Opinión Jurídica : 045 - del 28/07/2011
28 de julio, 2011
OJ-045-2011
Señor
MSc. Alfonso Pérez Gómez
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Me
refiero a su atento oficio DIP APG-088-07-2011 de 4 de julio último, por medio
del cual consulta si el Estado debe realizar directamente la contratación de
sus seguros con el INS o si puede contratarlos con las sociedades anónimas que
el Instituto haya constituido con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Señala Ud. que formula la consulta
porque el Instituto Nacional de Seguros ha venido interpretando que esa
contratación que se debe realizar directamente con el INS también implica que
debe ser sin la participación de intermediarios. Lo que excluye a todos los
intermediarios de seguros para realizar la actividad de intermediación respecto
de los seguros del Estado. Estima que al realizarse esa exclusión se impide y
limita la libre competencia, el acceso de los intermediarios a ese mercado y se
dispuso su salida al asumir de manera directa la intermediación, no
permitiéndola en los seguros que deba suscribir el Estado.
I-
EN CUANTO A LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
De previo a referirnos al fondo
de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios de la labor
consultiva que, por imperio de la ley, ejerce la Procuraduría General de la
República en relación con los órganos de la Administración Pública.
La “función consultiva” de la
Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la
Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran
legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último
que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de
ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico
jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación
con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las
diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte
la conducta que el ordenamiento prescriba.
En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen
de común que ambas preceden la decisión administrativa.
El sustento normativo de la
función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley
Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:
II-
“ARTÍCULO 4°.-
CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N°
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).
Interesa aquí destacar que la
función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a
solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias
respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente
puede ser considerada Administración Pública.
Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por
demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad
administrativa.
No obstante, en un afán de
colaborar con la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función
consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto
de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Forma
parte de ese contenido propio de la función consultiva la imposibilidad
jurídica de resolver consultas formuladas por los particulares. Esa
imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización
de la consulta de los señores Diputados. Los particulares no pudiendo consultar
a la Procuraduría acuden a los señores Diputados para que sean estos quienes
consulten aun cuando el tema consultado no concierna el ejercicio de la
potestad legislativa ni tampoco el control parlamentario. Supuestos bajo los
cuales la consulta es inadmisible.
En el
presente caso, el asunto que preocupa a los intermediarios ya fue objeto de
análisis en el dictamen de C-132-2010, por lo que lo procedente es remitirnos a
lo allí indicado, en orden a que el Estado debe contratar los seguros directamente
con el INS.
II-. EL ESTADO DEBE CONTRATAR
DIRECTAMENTE CON EL INS
Es interés del consultante se
establezca que el Estado puede contratar con el INS a través de los
intermediarios de seguros.
El Instituto Nacional de Seguros consultó respecto de la
obligatoriedad de las instituciones del Estado de suscribir sus seguros
solamente con el INS. En el dictamen C-132-2010 de 6 de julio 2010, la
Procuraduría analizó los alcances de los artículos 7 y 47 de la Ley Reguladora
del Mercado de Seguros, Ley 8653 de 22 de julio de 2008. Al efecto, señaló que
conforme con dichas normas el Instituto es la única entidad aseguradora del
Estado. Situación que se justifica en que el INS interviene en el mercado
de seguros como un instrumento del Estado:
“Si bien
se elimina el monopolio, el Estado continúa participando en el mercado a través
de una empresa pública organizada en forma institucional -ya no con carácter de
empresa monopólica- y a través de sociedades anónimas que establezcan los bancos
públicos con el INS. La presencia estatal es afirmada no solo por el artículo 7 de la
Ley Reguladora del Mercado de Seguros sino por el artículo 1 de la Ley de
Instituto Nacional de Seguros, que disponen en lo que aquí interesa:
“ARTÍCULO
7.-
Autorización
administrativa
(…).
El Estado ejercerá la
actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se
establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de
unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del
Sector Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del
Estado. Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los
seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS
ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y
exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de
reaseguro”.
Ley N° 12:
“Artículo
1.-
Instituto
Nacional de Seguros y sus actividades
El Instituto Nacional de
Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la
actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será
aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto
para todas las entidades aseguradoras.”
De ambas disposiciones
se deriva en forma ineluctable el carácter estatal del INS y por ende que esta
es una entidad aseguradora del Estado. Por ende, que su participación en la
actividad aseguradora y reaseguradora se hace no solo en razón de su
personalidad jurídica propia sino como una participación del Estado en el
mercado. Participación que, en todo caso, se produce sin ejercicio alguno de
prerrogativas de poder público. Por el contrario, se somete al mismo régimen de
actividad y de regulación con que participan las entidades aseguradoras o
reaseguradoras privadas.
Como
se indicó, el Estado puede ejercer actividad aseguradora por medio de
sociedades anónimas constituidas por el INS y los bancos públicos, pero eso no
determina que esas sociedades se consideren empresas de seguro del Estado. Calidad
que solo ostenta el INS. Ergo, las
sociedades comerciales del INS no tiene el carácter de entidad aseguradora del
Estado. La norma
hace una clara diferenciación entre el INS y las sociedades anónimas que esta
constituye. Si bien estas también expresan la participación estatal en el
mercado de seguros, lo cierto es que no se les reconoce como empresa de seguros
del Estado. El carácter de “única” otorgado por el legislador impide considerar
que estas sean las empresas aseguradoras del Estado, así tampoco considerar que
cuando estas sociedades contratan, están contratando directamente con el
Estado. Contratación directa solo se da entre el INS y el Estado. En ese
sentido, las conclusiones del citado dictamen señalan:
“2) No
obstante que se autoriza la creación de sociedades anónimas entre el INS y los
bancos públicos y, en su caso con la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio, para el Estado su empresa de seguros es el INS.
