Dictamen : 163 - del 11/07/2011
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
11 de julio, 2011
C-163-2011
Señor
Ángel Méndez Castro
Auditor Municipal
Municipalidad de Naranjo
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su oficio AUDI-MN-01-2011 del 25 de enero del
2011, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el pago de los
siguientes rubros: salario escolar, dedicación exclusiva y prohibición a los
Alcaldes y vicealcaldes
municipales. Específicamente, se
solicita emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- Por lo tanto surge la interrogante sobre la
procedencia del pago del salario escolar a los Alcaldes Municipales y
actualmente con la reforma al Código Municipal de la entrada en vigencia
de los vicealcaldes; el pago del salario escolar
para éste último.´
- Si a los Alcaldes y Vicealcades
Minicipales se les debe aplicar el artículo 20
del Código Municipal en lo referente al pago de dedicación exclusiva.
- Si a los Alcaldes y Vicealcaldes
Municipales se les debe aplicar los artículos 14 y 15 Ley N° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
- Si a los Alcaldes y Vicealcaldes
Municipales se les debe aplicar ambos pluses salariales (dedicación
exclusiva y prohibición)
I.
SOBRE EL RÉGIMEN DE
PROHIBICIÓN Y DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA
Como regla de principio, los funcionarios públicos
tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha
concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté
prohibida por una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de
determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de
determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por
lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su
imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su
implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las
normas que la imponen.
A partir de lo señalado anteriormente, la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que
dentro del régimen de prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a un
determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el segundo,
una norma, también de rango legal, que permita el pago de una compensación
económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base
legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe
existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de
la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango
legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al
profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada
su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al
servicio de la entidad patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del
2005.)
Diversas normas contienen la prohibición para el
ejercicio de profesiones. Así, el artículo 34 de la Ley de Control
Interno establece una restricción para el ejercicio de profesionales liberales
fuera del cargo para los funcionarios de las auditorias, restricción que se ha
interpretado que incluye todas las profesiones que el servidor ostente.
De manera similar, el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el desempeño
de cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que ocupen los
cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración tributaria.
En lo que toca a los Alcaldes y Vicealcaldes,
el Código Municipal en el artículo 20 párrafos 5 y
6 señalaba lo siguiente:
Artículo
20.
(…)
“Además,
los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva,
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando
sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando
sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En
los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no
suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta
por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por
concepto de gastos de representación.
El
primer vicealcalde municipal también será funcionario
de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento
(80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el
no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al
alcalde titular, definidas en el párrafo anterior”.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de
la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Ahora bien, con la promulgación de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los alcaldes municipales
fueron incluidos dentro de la prohibición establecida en los artículos 14 y 15,
por lo que debemos entender que el artículo 20 del Código Municipal fue
derogado en relación con este aspecto.
Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 14.—“Prohibición para ejercer profesiones
liberales. No podrán
ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, el fiscal general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los
superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus
respectivos intendentes, así como los
alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los
auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento
y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la
prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior
fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean
parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.—Retribución económica por la prohibición de
ejercer profesiones liberales. “Salvo que exista un régimen especial de
remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la
aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por
ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto
respectivo.
Cabe
señalar que este criterio ya había sido emitido por este Órgano Asesor en su dictamen C-342- 2008
del 23 de setiembre del 2008, el expresamente señala
que:
“En el caso particular
del Alcalde Municipal, tenemos que señalar que el régimen de incompatibilidad
aplicable es el régimen de prohibición, y no el régimen de dedicación
exclusiva, como se señala en la consulta.
En efecto, a partir de
la promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, el artículo 20 del Código Municipal y que contenía la
posibilidad de sujetar al Alcalde Municipal al régimen de dedicación exclusiva,
fue modificado tácitamente por el artículo 14 de aquel cuerpo
normativo. Al respecto, este Órgano Técnico Consultivo ha señalado:
“III. Predominio del régimen de prohibición contemplado en la Ley Nº 8422, sobre el régimen de dedicación exclusiva normado
en el numeral 20 del Código Municipal.
