Dictamen : 192 - del 16/08/2011
16 de agosto del 2011
C-192-2011
Licenciada
Adriana Lizano Villarreal
Auditora Interna
Municipalidad de San Mateo
Estimada señora:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar
respuesta a su Oficio AI/MSM-17/03-11 de 08 de marzo del 2011, en virtud del
cual nos consulta si lo dispuesto en los
artículos 144 y 146 del Código Municipal, puede ser aplicado a los Alcaldes y
Vicealcaldes municipales.
I.- OBJETO DE LA CONSULTA PLANTEADA:
La
consulta consiste en determinar si
lo dispuesto en los incisos a), b) y c)
del artículo 144 del Código Municipal, e incisos e), i) ii) iii), f) y k) del
artículo 146 Ibid, puede ser aplicado al Alcalde y Vicealcaldes municipales; o
si por el contrario existe otra normativa vigente para otorgar esos permisos o
licencias a esos altos funcionarios.
Dichas
normas legales a la letra y en su orden, prescriben:
“ARTÍCULO 144.- El alcalde municipal
concederá permiso con goce de salario en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del servidor:
cinco días hábiles, contados a partir del día de la ceremonia, previa
constancia extendida por autoridad competente.
b) Por muerte del cónyuge, el
compañero, los hijos, los entenados, los padres (naturales o adoptivos), los
hermanos consanguíneos: cinco días hábiles, contados a partir del día del
fallecimiento, previa constancia extendida por autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos
(productos vivos) o adopción legal: tres días hábiles a conveniencia del
servidor, contados ya sea a partir del nacimiento o de que la cónyuge sea dada
de alta por el centro hospitalario donde fue atendida, previa constancia
extendida por autoridad competente.”
“ARTÍCULO
146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los
siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(…)
e) Disfrutarán de vacaciones anuales
según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de
cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días
hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco
años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte
días hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante
diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de
vacaciones.
f) Podrán disfrutar de licencia
ocasional de excepción, con goce de salario o sin él, según las disposiciones
reglamentarias vigentes.
(…)
k) Toda servidora embarazada o que
adopte a un menor de edad gozará de la licencia, los deberes y las atribuciones
prescritas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la
licencia, la municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba
de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento
(100%) de su salario.”
Asimismo,
consulta en relación con los alcaldes y vicealcaldes municipales, respecto de
los supuestos siguientes:
“1.- ¿Cuál es el período que tienen derecho para sus
vacaciones?
2.- ¿Licencias con goce de salario para estudios u
otras situaciones?
Hasta qué nivel, les puede ser aplicable, lo
establecido por el Código Municipal, como derechos de los funcionarios
municipales, subordinados al Alcalde Municipal.”
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE
LA CONSULTA:
Si bien de
conformidad con la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, los auditores internos pueden consultar a este Órgano
Consultor acerca de cuestiones jurídicas y de carácter general, ciertamente
debe entenderse que los asuntos deben circunscribirse a las competencias de una
auditoría interna de la Administración Pública.
En tal sentido, dicha norma establece:
“ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N°
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno”
Observándose
de su Oficio que lo planteado tiene relación con la actividad competencial de
esa Auditoría, se procederá a dar
respuesta acerca de la inquietud planteada, en los siguientes términos:
III.- ANÁLISIS DEL FONDO DE LA
CONSULTA:
-La
consulta se constriñe en determinar si lo
dispuesto en los incisos a), b) y c) del
artículo 144 del Código Municipal, e incisos e), i) ii) iii), f) y k)
del artículo 146 Ibid, puede ser aplicado al Alcalde y Vicealcaldes
municipales. Dichas normas a la letra y en su orden, prescriben:
“ARTÍCULO 144.- El alcalde municipal
concederá permiso con goce de salario en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del servidor:
cinco días hábiles, contados a partir del día de la ceremonia, previa
constancia extendida por autoridad competente.
b) Por muerte del cónyuge, el
compañero, los hijos, los entenados, los padres (naturales o adoptivos), los
hermanos consanguíneos: cinco días hábiles, contados a partir del día del
fallecimiento, previa constancia extendida por autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos
(productos vivos) o adopción legal: tres días hábiles a conveniencia del
servidor, contados ya sea a partir del nacimiento o de que la cónyuge sea dada
de alta por el centro hospitalario donde fue atendida, previa constancia
extendida por autoridad competente.”