4) Se sigue de lo anterior que, en tanto cumpla
con las condiciones establecidas, el INS tiene un ámbito determinado exclusivo
que es la contratación de los seguros con el Estado. Una contratación que, en
principio, se debe realizar directamente con el INS y no con las sociedades
anónimas que este haya constituido con base en lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y 1 de su Ley.
5) Para estos efectos, el término Estado
comprende no solo los tres Poderes del Estado y sus órganos desconcentrados
sino también las instituciones estatales y empresas públicas estatales”.
Siendo la única empresa de seguros estatal, no se justifica
que el INS o el Estado acudan a intermediarios para contratar entre sí, recurso
que por demás podría encarecer la relación aseguradora.
Tómese en cuenta, además, que las sociedades comerciales
creadas por el INS al amparo del artículo 47 de la Ley tienen como único objeto
social el aseguramiento, actividad que es diferente a la intermediación. Por
consiguiente, dichas sociedades no pueden ser intermediarias y, en particular,
intermediarias entre el Estado y el INS.
Esa conclusión no se enerva por el hecho de que el
intermediario de seguros sea una entidad pública. Sencillamente, la Ley se
refiere a una contratación directa entre el Estado y el INS. Luego, si bien el
INS puede crear sociedades aseguradoras con los bancos públicos, incluidos los
estatales, lo cierto es que estas sociedades no están autorizadas para
contratar directamente con el Estado. La comercialización de los seguros para
el Estado por medio de intermediarios desvirtúa la relación Estado-INS pero
podría también constituirse en un mecanismo de mayor participación que la
dispuesta por la ley de los entes públicos, que solo pueden operar como
intermediarios en la actividad aseguradora.
Por demás, en tanto la
obligación de contratar directamente se impone al INS respecto del Estado, se
sigue que no solo no se violenta el principio de libre competencia sino que
tampoco se violentan los derechos del Estado como asegurado. Sencillamente, no
forma parte de los derechos de este la libre elección del asegurador o
intermediario de seguros, que reconocen los artículos 4 y 5 de la Ley a otros
“consumidores de seguros”. El artículo 23 de la Ley no se infringe por el hecho
de que el Estado no pueda recurrir a intermediarios para contratar sus seguros,
ya que es una norma de la misma ley la que le impone contratar con el Instituto
Nacional de Seguros en forma directa.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante
de la Procuraduría General de la República, que:
1-. En
el dictamen N: C-132-2010 de 6 de julio de 2010, la Procuraduría señaló que las
sociedades comerciales que constituya el Instituto Nacional de Seguros no
tienen la calidad de entidad aseguradora del Estado, calidad que es exclusiva
del INS.
2-. Puesto que el INS es la única entidad
aseguradora del Estado, no puede concluirse que cuando las sociedades
comerciales creadas por el INS contratan con el Estado, está contratando
directamente el INS. Máxime que no forma parte del objeto social de esas
sociedades la intermediación de seguros: la Ley ha establecido que el objeto
social exclusivo de esas sociedades es el aseguramiento. Por consiguiente, dichas sociedades no pueden ser
intermediarias y, en particular, intermediarias entre el Estado y el INS.
3-. Una contratación entre el INS y el
Estado celebrada por medio de los servicios de un intermediario no constituye
una contratación directa. Lo anterior aún cuando el intermediario sea una
entidad pública.
Del señor diputado, muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-045-2011
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. ASEGURADORA DEL ESTADO. CONTRATACIÓN
DIRECTA. SOCIEDADES COMERCIALES DEL INS. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS.
El señor Diputado a la Asamblea Legislativa, MSc. Alfonso Pérez Gómez, en oficio DIP APG-088-07-2011 de 4 de julio 2011, consulta si el Estado debe realizar directamente la contratación de sus seguros con el INS o si puede contratarlos con las sociedades anónimas que el Instituto haya constituido con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Señala Ud. que formula la consulta porque el Instituto Nacional de Seguros ha venido interpretando que esa contratación que se debe realizar directamente con el INS también implica que debe ser sin la participación de intermediarios. Lo que excluye a todos los intermediarios de seguros para realizar la actividad de intermediación respecto de los seguros del Estado. Estima que al realizarse esa exclusión se impide y limita la libre competencia, el acceso de los intermediarios a ese mercado y se dispuso su salida al asumir de manera directa la intermediación, no permitiéndola en los seguros que deba suscribir el Estado.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite la Opinión Jurídica N: 045-2011 de 28 de julio siguiente, en la que se concluye que:
1-. En el dictamen N:
C-132-2010 de 6 de julio de 2010, la Procuraduría señaló que las sociedades
comerciales que constituya el Instituto Nacional de Seguros no tienen la
calidad de entidad aseguradora del Estado, calidad que es exclusiva del INS.
2-. Puesto que
el INS es la única entidad aseguradora del Estado, no puede concluirse que
cuando las sociedades comerciales creadas por el INS contratan con el Estado,
está contratando directamente el INS. Máxime que no forma parte del objeto
social de esas sociedades la intermediación de seguros: la Ley ha establecido
que el objeto social exclusivo de esas sociedades es el aseguramiento. Por consiguiente, dichas sociedades no pueden ser
intermediarias y, en particular, intermediarias entre el Estado y el INS.
3-. Una contratación entre el INS y el Estado celebrada por medio de los servicios de un intermediario no constituye una contratación directa. Lo anterior aún cuando el intermediario sea una entidad pública.