Dictamen : 183 - del 08/08/2011
8 de agosto de 2011
C-183-2011
Licenciado
Oscar Meneses Quesada
Gerente General
Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC)
Estimado señor:
Con la aprobación
de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
GG-450-2011, de fecha 27 de julio de 2011, recibido en este Despacho el
día 28 del mismo mes y año, por medio
del cual nos consulta:
“a) JASEC en su
condición de entidad pública según las leyes 7799 del 30 de abril de 1998, 8345
del 26 de febrero de 2003 y 8660 del 8 de mayo del 2008, se encuentra
autorizada por el ordenamiento jurídico para negociar y suscribir convenciones
colectivas?
b) Es aplicable a
JASEC para los efectos de un proceso de negociación colectiva el “Reglamento
para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público”, a saber,
Decreto Ejecutivo No. 29576-MTSS publicado en La Gaceta No. 115 del 15 de junio
del 2002?”
En cumplimiento de
lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se
acompaña de la opinión del asesor legal, materializado en el oficio
AJI-234-2011, de fecha 27 de julio de 2011; según la cual, en lo que interesa
afirma que JASEC no es una empresa pública del Estado ni una institución
estatal estructurada como empresa mercantil o industrial y que todos sus
funcionarios participan de la gestión pública institucional. Y que por ende,
ninguno de los presupuestos de aplicación establecidos por el artículo 1 del
Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público,
resulta aplicable a JASEC. Ergo, se encuentra vedada la posibilidad de la
negociación colectiva en JASEC.
I.- Ámbito subjetivo de aplicación de las convenciones
colectivas de trabajo en el sector público.
Según hemos reseñado (dictamen C-136-2010 de 8 de julio de 2010),
la negociación colectiva, entendida como autorregulación de las condiciones de
empleo por el acuerdo de las partes (trabajadores y patronos), en virtud de su
autonomía colectiva, durante mucho tiempo se consideró incompatible con el
régimen constitucional de la función pública. Y con base en esa tesitura,
en 1980 el Consejo de Gobierno prohibió, vía directriz, la celebración de
convenciones colectivas en el Sector Público. Y esto fue así, con base en la
versión más tradicional y clásica de la naturaleza estatutaria de estas
relaciones, que exige su regulación unilateral por parte del Estado, a través
de leyes y reglamentos (Dictamen
C-057-2005 de 11 de febrero de 2005).
Hoy en día, luego de toda una
evolución histórico-jurídica, la actuación negocial
de la Administración Pública en Costa Rica está jurídicamente reconocida y
regulada en la esfera de la función pública (Dictamen
C-057-2005 op. cit).
Al respecto, la Sala Constitucional
ha emitido varios fallos de interés, entre los que destacan los Nºs 3053-94 de las 09:45 horas del 24 de junio de 1994,
2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000 y 2000-9690 de las 15:01
horas del 1º de noviembre del 2000, en los que a partir de una interpretación
constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la
Administración Pública, declaró que la negociación colectiva no es incompatible
con el régimen constitucional de la función pública, esto en el caso de las
empresas o servicios económicos del Estado con régimen laboral común, y en
tratándose de servidores públicos que no ejerzan gestión pública (Véanse al respecto también las resoluciones
2000-07730, 2006-6728-, 2006-7261, 2006-3001, 2006-2006, 2006-7966, 2006-6729, 2006-17743 y 2006-1743.
Así como los dictámenes C-057-2005 op. cit. y C-360-2008 de 6 de octubre de 2008).
Así la posibilidad de negociar colectivamente para los
servidores que no participan de la gestión pública de la Administración, obreros,
trabajadores y empleados de empresas o servicios económicos del Estado,
encargados de gestiones sometidas al Derecho común –Código de Trabajo-, ha sido
legítimamente reconocida en nuestro medio, tanto por la Sala Constitucional (Dictámenes C-032-2002 de 25 de enero de
2002, C-177-2002 de 8 de julio de 2002, C-036-2003 de 13 de febrero de
2003, C-029-2004 de 26 de enero de 2004
y C-073-2008 de 10 de marzo de 2008), como por el decreto ejecutivo Nº 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001, denominado “Reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el Sector
Público”.
