Opinión Jurídica : 037 - del 11/07/2011
11 de
julio de 2011
OJ-037-2011
Señora
Hannia M.
Durán
Jefe
de Área
Comisión
Permanente Especial de Ambiente
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República me refiero a su Oficio No. AMB-33-2011 de 8 de marzo de 2011, donde
consulta nuestro criterio sobre el proyecto de “Ley de espacios marinos
sometidos a la jurisdicción del Estado costarricense”, expediente legislativo
No. 17.951.
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como
consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al
consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la
opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).
Se pretende mediante la propuesta de ley en consulta
desarrollar la normativa legal necesaria para la adecuación
del ordenamiento jurídico costarricense a la regulación internacional vigente
en materia de espacios marítimos sometidos a la jurisdicción de un
Estado y que regula la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar.
Esta Convención, suscrita en Montego Bay el 10 de
diciembre de 1982, fue aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No.
7291 de 23 de marzo de 1992.
Al ser consultada sobre su conformidad con nuestra Carta
Magna, la Sala Constitucional en resolución No. 10-92 de las 16 horas 30
minutos del 7 de enero de 1992, indicó que no contenía disposiciones
incompatibles con la Constitución Política, y hasta alabó las bondades del
Convenio en los siguientes términos:
“VII. En conclusión: La Constitución, como se dijo,
fue reformada expresamente con el objeto de incorporar los conceptos de derecho
internacional aceptados universalmente y recogidos en la Convención. El artículo 3° de esta define en
Sin embargo, en una resolución posterior, la No. 7327-97
de 15 horas 12 minutos del 31 de octubre de 1997, esa misma Sala dejó entrever
que el establecimiento del límite interior del mar territorial a partir del
sistema de líneas de base rectas rozaría el texto del artículo 6°
constitucional:
IV.-
Determinación de la Jurisdicción de Costa Rica sobre sus mares.-Costa Rica
asumió en 1975 una posición muy clara sobre el dominio del Estado sobre sus
mares; en 1992, optó por ingresar dentro del marco de lo que se ha llamado
"Nuevo Derecho del Mar", con la aprobación legislativa y posterior
ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CNUDM). De la integración de las normas que regulan ese derecho, resulta que
el Derecho constitucional costarricense distingue dos zonas de jurisdicción
sobre sus mares: una sobre la que proyecta su plena soberanía que es el
"mar territorial", y otra en que se limita a brindar la
"protección, conservación y explotación de recursos naturales
existentes"; la segunda se denominó en principio como "mar
patrimonial" y luego fue asimilada por el concepto de "Zona Económica
Exclusiva", producto del Nuevo Derecho del Mar. La Convención fue sometida
a consulta preceptiva ante esta Sala Constitucional, que no encontró que
existiera en ella violaciones de orden constitucional, incorporándose al
ordenamiento jurídico con su aprobación legislativa, que a la luz del artículo
7 de la Constitución Política, tiene la superior jerarquía, de manera que
constituye un parámetro de constitucionalidad de primer orden jerárquico para
valorar la normativa interna de rango legal y reglamentario. Según la
convención, el mar jurisdiccional del Estado se cuenta a partir una "línea
de base" desde la que se mide la primera de estas zonas, sea el Mar
Territorial. Dicho trazado será el punto de partida de todas las áreas de
influencia jurisdiccional estatal sobre su mar adyacente y son "aguas interiores"
las (sic) integran todo espacio marítimo, fluvial o lacustre que se encuentre
detrás de la línea de base del mar territorial, que por estar dentro de los
límites del territorio del Estado, la soberanía territorial se extiende
irrestrictamente sobre toda su extensión. El mar territorial constituye la zona
marítima sobre la que el Estado ribereño ejerce mayores potestades;
precisamente su nomenclatura obedece a una asimilación de la soberanía
territorial absoluta a esta zona acuática y de acuerdo a la normativa internacional
vigente, "La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su
territorio y de sus aguas interiores (...), a la franja de mar adyacente
designada con el nombre de mar territorial" y por ello se requiere que
cada Estado determine los límites interior y exterior de esta zona, tomando en
cuenta que el máximo de anchura se computa a partir de la línea interior. La
Convención señala expresamente que "Todo Estado tiene derecho a establecer
la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de
Esta conclusión conllevaría a que una fijación del límite
interior del mar territorial, ya sea por decreto o por ley, como se pretende
con el proyecto, sería inconstitucional. Sin embargo, curiosamente, esa misma
Sala parece abrir la posibilidad en la resolución de cita de poder hacerlo por
vía de ley:
“V.- Análisis
del caso concreto.- Como en el amparo se alega que las islas sobre las que se
pretende derechos, se encuentran en el mar interior, resulta imprescindible
señalar que Costa Rica ha definido por vía de Decreto Ejecutivo No. 18581-RE de
14 de octubre de 1988, líneas de base siguiendo ambos sistemas para el Océano
Pacífico. Siguiendo el método de línea de base normal, se demarcaron dos