“ARTÍCULO
146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los
siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(…)
e) Disfrutarán de vacaciones anuales
según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de
cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días
hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco años
y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días
hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante
diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de
vacaciones.
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional
de excepción, con goce de salario o sin él, según las disposiciones
reglamentarias vigentes.
(…)
k) Toda servidora embarazada o que
adopte a un menor de edad gozará de la licencia, los deberes y las atribuciones
prescritas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la
licencia, la municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba
de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento
(100%) de su salario.”
En
primer lugar, es pertinente indicar, que
en diversas y reiteradas ocasiones esta Procuraduría se ha pronunciado sobre la
ausencia de una normativa especial que
regule los derechos de los funcionarios
que como en el caso de los alcaldes municipales son nombrados popularmente; o
bien, de aquellos otros funcionarios que se desempeñen en puestos de dirección
o de confianza, según la enumeración precisa que de esos supuestos de excepción
se estipulen vía reglamento, según se indica en el párrafo tercero del artículo
586 del Código de Trabajo.
Así, mediante la Opinión
Jurídica No. 138, de 08 de octubre del 2002, este Despacho puntualizó que, en
tratándose de esa clase de funcionarios, tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como este
Órgano Consultor, han tenido la oportunidad de escudriñar la naturaleza
jurídica de sus funciones, determinando de esa manera, que pese que son funcionarios públicos, no se
encuentran cobijados por el Régimen estatutario, en virtud de las especiales
condiciones de sus cargos, en cuyo caso, no gozan de estabilidad laboral, por
lo que son nombrados y removidos libremente, o bien elegidos popularmente como
es el caso bajo examen. Sus funciones son generalmente de colaboración,
coordinación o de confianza; es decir no están subordinados a la jerarquía
superior, como lo están los demás servidores de la Administración Pública. Así,
mediante el Voto 1119-90 de 18 de setiembre de 1990, dicho Tribunal ha
señalado:
"(…)". También por ley especial se han
excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de
nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados
casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una
relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación
jerárquica, sino más bien de dirección o
colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos
casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad
para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello
independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse,
según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden
personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para
el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de
excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser,
pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la
disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el
cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será
válida.
(Lo subrayado no es del
texto original)
(Voto No. 1119-90 de las catorce horas del
dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa)
De acuerdo con lo allí transcrito, así como lo
dispuesto en el artículo 14 del Código
Municipal (modificado por la Ley No. 8611 del 12 de noviembre del 2007 )
se tiene que el alcalde municipal- denominado anteriormente "Ejecutivo
Municipal"- y los vicealcaldes(as),son funcionarios elegidos popularmente, “por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo
de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las
personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a
quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el
día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán
ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables.”; y como tales, se encuentran ligados a la Municipalidad
bajo una relación de dirección, coordinación o de colaboración; es decir, en
donde se encuentra ausente en tesis de principio, la subordinación jerárquica,
que es el supuesto que los distingue de los demás servidores municipales.
Asimismo y en virtud del citado artículo 14, existen
actualmente dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un
vicealcalde segundo. El primero tiene a
cargo funciones administrativas u operativas asignadas por el alcalde
municipal; y además sustituye de pleno derecho a éste en sus ausencias
temporales o definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
durante el tiempo de sustitución.
En lo que respecta al
vicealcalde segundo, se desprende claramente de esa norma, que este funcionario
deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el
vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, tendrá las mismas
responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que dure la
sustitución.(véase Dictamen No. C-109-2008 de 08 de abril del 2008)
Como se
denota de lo expuesto hasta aquí, en virtud del carácter que tiene ese tipo de
cargos en nuestro ordenamiento jurídico, su relación jurídica con la
Administración no es, evidentemente, de índole estatutaria ni laboral, según lo
ha explicado este Despacho, en la forma siguiente:
"…aquellos funcionarios que cumplen cargos de
elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos
"gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar
investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano
que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas,
no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado
no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan
tutelados por la legislación laboral…."
(Dictamen No. C-037-90 de 12 de marzo de 1990, citado
en el Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del
2001)
En razón de esas especiales circunstancias, los
funcionarios de consulta, no pueden ser destinatarios de las normas que regulan
los derechos de los empleados o trabajadores en general. Así, valga reiterar los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 586 del Código de Trabajo, que a la letra, establecen:
"(…)"
El concepto del artículo anterior no
comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección
o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción
hará el respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que
precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino,
únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos
especiales."
