Dictamen : 122 - del 06/06/2011
(Aclarado)
06-de junio del 2011
C-122-2011
Licenciado
Gerardo Villalobos Leitón
Auditor Interno
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de
“1.- El objeto de la acción de inconstitucionalidad , expediente:
007-008650-007-CO de las quince horas y seis minutos del quince de octubre del
dos mil ocho contra los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones y sus
reformas, anula otras normas de Leyes Especiales como lo es el artículo 20 del
Código Municipal.
2.- Un trabajador que gozó del beneficio de la
anualidad por año servido del sector municipal y que se jubiló, se le debe
reconocer el total de anualidades que acumuló, si vuelve a ingresar como
trabajador en el sector municipal.
3.- El Segundo Alcalde Suplente bajo qué figura
laboral y /o contractual podría devengar una remuneración en la municipalidad.”
I.-
CUESTIÓN PRELIMINAR:
Previo
a evacuar su consulta, es de observar que, en virtud de la reforma habida en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así
como la jurisprudencia administrativa que lo informa, los Auditores Internos de
la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior
consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia; por lo
cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal
correspondiente. Así, dicha norma establece:
“ARTÍCULO 4º.— CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de
los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes Es
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45
de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno)”
En consecuencia, y desprendiéndose
del contenido de su consulta que el interés de lo planteado radica en la
actividad competencial de esa Auditoría Interna, procederemos al análisis
correspondiente.
I.- CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:
En
criterio de la Coordinadora de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad, el “…objeto de la acción de inconstitucionalidad
que se promovió contra los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones y
sus reformas, se da porque las normas impugnadas establecen la prohibición de
recibir jubilación o pensión del Estado, por cualquier concepto y ocupar al
mismo tiempo un cargo remunerado en la Administración Pública, el Tribunal
Constitucional considera que tal situación es inconstitucional por las
siguientes razones:
1- Obliga, indirectamente, a la una persona que ha obtenido, previamente
una pensión del Estado por cualquier concepto a mantenerse ociosa o
económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar un empleo o cargo
público remunerado, se le impele a renunciar, expresamente a la
pensión durante el tiempo que lo ocupe o
ejerza , suspensión equivalente a una supresión temporal, violentándose el
derecho al trabajo contemplado en el artículo 56 de la Constitución.
2- Efectúa una distinción carente de motivos objetivos y razonables y,
por consiguiente, una discriminación entre las personas que de manera de
antecedente gozan de una pensión del Estado por cualquier concepto y opta por
trabajar en el sector privado, en cuyo caso no es compelida legalmente a
suspender la percepción de ésta. A diferencia de quienes deciden acceder a un empleo o cargo público
remunerado, consecuentemente se produce una infracción del principio y derecho
a la igualdad.
3) Despoja, aunque sea
temporalmente, a una persona del goce de una pensión del Estado que, conforme
con el ordenamiento jurídico le corresponde por encontrarse dentro de los
supuestos de hecho y requisitos previstos, si decide ocupar un empleo o cargo
público.
4) Se transgreden, también, los principios de razonabilidad o
proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad, por cuanto, el medio
establecido, incompatibilidad de recibir un pensión y una remuneración por un
cargo o empleo público-, resulta desproporcionado para lograr el fin propuesto, redistribución o presunta
sostenibilidad del régimen de pensión, al lesionar, gravemente, derechos
fundamentales tales como el trabajo, acceso a la función pública, igualdad,
intangibilidad del patrimonio y la no confiscatoriedad, con lo que se incurre
en una evidente arbitrariedad legislativa.
5) Al impedirle a una persona que es beneficiaria de una pensión del Estado
y desea acceder a un empleo o cargo público remunerado, se violentan los
principios de justicia social y de solidaridad enunciados en el artículo 74 de
la Constitución.
6) También resultan quebrantados una serie de principios, valores y
preceptos constitucionales y del Derecho Internacional Público de los Derechos
Humanos.