sectores : de Punta San Francisco, llamada también Madero, a Punta Guiones y de
Punta Llorona hasta Punta Salsipuedes, lo que está
reseñado en la opinión de la Procuraduría General de la República, en oficio
C-038-97 del 12 de marzo de 1997; y conforme al criterio de líneas de base
rectas, desde un punto coincidente con el extremo sur de la línea que cierra la
Boca de Bahía Salinas, determinada dicha línea por el Laudo Cleveland, se trazan
sucesivas líneas pasando por los siguientes puntos : Punta Descartes, Punta
Blanca, Punta Santa Elena, el islote más al oeste de las Islas Murciélago, Cabo
Velas o Morro Hermoso y Punta San Francisco. Luego de Punta Guiones, se sigue
el mismo método de trazado desde Isla Cabo Blanco en su extremo suroeste al
mismo extremo de la Isla del Caño y de éste a Punta Llorona en la Península de
Osa, para terminar con una línea recta entre Punta Salsipuedes
hasta el extremo sur del límite internacional con Panamá en Punta Burica. La legitimidad constitucional de este trazado puede
ser analizada desde tres diferentes puntos de vista que conducen a tres
conclusiones distintas : a) el decreto ejecutivo, al mezclar los dos sistemas
que son excluyentes entre sí, resulta contrario a la Constitución Política y a
la misma Convención, y por ello sería absolutamente nulo; b) puede afirmarse
que el artículo 6 constitucional, al sujetarse a los "Principios del
Derecho Internacional", permite integrar el criterio de las líneas de base
rectas como forma de establecer el límite interior del mar territorial, sin
perjuicio de que se utilice, simultáneamente, también el otro sistema; c) por
último, si tratándose de la integridad territorial, en la modalidad de las
zonas marinas, existe o no reserva de ley. A
criterio de la Sala, la opción que se conforma con el Derecho de la
Constitución es la tercera, porque toda definición que tenga que ver con la
integridad territorial, aun cuando sea en ejecución de normas internacionales,
debe hacerse por vía de ley formal. Esto es, la Constitución Política tiene un
concepto general que desarrolla en su artículo 6, que es medir la zona de
exclusión de su soberanía a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus
costas; pero el país suscribió la convención, que permite que la definición se
haga por medio de cualesquiera de los dos sistemas : el de líneas de base
rectas o el de las líneas de base normal o baja mar ordinaria y Costa Rica ha
adoptado ambos sistemas, pero por vía de decreto; consecuentemente, esos
decretos son contrarios al artículo 6 y a la Convención, porque violan el
principio de reserva de ley.”
Y de seguido, la Sala Constitucional añade que, ante
eventuales contradicciones en esta materia existentes entre el texto de la
Constitución Política y el Convenio de cita, no obstante que en su momento
advirtió que no tenía roces de ese tipo, lo mejor sería reformar aquella:
“VI.- Del
artículo sexto de la Constitución. De lo establecido en el los considerandos
anteriores, podría ser tesis válida que surgen algunas contradicciones entre el
texto constitucional y los principios del Derecho Internacional que desarrolla
la Convención de las Naciones Unidas; pero ello no es materia que se pueda
resolver en esta jurisdicción, porque lo jurídicamente aconsejable sería la
modificación del artículo sexto de la Constitución Política, para adecuarlo a
esos principios. En síntesis, los regímenes aplicables para definir las aguas
territoriales, derivan su fuerza de la propia Constitución Política; el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no interfiere con los
principios constitucionales; al contrario, contiene normativa que permite que
se desarrolle el concepto de línea de baja mar a lo largo de sus costas; es por
ello que no es posible por vía de decreto ejecutivo, alterar la integridad
territorial, ni perjudicar los distintos regímenes especializados sobre el
tema.”
Así las cosas, y ante la poca claridad que nos deja la
resolución No. 7327-97 de la Sala Constitucional, lo recomendable sería retomar
de manera conjunta la sugerencia de ese Alto Tribunal de modificar el artículo
6° de la Constitución Política para adecuarlo a la normativa internacional que
fija la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Nótese que
si esa Sala advierte contradicciones entre el texto constitucional vigente y
los principios del Convenio, una ley que se decante hacia éstos últimos, podría
devenir inconstitucional, aunque la Sala haya dejado entrever que no sería así.
Por otra parte, debe revisarse con cuidado la fijación de
líneas de base rectas que se hace en el artículo 4° del proyecto, a fin de que
correspondan a los parámetros de determinación que hace la Convención sobre el
Derecho del Mar en este tema. Al respecto se indicó en el dictamen No. C-038-97
de 12 de marzo de 1997:
“Sobre tal tema, recomienda esta Procuraduría revisar los criterios
utilizados para definir en el Decreto No. 18581-RE las líneas de base rectas,
ya que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es
enfática cuando señala que "el trazado de las líneas de base rectas no
debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y
las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar
suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen
de las aguas interiores" (artículo 7º, párrafo 3º).
