus alegaciones y de tener
acceso a la información que consta en el expediente.
·
La posibilidad de hacerse asesorar por un abogado.
·
Notificación de la resolución final.
·
La posibilidad de interponer los recursos que
correspondan.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha señalado:
“IV.-Del debido proceso en
procedimientos sancionatorios. En relación con las garantías que debe
prevalecer en materia de procedimientos sancionatorios, conviene recordar, en
primer lugar, que esta Sala ha resuelto en reiteradas ocasiones que el debido
proceso y el derecho de defensa generan exigencias fundamentales que debe
respetar toda administración pública, lo que incluye -normalmente- el deber de
tramitar previo procedimiento administrativo ante la posible imposición de una
sanción a un administrado, en que se le garanticen al interesado los siguientes
elementos esenciales:
“(...) el derecho de defensa garantizado por el
artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del
debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o
como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia'
del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado
así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b)
derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos
y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el
administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso
a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la
cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y
asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión
dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39
ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también
para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la
administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a
bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que
ejercite su defensa...”. (Sentencia número 15-90 de las 16:45 horas del
5 de enero de 1990)
En similar sentido se
pronunció este Tribunal en sentencia número 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de
octubre de 1995, en que resolvió:
"(…) Esta Sala ha señalado los elementos del
derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº
1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener
por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en
atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al
afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y
oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente
administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su
defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que
considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones
que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la
resolución sancionatoria."
(Sala
Constitucional, resolución número 2009-499 de las once horas y veintiocho
minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve. )
C.
Sobre la validez de los acuerdos administrativos
adoptados por el regidor incapacitado.
Nos consulta el auditor interno si los
acuerdos municipales se deben considerar
válidos o si deben ser declarados nulos, en razón de la participación del
Regidor Municipal que se encontraba incapacitado para asistir a la sesión
colegial.
Tal y como lo señalamos líneas atrás,
el artículo 32 del Código Municipal establece la posibilidad de que el Concejo
Municipal le otorgue al regidor un permiso sin goce de las dietas: “Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el
término que dure el impedimento”
Se desprende del artículo, que
mientras el Regidor Municipal se encuentra enfermo, lo procedente es suspender
el ejercicio de su cargo hasta que la causa que produce el impedimento
desaparezca. Lo anterior nos lleva a
concluir que durante el tiempo en que el Regidor se encuentre con impedimento,
la competencia para ejercer el cargo se encuentra suspendida.
Luego, en aquellos casos en que el
Regidor incapacitado participe en las sesiones del Concejo Municipal, podríamos
indicar que los actos administrativos que se adopten en esas sesiones tendrían
un vicio en la competencia del órgano que lo emite, toda vez que la voluntad
del órgano estaría adoptada por un miembro cuya competencia debe entenderse
suspendida.
El vicio señalado en la competencia
del miembro del Concejo Municipal, en nuestro criterio, produce un vicio de
nulidad relativa en el acto administrativo, de conformidad con lo señalado por
el artículo 167 de la Ley General de la Administración Pública, y que dispone:
Artículo 167.-
Habrá nulidad
relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del
fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.
En
virtud de lo expuesto, el vicio en el
acto administrativo que es adoptado con el voto de un miembro del Concejo
Municipal que se encontraba incapacitado en ese momento, es un vicio de nulidad
relativa, toda vez que si bien el miembro no podía ejercer la competencia en el
momento en que se emite el voto en el seno del órgano colegiado, es claro que
el elemento competencia no se encuentra totalmente ausente en razón de que el
miembro incapacitado sí es competente para emitir el voto, aunque no en ese
momento, además de que los demás miembros que emiten su voto sí cuentan con su
competencia plena para conformar la voluntad del órgano colegiado.
Recordemos
que la conformación de la decisión de un órgano colegiado se da a partir de la
formación de la mayoría producto de la votación en el seno del colegio, tal y
como lo establece el artículo 54 de la Ley General de la Administración
Pública, que dispone:
“Artículo 54.-
1. Las sesiones del órgano
serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por
unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en
general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar
en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2. Tendrán derecho a
asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que
pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
4. No podrá ser objeto de
acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén
presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la
urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
Para el caso específico de los Concejos
Municipales, el artículo 42 del Código Municipal, dispone:
Artículo 42. — El Concejo tomará sus acuerdos por
mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba
una mayoría diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se
votará de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y,
de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.
De conformidad con lo expuesto, el vicio
presentado en uno de los votos contabilizados para conformar la voluntad
mayoritaria del órgano, es un vicio de nulidad relativa en el tanto el elemento
del acto administrativo viciado – la competencia- no se encuentra del todo
ausente en la decisión del Concejo Municipal.
Ahora bien, nuestro ordenamiento
jurídico positivo establece como principio la conservación de los actos
administrativos que han sido dictados con vicios de nulidad relativa, como en
nuestro caso. Al respecto, dispone el
artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente:
Artículo 168.-
En caso de duda sobre la existencia o calificación e
importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la
conservación del acto.
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor es abundante en relación con los alcances del principio de
conservación de los actos administrativos.