En este sentido declara con lugar la acción y en consecuencia anulan por
inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones,
abriéndose la posibilidad de que las personas que gozan de pensión, puedan
restituirse nuevamente a la vida laboral, no obstante lo anterior, la acción es
omisa al señalar si se anulan otras normas de Leyes Especiales como sería el
artículo 20 del Código Municipal, que señala claramente en lo que interesa lo
siguiente “(…)” . En razón de lo dicho y por existir régimen salarial especial
establecido en el supra citado artículo en cuanto al pago de los salarios del
Alcalde Municipal, no cabe la percepción simultánea de pensión y salario para este
funcionario, excepción que el legislador ha estimado conveniente introducir
para el caso de los particulares funciones que cumple el Alcalde Municipal,
como funcionario de alto rango dentro de los gobiernos locales y que es electo
por el voto popular en forma directa, conforme con lo señalado…”
En los
demás puntos de consulta, dicha funcionaria no externa opinión jurídica.
III.- RESPUESTA
A LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:
1.-
Respecto de si “El objeto de la acción de inconstitucionalidad
, expediente: 007-008650-007-CO de las quince horas y seis minutos del quince
de octubre del dos mil ocho contra los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones y sus reformas, anula otras normas de Leyes Especiales como lo es el
artículo 20 del Código Municipal”, cabe aclarar, en primer término, que la sentencia
constitucional a que refiere en su
consulta es la dictada bajo el número 15058, de las catorce horas y cincuenta
minutos del ocho de setiembre del 2010.
En
efecto, mediante dicha sentencia, el Tribunal del Derecho de la Constitución,
anuló los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones, -No. 14 de 02 de diciembre de 1935 y sus reformas- pues estimó que la incompatibilidad allí
establecida para toda persona de gozar simultáneamente de una pensión del
Estado y encontrarse nombrada en un cargo o empleo público remunerado,
resultaba a todas luces inconstitucional; considerando, que esa normativa
contravenía -entre otros principios, preceptos y valores fundamentales- los
artículos 40, 45, 56, 45, 74, 192 de la Constitución Política. Así, se dispuso
en la parte dispositiva, lo siguiente:
“Se declara con lugar la acción. En
consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de
las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción,
caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el
Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese a la Asamblea Legislativa. Notifíquese.-
Como puede verse, a
través del fallo en cuestión, se declararon inconstitucionales únicamente los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley General de Pensiones, en los
términos allí expuesto. Es decir, no se contempló dentro de esa
inconstitucionalidad otra norma o normas legales, por conexidad o por
consecuencia, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, al señalar:
“ARTICULO 89. La sentencia que
declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general,
declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley
disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o
consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.”
Se
puede explicar de este texto legal, que al declararse la inconstitucionalidad
de una determinada norma o disposición jurídica, si la Sala Constitucional advierte otra u otras normas que tienen
relación de conexidad con aquélla, y como consecuencia ya no hay razón o causa jurídica valedera para su existencia en el
ordenamiento jurídico, es claro del propio artículo 89 en comentario, que ese
Tribunal tiene plena competencia para declarar su inconstitucionalidad; pues, como se ha
sostenido jurisprudencialmente, ello resulta necesario para lograr la armonía
con las normas y principios de la Constitución Política, siempre y cuando se traten del mismo tema
analizado y debatido en la respectiva sentencia. (Véanse Sentencias Nos.
989-93, de las 15:27 horas del 23 de febrero de 1993 y 4190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de
1995)
En síntesis, en lo
que respecta propiamente a su consulta, puede observarse de la parte
dispositiva de la mencionada Sentencia Constitucional No. 15058-2010, que dicho
Tribunal únicamente declaró inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones y sus reformas, y no otras normas como la estipulada en el
artículo 20 del Código Municipal. (Véanse en el mismo sentido, Dictámenes Nos.
C-112 y C-113, ambos del 18 de mayo del 2011; www.scij/sinalevi).
2.- Acerca de la segunda pregunta, es decir, si en el
caso de que “Un trabajador que gozó del beneficio de la anualidad por año servido
del sector municipal y que se jubiló, se le debe reconocer el total de
anualidades que acumuló, si vuelve a ingresar como trabajador en el sector
municipal.”
Sobre el
particular, es de enfatizar lo que establece el inciso d) del artículo 12 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, que a la letra, prescribe:
“Artículo 12.-
“(…)
d) A los servidores del Sector
Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los
aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector
Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta
en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y
convenios, en materia de negociación salarial.(Así adicionado por el artículo 2
de la ley No.6835 de 22 de diciembre de 1982)
(…)”
(En
enfatizado no es del texto original)
Como
puede verse del texto legal transcrito,
toda aquella persona que labore o haya laborado para cualquier entidad o
institución del Sector Público, bajo una relación de servicio contentiva de los
tres elementos que la caracterizan como tal[1], le asiste el derecho a que se le
reconozca todo el tiempo prestado en
otras entidades o instituciones dentro de ese mismo ámbito estatal. Lo
anterior, para los efectos del pago de los aumentos anuales, según se explicará
más adelante.