Según se expuso en la Opinión Jurídica OJ.200-2003 del 21 de octubre de
2003, aunque en tesis de principio los servidores públicos pueden ejercer
libremente su profesión al cabo de su respectiva jornada laboral, existen casos
en los cuales nuestro legislador ha considerado necesario limitar dicha
libertad, por estimar que resulta incompatible con el cargo que se desempeña,
al propiciar la aparición de conflictos de interés derivados de la función
pública y el simultáneo desempeño de actividades privadas; haciendo uso para
ello del instituto de la “prohibición”, por virtud del cual el servidor público
queda inhibido para ejercer de manera privada su profesión.
Con tal propósito, en la ley N° 8422 del 06
de octubre de 2004 se estableció en lo que interesa:
“Artículo 14.-
Prohibición para ejercer profesiones liberales.
No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República,
(....), así como los alcaldes municipales y los (....). Dentro del presente
Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la
docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y
la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.” (el destacado no es del original). (…)
De ahí que cuando en la opinión jurídica OJ-136-2005 del 16 de setiembre
del año en curso, se atendiera entre otras incógnitas sobre la ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, la relativa al pago de
la compensación económica por prohibición en los casos en que el funcionario
tiene un contrato de dedicación exclusiva vigente, se determinó con toda
propiedad lo siguiente:
“Sobre el punto debemos indicar que si bien tanto la dedicación exclusiva
como la prohibición que se analiza tienden a evitar el ejercicio profesional
privado de ciertos servidores públicos, entre ambas figuras existen varias
diferencias, siendo la fundamental de ellas - al menos para lo que aquí
interesa - que la dedicación exclusiva surge de un convenio entre el patrono y
el funcionario, mientras que la prohibición surge de la ley, por lo que su
acatamiento resulta imperioso desde el momento mismo en que entra en vigencia
la norma legal que la establece.
Debido a que ambas figuras tienden hacia un objetivo similar, no es posible
concebir la concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que tampoco
es admisible el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de ellas
supone. Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una
prohibición como la prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422, es
entendible que el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía
antes de la entrada en vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.
Sobre este tema, la Contraloría General de la República, en su oficio n.°
2375 del 1° de marzo último, sostuvo lo siguiente:
“…si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato de
dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado -
que usualmente es del 55% sobre la base- a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 8422 el respectivo contrato
debió perder sus efectos, para dar paso al régimen de prohibición, el cual
opera de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa.
En ese sentido, nótese que el régimen impuesto por una norma con rango de ley
resulta superior y con ello desaparece la posibilidad que anteriormente tenía
el funcionario de negociar con la Administración un contrato de esta
naturaleza, y de decidir libremente si se sometía o no a esa restricción a
cambio de un incentivo salarial”.
De conformidad con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia de
la ley n.° 8422, deben dejarse sin efecto los contratos de dedicación exclusiva
suscritos entre la Administración y los servidores a quienes el artículo 14 de
esa ley les prohibió el ejercicio privado de profesiones liberales. Lo
anterior a efecto de cancelar a los interesados, desde la vigencia misma de la
prohibición, el porcentaje previsto como compensación económica.”
Lo anterior es incluso consecuente no solo con lo establecido en el Decreto
Ejecutivo N° 23669-H ut.
supra, sino especial y
particularmente con lo normado en el transitorio III del reglamento a la
indicada ley (Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12
de abril de 2005, publicado en el Alcance N°
“Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones
del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su
entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán
ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al 65%
sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo,
porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un
porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales
casos el ajuste respectivo.” (el destacado es
nuestro).
Así las cosas, en la medida que por mandato imperativo de ley se impone un
régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales a quienes ocupen
determinados cargos públicos, que indudablemente prevalece sobre la
concertación voluntaria de contratos de dedicación exclusiva, estimamos que a
partir de la vigencia de la Ley Nº 8422, el régimen
convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en
vigencia de esa normativa, debe dejarse sin efecto por imposición de ley, pues
indudablemente estamos en ese caso frente a normas de acción automática,
que por su sola vigencia producen el efecto deseado. “ (Pronunciamiento
número C-423-2005 del 07 de diciembre del 2005)
Bajo esta inteligencia, es claro que se configuran los presupuestos para
tener por derogado tácitamente el régimen de dedicación exclusiva contenido en
el artículo 20 del Código Municipal.
De lo anteriormente transcrito es
claro que el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales
es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y no
el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20 del Código
Municipal, ya que éste último artículo
fue derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del
régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos
14 y 15 ya señalados.
En
relación con los vicealcaldes, debemos indicar que el
artículo 20 del Código Municipal señala que en cuanto al régimen de
incompatibilidad para el vicealcalde primero se
aplicaran las mismas reglas aplicables al Alcalde titular.