Así, en relación con la conservación de los actos adoptados por el
órgano colegiado, hemos indicado:
“Ahora bien, un principio
que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto. Según ese principio, la Administración
tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que
ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los
derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la legislación
prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para
solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene
la facultad, sino el deber de procurar su corrección.
Nuestra legislación adoptó
una gradación de nulidades que utiliza como parámetro los elementos que afecten
el acto y su gravedad. De esa forma, se distingue entre la nulidad relativa
y la absoluta, en razón de las distintas consecuencias jurídicas que de ellas
se derivan. Ya en otras oportunidades esta Procuraduría se ha referido a
ese tema. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-090-95 del 19 de
abril de 1995, indicamos lo siguiente:
“De acuerdo con los pronunciamientos de la Procuraduría, la invalidez de
un acto administrativo puede manifestarse como nulidad relativa y nulidad
absoluta y dentro de esta categoría la nulidad puede ser absoluta o bien
absoluta, evidente y manifiesta.
De acuerdo con nuestro
ordenamiento jurídico hay nulidad relativa cuando el acto sea imperfecto en uno
de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización
del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta. Este tipo de acto se presume legítimo mientras no sea declarada
su nulidad en vía jurisdiccional y será ejecutivo. El acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o
en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la
mención del vicio y la de su corrección; dicha convalidación tiene efecto
retroactivo a la fecha del acto convalidado. La anulación de oficio del
acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo
de oportunidad, específico y actual.
Por su parte, se considera que el acto contiene una nulidad absoluta
cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
jurídicamente. Un acto que contenga este tipo de vicio no se presume legítimo,
ni se puede ordenar su ejecución, y si se ordenara, la misma produce
responsabilidad para la Administración y para el servidor.”
Asimismo, en otra ocasión , este Órgano expresó lo
siguiente:
“Ahora bien, dependiendo de la violación cometida, podríamos estar en
presencia de una nulidad absoluta o relativa (artículo 165 LGAP). Se da el
primer caso, cuando falten uno o varios elementos constitutivos, real o
jurídicamente, del acto (artículo 166 de LGAP). Se da la segunda, cuando sea
imperfecto uno de los elementos constitutivos del acto, salvo que la
imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad sería
absoluta (artículo 167 LGAP).
En el supuesto del acto absolutamente nulo, no se puede arreglar a
derecho ni por saneamiento, ni por convalidación (artículo 172 LGAP); empero,
de conformidad con el artículo 175 de LGAP, la Administración cuenta con plazo
de cuatro años para impugnarlo en la vía administrativa y jurisdiccional, de lo
contrario, caduca esa potestad.
Cuando se trata de un acto relativamente nulo se presume legítimo,
mientras no se declare lo contrario en firme en la vía jurisdiccional (artículo
176 LGAP). A diferencia del acto absolutamente nulo, puede ser convalidado o
saneado (artículos 187 y 188 LGAP).” (Procuraduría General de la República, O.J. 116-99
de 5 de octubre de 1999).
Nótese entonces que de acuerdo con los artículos 187 y 188 de la Ley
General de la Administración Pública, los actos pueden ser convalidados o
saneados siempre y cuando presenten un vicio que genere una nulidad relativa y
no absoluta. En otras palabras, la
convalidación y el saneamiento de los vicios del acto administrativo está
reservada únicamente para rectificar nulidades relativas. (Dictamen C-471-2006 del 23 de noviembre del 2006)
Como lo señala el dictamen antes transcrito,
cuando el vicio que presenta el acto administrativo sea relativo, es posible
convalidar el acto a través de la emisión de un nuevo acto administrativo que
subsane el error que contiene el primero.
Así, dispone el artículo 187 de la Ley General de la Administración
Pública, lo siguiente:
Artículo 187.-
1. El acto relativamente
nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser
convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su
corrección.
2. La convalidación tiene
efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado
En el caso bajo análisis, la decisión adoptada por el Consejo Municipal
con el voto de un miembro incapacitado, podría ser convalidada por ese Concejo
emitiendo otro acto administrativo que señale el vicio presentado – incapacidad
del miembro- y la voluntad del Concejo de mantener el acto administrativo. Esta convalidación, como lo señala el
artículo 187 antes transcrito, tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto
convalidado.
Por último, debe recordarse que por disposición del artículo 176 de la
Ley General de la Administración Pública, el acto relativamente nulo se
presumirá valido mientras no sea declarado nulo en la vía jurisdiccional. Dispone el artículo lo siguiente:
Artículo 176.-
1. El acto relativamente
nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en
la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo
administrado.
2. La desobediencia o el
incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil y,
en su caso penal, del administrado.
E.
Responsabilidad del Regidor que
asista a las sesiones estando incapacitado.
Por
último, en relación con este tema, nos consulta el Auditor Municipal si la
participación del Regidor Municipal en las sesiones del Concejo Municipal, le
podría acarrear algún tipo de responsabilidad.
De conformidad con
los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública,
se establece un régimen de responsabilidad subjetivo del servidor público por
los daños que cause su accionar por dolo
o culpa grave en el desempeño de sus funciones, tanto al administrado
como a la Administración Pública. Dicha
responsabilidad, de conformidad con el artículo 210 de aquel mismo cuerpo
normativo, lo podría obligar a responder pecuniariamente por los daños que
cause a la Administración. Disponen los
artículos, en lo que interesa, lo siguiente:
De la Responsabilidad del
Servidor ante Terceros
Artículo 199.-
1. Será responsable
personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o
culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo
haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. 2. Estará
comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente
ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.