No hay
duda alguna, que la idea primordial que inspiró a la creación del inciso d) del
citado artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
(reformado mediante el artículo 2 de la ley No.6835 de 22 de diciembre de 1982)
fue el reconocer al servidor público la experiencia acumulada o que acumula al
servicio y en beneficio del mismo patrono Estado, sea cual fuere la institución
pública para la cual ha laborado o labora. Así, desde vieja data, la Sala
Segunda ha indicado muy atinadamente, que:
". (…) Se debe tomar en
cuenta que, con el pago de anualidades al trabajador, lo que se pretende es
retribuirle la experiencia obtenida al servicio del indicado Sector, independientemente
de la entidad en la que haya laborado (administración central o
descentralizada) y que, lógicamente, es la persona para quien en la actualidad
presta sus servicios, la que se está aprovechando de esa experiencia, por lo
que es ella, como parte del Sector Público, la que debe hacer frente a la
obligación establecida por ley. Sobre el particular, en el Voto
Número 180, de las 15:10 horas del 25 de agosto de 1993, esta Sala
reiteró:"El reconocimiento de la antigüedad, en el Sector Público, para
efectos del pago de aumentos anuales por los servicios prestados en cualquiera
de sus instituciones, estén o no cubiertas por regímenes de naturaleza
estatutaria, encuentra su fundamento en los artículos 4 ° y 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformados por la Ley N ° 6835, de 22 de diciembre de 1982. A través de
la primera norma, se estableció una nueva escala de salarios, al final de la
cual se dijo, expresamente, que: "La anterior escala regirá para todo el
Sector Público...". En la segunda disposición se dejó establecido:
"A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se
les reconocerá, para efectos de los aumentos a que se refiere el artículo 5 ° , anterior, el tiempo de servicios
prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no
tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el
derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de
negociación salarial". Según
se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto la vigencia,
en toda la Administración Pública, de la teoría "del Estado como patrono
único", cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro, cual es el
de corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a
trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho,
por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que
generalmente se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un
patrono, con lo que se busca evitar discriminaciones chocantes. Como es
sabido, la aplicación de esta tesis ha venido dándose en forma progresiva,
primero para ciertos efectos como vacaciones, jubilaciones y pensiones,
cesantía, aumentos anuales, y se plasmó en la Ley 6835 antes citada, para los
fines que en ella se indican, cuya aplicación, no obstante que las
modificaciones se hicieran en la Ley General de Salarios de la Administración
Pública, N ° 2106, de 9 de octubre de 1957, y sus
reformas, que se dictó de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio
Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo, debe ser general, porque,
además de llenar su cometido dentro de ese contexto específico, el espíritu de
la norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese
campo, a todos los servidores del Sector Público; lo cual no puede
desconocerse, no sólo por la forma expresa de las normas, sino porque, como se
dijo, éstas no son sino parte de la natural evolución de las ideas sobre la materia,
las que han venido forjándose desde hace tiempo. Si el legislador
hubiera querido darle a la reforma una aplicación específica o particular para
las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo del Servicio Civil,
tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 ° de dicha Ley General de Salarios, no habría
hecho otras manifestaciones, de modo que si las hizo expresando que regirá
"...para todo el Sector Público..." y dejó a salvo los derechos
adquiridos a través de Convenciones Colectivas que pudieran haberse dado en
algunas áreas de ese Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general),
lo que necesariamente tiene que concluirse es lo que dedujo la Sala, o sea la
aplicación extensiva.”
(Véase, sentencia N º 49 de
las 15:30 horas del 12 de marzo de 1997. En el mismo sentido, véase sentencia
No. 34 de 9:40 horas de 05 de marzo de 1993) (El enfatizado no es del texto
original)
En similar sentido, este Despacho ha subrayado, en lo conducente:
“(…) Básicamente, este incentivo es un
premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo,
experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo
al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones. A
partir de la Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1982, y al amparo de la teoría
del Estado como patrono único, se favoreció a los servidores públicos,
reconociéndoles, para efectos de pago de los aumentos anuales, la antigüedad
acumulada o tiempo de servicios prestados en otras instituciones del sector
público. Con ello se pretendió proteger al trabajador que se trasladaba
de una institución a otra, dentro del mismo sector público, para que siguiera
disfrutando de la antigüedad (aumentos anuales) reconocida en anteriores
relaciones en la Administración Pública.”