En este caso, al ser el régimen
de prohibición establecido
por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito el aplicable para el Alcalde titular, es criterio de este Órgano Asesor
que el mismo régimen debe aplicarse al vicealcalde
primero, en razón de la referencia expresa que establece la ley al régimen de
incompatibilidad del Alcalde a efectos de establecer el régimen de
incompatibilidad del vicealcalde primero.
Cabe advertir, no obstante, que el
Código Municipal no establece un régimen de prohibición o dedicación exclusiva
para el vicealcalde segundo. Recordemos que la figura de los vicealcaldes es introducido al Código Municipal por una
reforma efectuada al artículo 14, el cual dispone:
Artículo 14.-
Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a)
vicealcalde primero y un(a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones
administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además,
sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales
y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o
la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde,
en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. …
Sobre la distinción
entre la figura de los vicealcaldes primero y
segundo, esta Procuraduría ha señalado:
“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal
14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir
al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o
definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas
responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la
sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal
únicamente en el supuesto de que el vicealcalde
primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las
mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le
corresponda sustituirlo. En este
sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no
viene a sustituir en modo alguno al vicealcade
primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo
hacen en un orden distinto, según quedó explicado ( dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y
C-078-2010).
Y en ese contexto, cuando
por algún motivo de impedimento, excusa o recusación (artículo 230 de la Ley General de la
Administración Pública en concordancia con lo estipulado en el numeral 31 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal
Civil),
el Alcalde está imposibilitado para atender o tramitar determinada gestión
administrativa que le correspondería decidir, se ha admitido que es válido que
conforme a lo dispuesto por aquel ordinal 14 del Código Municipal, se le
sustituya por el vicealcalde primero; cuya
competencia estaría obviamente limitada al conocimiento y resolución de aquel
asunto (dictámenes C-079-06 de 28 de febrero de 2006 y C-033-2009 de 10 de
febrero de 2009). Por lo que es lógico suponer que si algún motivo de
impedimento, excusa o recusación recae también en ese mismo caso en el vicealcalde primero, sería entonces el o la vicealcalde segundo quien tendría que sustituir al Alcalde,
con igual limitación del ámbito de competencia; es decir, ejerciendo funciones
específicas, por un tiempo determinado y en un caso individualizado; esto por cuanto el Tribunal Supremo de
Elecciones ha interpretado que, por la naturaleza del cargo, jurídicamente no
es posible que se le asignen funciones operativas ni administrativas
permanentes al segundo vicealcalde, pues a éste la
única función que se le atribuye en la ley (art. 14
del Código Municipal) es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el
primer vicealcalde (resoluciones Nºs 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011
y 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011)…
Y según hemos interpretado, el vicealcalde
primero, a la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo
completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario
–el cual se determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es
el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede
entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no
se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el
evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los
presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una
remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período
efectivamente laborado (dictamen C-109-2008
op. cit.). Sobre el régimen retributivo de los vicealcaldes, primero y segundo, puede consultarse también
el dictamen C-122-2011 de 6 de junio de 2011.
Por último interesa indicar que el citado
artículo 20 del Código Municipal, con evidente grado de especialidad,
compatibiliza la percepción de pensión con salario del Estado, en el entendido
de que regula la posibilidad de que los alcaldes jubilados puedan optar por
suspender el pago de la pensión –en cuyo caso percibirían el salario ordinario
que les corresponde como alcaldes- o por mantener el percibo de la pensión –en
cuyo caso tendrían derecho a solicitar a la municipalidad que les cancele un
50% de monto de la pensión por gastos de representación- (dictámenes C-112-2011
y C-113-2011, ambos de 18 de mayo de 2011).
(Dictamen C-128-2011 del 13 de junio de 2011 )
Se desprende de lo
expuesto que, al no existir una norma jurídica que someta al Vicealcalde Segundo al régimen de prohibición establecido
en los artículos 14 y 15 de la Ley de contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, en relación con el artículo 20 del Código
Municipal, no es posible sostener que sea jurídicamente procedente el someter
al Vicealcalde Segundo al régimen señalado, máxime si
se considera que el Vicealcalde Segundo no ostenta la
condición de funcionario regular y permanente de la municipalidad, como sí lo
ostenta el vicealcalde primero.