3. Habrá ilegalidad
manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes
u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si
posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones
invocadas por el dictamen.
4. La calificación de la conducta
del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la
solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido.
Artículo 210.-
1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos
los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido
un daño a tercero.
2. Para hacer efectiva esta
responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que
procedan.
3. La acción de recuperación
será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño
expedida por el jerarca del ente respectivo.
Sobre los alcances
de la responsabilidad del funcionario público por el ejercicio de sus
funciones, hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la
Administración, estamos ante un sistema de responsabilidad subjetiva, por lo
que la Administración debe demostrar en el procedimiento administrativo incoado
para ello, la existencia de la conducta imputable al funcionario y los daños
derivados de ese accionar. Al respecto,
hemos señalado:
“VI.-El régimen de
responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la
Administración.
Como es sabido, cada
organización administrativa y cada componente de ella ("órganos-personas",
"órganos-individuos", "personas físicas") pueden ser
efectivamente responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su
misión y funciones.
Esa responsabilidad del
Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la
Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté
orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo,
salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase
al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como fundamento del
Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225).
En reiteradas ocasiones
hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la
responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad
con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público
responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración,
cuando haya actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos
conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de
la acción u omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada
voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo
disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto,
entre otros, los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de
marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de
febrero del 2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de
setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de
25 de junio del 2001). ….
Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración,
sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales
o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108,
109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta
por obediencia y sin objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el
170.1.2 Ibídem), podría derivar
responsabilidades personales en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y
eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya utilizado los medios y
oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se
pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o
hecho atribuible al funcionario.
En los supuestos
anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un ilícito
penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento
administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece en el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que
deberá ajustarse –según explicamos- a los principios y garantías del debido
proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y
fin, será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200,
211.3, en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo
aludido) en las que pudo haber incurrido el servidor.
Interesa indicar que en cuanto a la posible responsabilidad civil que
puede igualmente imputarse a los funcionarios o exfuncionarios, ella sólo
procederá en el tanto la Administración que corresponda logre determinar,
mediante los respectivos procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado
contra ella algún tipo de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e
individualizable y, sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría
la acción de responsabilidad en materia civil. Para ello deberá determinarse y
valorarse, previamente, si la persona contra la cual se pretende iniciar el
procedimiento administrativo, se mantiene aún como funcionario público y si en
cada caso particular no han mediado o acaecido términos de prescripción (téngase también en cuenta
los plazos de prescripción que han sido establecidos mediante la Ley N° 7611
del 12 de julio de 1996, la cual reformó los numerales 198, 207 y 208 de la
supracitada Ley General); todo lo cual deberá quedar bajo la absoluta
responsabilidad de la Administración Activa el determinarlo. (O.J.- 118-2003
del 22 de julio del 2003)
Ahora bien, en el
caso del servidor público, el artículo 199 dispone que responderá, tanto ante
la Administración como ante el administrado, cuando actúe con dolo o culpa
grave. Sobre los conceptos de dolo y
culpa grave, este Órgano Asesor ha señalado:
Asimismo, todo ello deberá
ser juzgado a la luz del correcto alcance que se le ha dado a estos conceptos,
pues, como señaláramos arriba con ocasión de la cita de las actas legislativas
que recogen la discusión de estas regulaciones, debe probarse una violación
grave a los deberes del cargo, al punto de que se configure una indiscutible
negligencia, que justamente por resultar evidente resulta punible.
Tenemos entonces que esa
culpa grave demanda la existencia y acreditación una violación a reglas
elementales sobre el desempeño del cargo que se ha hecho intencionalmente o
corriéndose un riesgo de forma indebida, imprudente o descuidada. De ahí
que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría llamar
culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en
un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido grave, un
olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, esos es
sancionado por ofendido y frente a la administración..." (Acta Nº 104 de
la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de 3 de abril de 1970, pág.
10). (Dictamen C-014-2008 del 18 de enero del 2008)
En sentido similar, la doctrina ha señalado
distinciones en torno a lo que debe entenderse como culpa grave y dolo. Así, se ha indicado:
"De las variadas clasificaciones
de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos
civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata.
La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de
diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente
cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente
como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el
agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o
del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual…
"La acción u omisión
han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar
(dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre
estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o
intencionalidad." (Enciclopedia Jurídica
Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 2585) [3]
Se desprende de las normas expuestas, que la Corporación Municipal debe
efectuar un análisis en cada caso concreto, a efectos de determinar las
eventuales responsabilidades en que podría incurrir el Regidor Municipal en el
ejercicio de sus cargos.
Ahora bien, tal y como lo indicamos al inicio, la determinación de la
responsabilidad en el ámbito administrativo corresponderá al Tribunal Supremo
de Elecciones.
III.
SOBRE LOS MOTIVOS
DE INCOMPATIBILIDAD EN RAZÓN DEL PARENTEZCO.