"(…)"
Sin embargo, mientras no se dicten dichas
normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio
del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible
con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.
(Lo subrayado no es del texto original)
De la lectura de ese texto legal, se puede observar
como ya se ha indicado de forma abundante, que el propio Código de Trabajo es
categórico en prescribir, que a estos funcionarios de nombramiento popular, de
dirección o de confianza, no les son aplicables sus disposiciones, toda vez que
se rigen por normas de carácter especial. Sin embargo, se establece en el
último párrafo, que mientras no se dicte esa normativa, dichos funcionarios
podrían disfrutar de los beneficios que el Cuerpo legal de cita establece para
el resto de los trabajadores, siempre y cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo o en su caso, los Tribunales de Trabajo, en el tanto las funciones de
ese alto personal sean compatibles con la seguridad del Estado y con el
cargo que ocupan en la Administración Pública. (Véase, Dictamen No.
C-216-2001, de 06 de agosto del 2001)
En lo que
respecta a los alcaldes y vicealcaldes (as) municipales, aún no existe una
normativa especial dentro del propio régimen municipal que permita regular
todos sus derechos como los derivados de una relación de servicio entre los
empleados en general y las municipalidades. No obstante ello, podemos observar
lo dispuesto en el artículo 32 del Código Municipal, que a la letra, prescribe:
ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá
establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el
alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de
ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad
temporal, licencia por el término que dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de
padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar
a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se
les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.”
Cabe observar de previo, que aún cuando se establece
allí de manera taxativa las licencias
sin goce de dietas, las cuales pueden ser otorgadas por parte del Concejo
Municipal a los regidores, los síndicos
y el alcalde municipal, ciertamente en este último caso, lo que percibe el
funcionario es salario de acuerdo con el artículo 20 del Código Municipal; circunstancia ésta, que probablemente
consiste en un error al momento de la redacción del numeral en cuestión. Sin
embargo, ello no es obstáculo para entender que dicho órgano colegiado puede
otorgar los permisos al Alcalde
municipal, o bien a los vicealcaldes (as) en carácter sustitutivo de aquél, en
los términos expresamente establecidos en dicha norma, considerándose que lo
que percibe el alcalde es salario y no dieta. En todo caso, lo dispuesto en el
párrafo in fine del citado numeral, disipa toda duda en cuanto establece que
para representar a la respectiva
Municipalidad “tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les
otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.” (El subrayado no es
del texto original
De toda
suerte, que sobre el particular, este Despacho ya había observado muy
atinadamente, que:
“Como se
advierte de la norma transcrita, el Código Municipal en este caso otorga
expresamente al Concejo Municipal la atribución y la competencia para conceder
al Alcalde permisos con o sin goce de salario, según sea el caso, de ahí que en
este supuesto resulta claro que el legislador ha estimado procedente que el
Concejo autorice el disfrute de tales beneficios por parte del Alcalde, sin que
esa atribución per se implique
la existencia de una típica relación jerárquica, dada la naturaleza sui géneris
de la relación entre el Alcalde y el Concejo, tal como ya fue explicado supra.
Resta agregar que, en virtud de que la redacción de
la norma quizá no es la mejor, conviene aclarar que cuando en su encabezado se
lee “licencia sin goce de dietas”, pero a su vez se incluye entre los sujetos
pasivos de la norma al Alcalde, para tal supuesto debemos entender que se
refiere a licencia –o permiso– sin goce de salario, toda vez que ese es
el tipo de remuneración que percibe dicho funcionario, y no el pago de dietas.
A mayor abundamiento, nótese que tal interpretación
armoniza con lo dispuesto en la parte final de la disposición analizada, cuando
se establece correctamente la distinción de salario o dieta según el caso, dependiendo del tipo
de remuneración que reciba el beneficiario del permiso concedido.“[1]
Por consiguiente, habiendo quedado claro el
contenido de dicha norma legal, puede concluirse en este aparte, que en la
eventualidad de presentarse alguna de las hipótesis establecidas en la citada
norma 32, el Concejo Municipal puede otorgar la licencia respectiva al alcalde
municipal o bien a los vicealcaldes (en
el supuesto del segundo vicealcalde en el ejercicio de sus funciones como
alcalde) con o sin goce de salario, según cada caso. Regulación que
podría ser compatible con el carácter de
las obligaciones y deberes que tienen a cargo esos altos funcionarios en las
municipalidades del país.
