Dictamen : 174 - del 19/07/2011
19 de julio, 2011
C-174-2011
Doctor.
Luis
Paulino Hernández Castañeda
Hospital
Dr. R.A. Calderón Guardia
Director General
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio DM-5409-10.08 de
28 de octubre de 2008. Lamentamos la demora en la atención de la respuesta.
A través del memorial recién citado, se
consulta si las personas que suscriban contratos administrativos con la Caja
Costarricense del Seguro Social se encuentran en la obligación de pagar las
especies fiscales que el Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa
exige en su artículo 190 y que vienen impuestos por los numerales 170 y 172 del
Código Fiscal.
A efecto de fundamentar su consulta, la
Dirección explica que el artículo 4 de la Ley Reguladora de Exoneraciones
Vigentes, Derogatorias y Excepciones (LEVDE), N.° 7293 de 31 de marzo de
1992, exime a las contrataciones de
medicamentos del pago de tributos yde sobretasas,
excepto los derechos arancelarios. Razón por la que estima que las
contrataciones que se suscriban con la Caja Costarricense del Seguro Social se
encuentran exentas del pago de especies fiscales.
Se transcribe además el informe de la Sub Gerencia Jurídica institucional, oficio DJ-5850-2008.
En este informe, la Sub Gerencia Jurídica indica que
la Constitución (CPCR) establece un principio constitucional de exención
general a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Asimismo, se señala que el artículo 58
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (LCCSS), N.°
17 de 22 de octubre de 1943, establece expresamente una exoneración del pago
del timbre, y que se extiende a favor de los particulares que suscriban
contratos con la CCSS.
Luego, se cita el artículo 4 LREVDE en
el cual se prescribe que se exime a las contrataciones de medicamentos del pago
de tributos, ni de sobretasas, excepto los derechos arancelarios
A partir de lo anterior, la Sub Gerencia Jurídica concluye que existe una exención de pago
de timbres en materia de contrataciones de medicamentos y de escrituras que
deban ser inscritas en el Registro Nacional.
La Dirección consultante también acota
que ya la Contraloría General declinó la atención de la presente consulta a
través de su memorial DAGJ-1392-2008 de 21 de octubre de 2008. Oficio en el que
se indica que la materia consultada no es un aspecto propiamente referido a la
contratación administrativa, por lo que existiría una imposibilidad legal para
responder la consulta.
La consulta, sin embargo, es
inadmisible.
I.
LA CONSULTA ES
INADMISIBLE.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General (LOPGR) establece un importante presupuesto de
admisibilidad de las consultas que la Administración Pública puede formular
ante este Órgano Superior Consultivo.
Al efecto, el artículo 4 LOPGR establece
que las consultas que realicen las Administraciones Públicas deben formularse a
través de sus jerarcas superiores, salvo
el caso de las auditorías internas:
“ARTÍCULO
4º.—CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.”
Importa
señalar, sin embargo, que nuestra
jurisprudencia administrativa ha admitido la posibilidad de que los órganos
desconcentrados de la Administración puedan consultar ante la Procuraduría
General. En estos supuestos la consulta
debe ser formulada por el superior jerárquico del órgano desconcentrado.
No
obstante lo anterior, esa misma jurisprudencia administrativa ha señalado
que el ámbito material de la consulta
que puedan formular los órganos desconcentrados está circunscrito a aquellas
materias que guarden relación con las
competencias que efectivamente han sido desconcentradas en cabeza del órgano
consultante. Al respecto, debemos transcribir, en lo conducente, el dictamen
C-263-2005 del 20 de julio de 2005:
“En tratándose de la materia asignada a los
Ministerios, el jerarca es el Ministro respectivo o en su defecto, el
Viceministro. Se exceptúan, sin embargo, los casos en que por ley se han desconcentrado
competencias. Así, el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede
consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia
desconcentrada. Procede recordar que la desconcentración es una técnica de
distribución de competencias, que se produce en favor de órganos de una misma
persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve
atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia
responsabilidad. Con lo cual se rompe el principio fundamental en
materia de organización: el principio de jerarquía.
La competencia que se desconcentra es una
competencia para resolver, para decidir sobre una materia determinada por el
ordenamiento.” (Criterio reiterado en el dictamen 393-2005 de 15 de noviembre
de 2005)
Corolario de lo anterior: No es procedente que los órganos
desconcentrados consulten sobre materias inconexas con las competencias que les
han delegado.
Ahora bien, ciertamente la Ley N.° 7852 de 30 de noviembre
de 1998, habilita a la Caja Costarricense del Seguro Social a organizar sus
clínicas y hospitales como órganos desconcentrados. Considérese lo establecido
en el numeral 6 de la Ley de cita:
“ARTÍCULO 6.-
La Caja podrá organizar los hospitales y las
clínicas como órganos desconcentrados, mediante la suscripción de un compromiso
de gestión entre la Institución y los centros de salud. Asimismo, determinará
el grado de gestión que regule las relaciones interorgánicas
y ese compromiso con los centros de salud.”
En este sentido, debe constatarse
que este Órgano Superior Consultivo ha admitido y atendido, entonces, consultas
formuladas por los Hospitales de la Caja debidamente constituidos como órganos
desconcentrados. Al respecto, se impone tomar en consideración el dictamen
C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005.
Sin embargo, resulta claro que no es
dable que, en ejercicio de su facultad de consultar ante la Procuraduría
General, los órganos desconcentrados de la Caja Costarricense del Seguro Social,
específicamente sus Hospitales y Clínicas, puedan realizar consultas
relacionadas con las competencias de la Caja como institución. Por el
contrario, es evidente que en tales casos se excedería el ámbito material de la
consulta que pueden realizar dichos órganos desconcentrados.
Lo anterior resulta de la mayor
relevancia para el examen de la presente consulta.
Efectivamente, es claro que la
consulta formulada por el Hospital Calderón Guardia se refiere a un tema
atinente, no directamente al Hospital y sus competencias, sino al ámbito de
acción de la Caja Costarricense del Seguro Social.
En este orden de ideas, debe
advertirse que la consulta concreta que se somete a examen versa sobre el
alcance del régimen de exenciones de la Caja Costarricense del Seguro Social,
específicamente si este régimen cubre a las personas que contraten con dicha
institución, y no sobre ninguna materia relacionada con las competencias
desconcentradas del Hospital Calderón Guardia.
Ergo, es notorio que la consulta
formulada por el Hospital Calderón Guardia no es admisible.
I.
CONCLUSIONES
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto.
JOA/cna
C-174-2011
INADMISIBILIDAD.
COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS PARA CONSULTAR A LA PROCURADURIA
GENERAL.
Mediante oficio
DM-5409-10.08 la Dirección del Hospital Calderón Guardia consulta si las personas que suscriban
contratos administrativos con la Caja Costarricense del Seguro Social se
encuentran en la obligación de pagar las especies fiscales que el Reglamento a
la Ley de la Contratación Administrativa exige en su artículo 190 y que vienen
impuestos por los numerales 170 y 172 del Código Fiscal.
Por dictamen
C-173-2011 Jorge Oviedo Alvarez concluye que la
consulta es inadmisible.