Nos
consulta el señor auditor interno en relación con la posibilidad de efectuar un
nombramiento a una funcionaria nombrada interinamente en el puesto de
Secretaria del Concejo Municipal si al momento de efectuarse su nombramiento en
propiedad, el padrastro de la funcionaria se encuentra formando parte del
Concejo Municipal en calidad de Regidor.
El Código Municipal en su
artículo 127 establece una limitación al acceso a los cargos públicos al
señalar que: “No podrán ser empleados
municipales quienes sean cónyuges o
parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de
alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de
Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en
general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.
Dicha
limitación tiene como finalidad evitar el Nepotismo que es la tendencia de
favorecer a familiares en el momento de asignar un cargo o puesto público, y
garantizar que no se viole el derecho de las personas de acceder a los
cargos públicos en igualdad de condiciones.
Sobre este
punto la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su resolución 1920-2000 de
las quince horas con veintisiete minutos del primero de marzo del dos mil, al
analizar la constitucionalidad del artículo 127 citado, dispuso:
IV.-DEL ARTÍCULO 127 DEL VIGENTE
CÓDIGO MUNICIPAL. En relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo
considerado por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del
primero de marzo del dos mil. En esa ocasión
se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del
parentezco resulta no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el
abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado
ente, para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede
concluirse que la limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del
principio constitucional de razonabilidad: se trata de una medida
necesaria, es idónea en relación al fin propuesto, y por último, resulta
proporcionada, en tanto no es excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad
(sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96,
de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996)
la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de
establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del
Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente se
considera como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual
que merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad
de condiciones, ya que de lo contrario el parentezco se constituiría
–indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos. La norma en
cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende:
"[...] evitar que a través del
nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que
puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado
actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian,
además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado
Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al
establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no
abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o
libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el
caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de
nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el
acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que
la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con
principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de
la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No debe olvidarse, que esta norma
también da cumplimiento al fin propuesto en el artículo 192 de la Constitución
Política, en tanto la idoneidad comprobada que se exige para el nombramiento de
funcionarios públicos en general conduce a la prohibición de favoritismos
indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el correcto ejercicio de la
función pública.
Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano
Asesor en su jurisprudencia administrativa ha señalado:
Se impone, pues, determinar si a la luz del numeral 127 del Código
Municipal, existe algún impedimento para que los parientes de un alcalde
suplente, sean nombrados en la misma municipalidad. Reza la norma de cita:
“Artículo 127 — No podrán ser empleados
municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el
Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y
selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos
para los puestos municipales.
La designación de alguno de los funcionarios
enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o
pariente de ellos, nombrado con anterioridad”
No cabe duda de que la regulación en comentario, establece una limitación
al acceso a los puestos públicos.
Efectivamente, la norma de cita impide que los parientes de los
concejales, del auditor, de los directores, de los jefes de personal y del
Alcalde sean nombrados como empleados municipales en la misma Corporación
Local. La norma precisa que el ámbito de los parientes afectados por la
prohibición, comprende al cónyuge y a todo pariente ligado por un vínculo en
línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive.
Asimismo, la norma puntualiza que este mismo impedimento alcanza a los
parientes de todos aquellos funcionarios “encargados de escoger candidatos para
los puestos municipales”.
El Tribunal Constitucional ha indicado que la limitación impuesta por el
numeral 127 del Código Municipal resulta legítima. Esto en el tanto constituye
una medida razonable que pretende evitar el nepotismo en la función pública. Es
decir, que la prescripción busca apartar el peligro de que aquellos
funcionarios locales, con poder de decisión o de injerencia sobre los
nombramientos del personal municipal, desvíen dicho poder y lo utilicen para
favorecer a su parentela más cercana.
Ese mismo Tribunal ha subrayado también que la limitación impuesta por el
numeral 127 del Código Municipal, resulta conforme con el Derecho fundamental de
Igualdad en el acceso a los puestos públicos, pues, este tipo de restricciones
pretende eliminar cualquier tipo de ventaja indebida, que obste el efectivo
disfrute del derecho de todos los ciudadanos a concursar en pie de igualdad
para un puesto público.
En definitiva, en
opinión de la Magistratura constitucional, el artículo 127 del Código Municipal
pretende en alguna medida, suprimir los favoritismos que impidan el
establecimiento de buenas prácticas en materia de reclutamiento de personal.
Prácticas que deberían conducir, conforme el estándar constitucional del
artículo 192 del texto fundamental, a elegir a los candidatos con base en
criterios de idoneidad” (Dictamen C-055-2009 del 20 de febrero de 2009)
Se desprende
de lo expuesto, que el Código Municipal establece un impedimento legal para que las
personas señaladas en el artículo 127, puedan ocupar un cargo público, a fin de
evitar el nepotismo en la designación y nombramiento de los funcionarios
públicos.