Ahora bien, es claro que
en aquellos supuestos en los cuales el Vicealcalde
Segundo se encuentre sustituyendo al Alcalde Municipal y en ejercicio del
cargo, estará sometido al régimen de prohibición establecido para el Alcalde
Municipal, incluyendo el régimen de remuneración por este concepto.
Sobre este punto, la Contraloría
General de la República en su oficio N° 10443
(DAGJ-2518) del 26 de agosto del 2005, señaló:
“Así
las cosas, en virtud de que la suplencia conlleva el asumir todos los deberes y
potestades inherentes al cargo suplido, somos del criterio de que quien pase a
ejercer un cargo cubierto por el régimen de prohibición a que se refiere el
numeral 14 de la Ley No.
En
este mismo sentido se ha pronunciado la Procuraduría General en su dictamen
C-24-2005:
“En efecto, alguien
podría indicar que al tener que desempeñar la suplencia a tiempo completo,
evidentemente no podría ejercer otros cargos públicos ni ejercer actividad
remunerada, pública o privada, toda vez que está abocado al cumplimiento de sus
funciones. En segundo término, también se podría indicar que el
Vicepresidente no solo asume los derechos del cargo, sino también los deberes,
dentro de los cuales está la prohibición que estamos comentando.
En contra de que se aplique la
prohibición existen una serie de razones dignadas de reseñar. En primer lugar,
que el (Sic)
podría desempeñarse en los otros cargos públicos o ejercer actividades
remunerativas en el sector privado, no así en el público a causa de la entrada
en vigencia del numeral 17 de la Ley n.° 8422, siempre y cuando no exista
superposición horaria. En segundo término, existen ejemplos de personas que
realizan suplencias de funcionarios que están sometidos a un régimen de
prohibición, y no por ello se les aplica el mismo régimen, verbigracia: los
Magistrados suplentes que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, no recesan en sus funciones de abogado y notario, salvo
cuando se trata de un lapso mayor de tres meses. Ahora bien, en este caso la
situación que estamos comentado se justifica, toda vez que los Magistrados
suplentes no desempeñan labores a tiempo completo, excepto el caso del
Magistrado suplente que sustituye al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
cuando las circunstancias lo requieran, a juicio de este último, que sí debe
hacerlo a tiempo completo (artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por último, resulta contrario a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia de la Sala
Constitucional, tienen rango constitucional, el aplicarle la prohibición a un
funcionario público que asume una suplencia por un período inferior a un mes,
toda vez que esa incompatibilidad está pensada para cargos de naturaleza
permanente.
De acuerdo con nuestro punto de
vista, y dada la finalidad del régimen de la prohibición de salvaguardar los
principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, tendente a evitar
los conflictos de intereses y que el interés particular afecte la
realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la
Administración Pública, no cabe duda de que el Vicepresidente también se
encuentra sometido a este régimen, tesitura que se confirmada con la entrada en
vigencia del numeral 14 de la Ley n.° 8422, donde se reafirma la prohibición de
los presidentes ejecutivos de la instituciones autónomas de ejercer las
prohibiciones liberales, la cual alcanza al Vicepresidente de la junta
directiva cuando lo sustituye en sus ausencias temporales, y por el lapso de
tiempo que dure la suplencia. Además, si una persona se está desempeñando a
tiempo completo en un puesto, es lógico suponer que sus posibilidades para
ejercer otros o para dedicarse a actividades privadas remuneradas, se reducen a
la mínima expresión, salvo los casos de docencia que permite la ley.”
Cabe
aclarar, por último, que el régimen aplicable al Alcalde, vicealcalde
primero y vicealcalde segundo (este último únicamente
en tanto ejerza las funciones de alcalde), es el régimen de prohibición, por lo
que resulta imposible aplicar el rubro de prohibición y el rubro de dedicación
exclusiva en forma simultánea.
En efecto, el régimen de prohibición
resulta incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, por lo que en
aquellos casos en que un puesto esté sujeto a la prohibición para el ejercicio
de una profesión, no es posible someterlo al régimen de dedicación
exclusiva. Sobre este punto este Órgano Asesor, ha señalado lo siguiente:
“Sobre el punto debemos indicar que si bien
tanto la dedicación exclusiva como la prohibición que se analiza tienden a
evitar el ejercicio profesional privado de ciertos servidores públicos, entre
ambas figuras existen varias diferencias, siendo la fundamental de ellas -al
menos para lo que aquí interesa- que la dedicación exclusiva surge de un
convenio entre el patrono y el funcionario, mientras que la prohibición surge
de la ley, por lo que su acatamiento resulta imperioso desde el momento mismo
en que entra en vigencia la norma legal que la establece.