Por
consiguiente, en los términos previstos en la mencionada normativa y doctrina
mencionada supra, resulta dable entonces, el reconocimiento de todo el tiempo
laborado anteriormente por el trabajador en alguna de las instituciones o
entidades que conforman el Sector Público (con mayor razón para la institución
en la que presta el servicio) para los efectos del pago de los aumentos
anuales; incluyéndose, evidentemente, en
este ámbito, a las municipalidades del
país; siendo computable para ello, el tiempo acumulado por el servidor o
servidora, al servicio del mismo patrono Estado, antes del disfrute de su
pensión o jubilación, y que reingresa a laborar en cualquier institución o
entidad perteneciente a dicho sector.
Sobra
indicar que, en lo que respecta al pago
de los aumentos anuales por el reconocimiento de la antigüedad acumulada en el
caso planteado en su consulta, ello
regiría a partir del reingreso del trabajador al puesto ocupado en la entidad o
institución pública correspondiente, tal y
como se infiere claramente del mencionado artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, que en su tenor y en lo conducente,
establece:
“ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se
concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo
con las siguientes normas:
(…)”
(Lo resaltado no es del texto original)
Finalmente,
valga indicar en este acápite, que de conformidad con la sentencia
constitucional No.15460 de 15:06 horas de 15 de octubre del 2008, el tope de
treinta aumentos anuales que establecía anteriormente el artículo 5 de la
citada Ley de Salarios de la Administración Pública fue declarado
inconstitucional, en los siguientes términos:
“Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anulan, por
inconstitucionales, la frase "hasta un total de treinta" y la palabra
"treinta" del artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración
Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957. Esta declaratoria de
inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad
jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las
situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de
la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La
declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las
sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos
que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso
de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las
treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus
accesorios con efecto reatroactivo, debe el patrono acordar el reajuste de
salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes
se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y
sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta
anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes
estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo
tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias
salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de
la publicación de la sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial
y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Asamblea
Legislativa y al Poder Ejecutivo.-“
Conviene
puntualizar de lo transcrito, que cuando se apliquen los aumentos anuales a los servidores activos que superen el
máximo de los treinta pasos referidos en el artículo 5 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, deben tomarse en cuenta las hipótesis claramente delimitadas en el fallo en
cuestión, en tanto a partir de la publicación de esa declaratoria de
inconstitucionalidad, el pago correspondiente de tal rompimiento se aplica
normalmente a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no
hayan cumplido las treinta anualidades. En cambio, para el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo
y ya han superado a partir de esa
declaratoria, el tope de los treinta anualidades en mención, no podrán
pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto retroactivo,
por lo que debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la
publicación de la sentencia. En el mismo sentido, para los pensionados o
jubilados que hayan reingresado al
servicio activo tampoco podrán pretender las diferencias salariales,
únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la
publicación de la sentencia.
3.-En cuanto a la última
pregunta referente a si “El Segundo Alcalde Suplente bajo qué figura
laboral y /o contractual podría devengar una remuneración en la municipalidad.”
Para la respuesta de esta interrogante es preciso
enfatizar, en primer lugar, que los artículos 14, 19, último párrafo, y 20 del
Código Municipal, fueron modificados mediante Ley No. 8611 de 12 de diciembre
del 2007; reforma ésta, que para los efectos de su aplicación, empezó a regir
propiamente para las elecciones siguientes a las celebradas en el año 2006.
Así, lo estableció el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando mediante resolución No. 405-E8, de las
7:20 horas del 08 de febrero del 2008, indicó:
"Se interpreta que de acuerdo con la normativa
vigente: a) no es posible extender los efectos de esta reforma legal a
los funcionarios electos en las elecciones de diciembre del 2006; b) resulta
jurídicamente imposible que el nombramiento de los funcionarios municipales
electos en diciembre del 2006 se acorte o se extienda más allá de lo
establecido previamente, por ser contrario al principio de soberanía
popular."...).