Cabe
señalar que el artículo 127 del Código
Municipal en su párrafo segundo establece una excepción a la prohibición
anteriormente mencionada, al indicar que no se verá afectado por la prohibición aquella persona nombrada como servidor municipal
con anterioridad al nombramiento de alguno los funcionarios enumerados
taxativamente en la norma y que sean parientes. Señala la norma en
comentario en lo que interesa, lo siguiente:
“La designación de alguno de los funcionarios
enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o
pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”
De la norma transcrita, es claro para este Órgano Asesor que la prohibición que
contempla el párrafo 1 del artículo 127 del Código Municipal, no aplica o no
afecta a aquellos servidores municipales que han sido nombrados con
anterioridad al nombramiento que sobrevenga sobre un familiar y que ocupe un puesto de concejal, Alcalde,
Auditor, Director o Jefe de Personal de las Unidades de Reclutamiento y
Selección de Personal o de los encargados de escoger candidatos para los
puestos municipales.
Ahora bien, para el caso objeto de consulta, debemos señalar que hay
dos supuestos distintos aplicables en el caso de la secretaría del concejo
municipal, cuyo padrastro ha sido nombrado como regidor titular.
El primer supuesto se da en relación con el nombramiento interino en el
que se encuentra el secretario del
concejo municipal. Así, si al momento en
que se nombra al regidor titular dicho funcionario ya ocupaba el puesto en
forma interina, la prohibición del artículo 127 párrafo primero del Código
Municipal no le alcanza; en virtud de
que su nombramiento interino se dio con anterioridad al nombramiento de su
pariente.
En ese presupuesto no se estaría dando la figura del nepotismo toda vez
que no habría un favoritismo hacia la persona que ejerce labores de secretaria
del concejo municipal interinamente, ya que esta había sido nombrada con
anterioridad al nombramiento sobrevenido de su padrastro.
El segundo supuesto sería el caso en el que el secretario del concejo
municipal que se desempeña en forma interina, puede ser nombrado en propiedad
cuando ya ha sido electo como regidor titular su padrastro.
En primer lugar debemos señalar que de conformidad con el artículo 53
del Código Municipal, cada Concejo Municipal se encuentra en la obligación de
contar con un Secretario Municipal, cuyo nombramiento y destitución recae en el
Concejo Municipal, de conformidad con lo que establece el artículo 13 inciso f
del mismo cuerpo normativo. Al respecto señalan las normas en comentario
en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 53. — “Cada Concejo Municipal contará con un
secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente
podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa ….
Artículo 13. — Son
atribuciones del concejo: …
f) Nombrar y remover
a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la
secretaría del concejo…. ”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor ha dicho que el secretario
del concejo municipal no es funcionario de confianza por lo cual se encuentra
cubierto por las garantías y principios aplicables al régimen de empleo público
estatutario, a saber, la estabilidad en el empleo y la idoneidad como mecanismo
de ingreso al régimen.
“De la normativa
transcrita, se infiere, con un alto grado de certeza, que el secretario del
Concejo no es un funcionario de confianza y, por ende, no puede ser
removido aduciendo como motivo de tal acto la integración de un nuevo Concejo,
debido al cambio que se produce en él cada período de cuatro años. En primer
lugar, porque, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios de confianza,
los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
pueden ser removidos libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni
procedimiento (véanse, entre otros votos los números 5778-94, 5222-94 y
1692-90); en el caso que nos ocupa, la suspensión o sustitución sólo puede ser
acordada cuando exista justa causa. De lo anterior se desprende, que estamos
en presencia de puestos de naturaleza diferente y, por ende, el cargo de
secretario no puede ser subsumido dentro de la categoría de puestos de
confianza.
En segundo término, el
hecho de que se dé una nueva integración del Concejo no constituye una justa
causa para remover a su secretario, toda vez que ese acto es ajeno a él y, por
consiguiente, no le puede ser imputado. Así las cosas, cuando el legislador
habla de justa causa hay que partir, necesariamente, de la premisa de que se
trata de actos realizados por el secretario que ameritan su suspensión o
separación del cargo.
Por otra parte, cuando en
el numeral 118 del Código Municipal se habla de puestos de confianza, no se
menciona el de secretario del Concejo. Si esa hubiera sido la intención del
legislador, dentro de la lista que ahí se indica se le hubiera incluido.
Empero, más bien se excluyó de los órganos municipales que pueden contar con
funcionarios de confianza, al Concejo. Así las cosas, resulta también claro que
el secretario de ese órgano no es un funcionario de confianza”. (Dictamen
C-153-2003 del 29 de mayo del 2003) (La negrita no es del original)
Se
desprende de lo expuesto que para el nombramiento del secretario del Concejo
Municipal es necesario que de previo se demuestre la idoneidad para ocupar el
cargo. Sobre este punto, debemos reiterar lo señalado por este Órgano Asesor en
su jurisprudencia administrativa, en la cual señalo lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que ya esta Procuraduría ha advertido la
necesidad de que el Concejo Municipal aplique los principios derivados de los
artículos 191 y
“ A partir de lo expuesto, es claro
que, aún y cuando el nombramiento del contador municipal no esté sujeto al
procedimiento establecido en el Código Municipal de conformidad con lo
establecido por el artículo 152 en consulta, es claro que el Concejo
Municipal debe respetar el principio de comprobación de la idoneidad en el
puesto, y asegurarse que al nombrar a un funcionario en uno de los puestos que
dependen directamente de aquel, el procedimiento escogido para dicha
comprobación permita asegurar la mayor participación posible en la escogencia
por realizar.” (Dictamen
C-195-2010 del 6 de setiembre del 2010)
De conformidad con lo
señalado, es claro para esta Procuraduría que para que un funcionario interino
que ocupa un puesto como secretario del concejo municipal pueda adquirir la
propiedad en dicho puesto, debe demostrar su
idoneidad, es decir, debe demostrar que cumple con los requisitos que el manual de puestos
requiera para el cargo, además de la evaluación de la Administración Pública de
que ese candidato es apto para el desempeño del cargo público.