Debido a que ambas
figuras tienden hacia un objetivo similar, no es posible concebir la
concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que tampoco es admisible
el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de ellas supone.
Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una prohibición como la
prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422, es entendible que el régimen
convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en
vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.
Sobre este tema, la
Contraloría General de la República, en su oficio n.° 2375 del 1° de marzo
último, sostuvo lo siguiente:
“…si anteriormente un funcionario
estaba ligado por un contrato de dedicación exclusiva, por lo que recibía en su
salario un plus determinado -que usualmente es del 55% sobre la base- a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8422 el
respectivo contrato debió perder sus efectos, para dar paso al régimen de
prohibición, el cual opera de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de
la nueva normativa. En ese sentido, nótese que el régimen impuesto por una
norma con rango de ley resulta superior y con ello desaparece la posibilidad
que anteriormente tenía el funcionario de negociar con la Administración un
contrato de esta naturaleza, y de decidir libremente si se sometía o no a esa
restricción a cambio de un incentivo salarial”.
De conformidad
con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia de la ley n.° 8422, deben
dejarse sin efecto los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la
Administración y los servidores a quienes el artículo 14 de esa ley les
prohibió el ejercicio privado de profesiones liberales. Lo anterior a
efecto de cancelar a los interesados, desde la vigencia misma de la
prohibición, el porcentaje previsto como compensación económica”. (Opinión Jurídica OJ-136-2005 del 16
de setiembre del 2005)
De lo expuesto anteriormente, es claro para
este Órgano Asesor que resulta improcedente la coincidencia en un mismo cargo
público del reconocimiento o pago del régimen de dedicación exclusiva y el de
prohibición, por lo que no podría pagarse al alcalde y a los vicealcaldes simultáneamente dichos pluses salariales,
debiendo la Administración Municipal reconocer el régimen correspondiente a cada cargo de
conformidad con lo señalado en párrafos anteriores y según el ordenamiento
jurídico.
II.
SOBRE EL SALARIO
ESCOLAR
El
salario escolar de conformidad con el dictamen C-127-2008 del 21 de abril del
2008 “…consiste
en un pago salarial diferido que se realiza a aquellos empleados a quienes se
les ha retenido de su remuneración periódica sumas que, acumuladas, se le
entregan en el mes de enero de cada año. En otras palabras, el
salario escolar constituye una especie de “ahorro obligatorio” del servidor,
quien durante cierto periodo ha visto disminuido su salario con el
objetivo de recibir ese pago en una fecha preestablecida.”
La
Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia señala que el salario escolar es “…es un porcentaje del
salario nominal de los servidores, que retiene el patrono y acumula para ser
pagado de forma diferida en el mes de enero del año siguiente” (Resolución N° 001100-F-S1-2010 de las catorce
horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil diez.)
En nuestro país el salario escolar surge con
el Decreto Nº 23495-MTSS por un Acuerdo de Política
Salarial para el Sector Público suscrito el 23 de julio de 1994, y
posteriormente es modificado por el Decreto Nº
23907-H. Para los
servidores cubiertos por el Servicio Civil, la retención se ordenó mediante la
resolución de la Dirección General de Servicio Civil n.° DG-062-94 quien resolvió
darle sustento jurídico a dicho componente salarial, para los servidores
amparados al régimen.
Así mismo, por resolución Nº
AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria hace extensivo el referido pago a las
instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito.
Ahora bien, respecto de la procedencia del pago del
salario escolar a los alcaldes municipales, debemos reiterar el criterio
sostenido por este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, así
señala la Opinión Jurídica OJ-064-2004 del 28 de mayo del 2004:
b) “Improcedencia de reconocerle el “Salario Escolar” a los Alcaldes.-
Con la reforma que dio origen al actual Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1994), el legislador, al igual
que en el anterior cuerpo normativo que regulaba la materia, estableció en el
numeral 20 que los salarios de los Alcaldes se ajustarían conforme al
Presupuesto Ordinario Municipal, y para su fijación determinó una tabla que
relaciona el “monto presupuestado” por la Corporación, con el “salario” que le
correspondería devengar. Además, a ese salario se le puede adicionar un
porcentaje por concepto de “dedicación exclusiva” o “prohibición”, según
corresponda. De igual modo, si es pensionado y no suspendiere la
retribución que percibe, puede recibir una suma proporcional de la misma por
concepto de “gastos de representación”.