-Por
otra parte se consulta si lo dispuesto en el inciso K del mencionado artículo
146 del Código Municipal puede ser aplicado a los (as) que ocupan el cargo de alcalde municipal. Al
respecto establece esa norma:
“(…)
k) Toda servidora embarazada o que
adopte a un menor de edad gozará de la licencia, los deberes y las atribuciones
prescritas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la
licencia, la municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba
de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento
(100%) de su salario.”
Vale enfatizar, que si bien esa norma legal se dirige a los servidores o servidoras que prestan el
servicio en cualquier Municipalidad, - y no para aquellos (as) que ocupan altos
cargos como el de consulta- lo cierto es que, en tratándose de la mujer embarazada
o bien el trabajador (a) que adopte un (a) menor de edad, existen sendas normas
constitucionales y Convenios
Internacionales que tutelan esas
especiales circunstancias, las cuales deben ser consideradas para las
decisiones administrativas correspondientes.
En efecto, mediante los artículos 51, 55 y 71 de nuestra Constitución
Política[2] se
protegen especialmente a la familia como elemento natural y fundamento de la
sociedad, y en consecuencia a la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido,
así como a la mujer y a los menores de edad en su trabajo
Al propio tiempo, y aún cuando no se han regulado los derechos de los y
las altas funcionarias de la Administración Pública, tal y como se ha venido
exponiendo, es pertinente en este estudio,
enunciar la forma como se han venido tutelando en nuestro país los derechos de
la mujer trabajadora en estado de embarazo y la persona que adopta a un (a)
menor de edad; ello en plena consonancia con las mencionadas normas
constitucionales e internacionales que más adelante se dirán. Así, los actuales artículos 94, 95, 96 y 97
del Código de Trabajo desarrollan en forma efectiva la protección especial a la
madre trabajadora y al niño, como una manifestación del cumplimiento de
aquellas máximas jurídicas; pero a la vez, ese resguardo especial proviene de
los principales instrumentos internacionales que desde vieja data han amparado
a la mujer bajo la condición de gravidez, estableciendo los derechos mínimos y
todo lo concerniente a ese estado natural y los del niño o niña. Así, se pueden
citar los artículos 25, inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su Resolución 217 A(III), de 10 de diciembre de 1948[3];
artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(Aprobada como recomendación por la IX Conferencia Interamericana, reunida en
Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948; artículos 8 y 16 y Parte VIII de
la Carta Social Europea ( Turín, Italia, de 18 de octubre de 1981)[4],
artículos 2, 85, 86, 87, siguientes y concordantes del Código Iberoamericano de
Seguridad Social, Convenio Internacional del Trabajo No. 3, relativo al Empleo
de las Mujeres antes y después del Parto ; artículos 10,
inciso b), 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Convenio Internacional del Trabajo No.
102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social (ratificado por nuestro
país mediante Ley No. 4736 de marzo de 1971), Convenio Internacional del
Trabajo No. 103 , relativo a la Protección de la Maternidad (revisado en 1952),
y finalmente el Convenio Internacional del Trabajo No. 183-2000, relativo a la
revisión del Convenio Sobre la Protección de la Maternidad (revisado) 1952,
adaptado a las nuevas necesidades y exigencias que demanda la protección del
embarazo de la trabajadora como responsabilidad compartida de gobierno y
sociedad; convenio éste que aún no ha sido ratificado por nuestro país, sin
embargo resulta importante por la naturaleza progresiva de los derechos de la trabajadora embarazada [5],
que cada día encuentran mayor protección.
Pero
además, y siendo que lo que percibe el alcalde o alcaldesa municipal es un
salario al tenor del artículo 20 del Código Municipal, evidentemente este
concepto económico se encuentra afectado a las deducciones correspondientes del
Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y
3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley # 17,
de 22 de octubre de 1943 y sus
reformas).[6] Bajo
esos términos, esa alta funcionaria en estado de embarazo se encuentra
protegida por la Seguridad Social, y en consecuencia, debe acatar
la prescripción médica para el otorgamiento de una licencia por maternidad ,
según se establece claramente en los artículos
28 y 40 del Reglamento de Salud de la
Caja Costarricense del Seguro Social[7] (Así reformado por
la Junta Administrativa de la CC.S.S, en sesión No. 8061, de 30 de mayo del
2006, ccss.sa.cr),
y artículo 17 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias
de 26 de mayo del 2011.[8]
Resta
señalar en este acápite que, en referencia al trabajador o trabajadora –
en el sentido lato del término- que adopta a un niño (a) bajo el procedimiento
legal correspondiente, encuentra protección evidentemente en las mencionadas
normas constitucionales, a la par de los
Convenios Internacionales como el denominado “Convenio Sobre los
Derechos del Niño (ratificado por nuestro país mediante Ley No. 7184 de 18 de
julio de 1990) que en su artículo 21, prescribe:
“ARTICULO 21
Los Estados
Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial.