Por otro lado, para los efectos de la
presente consulta nos interesa indicar que efectivamente se han excluido del
ámbito de aplicación de las convenciones colectivas en el sector público, los
funcionarios públicos “ejercen gestión pública”; es decir, aquellos que prestan
servicios a nombre y por cuenta de la Administración mediante un acto válido y
eficaz de investidura, cuyas relaciones con la Administración se rigen por el
Derecho Público y que en el ejercicio de la competencia que le ha sido
designada por ley, ejerce la función administrativa a través de conductas que
inciden en las relaciones jurídico-administrativas con los administrados o sus
propios funcionarios para crear, modificar o extinguir dichas relaciones (Dictámenes C-371-2008 de 13 de octubre de
2008 y C-21-2010 de 25 de enero de 2010).
Igualmente, por incompatibilidad –eventual conflicto de intereses-,
también se han excluido del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas
al personal de las empresas o instituciones
públicas que ocupen cargos de miembros de Juntas Directivas, Presidentes
Ejecutivos, Directores Ejecutivos, Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores o jerarcas de las dependencias internas,
encargados de la gestión de ingresos o
egresos públicos (art. 2 del citado decreto Nº 29576-MTSS).
II.-
Alcance limitado de la negociación colectiva en el sector público.
Si bien la
jurisprudencia constitucional declara que la negociación colectiva no es
incompatible con el régimen constitucional de la función pública, esto en el
caso de las empresas o servicios económicos del Estado con régimen laboral
común, y en tratándose de servidores públicos que no ejerzan gestión pública,
lo cierto es que advirtió que dicha autorización para negociar no es
irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier
patrono particular, sino sujeta inexorablemente a la generalidad de
disposiciones normativas que privan en la Administración (Véanse al respecto,
entre otros, los pronunciamientos C-161-98 de 10 de agosto de 1998, C-260-98 de
3 de diciembre de 1998, C-044-99 de 22 de febrero de 1999, C-137-2004 de
5 de mayo de 2004, C-036-2004 de 29 de enero de 2004 y C-057-2005 de 11 de
febrero de 2005).
Y con base en esos
supuestos esenciales, hemos indicado que aún y cuando en el ámbito de la
función pública se está abriendo paso la introducción de un sistema de
negociación colectiva, que tiene por finalidad permitir la determinación
bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la
Administración y del personal, resulta claro que esa posibilidad tiene en
nuestro derecho un alcance limitado, en absoluto comparable al de la
negociación colectiva en la empresa privada, y por ende, un carácter bastante
distinto al que tiene en el derecho del trabajo. Lo cual acredita que el grado
de autonomía de los funcionarios públicos es más limitado que el reconocido a
los trabajadores del sector privado (Pronunciamientos OJ-029-2005 de 21 de febrero
de 2005, OJ-203-2005 de 7 de diciembre de 2005 y OJ-019-2008 de 23 de abril de
2008).
Por ello, recientemente, hemos reseñado que la
misma jurisprudencia constitucional ha denotado que aún en los supuestos en que
es legítima la negociación colectiva en el sector público, esta
facultad encuentra serios límites que vienen impuestos por la
naturaleza pública del ente que negocia la convención colectiva.
En ese sentido, en el dictamen C-158-2007 de 24
de mayo de 2007, señalamos:
“En
esta inteligencia, la sentencia N ° 4453 -2000 del 24 de mayo de 2000
advierte, en primer lugar, que de ningún modo puede admitirse que las
convenciones se constituyan en fueros para excepcionarse del cumplimiento de la
legalidad administrativa. En efecto, es necesario recalcar que la negociación
colectiva en el sector público debe respetar la legalidad vigente.
Específicamente, debe considerarse que la convención carece de poder para
derogar leyes o para modificar las disposiciones legales que otorgan competencias
a los entes públicos. Este criterio ha sido reiterado en los votos N° 7730-2006 del 30 de agosto de 2006 y N° 7261 -2006 del 23 de mayo de 2006, sin embargo por
constituir el precedente más antiguo, procedemos a transcribir lo establecido
en la sentencia N° 4453-2000 arriba mencionada:
"Sexta: No obstante lo ya
expresado, es importante aclarar que aún en el sector público en el que resulta
constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones
colectivas, valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del
Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en
los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la
gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley
General de la Administración Pública , la Sala repite y confirma su
jurisprudencia en el sentido de que la autorización para negociar no puede ser
irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o
excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni
modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes
públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales
condiciones de la Administración Pública "
De
otro extremo, en el voto N° 3001-2006 del 9 de marzo
de 2006, el Contralor de constitucionalidad subrayó que la negociación
colectiva tampoco puede implicar la desaplicación de normas o principios de
orden público:
"No obstante lo anterior, es
claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso
en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas
producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones
públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono
particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la
aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público."