Aclarada la
forma de nombramiento del secretario del Consejo Municipal, debemos determinar
si la prohibición contenida en el artículo 127 le resulta de aplicación al caso
bajo análisis.
Para estos efectos, debemos
determinar si los parentescos por afinidad, como lo sería el caso del
padrastro, se encuentran incluidos dentro de la prohibición para ingreso al
servicio de la Corporación Municipal.
Sobre este punto, ya este
Órgano Asesor, en el dictamen C-214-2006
del 29 de mayo del 2006, señaló que el
parentesco por afinidad sí se encuentra incluido dentro de las prohibiciones
del artículo 127:
“Como
puede observarse de lo dicho, el parentesco colateral no puede entenderse como
parentesco por afinidad, pues ambos conceptos se refieren a realidades muy
diferentes. Significa lo anterior, entonces, que la prohibición del numeral 127
del Código Municipal no se le aplica a la familia del cónyuge del funcionario?
Este es un asunto que amerita su estudio.
A nuestro modo de ver, cuando el numeral 127 habla
de parientes debemos entender que se trata tanto de los consanguíneos como de
los por afinidad de los citados funcionarios. Así lo
ha interpretado la Dirección Jurídica Institucional de IFAM, en el oficio n.°
DJI-563-01 de 22 de mayo del 2001, cuando indicó lo siguiente:
“En el caso concreto, la hermana de la esposa
del Alcalde no podría
ser nombrada por este último servidor sin entrar en violación no sólo de la
anterior disposición [se refiere al artículo 127 del Código Municipal], en
tanto conlleva que entre el alcalde y su cuñada existe relación de segundo
grado en línea colateral, sino también del artículo 128 del mismo Código, de
verificarse que la plaza de secretaria no ha sido llenada mediante
procedimiento de concurso y no constituya un puesto de confianza según regula
el numeral 118 del reiterado cuerpo de normas”. (Las negritas no se
encuentran en el original).
A mayor
abundamiento, no podemos dejar de lado lo que la Sala Constitucional señaló en
cuanto a la finalidad de esta norma en el voto n.° 1920-00. Al respecto
manifestó lo siguiente:
“La norma en
cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende
‘[...] evitar que a través del nepotismo, en
las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan
afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual
de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además,
entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático
de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de
limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una
inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades,
atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso
concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de
nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el
acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en
que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con
principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de
la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No debe olvidarse, que esta norma también da
cumplimiento al fin propuesto en el artículo 192 de la Constitución Política,
en tanto la idoneidad comprobada que se exige para el nombramiento de
funcionarios públicos en general conduce a la prohibición de favoritismos
indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el correcto ejercicio de la
función pública. Asimismo, no puede dejar de considerarse que la limitación
impuesta no resulta desmedida ya que en modo alguno llega a un grado de
restricción de los derechos de los posibles afectados que pueda estimarse
lesiva,
‘[...] máxime que son una minoría en relación al
universo que pretende protegerse, aparte de que la restricción se circunscribe
a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado puede optar
por ingresar a otras entidades u órganos públicos’. (Las
negritas no se encuentran en el original).
Así las cosas, la tesis que estamos siguiendo es
acorde con la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional del artículo
127 del Código Municipal, pues si se permitiera que la familia por afinidad de
tales funcionarios pudieran ser contratados como empleados de la corporación
municipal, se produciría, precisamente, los vicios que se pretenden evitar con
su promulgación.
Por
último, nos parece que el precepto legal es claro y contundente , al
hablar de “parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive”, de los funcionarios que se ahí se indican, lo que implica que deban
incluirse todos, sean estos por consanguinidad o por afinidad. En esta
dirección, conviene recordar el aforismo jurídico “de que no debemos
distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no
desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS,
Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires,
Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la
Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000),
por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica”.
Partiendo de lo expuesto,
es claro para este Órgano Asesor que al tener la secretaria del concejo
municipal una relación de parezco por afinidad con un regidor municipal, se
encontraría dentro de los supuestos que señala la limitación a la libertad de
trabajo contenida el párrafo primero del artículo 127 del Código Municipal.
Bajo esta misma línea de pensamiento, debemos
señalar que la excepción señalada en el párrafo segundo de la misma norma, no
es de aplicación en el caso objeto de consulta, toda vez que, al querer darse
un nombramiento en propiedad de la funcionaria que ha venido durante años
ocupando el puesto de secretaria del Concejo Municipal de forma interina,
estaríamos en presencia de un nuevo nombramiento el cual de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política debe cumplir dos principios fundamentales: la
necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la estabilidad en el
empleo.