Y, para fijar el monto de esa retribución salarial, se estableció una regla
que prescribe que éstos “... no
devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por
ciento (10%)”.
El mismo tratamiento le dio el legislador al tema de los aumentos
salariales a que tiene derecho el Alcalde. Estos fueron expresamente
delimitados en la norma de comentario, estableciéndose que:
“Anualmente, el salario de los
alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando
se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas
de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este
Código ...”
Al respecto, es oportuno señalar que ese mecanismo salarial específico, establecido por Ley, y que define la fijación y actualización salarial de los Alcaldes, tiene una correlación directa con la especial naturaleza jurídico-laboral que los cobija, y cuyo fundamento reside en la propia Constitución Política (artículo 169). Por tal motivo, la relación de servicio que tiene el Alcalde con la Corporación no puede ser equiparada con la que cubre al común de los servidores públicos.
Sobre ese particular, en dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de 1998, este
Órgano Asesor manifestó lo siguiente:
“Es claro, de conformidad con la
jurisprudencia Constitucional anteriormente transcrita, que funcionarios con la
especial naturaleza que cobija al anterior ejecutivo municipal, así como al
actual alcalde municipal (denominados de “nivel gerencial” y de carácter “sui
géneris”) se encuentran en condiciones distintas de las que le son propias al
común de los servidores. Por ello, la Sala admite en esos casos,
exceptuarlos de las regulaciones y garantías que protegen al resto de los
servidores, justificando un “trato diferenciado en materia de organización y
condiciones de trabajo”, respecto del servidor ordinario” (sobre el particular, se pueden consultar nuestros pronunciamientos:
C-039-93 de 29 de marzo de 1993, C-026-96 de 14 de febrero de 1996, C-276-98 de
18 de diciembre de 1998, C-174-99 de 31 de agosto de 1999, C-022-2000 de 9 de
febrero de 2000, C-114-2001 de 17 de abril de 2001 y OJ-090-2003 de 13 de junio
de 2003).
Dentro de esa “sui géneris”
relación que tiene el Alcalde con la Administración, para nuestro propósito
rescatamos la salarial. Sobre ella, este Órgano Asesor se ha pronunciado
en múltiples ocasiones, siendo la Opinión Jurídica OJ-021-2003 de 7 de febrero
de 2003, la que, a nuestros propósitos, más nos ilustra. Ese
pronunciamiento señala lo siguiente:
“Fundamentalmente en lo que
interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma
transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar
un Alcalde, a saber:
1.) En primer lugar, la norma
establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones
presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor
análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que
correspondería aplicarse al Alcalde ,
según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la
tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.
2.) Obtenido el rango salarial
correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el
siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el
salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento
de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30
Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante
Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999.
(…)
Queda claro de lo transcrito, en
relación con el numeral 20 de análisis, que tal aumento no sólo
constituye una potestad del Concejo para otorgarlo, sino que procedería
siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del
correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%. En otras palabras, la
posibilidad de ese aumento debe entenderse bajo dos supuestos categóricos,
cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la
recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo.”
(lo destacado no es del
original)
En sentido similar también se ha pronunciado la Contraloría General de la
República. El Órgano Contralor, en Oficio 11215 (FOE-SM-1899 de 20 de
setiembre de 2002) suscrito por el Área de Servicios Municipales de la División
de Fiscalización Operativa y Evaluativa, manifestó lo siguiente:
“(...), consideramos que el
procedimiento de ajuste salarial del Alcalde Municipal se rige por las
siguientes reglas:
a.-En primer lugar, se verifica la
procedencia del reajuste por aplicación de la tabla contenida en el artículo 20
del Código Municipal.
b.-Una vez efectuado lo anterior,
sea que procediere o no efectuar el reajuste de marras, deberá de observarse
que el Alcalde Municipal devengue un salario superior en un 10% al de los demás
servidores del Municipio.