(…)”
Asimismo, el Código de
la Niñez y la Adolescencia, (Ley No. 7739, de 06 de enero de 1998), en plena
consonancia con los citados artículos 51, 55 y 71 constitucionales, protegen el
interés superior del niño en general, en
este caso, al que es adoptado, el cual le garantiza el
respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del
pleno desarrollo personal, tal y como se enuncia en las siguientes disposiciones:
“Artículo 4°- Políticas
estatales. Será obligación general del Estado adoptar las medidas
administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas
menores de edad.
En la
formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su
prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas.
Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto
discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad
con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la
Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan
a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones
presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.
Artículo 5°- Interés
superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el
respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del
pleno desarrollo personal.
La determinación
del interés superior deberá considerar:
a) Su condición
de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad,
grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) Las
condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La
correspondencia entre el interés individual y el social.
Al igual que en el caso de la mujer embarazada bajo el
Régimen del Seguro Obligatorio, el que adopta a un niño (a) puede recibir los
beneficios correspondientes de ese Seguro Social. Así, el artículo 19 del
mencionado Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias,
establece:
“Artículo 19º. De la licencia por adopción.
La licencia por maternidad en caso
de adopción de un menor podrá otorgarse hasta por 3 (tres) meses contados a
partir del día inmediato posterior a la fecha de entrega del menor a la madre,
de acuerdo con los términos del artículo 95 del Código de Trabajo. En estos
casos, cuando el niño (a) por su edad esté en período de amamantamiento, previo
dictamen médico de que existe lactancia efectiva, deberá extenderse el
respectivo permiso de lactancia en las mismas condiciones que la madre
biológica. En caso de adopciones múltiples aplicará lo estipulado en el párrafo
8 del artículo 17° de este Reglamento.
Puede resumirse de lo
expuesto hasta aquí, que pese que el inciso K del artículo 146 del Código
Municipal está dirigido a la servidora embarazada de la Municipalidad, o bien para aquel o
aquella que adopte a un menor (a) de
edad, en orden a disfrutar de una
licencia remunerada por maternidad, o bien para el período de adaptación del
niño (a) adoptado; ciertamente existen normas constitucionales y de orden
internacional que protegen el embarazo y
el niño de una persona que ocupe un alto cargo dentro
de la Administración Pública, como es el caso del alcalde o alcaldesa
municipal, o bien para aquel o aquella que adopte un (a) menor de edad;
normativa que debe ser considerada por la Administración para la decisión
correspondiente. Ello, por constituir derechos humanos fundamentales, en virtud
de la función social que caracteriza a la maternidad, y el interés superior del
niño que es adoptado.[9] (Véase
en ese sentido, Sentencia de la Sala Segunda No. 2203-00425, de las 9:40 del 13
de agosto del 2003)
En todo caso, toda trabajadora o
trabajador en general, que se encuentre cubierto por el Seguro Social
Obligatorio, le es aplicable los beneficios estipulados en los artículos 28 y 40 del Reglamento de Salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social (Así reformado por la Junta
Administrativa de la CC.S.S, en sesión No. 8061, de 30 de mayo del 2006,
ccss.sa.cr), 17
y 19 del Reglamento para el Otorgamiento
de Incapacidades y Licencias de 26 de mayo del 2011.
-En relación con el derecho del alcalde para disfrutar de sus
vacaciones, esta Procuraduría ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el
tema. Así, mediante el Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó,
que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho a las
vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo
del artículo 586 del Código de Trabajo, - es decir aquellos que son elegidos
popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de confianza, según la
enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo
reglamento- es con fundamento en el artículo 59 constitucional, que se
origina ese derecho para ellos; y, en ese sentido, pueden tomar su descanso
durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada cincuenta semanas de
servicio continuo. Derecho fundamental, tutelado no solo en la citada norma
superior, sino en los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para enunciar algunas normas de
este orden. De modo que, todo trabajador tiene el derecho al disfrute
vacacional, después de haber cumplido con los presupuestos mínimos exigidos en
la Constitución Política, a fin de recuperar su energía física y psíquica, en
pro no solo de su salud, sino a la postre del patrono mismo, -en este caso, el
Estado- que puede verse beneficiado, al rendir aquél una mejor prestación de
sus servicios.