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Concejo Municipal no puede
llevar a cabo el nombramiento en propiedad de la funcionaria que interinamente
ocupa el puesto como secretaria del Concejo Municipal, ya que se estaría en
presencia de un nuevo nombramiento el cual se encuentra dentro de la
prohibición impuesta el artículo 127 del Código Municipal en razón del parentesco que tiene con
el regidor propietario de dicha municipalidad.
IV.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor
concluye lo siguiente:
1.
Este Órgano Asesor no puede pronunciarse sobre aspectos
relacionados con la cancelación de credenciales a los funcionarios de elección
popular, toda vez que ello es una competencia exclusiva y excluyente del
Tribunal Supremo de Elecciones.
2.
Con
anterioridad a la reforma, los alcaldes suplentes no tenían otra función más
que suplir al alcalde titular en caso de que se encuentre ausente temporal o
definitivamente.
3.
La
incapacidad es un periodo de reposo que se ordena a favor del trabajador que se
encuentra imposibilitado temporalmente para efectuar sus actividades laborales
cotidianas. Esta circunstancia nos lleva
a afirma que, como regla de principio, durante el periodo de incapacidad el
trabajador se encuentra imposibilitado de realizar cualquier actividad que
afecte el reposo ordenado.
4.
Si
un regidor municipal es incapacitado para laborar, el mismo se encuentra inhabilitado para desempeñar sus
labores así como cualquier otra actividad remunerada, razón por la que no
podría estando incapacitado asistir a las sesiones del Concejo ni recibir el
pago de las dietas por dichas sesiones.
5.
El pago de las dietas a un regidor que se encuentre incapacitado, podría
ser un pago no apegado a derecho, lo que generaría la obligación de la
corporación municipal de efectuar el procedimiento para el reintegro. No obstante, debe considerarse que la
devolución es una decisión que debe tomar la Administración Activa, a la luz de
las consideraciones que se han expuesto en este pronunciamiento.
6.
Si la
Administración Municipal considera procedente efectuar el reintegro de los
dineros, este reintegro sólo puede ser ordenado luego de que se ha efectuado un
procedimiento administrativo en el que se demuestre que las dietas fueron
incorrectamente canceladas y que el Regidor Municipal está en la obligación de
devolver esos dineros, al tenor de lo que establece el artículo 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
7.
Los actos administrativos adoptados por el Concejo Municipal con el voto de
un regidor que se encuentra incapacitado, podrían presentar el vicio de nulidad
relativa.
8.
Ello por cuanto el vicio
presentado en uno de los votos contabilizados para conformar la voluntad
mayoritaria del órgano, no hace desaparecer completamente la competencia del
órgano para dictar el acto.
9.
La decisión adoptada por el Consejo Municipal con el
voto de un miembro incapacitado, podría ser convalidada por ese Concejo
emitiendo otro acto administrativo que señale el vicio presentado – incapacidad
del miembro- y la voluntad del Concejo de mantener el acto administrativo. Esta convalidación, como lo señala el
artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública, tendrá efecto
retroactivo a la fecha de emisión del acto convalidado.
10.
De
conformidad con el artículo 176 de la Ley General de la Administración Pública,
el acto relativamente nulo se presumirá valido mientras no sea declarado nulo
en la vía jurisdiccional.
11.
El
Regidor Municipal podría tener responsabilidad tanto administrativa, civil o
penal por las irregularidades que cometa en el ejercicio de sus cargos.
12.
Las
incompatibilidades establecidas en el artículo 127 del Código Municipal
incluyen los parentescos por afinidad y consanguinidad.
13.
Si al momento en que se nombra al regidor titular,
el secretario del Concejo Municipal que tiene una relación de parentesco por
afinidad con ese funcionario ya ocupaba el puesto en forma interina, la
prohibición del artículo 127 párrafo primero del Código Municipal no le
alcanza; en virtud de que su
nombramiento interino se dio con anterioridad al nombramiento de su pariente.
14.
El Concejo Municipal no puede llevar
a cabo el nombramiento en propiedad como Secretario del Concejo a la persona
que interinamente ocupa el puesto, ya que se estaría en presencia de un nuevo
nombramiento el cual se encuentra dentro de la prohibición impuesta por el artículo 127 del Código Municipal en razón del
parentesco que tiene con el regidor propietario de dicha Municipalidad.
Cordialmente,
Grettel
Rodríguez Fernández Berta Marín González
Procuradora
Adjunta Abogada
de Procuraduría
GRF/BMG/Kjm
C-202-2011
CANCELACIÓN DE
CREDENCIALES. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. FUNCIONES DE LOS
VICEALCALDES. INCAPACIDADES. PAGO DE DIETAS DURANTE LA INCAPACIDAD. PROCESO PARA RECUPERAR DIETAS PAGADAS DURANTE
LA INCAPACIDAD. VALIDEZ DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ADOPTADOS CUANDO UN REGIDOR ESTÉ INCAPACITADO. NULIDAD RELATIVA. CONVALIDACIÓN DE ACTOS. INCOMPATIBILIDAD PARA NOMBRAR FAMILIARES
SEGÚN EL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO MUNICIPAL.