Queda aclarado
mediante lo allí dispuesto, que los efectos de la reforma de los artículos 14,
19, último párrafo, y 20 del Código Municipal, no fueron aplicados a los anteriores funcionarios electos en las elecciones de
diciembre del 2006, incluyéndose, evidentemente, a los alcaldes suplentes; sino para los elegidos en las siguientes
elecciones, según el procedimiento que para ese efecto establece el párrafo
quinto del mencionado numeral 14, tal y como ha acontecido ya en el asunto que
nos ocupa en este estudio. (En ese sentido, se recomienda remitirse al Dictamen
No. C-358 de 06 de octubre del 2008, www.scij/ sinalevi.)
Hecha la observación
que antecede, los mencionados artículos 14 y 20, prescriben actualmente y en su orden, lo siguiente:
“Refórmase el
Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 14,
cuyo texto dirá:
“ARTÍCULO 1.-
Refórmase el Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30
de abril de 1998, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14, cuyo texto dirá:
“Artículo 14.- Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de
Existirán dos vicealcaldes municipales: un
vicealcalde primero y un vicealcalde segundo. El
vicealcalde primero realizará las funciones administrativas u operativas que el
alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde
municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en que el vicealcalde primero no pueda
sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos
municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de
la Ley Nº 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades
que el alcalde municipal. Además, existirá un viceintendente distrital, quien
realizará las funciones administrativas u operativas que le asigne el
intendente titular y también sustituirá, de pleno derecho, al intendente
distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Los
funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos
popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer
domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se
elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República
y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus
cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro
años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables.”
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase al artículo 20 del
Código Municipal, Ley Nº 7794, un párrafo final, cuyo texto dirá:
“Artículo 20.-
[...]
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo
completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del
salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no
ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al
alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.”
Como
puede verse, a partir de la modificación del artículo 14 del Código en
referencia, la figura de los alcaldes suplentes, no sólo se denominan
vicealcaldes municipales sino que el primero se transforma en un funcionario
administrativo y operativo, según las funciones que el alcalde titular le asigne.
Aparte de que mantiene la función de suplir a éste durante el tiempo en que se
encontrare ausente. El vicealcalde
segundo tiene la función de suplencia del alcalde municipal, en caso de que el
primero no lo pueda suplir. En cambio, en el texto anterior de ese numeral, se
establecía “la existencia de dos alcaldes
suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales
o definitivas”; es decir, la única función que tenían bajo esos términos,
era la de sustituir al alcalde municipal.
Asimismo, y en virtud del carácter que tiene esa clase
funcionarial en nuestro ordenamiento jurídico, son nombrados por medio de elecciones
generales que se realizan el primer domingo de febrero, dos años después de las
elecciones nacionales en que se elijen al Presidente y las Vicepresidencias de
la República, según se indicó ya.
También es
importante apuntar de la adición al artículo 20 en análisis, que el salario del
primer vicealcalde como funcionario de tiempo completo en los términos
expuestos, es el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde
municipal; aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al
ejercicio liberal de la profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los
requisitos que se extraen de los artículos
14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre
del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia.
Respecto de la
figura del vicealcalde segundo, que es el punto medular en este aparte, se ha
podido observar de la normativa arriba transcrita -en relación con el segundo
párrafo del viejo texto del artículo 14- que este servidor mantiene la función
original de suplir al alcalde municipal, con la diferencia de que ahora realiza
la sustitución en el eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda
suplir al alcalde municipal.
Está demás subrayar, que con el actual texto del
artículo 14 del Código Municipal, las funciones de cada uno de los vicealcaldes
municipales quedan claramente delimitadas, contrario a lo que aconteció
en
el anterior texto, en virtud del cual por su redacción anti técnica o
deficiencia legislativa, generaba alguna duda sobre ello.[2]
Sin embargo, es de subrayar que, al igual que en el
texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, es omisa la reciente
adición a ese numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar el segundo
vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No obstante
ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33,
56 y 57 de la Constitución Política),
resulta justo, equitativo y
razonable interpretar que el salario que debe corresponder al segundo
vicealcalde municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, sea
el salario que devenga este funcionario, en los términos del artículo 20 del
referido Código Municipal[3]; pues
las competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las que conciernen
al cargo del alcalde municipal; y en esa medida, está demás subrayar como
principio general, que, “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones
de eficiencia”, tal y como lo predica el citado artículo 57
constitucional. Lo anterior, en proporción a los
días efectivamente laborados como suplente.