Bajo esa línea de pensamiento, se señaló en
el Dictamen No. C-466, del 21 de noviembre del 2006, que el Alcalde Municipal
posee también el derecho a las vacaciones, el cual se agota en el ejercicio
real del reposo anual. De esa manera, y en lo conducente, se expresó:
“(…)
No obstante ello, y en vista que a la fecha no se
ha regulado ya sea por ley, decreto o acuerdo especial, la forma del disfrute
de las vacaciones de esos altos cargos dentro de la Administración Pública, -
tal y como lo ordena la citada disposición del Código Laboral-, cabe aclarar
que, siendo ese beneficio un derecho fundamental de toda persona que trabaja
por cuenta ajena, a la luz de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos
24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y
7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y, reconocido en el artículo 59 de nuestra Constitución Política,
es innegable el otorgamiento a esa clase funcionarial, del disfrute anual de
aquéllas, que en ningún caso podrían comprender menos de dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo; derecho que a nivel constitucional
puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud, (artículo 21
de la Constitución) según lo ha enfatizado la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en Resolución No. 5969-93 de las 15:21 horas de 16 de
noviembre de 1993. Y es que el recién citado numeral 59, reconoce el derecho a
las vacaciones tanto a los trabajadores de la empresa privada como a los servidores
públicos, sin distinción alguna (véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de
las 15:48 horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional. Y en igual
sentido la resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, de
ese mismo Tribunal), cuyo régimen jurídico constitucional se asienta en dos
pilares fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho
son remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas
efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas (véase al respecto, la
resolución Nº 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001, de la
Sala Constitucional, en la que se reconoce expresamente un derecho fundamental
a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación).
No está demás indicar que, siempre a nivel
internacional, encontramos el Convenio 52 de la Organización Internacional del
Trabajo (O.I.T.), sobre vacaciones pagadas, adoptado en Ginebra, en la Sesión
de la Conferencia Nº 20 del 24 de junio de 1936, cuya entrada en vigor fue el
22 de setiembre de 1939, y que nuestro país no ratificó –y ya no puede hacerlo,
porque luego de la revisión por el Convenio 132, ya no está abierto a
ratificación-. Dicho instrumento internacional está dirigido a todas las
personas empleadas en empresas y establecimientos, sean éstos públicos o
privados (art. 1º), y les reconoce el derecho a vacaciones anuales pagadas
(art. 2º), es decir, toda persona que tome vacaciones deberá percibir durante
las mismas "su remuneración habitual", calculada en la forma que
prescriba la legislación nacional (art. 3º, inciso a). Por su parte, el
Convenio 132 de la O.I.T., adoptado en Ginebra, en la sesión de la Conferencia
Nº 54 del 24 de junio de 1970, y que entró en vigor a partir del 30 de junio de
1973, y que tampoco ha sido ratificado por nuestro país, hace igual
reconocimiento de vacaciones anuales pagadas a todas las personas empleadas por
cuenta ajena, con la excepción de la gente de mar que se rige por el Convenio
146 (art. 2º, punto 1), y en cuanto a su forma de pago, establece que quien
tome vacaciones de conformidad con las disposiciones de ese Convenio percibirá,
por el período entero de esas vacaciones, "por lo menos su remuneración
normal o media"calculada en la forma que determine en cada país la
autoridad competente (art. 7º, punto 1). Si bien dichos instrumentos
internacionales no han sido ratificados por Costa Rica, y por ende, no vienen a
formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48
de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, es incuestionable que sus disposiciones
sirven como un importante marco de referencia interpretativo; sobre todo y a
modo de ilustración, cuando en la doctrina de la Organización Internacional de
Trabajo se señala, en lo que interesa: “ ...La jurisprudencia ha seguido así la
doctrina internacional en lo que concierne a las normas sobre derechos humanos.