De ahí que resulta absolutamente
improcedente invertir los mecanismos de ajuste, por cuanto ello revertiría en
un aumento desmedido del salario del Alcalde, lo que a todas luces resulta
revertirá en un aumento desmedido del salario del Alcalde Municipal, lo que a
todas luces resulta contrario a las regulaciones comprendidas en el artículo 20
de dicho Código”.
Lo dicho hasta aquí nos advierte que “Los Alcaldes Municipales tienen un régimen de retribución y aumento
anual de sus servicios, establecido por el numeral 20 del Código Municipal,
razón por la cual, atendiendo al principio de legalidad, ese es el único
sistema aplicable y regulador de sus ingresos...” (OJ-090-2003 de 13 de
junio de 2003). Dicho en otros términos, el mecanismo concerniente a la
fijación e incremento salarial a que tiene derecho el Alcalde Municipal, se
regula y agota en el predicado que se establece en ese numeral.
Siendo entonces que el “Salario
Escolar”, tal y como señalamos, es el resultado de la sumatoria mensual de un
porcentaje retenido del salario total de los servidores regulares, y
considerando que el numeral 20 del Código Municipal establece un mecanismo de
fijación y actualización salarial distinto y excluyente del que se establece
para el resto de servidores públicos, lo correcto es concluir que los Alcaldes
no se encuentran bajo los supuestos en que resulta aplicable esa figura”. (el
resaltado no es del original)
Dicho criterio es sostenido por la Contraloría
General de la República en su oficio DJ-1533-2010 (03738) del 28 de abril del
2010 de la División Jurídica, el cual concluyó que:
“En
virtud de lo anterior y ante el marco normativo expuesto, esta Contraloría General
mantiene el criterio externado mediante el oficio No.11215 (FOE-SM-1899) del 20
de setiembre del 2002, en el sentido de que el mecanismo de retención mensual y
pago diferido de un porcentaje del salario total, para conformar el denominado
“Salario Escolar” de quien ocupe el cargo de Alcalde Municipal, no está
contemplado en el artículo 20 del Código Municipal, por lo que adolece de
respaldo legal o normativo.”
En razón de lo anteriormente expuesto, es claro
para este Órgano Asesor que a los Alcaldes municipales no les aplica el pago
del salario escolar, toda vez que, el salario de dichos servidores se ajusta
conforme al mecanismo
salarial específico señalado en el artículo
20 del Código Municipal, es decir, se rige conforme al Presupuesto Ordinario Municipal.
En relación con la procedencia del pago del
salario escolar a los vicealcaldes, cabe señalar que
la figura de los vicealcaldes surge con la reforma del artículo 14 del Código
Municipal, mediante reforma del artículo 310 aparte a) del Código Electoral,
Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009.
El artículo 14 del
Código Municipal fue reformado, dándose varias modificaciones al régimen
municipal como lo es la eliminación de los alcaldes suplentes y en su lugar
surgen las figuras del primer vicealcalde y segundo vicealcalde, teniendo el primero de ellos las funciones administrativas u operativas que el alcalde
titular le asigne, además de sustituirlo en caso de su ausencia temporal o
definitiva, devengando un salario fijo y convirtiéndose en un funcionario
activo y permanente de la municipalidad, y el vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde titular únicamente cuando el primer vicealcalde no pueda sustituir al alcalde
propietario. Señala la norma en comentario en lo que
interesa, lo siguiente:
Artículo 14.-
“Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y
un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas
y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en
que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al
alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo
20 último párrafo del Código Municipal, regula el mecanismo para calcular el
salario del vicealcalde primero, señalando que el
mismo es un “funcionario de tiempo
completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del
salario base del alcalde municipal.”
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el salario del vicealcalde
primero se rige por el mismo mecanismo salarial específico que fija el salario
del alcalde municipal, y si el artículo 20 del Código Municipal no
contempla un mecanismo de retención
mensual y pago diferido de un porcentaje del salario total “Salario Escolar”
para el Alcalde Municipal, tampoco podría reconocerse dicho rubro o salario al vicealcalde primero.
En relación con el vicealcalde
segundo, tal y como lo indicamos líneas atrás, las especiales características
de este funcionario, nos llevan a concluir que dichos funcionarios no reciben
remuneración salvo en aquellos supuestos en que se encuentren ejerciendo como
Alcaldes, por lo que en atención a lo dispuesto para ese funcionario, es claro
que tampoco resultaría procedente el pago del salario escolar.