En relación con lo
anteriormente expuesto, es oportuno resaltar que cuando
en el salario que devenga el alcalde municipal se integra el rubro por concepto
de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en virtud de la profesión
que éste ostenta, debe sopesarse la situación profesional del segundo
vicealcalde, para los efectos del pago de ese rubro salarial, pues de no contar
este funcionario con los presupuestos
que para ese efecto se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de
06 de octubre del 2004-, no sería procedente el pago del porcentaje salarial
respectivo, si no es en contravención con el principio de legalidad, regente en
todo actuar de la Administración, según artículos 11 de la Constitución
Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Dicha
norma, prescribe:
“No podrán ejercer profesiones
liberales, el
presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de
la República, el defensor y el defensor adjunto de
los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros,
los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los
alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los
contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y
subdirectores de departamento y los
titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el
funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la
prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera
de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.”
(El enfatizado no
es del texto original)
De manera que, en
el eventual caso de que el alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de
lo que se dispone en esa normativa, -la
cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto en el artículo 20 del
Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación exclusiva- pero
el segundo vicealcalde suplente no ostenta ninguna profesión liberal que
amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones como suplente del
alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues de lo contrario se
incurriría en un pago indebido sin justa causa.
Cabe mencionar por
importante, que en el Dictamen C-449, vertido por esta Procuraduría el 18 de
diciembre del 2008, se hace un análisis exhaustivo acerca del impedimento a los
alcaldes municipales del impedimento al ejercicio liberal de la profesión y su
pago, a raíz, precisamente de lo
dispuesto en los mencionados artículos 14 y 15 de la citada Ley, los cuales - como ya se ha
dicho- vinieron a derogar parcialmente el artículo 20 del Código Municipal en
lo que respecta al plus salarial por
concepto de dedicación exclusiva en la función pública.
IV.-
CONCLUSIONES:
En virtud de todo
lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1- Según
Sentencia Constitucional No. 15058-2010, de las catorce horas y cincuenta
minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, únicamente se declararon
inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones y sus
reformas, y no otras normas como la estipulada en el artículo 20 del Código
Municipal.
2.- De conformidad con el inciso
d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
(reformada por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982) así como la doctrina
jurisprudencial atinente, resulta procedente el reconocimiento de todo el
tiempo laborado anteriormente por el trabajador en alguna de las instituciones
o entidades que conforman el Sector Público, para los efectos del pago de los
aumentos anuales; incluyéndose, evidentemente,
en este ámbito, a las
municipalidades del país.
-En
consecuencia, es computable para el respectivo pago, el tiempo acumulado por el
servidor o servidora, al servicio del mismo patrono Estado, antes del disfrute
de su pensión o jubilación; sin embargo los aumentos anuales se realizan,
evidentemente, a partir del reingreso del trabajador al puesto ocupado en la
entidad o institución del Sector Público, tal y
como se establece claramente del mencionado artículo 12 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública.
-Asimismo,
y en virtud del rompimiento del tope de las anualidades a que refiere el 5 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, deben tomarse en cuenta las hipótesis claramente delimitadas en la Sentencia Constitucional No.15460, de las
quince horas y seis minutos del 15 de octubre del 2008. Lo anterior, para los
efectos del pago de los aumentos anuales correspondientes, tanto del personal
que al publicarse dicho fallo no hayan cumplido los treinta años de servicio
con alguna de las instituciones o entidades del Sector Público, como el
personal que ha superado ese tope. En el mismo sentido, debe tomarse en cuenta
la hipótesis establecida en dicha sentencia, para aquellas personas pensionadas
o jubiladas que reingresan a laborar para la Administración Pública.
3.- -De
conformidad con los artículos 12 y 14
del Código Municipal-modificado
por Ley No. 8611 de del 12 de diciembre del 2007-, en plena consonancia con
el artículo 169 constitucional, el segundo viceacalde suplente, no se encuentra ligado a la Municipalidad por
una relación laboral o contractual contentiva del elemento “subordinación”,
sino que es nombrado popularmente mediante el procedimiento legal establecido
en el citado numeral 14, es decir no es
un funcionario de carrera administrativa.