El Auditor Interno de la Municipalidad de Liberia, solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
“1- En el
supuesto caso de que un Concejo Municipal haya decidido llevar a cabo la
investigación respectiva para iniciar un procedimiento administrativo contra la
figura del Alcalde Municipal; estando el Alcalde Titular Inhibido y recusado
para llevar esa labor en contra de él mismo y por tener interés particular en
el asunto; a quien le corresponde nombrar al Concejo Municipal para que lleve a
cabo ese eventual procedimiento disciplinario en contra del Alcalde Municipal….
2. En el supuesto caso de que un regidor
municipal labore para la Caja Costarricense del Seguro Social y se encuentre
debidamente incapacitado por las autoridades médicas de esta misma institución;
estando en esa condición de incapacitado puede asistir a las sesiones del
Concejo Municipal y cobrar las dietas respectivas por su asistencia a dichas
sesiones; en el entendido de que la asistencia
a dichas sesiones es en horario posterior a la jornada laboral normal
establecida en su lugar de trabajo en la presenta dicha incapacidad….
3-En el supuesto caso de que exista una
funcionaria nombrada en forma interina cono Secretaria del Concejo Municipal
desde años antes al 01 de mayo del 2010; y en el supuesto caso que a partir del
01 de mayo del 2010 dentro de los regidores propietarios haya resultado electo
y entrado en funciones el padrastro de dicha funcionaria municipal, se
consulta:…”
Mediante dictamen C-202-2011 del 25 de agosto del 2011, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, dieron respuesta a las interrogantes formuladas, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
Este Órgano Asesor no puede pronunciarse
sobre aspectos relacionados con la cancelación de credenciales a los
funcionarios de elección popular, toda vez que ello es una competencia
exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones.
2.
Con anterioridad a la reforma, los alcaldes
suplentes no tenían otra función más que suplir al alcalde titular en caso de
que se encuentre ausente temporal o definitivamente.
3.
La incapacidad es un periodo de reposo que se ordena a favor del
trabajador que se encuentra imposibilitado temporalmente para efectuar sus
actividades laborales cotidianas. Esta
circunstancia nos lleva a afirma que, como regla de principio, durante el
periodo de incapacidad el trabajador se encuentra imposibilitado de realizar
cualquier actividad que afecte el reposo ordenado.
4.
Si un regidor municipal es incapacitado para laborar,
el mismo se encuentra inhabilitado para
desempeñar sus labores así como cualquier otra actividad remunerada, razón por
la que no podría estando incapacitado asistir a las sesiones del Concejo ni
recibir el pago de las dietas por dichas sesiones.
5.
El pago de
las dietas a un regidor que se encuentre incapacitado, podría ser un pago no
apegado a derecho, lo que generaría la obligación de la corporación municipal
de efectuar el procedimiento para el reintegro. No obstante, debe considerarse que la
devolución es una decisión que debe tomar la Administración Activa, a la luz de
las consideraciones que se han expuesto en este pronunciamiento.
6.
Si la Administración Municipal
considera procedente efectuar el reintegro de los dineros, este reintegro sólo
puede ser ordenado luego de que se ha efectuado un procedimiento administrativo
en el que se demuestre que las dietas fueron incorrectamente canceladas y que
el Regidor Municipal está en la obligación de devolver esos dineros, al tenor
de lo que establece el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
1.
Los
actos administrativos adoptados por el Concejo Municipal con el voto de un
regidor que se encuentra incapacitado, podrían presentar el vicio de nulidad
relativa.
2.
Ello por
cuanto el vicio presentado en uno de los votos contabilizados para conformar la
voluntad mayoritaria del órgano, no hace desaparecer completamente la
competencia del órgano para dictar el acto.
3.
La decisión adoptada por el Consejo
Municipal con el voto de un miembro incapacitado, podría ser convalidada por
ese Concejo emitiendo otro acto administrativo que señale el vicio presentado –
incapacidad del miembro- y la voluntad del Concejo de mantener el acto
administrativo. Esta convalidación,
como lo señala el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública,
tendrá efecto retroactivo a la fecha de emisión del acto convalidado.
4.
De conformidad con el artículo 176
de la Ley General de la Administración Pública, el acto relativamente nulo se
presumirá valido mientras no sea declarado nulo en la vía jurisdiccional.
5.
El Regidor Municipal podría tener responsabilidad tanto administrativa,
civil o penal por las irregularidades que cometa en el ejercicio de sus cargos.
6.
Las incompatibilidades establecidas en el artículo
127 del Código Municipal incluyen los parentescos por afinidad y
consanguinidad.
7.
Si al momento en que se nombra al regidor titular, el secretario del
Concejo Municipal que tiene una relación de parentesco por afinidad con ese
funcionario ya ocupaba el puesto en forma interina, la prohibición del artículo
127 párrafo primero del Código Municipal no le alcanza; en virtud de que su nombramiento interino se
dio con anterioridad al nombramiento de su pariente.
8.
El Concejo Municipal no puede llevar
a cabo el nombramiento en propiedad como Secretario del Concejo a la persona
que interinamente ocupa el puesto, ya que se estaría en presencia de un nuevo
nombramiento el cual se encuentra dentro de la prohibición impuesta por el
artículo 127 del Código Municipal en razón del parentesco que tiene con el
regidor propietario de dicha Municipalidad.