Este
criterio ha sido confirmado en las sentencias Nos. 6728-2006 del 17 de mayo de
2006, 6729-2006 del 17 de mayo de 2006, 7966-2006 del 31 de mayo de 2006,
14423-2006 del 27 de setiembre de 2006 y 17439-2006 del 29 de noviembre de
2006.
Luego,
en su sentencia N° 6347-2006 del 10 de mayo de 2006,
la Sala Constitucional ha indicado que para negociar una convención colectiva
el ente público debe sujetar su actuación a los principios de austeridad y
razonabilidad del gasto público, así como a la prohibición general de derrochar
los fondos públicos. En lo pertinente, la sentencia de cita estableció:
"El deber de austeridad y
razonabilidad en el gasto público y la prohibición de derrochar o administrar
los fondos públicos como fondos privados, son imperativos que se imponen al
servidor público, aún tratándose de la empresa pública, que ni siquiera es el
caso, por ende, deben convertirse en el norte de su accionar."
Después,
en la sentencia N ° 7261-2006 del 23 de mayo de 2006, ya citada, la Sala
Constitucional ha indicado, que para determinar cuáles derechos puede la
Administración otorgar por la vía de la convención colectiva, deberá considerar
que dichos derechos han de ser financiados con fondos públicos, lo que exige
realizar distintos tipos de juicio de valoración, desde el examen de legalidad
hasta los test de razonabilidad y proporcionalidad. Acerca del punto, la
sentencia en mención señala:
"VII.-El mismo test corresponde
hacerlo con los actos con rango legal entre las partes, que otorgan derechos
financiados con fondos públicos, por la afectación que tiene sobre las finanzas
del Estado. Después de todo como lo reconoce la doctrina, la Administración
Pública no es hacienda privada y por lo tanto el dinero que se compromete, como
no es propio, debe ser administrado dentro del marco de la ley, lo cual incluye
necesariamente el mencionado test de razonabilidad y proporcionalidad... ... Es
por eso que la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que si bien se permiten
los laudos y las convenciones colectivas en las empresas del Estado, la
posibilidad de negociación no puede ser irrestricta, debiendo respetarse, entre
otras, las limitaciones que se exigen para armonizar el gasto público con la
disponibilidad presupuestaria, así como que no pueden dispensarse o
excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes como
consecuencia del proceso de negociación."
Acorde con lo comentado, resulta obvio que los
entes u órganos públicos, pueden
suscribir convenciones colectivas. Sin embargo, esa posibilidad debe entenderse
en el sentido de que la facultad de negociar una convención colectiva no es
irrestricta, sino por el contrario, se encuentra sometida a los límites
demarcados por el ordenamiento jurídico administrativo y que la jurisprudencia
constitucional de algún modo ha reseñado.
III.- Naturaleza jurídica de la Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC) y la posibilidad jurídica de suscribir
convenciones colectivas con sus trabajadores.
En lo que interesa a la presente consulta,
podemos afirmar que la JASEC es una empresa pública –ente de derecho público-
creada por el Estado –no del Estado-, cuya organización administrativa es la
propia de un ente institucional, descentralizado y especializado
funcionalmente, con una competencia, en principio, territorialmente
circunscrita (Dictámenes
C-075-2002 de 12 de marzo del 2002, C-175-2002 de 4 de julio del 2002 y C-102-2004 de 02 de
abril del 2004, así como el pronunciamiento OJ-097-2009 de 13 de octubre de 2009. En igual sentido, puede consultarse el
informe rendido por la Procuraduría General en la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente Nº
09-003350-0007-CO; la cual quedó plasmada en la resolución Nº
2010-005220 de las 16:29 hrs. del 16 de marzo de 2010 de la Sala
Constitucional).
Ahora bien,
como empresa pública que, en razón de su régimen de conjunto y por los
requerimientos propios de su giro, ejercita de forma clara una doble capacidad
de derecho público y de derecho privado (a
que hace referencia la Ley General de la Administración Pública –LGAP- en sus
artículos 3, 111.3 y 112.2), consideramos que con base en lo dispuesto por
el artículo 1º, inciso b) del citado “Reglamento
para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público”, la JASEC, como ente de derecho público que se integra
orgánicamente en el concepto de Administración Pública (art. 1º de la LGAP), puede negociar y
suscribir una convención colectiva con aquellos
obreros, trabajadores y empleados que no participen de la gestión pública, en
los términos explicados en el acápite I
de este dictamen. Todo esto dentro del marco de los lineamientos, estructura y
procedimiento establecidos por el citado decreto ejecutivo Nº
29576-MTSS.