-En virtud de los
actuales textos de los artículos 12 y 14
( modificado este último artículo por Ley No. 8611 de del 12 de diciembre del
2007- del Código Municipal, el segundo vicealcalde es un funcionario que sustituye al alcalde municipal, en el
eventual caso de que el primer vicealcalde no lo pueda sustituir.
-El salario que le
corresponde devengar al segundo vicealcalde municipal, durante el tiempo en que
sustituye al alcalde municipal, es el devengado por este funcionario, en los
términos del anterior texto del artículo 20 del referido Código Municipal. Lo anterior, pues las competencias y
responsabilidades a suplir, evidentemente, son las propias del cargo del
alcalde municipal. Lo anterior, se paga en proporción a los días efectivamente laborados
por el funcionario suplente.
- Finalmente, y en
el eventual caso de que el alcalde perciba el porcentaje salarial por concepto
de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, según artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, no
sería procedente el pago de ese rubro al segundo vicealcalde municipal, si este
funcionario no ostenta una profesión de carácter liberal. Interpretar lo
contrario, ello iría en contra del principio de legalidad, regente en todo
actuar de la Administración, según artículos 11 de la Constitución Política y
su homólogo de la Ley General de la Administración Pública.
De Usted, con toda
consideración,
MSc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] En
lo conducente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, en forma reiterada,”… ha señalado que la naturaleza de una
relación jurídica puede determinarse mediante la identificación de sus elementos
característicos. Para establecer si una relación tiene naturaleza laboral debe
atenderse, primero, a las regulaciones contenidas en el numeral 18 del Código de Trabajo. Así, de conformidad
con dicha norma, con independencia del nombre que se le de, media un contrato
de trabajo cuando una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus
servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y
dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o
forma. Dicho ordinal también establece una presunción legal -la cual, desde
luego, admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral
entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Tres elementos
son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una
relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la
remuneración; y, c) la subordinación.
(Véase, Sentencia de la Sala Segunda, No.1137-2010, de 10:05 horas de 12 de agosto
del 2010)
[2] Así, esta Procuraduría, advirtió en el texto anterior del artículo 14
del Código Municipal, y en lo conducente:
“ De la norma transcrita, queda claro que la función
de los alcaldes suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del
alcalde propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla
de que deben " cumplir las otras funciones asignadas en este código".
Ante tal situación, debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras
funciones en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario
o; por el contrario, estamos frente a una afirmación sin sentido, una frase
suelta, que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto
legal que estamos comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto,
es transitar por cada una de las normas del código para determinar si existen o
no otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes.
Después de un análisis exhaustivo del
Código Municipal, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que, además
del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se ocupa de los
alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su destitución y
renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para integrar los comités
cantonales de deportes. Por ninguna parte del código aparecen otras funciones
asignadas a los alcaldes suplentes, por lo que se puede afirmar que estamos en
presencia de un uso inadecuado de la técnica legislativa y, por ende, de esa
afirmación no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica, muchos menos
asignarle a los alcaldes suplentes funciones que el ordenamiento jurídico no
les da.
(….)”
(Véase Dictamen No. C-178-2002, de 08 de julio del 2002) (El enfatizado no es del texto
original)
[3]
ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su
salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la
siguiente tabla:
MONTO DEL PRESUPUESTO SALARIO
HASTA ¢50.000.000,00 ¢100.000,00
De
¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00 ¢150.000,00
De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00
¢200.000,00
De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00
¢250.000,00
De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00 ¢300.000,00
De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00
¢350.000,00
De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00
¢400.000,00
De ¢ 600.000.001,00 en adelante ¢450.000,00
Anualmente,
el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por
ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el
aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el
artículo 30 de este código.
No obstante
lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo
pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%)
.Además, los
alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva,
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%)
cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%)
cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al
señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o
jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe
del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o
jubilación, por concepto de gastos de representación.
El
primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su
salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base
del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio
profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde
titular, definidas en el párrafo anterior.” (Párrafo adicionado por Ley No. 8611
de 12 de diciembre del 2007).