Ya no requiere el dictado obligatorio de una legislación nacional de
aplicación, conforme a un criterio altamente “dualista”, sino que acepta con
amplitud la aplicación de la norma internacional a través de los órganos
jurisdiccionales. Esta doctrina puede aplicarse también a la normativa de la
O.I.T., como lo demuestra la experiencia internacional. Existe, efectivamente,
un número importante de normas en los convenios que tienen suficiente
operatividad propia como para poder prescindir de una transposición
legislativa.”
Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea
catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código
Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas
disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho
de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas
de servicio continuo. “
En síntesis, y de conformidad con el artículo 59
constitucional, el alcalde municipal tiene derecho a disfrutar anualmente, el
mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio
continuo. En el mismo sentido expuesto,
los vicealcaldes en el ejercicio de sus
funciones correspondientes, -tal y como lo dispone el mencionado artículo
14 del Código Municipal-, tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones, si
cumplen con los presupuestos mínimos que dicha norma constitucional exige
para el respectivo disfrute vacacional.
Finalmente en cuanto a la última pregunta
planteada, relacionada con la posibilidad de otorgar “Licencias con goce de salario para estudios u otras
situaciones, ¿y hasta qué nivel, les puede ser aplicable, lo establecido por el
Código Municipal, como derechos de los funcionarios municipales, subordinados
al Alcalde Municipal?” ya ésta se
encuentra debidamente evacuada, al analizar las hipótesis establecidas en el
artículo 32 del Código Municipal.
IV.-CONCLUSIONES:
En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Lo dispuesto en los incisos a), b) y c)
del artículo 144 del Código Municipal; e incisos e), i) ii) iii), f) y k) del
artículo 146 Ibid, no puede ser aplicable al Alcalde y Vicealcaldes
municipales, en virtud del carácter que ostentan dichos cargos, tal y como lo
dispone el artículo 586, párrafo tercero del Código de Trabajo y doctrina
atinente.
2.-
De conformidad con el artículo 32 del Código Municipal, el Concejo Municipal
puede otorgar licencias sin goce o con goce de salario al alcalde o
vicealcaldes municipales en el ejercicio de sus funciones, al tenor del
artículo 14 del Código Municipal, y según cada caso.
3.- No obstante que el inciso K del artículo 146 del Código
Municipal está dirigido a la servidora embarazada de la Municipalidad, o
bien para aquel o aquella que adopte a
un menor (a) de edad, a fin de poder disfrutar
de una licencia remunerada por maternidad, o bien para el período de
adaptación del niño (a) adoptado; ciertamente existen normas constitucionales y
de orden internacional –citadas en el desarrollo de este estudio- que protegen
el embarazo y el niño de una persona que ocupe un alto cargo dentro
de la Administración Pública, como es el caso del alcalde o alcaldesa
municipal, o bien para aquel o aquella que adopte un (a) menor de edad;
normativa que debe ser considerada por la Administración para la decisión correspondiente.
Ello, por constituir derechos humanos fundamentales, en virtud de la función
social que caracteriza a la maternidad, y el interés superior del niño que es
adoptado.
En
todo caso, toda trabajadora o trabajador en general, que se encuentre cubierto
por el Seguro Social Obligatorio, le es aplicable los beneficios que estipulan
los artículos 28 y 40 del
Reglamento de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social (Así reformado por la Junta Administrativa de la CC.S.S, en sesión No.
8061, de 30 de mayo del 2006, ccss.sa.cr), 17 y 19
del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias de 26
de mayo del 2011.
4.- De conformidad con el artículo 59 constitucional,
el alcalde municipal tiene derecho a disfrutar anualmente, el mínimo de dos
semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo. En el mismo sentido expuesto, los
vicealcaldes en el ejercicio de sus
funciones correspondientes,- tal y como lo dispone el mencionado artículo
14 del Código Municipal- tienen derecho a las vacaciones si cumplen con los
presupuestos mínimos que dicha norma constitucional exige para ello.
De
Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Véase Dictamen No. C-229 de 05 de junio del 2006.
[2] ARTÍCULO
51.-
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”
“ARTÍCULO
55.-
La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución
autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de
las otras instituciones del Estado.”
“ARTÍCULO 71.-
Las leyes darán
protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.”
[3] Artículo 25.-
“(…)
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio tienen derecho a igual protección social”
[4] Artículo 7.-
“Toda mujer en estado de de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales:”
[5] Véase O.J.-078, de 15 de octubre del 2010.
[6] “Artículo 2º.- El seguro social
obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y
desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de
maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para
entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no
se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.”
“Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y
el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e
intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por
esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que
bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación
obrero-patronal.