Interesa
indicar, como bien lo conoce la propia administración consultante –porque así se alude en la opinión jurídica
que se acompaña-, que esa posibilidad de que JASEC negocie y suscriba una
convención colectiva con aquellos obreros, trabajadores y empleados que no
participen de la gestión pública ha sido expresamente reconocida por la propia
Sala Constitucional en la resolución Nº 3053-94 de
las 09:45 horas del 24 de junio de 1994; resolución que, por lo así dispuesto
por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta vinculante.
Conclusión
1.- Conforme a
nuestra jurisprudencia administrativa, la JASEC es una empresa pública –ente de derecho público- creada por el
Estado –no del Estado-, cuya
organización administrativa es la propia de un ente institucional,
descentralizado y especializado funcionalmente, con una competencia, en
principio, territorialmente circunscrita.
2.- Como empresa pública que, en razón de su régimen de conjunto y por
los requerimientos propios de su giro, ejercita de forma clara una doble
capacidad de derecho público y de derecho privado (a que hace referencia la Ley General de la Administración Pública
–LGAP- en sus artículos 3, 111.3 y 112.2), con base en lo dispuesto por el
artículo 1º, inciso b) del citado “Reglamento
para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público”, la JASEC puede negociar y suscribir una convención colectiva
con aquellos obreros, trabajadores y empleados que no participen de la gestión
pública
3.- Corresponderá a la Administración
activa consultante determinar cuáles obreros, trabajadores y empleados de la
JASEC no participan de la gestión pública, a fin de negociar y suscribir con
ellos una convención colectiva.
4.- La negociación colectiva
en la JASEC inexorablemente debe darse dentro del marco de los lineamientos,
estructura y procedimiento establecido en el denominado “Reglamento
para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público”.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C-183-2011
NATURALEZA JURÍDICA DE LA JASEC; CONVENCIONES
COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO.
Por oficio GG-450-2011, de fecha 27 de julio de
2011, recibido en este Despacho el día
28 del mismo mes y año, por medio del cual el Gerente General de la
JASEC nos consulta:
“a) JASEC en su condición de entidad pública según las leyes 7799 del 30
de abril de 1998, 8345 del 26 de febrero de 2003 y 8660 del 8 de mayo del 2008,
se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para negociar y suscribir
convenciones colectivas?
b) Es aplicable a JASEC para los efectos de un proceso de negociación
colectiva el “Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el
Sector Público”, a saber, Decreto Ejecutivo No. 29576-MTSS publicado en La
Gaceta No. 115 del 15 de junio del 2002?”
En cumplimiento de lo establecido en el numeral
4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la
opinión del asesor legal, materializado en el oficio AJI-234-2011, de fecha 27
de julio de 2011; según la cual, en lo que interesa afirma que JASEC no es una
empresa pública del Estado ni una institución estatal estructurada como empresa
mercantil o industrial y que todos sus funcionarios participan de la gestión
pública institucional. Y que por ende, ninguno de los presupuestos de
aplicación establecidos por el artículo 1 del Reglamento para la Negociación de
Convenciones Colectivas en el Sector Público, resulta aplicable a JASEC. Ergo,
se encuentra vedada la posibilidad de la negociación colectiva en JASEC.
La Procuraduría General de la
República, por su dictamen C-183-2011 de 8 de agosto de 2011, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto,
concluye:
“1.- Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa,
la JASEC es una empresa pública –ente de derecho público- creada por el Estado
–no del Estado-, cuya organización administrativa es la propia de un ente
institucional, descentralizado y especializado funcionalmente, con una
competencia, en principio, territorialmente circunscrita.
2.- Como empresa pública
que, en razón de su régimen de conjunto y por los requerimientos propios de su
giro, ejercita de forma clara una doble capacidad de derecho público y de
derecho privado (a que hace referencia la Ley General de la Administración
Pública –LGAP- en sus artículos 3, 111.3 y 112.2), con base en lo dispuesto por
el artículo 1º, inciso b) del citado “Reglamento
para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público”, la JASEC puede negociar y suscribir una convención colectiva con aquellos
obreros, trabajadores y empleados que no participen de la gestión pública
3.-
Corresponderá a la Administración
activa consultante determinar cuáles obreros, trabajadores y empleados de la
JASEC no participan de la gestión pública, a fin de negociar y suscribir con
ellos una convención colectiva.
4.- La negociación colectiva en la JASEC inexorablemente debe darse
dentro del marco de los lineamientos, estructura y procedimiento establecido en
el denominado “Reglamento para la negociación
de convenciones colectivas en el Sector Público”.”