C-122-2011
ACERCA DE LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES Y
SUS REFORMAS. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD A LOS PENSIONADOS QUE REINGRESAN A
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. REMUNERACIÓN DEL SEGUNDO VICEALCALDE MUNICIPAL
Mediante Oficio AIM-067-11 de 17 de febrero del
2011, el Auditor Interno de la Municipalidad de Tibás
consulta acerca de lo siguiente:
“1.- El objeto de la acción de inconstitucionalidad , expediente:
007-008650-007-CO de las quince horas y seis minutos del quince de octubre del
dos mil ocho contra los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones y sus
reformas, anula otras normas de Leyes Especiales como lo es el artículo 20 del
Código Municipal.
2.- Un trabajador que gozó del beneficio de la anualidad por año servido
del sector municipal y que se jubiló, se le debe reconocer el total de
anualidades que acumuló, si vuelve a ingresar como trabajador en el sector
municipal.
3.- El Segundo Alcalde Suplente bajo qué figura laboral y /o contractual
podría devengar una remuneración en la municipalidad.”
Previo estudio al respecto, la Procuradora MSc.Luz Marina Gutiérrez Porras, mediante el Dictamen No.
C-122-2011, emite las siguientes
conclusiones:
“1- Según Sentencia Constitucional No. 15058-2010, de las catorce horas y
cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, únicamente se
declararon inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones y sus reformas, y no otras normas como la estipulada en el artículo
20 del Código Municipal.
2.- De conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública (reformada por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de
1982) así como la doctrina jurisprudencial atinente, resulta procedente el
reconocimiento de todo el tiempo laborado anteriormente por el trabajador en
alguna de las instituciones o entidades que conforman el Sector Público, para
los efectos del pago de los aumentos anuales; incluyéndose, evidentemente, en este ámbito, a las municipalidades del país.
-En consecuencia, es computable para el
respectivo pago, el tiempo acumulado por el servidor o servidora, al servicio
del mismo patrono Estado, antes del disfrute de su pensión o jubilación; sin
embargo los aumentos anuales se realizan, evidentemente, a partir del reingreso
del trabajador al puesto ocupado en la entidad o institución del Sector
Público, tal y como se establece
claramente del mencionado artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
-Asimismo, y en virtud del rompimiento del tope
de las anualidades a que refiere el 5 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, deben tomarse en cuenta las
hipótesis claramente delimitadas en la
Sentencia Constitucional No.15460, de las quince horas y seis minutos del 15 de
octubre del 2008. Lo anterior, para los efectos del pago de los aumentos
anuales correspondientes, tanto del personal que al publicarse dicho fallo no
hayan cumplido los treinta años de servicio con alguna de las instituciones o
entidades del Sector Público, como el personal que ha superado ese tope. En el
mismo sentido, debe tomarse en cuenta la hipótesis establecida en dicha
sentencia, para aquellas personas pensionadas o jubiladas que reingresan a
laborar para la Administración Pública.
3.- De conformidad con los artículos 12 y 14 del vigente Código
Municipal-modificado por Ley No. 8611 del 12 de diciembre del 2007-, en plena
consonancia con el artículo 169 constitucional, el segundo vicealcalde
municipal, no se encuentra ligado a la Municipalidad por una relación laboral o
contractual contentiva del elemento “subordinación”, sino que es nombrado
popularmente mediante el procedimiento legal establecido en el citado numeral
14 , es decir
no es un funcionario de carrera administrativa.
-En virtud de los actuales textos de los artículos 12 y 14 (modificado este último artículo por Ley No.
8611 de 12 de diciembre del 2007) del Código Municipal, el segundo vicealcalde es un funcionario que sustituye al alcalde
municipal, en el eventual caso de que el primer vicealcalde
no lo pueda sustituir-
-El salario que le corresponde devengar al segundo vicealcalde
municipal durante el tiempo en que
sustituye al alcalde municipal, es el devengado por este funcionario, en los
términos del artículo 20 del referido Código Municipal. Lo anterior, pues las
competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las propias del
cargo del alcalde municipal. Lo
anterior, se paga en proporción a los días efectivamente laborados por el
funcionario suplente.
- Finalmente, en el eventual caso de que el alcalde perciba el
porcentaje salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, según artículos 14 y 15 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley
No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, no sería procedente el pago de ese rubro
al segundo vicealcalde municipal, si este funcionario
no ostenta una profesión de carácter liberal. Interpretar lo contrario, ello
iría en contra del principio de legalidad, regente en todo actuar de la
Administración, según artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de
la Ley General de la Administración Pública. “