(…)”
[7] “Artículo 28º. Del propósito de
los subsidios por incapacidad o licencia
El
subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito de
sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo
activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.”
“Artículo
40. De la Licencia por maternidad:
Con motivo de la maternidad, a toda trabajadora asegurada directa,
asalariada o independiente, se le extenderá una licencia hasta por cuatro
meses; periodo que incluye el pre y pos parto, conforme se establece en las
leyes y especiales que se aplican a los diferentes grupos.
(…)”
[8] Artículo 17°. De las licencias
por maternidad.
En caso de maternidad, a toda asegurada activa, se le extenderá una
licencia por cuatro meses, en un solo documento, que incluye el pre y el posparto,
conforme se establece en el artículo 95° del Código de Trabajo, en las leyes
generales y especiales aplicables, tanto a nivel institucional como en el
Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa.
Cuando la licencia de maternidad se emita después del parto, se hará
por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan
plazos menores.
En las complicaciones del embarazo debe protegerse a la madre con
incapacidad de acuerdo con el criterio médico y estarse a lo contenido en la
tabla de días, indicada en el artículo 21° de este Reglamento.
Tratándose de aborto no intencional o parto prematuro no viable, cuando
la gestación haya alcanzado las veinte semanas y no haya sobrepasado las 36
(treinta y seis) semanas el período de licencia será equivalente a la mitad del
período posparto de la licencia por maternidad.
Los casos de abortos no intencionales con menos de 20 (veinte) semanas
de gestación se manejarán como complicaciones del embarazo y serán consideradas
dentro de los riesgos de enfermedad y se otorgará una incapacidad de acuerdo
con criterio médico.
En caso de partos prematuros viables, con períodos de gestación mayores
a las veinte semanas, la licencia se extenderá por el período completo. 19
“Caja Costarricense de Seguro Social 70 años en el
corazón de nuestros habitantes”
En aquellos casos que el
neonato fallezca dentro del período de la licencia, ésta se mantendrá por el
período completo.
En aquellos casos de partos múltiples se extenderá un mes
adicional de licencia por maternidad por cada producto vivo, una vez finalizado
el período establecido de pre y posparto.
Esta licencia adicional se extenderá en forma mensual,
de acuerdo co el número de productos vivos constatados cada vez que se otorgue.
[9] ARTÍCULO
48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su
libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o
restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala
indicada en el artículo 10. (El subrayado no es del texto original)
C-192-2011
CARÁCTER JURÍDICO DEL ALCALDE Y VICEALCALDES MUNICIPALES- PERMISOS CON O
SIN GOCE DE SALARIO- ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO MUNICIPAL- NORMATIVA APLICABLE A
ESA CLASE FUNCIONARIAL EN LOS SUPUESTOS FÁCTICOS DEL INCISO K DEL CÓDIGO
MUNICIPAL.
Previo estudio al respecto,
1.- Lo dispuesto en los incisos
a), b) y c) del artículo 144 del Código Municipal; e incisos e), i) ii) iii), f) y k) del artículo
146 Ibid, no puede ser aplicable al Alcalde y Vicealcaldes municipales, en virtud del carácter que
ostentan dichos cargos, tal y como lo dispone el artículo 586, párrafo tercero
del Código de Trabajo y doctrina atinente.
2.- De conformidad con el artículo 32 del Código Municipal, el Concejo
Municipal puede otorgar licencias sin goce o con goce de salario al alcalde o vicealcaldes municipales en el ejercicio de sus funciones,
al tenor del artículo 14 del Código Municipal, y según cada caso.
3.- No obstante que el inciso K del artículo
146 del Código Municipal está dirigido a la servidora embarazada de
En todo caso, toda trabajadora o trabajador en general, que se encuentre
cubierto por el Seguro Social Obligatorio, le es aplicable los beneficios que
estipulan los artículos 28 y 40
del Reglamento de Salud de
4.- De
conformidad con el artículo 59 constitucional, el alcalde municipal tiene
derecho a disfrutar anualmente, el mínimo de dos semanas de vacaciones por cada
cincuenta semanas de servicio continuo.
En el mismo sentido expuesto, los vicealcaldes
en el ejercicio de sus funciones
correspondientes,- tal y como lo dispone el mencionado artículo 14 del
Código Municipal- tienen derecho a las vacaciones si cumplen con los
presupuestos mínimos que dicha norma constitucional exige para ello.”