III.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes
expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
·
A los Alcaldes municipales no
les aplica el pago del salario escolar, toda vez que, el salario de dichos
servidores se ajusta conforme al mecanismo salarial específico señalado en el artículo 20 del Código Municipal, es
decir, se rige conforme al Presupuesto Ordinario Municipal.
·
El
salario del vicealcalde primero se rige por el mismo
mecanismo salarial específico que fija el salario del alcalde municipal, por lo
que tampoco podría reconocerse dicho
rubro al vicealcalde primero.
·
En relación con el vicealcalde
segundo, en razón de que dicho funcionario no recibe una remuneración
permanente sino únicamente cuando suple al Alcalde, es claro que resulta
aplicable a dicho funcionario lo dispuesto para la remuneración del Alcalde
Municipal, por lo que tampoco resulta procedente el pago del salario escolar.
·
El
régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales es el régimen
de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y no el régimen
de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20 del Código
Municipal, ya que éste último artículo
fue derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del
régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos
14 y 15 ya señalados.
·
El vicealcalde
primero está sujeto al mismo régimen de prohibición que el Alcalde Municipal,
por lo que le resulta aplicable el régimen establecido en los artículos 14 y 15
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
·
El vicealcalde
segundo únicamente está sometido al régimen de prohibición cuando este
sustituyendo al Alcalde titular.
·
El régimen de prohibición resulta incompatible con el régimen de dedicación
exclusiva, por lo que en aquellos casos en que un puesto esté sujeto a la
prohibición para el ejercicio de una profesión, no es posible someterlo al
régimen de dedicación exclusiva.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta
Marín González
Procuradora
Adjunta Abogada de Procuraduría
GRF/BMG/Kjm
C-163-2011
ALCALDES Y
VICEALCALDES. REMUNERACIÓN. PAGO SALARIO ESCOLAR. REGIMEN DE PROHIBICIÓN.
El Señor Auditor Municipal de la
Municipalidad de Naranjo requiere de nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
- Por
lo tanto surge la interrogante sobre la procedencia del pago del salario
escolar a los Alcaldes Municipales y actualmente con la reforma al Código
Municipal de la entrada en vigencia de los vicealcaldes;
el pago del salario escolar para éste último.´
- Si
a los Alcaldes y Vicealcades Minicipales
se les debe aplicar el artículo 20 del Código Municipal en lo referente al
pago de dedicación exclusiva.
- Si
a los Alcaldes y Vicealcaldes Municipales se les
debe aplicar los artículos 14 y 15 Ley N° 8422,
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
- Si
a los Alcaldes y Vicealcaldes Municipales se les
debe aplicar ambos pluses salariales (dedicación exclusiva y prohibición)
Por dictamen
C-163-2011 del 11 de julio del 2011, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del
Área de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, dan
respuesta a la consulta formulada arribando a las siguientes conclusiones:
- A los
Alcaldes municipales no les aplica el pago del salario escolar, toda vez
que, el salario de dichos servidores se ajusta conforme al mecanismo salarial específico señalado
en el artículo 20 del Código Municipal, es decir, se rige conforme al
Presupuesto Ordinario Municipal.
- El salario del vicealcalde primero se rige
por el mismo mecanismo salarial específico que fija el salario del alcalde
municipal, por lo que tampoco
podría reconocerse dicho rubro al vicealcalde
primero.
- En relación con el vicealcalde segundo, en razón de que dicho funcionario
no recibe una remuneración permanente sino únicamente cuando suple al
Alcalde, es claro que resulta aplicable a dicho funcionario lo dispuesto
para la remuneración del Alcalde Municipal, por lo que tampoco resulta
procedente el pago del salario escolar.
- El régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales
es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el
artículo 20 del Código Municipal,
ya que éste último artículo fue derogado tácitamente en lo que se
refiere únicamente al establecimiento del régimen de dedicación exclusiva
para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya
señalados.
- El vicealcalde primero está sujeto al mismo régimen de
prohibición que el Alcalde Municipal, por lo que le resulta aplicable el
régimen establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
- El vicealcalde segundo únicamente está sometido al
régimen de prohibición cuando este sustituyendo al Alcalde titular.
- El
régimen de prohibición resulta incompatible con el régimen de dedicación
exclusiva, por lo que en aquellos casos en que un puesto esté sujeto a la
prohibición para el ejercicio de una profesión, no es posible someterlo al
régimen de dedicación exclusiva.