En nuestro caso, nos parece que hubo extralimitación en sectores como
los que van desde Punta Guiones hasta el extremo suroeste de la Isla Cabo
Blanco, desde este lugar hasta la Punta LLorona,
pasando por el extremo suroeste de la Isla del Caño, o desde la Punta Salsipuedes hasta el extremo sur del límite internacional
con Panamá en Punta Burica; ya que ni los bloques de
mar situados entre estas líneas y la costa califican como profundas aberturas o
escotaduras, ni se encuentran suficientemente vinculados al dominio terrestre
como para considerárseles del régimen de aguas interiores; lejos de eso, sus
características son de mar abierto, lo mismo que sus costas
("ABIERTO-ABIERTA: Se dice de la costa desabrigada, es decir, sin defensa
contra el mar y el viento."("Diccionario Geográfico", Instituto
Panamericano de Geografía e Historia, op.cit., p.
118). Además, según se aprecia en el mapa a escala 1:1.000.000 del Instituto
Geográfico Nacional sobre las líneas de base, Decreto No. 18581-RE, las de base
recta se alejan en algunos casos considerablemente de la línea de costa. Al
respecto se ha dicho:
"El espíritu de la norma es evidentemente que las aguas interiores
tienen que estar en proximidad razonablemente estrecha de la tierra
representada por islas o promontorios. Suecia, en una declaración formulada en
la Comisión de Derecho Internacional, expresó la opinión de que el criterio del
vínculo suficiente y estrecho significa que "... las aguas en cuestión
está de tal modo rodeadas de tierra de la misma manera que las islas situadas a
lo largo de la costa, que parece natural asimilarlas a las que son del dominio
terrestre." ("El Derecho del Mar. Líneas de base recta...", op.cit, p. 28).
Tómese en cuenta, que también el Instituto Geográfico
Nacional hizo observaciones al respecto ante esa misma Comisión legislativa
(Oficio No. 11-0162 de 18 de marzo de 2011):
“2) Como
hemos expuesto, existe diferentes criterios acerca de cómo determinar el
trazado de las líneas de base rectas, en ese sentido, como visión país, es
importante que exista acuerdo entre especialistas en Derecho Internacional
sobre Derecho del Mar, acerca de la metodología y criterios técnico-jurídicos
consistentes y bien fundamentados que permitan identificar los accidentes
geográficos de nuestro litoral Pacífico, que deben emplearse para definir el
trazado de líneas de base rectas en dicho litoral.”
Asimismo,
podría aprovecharse la oportunidad, con la existencia del proyecto de ley en
consulta, para establecer legalmente que las islas ubicadas a partir de la
línea de bajamar, aunque se localicen en aguas interiores de acuerdo con el
sistema de líneas de bases rectas, se entenderá localizadas dentro del mar
territorial, para efectos de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; criterio
éste que ha sido determinado jurisprudencialmente,
tanto por la Procuraduría General de la República como por la Sala
Constitucional:
“d) Análisis del concepto de islas en mar territorial
Resulta de interés, finalmente, para este estudio detenerse un momento
en la interpretación del artículo 9º, párrafo segundo, de la Ley No. 6043, en
cuyo texto se señala que "para todos los efectos legales, la zona marítimo
terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda
tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar
territorial de la República".
En el artículo 6º, párrafo primero, de nuestra Constitución Política
encontramos una primera definición de mar territorial:
"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio
aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce
millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional."
Siguiendo este mismo criterio, el Convenio de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, suscrito en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y
aprobado mediante Ley No. 7291 de 23 de marzo de 1992, prescribe en su artículo
5º que:
"Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de
base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a
lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en
cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño."
Más adelante, en su artículo 7º, el Convenio establece el sistema de
líneas de base rectas:
"1.- En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa
situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la
línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de
base rectas que unan los puntos apropiados."
Por último, el artículo 8º íbid, aparte
primero, define como parte de las aguas interiores del Estado las aguas
situadas en el interior de la línea de base del mar territorial.
Nuestro país, según Decreto No. 18581-RE de 14 de octubre de 1988, fijó
sus líneas de base por el Océano Pacífico, para delimitar la anchura de las
aguas territoriales, siguiendo ambos sistemas. De acuerdo con el método de
línea de base normal se demarcaron dos sectores: de Punta San Francisco,
también conocida como Madero, a Punta Guiones, y de Punta Llorona hasta Punta Salsipuedes.
Conforme al criterio de líneas de base rectas, desde un punto
coincidente con el extremo sur de la línea que cierra la Boca de Bahía de
Salinas, determinada dicha línea por el Laudo Cleveland, se trazan sucesivas
líneas pasando por los siguientes puntos: Punta Descartes, Punta Blanca, Punta
Santa Elena, el islote más al oeste de las Islas Murciélago, Cabo Velas o Morro
Hermoso y Punta San Francisco.
Luego, de Punta Guiones, se sigue el mismo método de trazado desde Isla
Cabo Blanco en su extremo suroeste al mismo extremo de la Isla del Caño y de
éste a Punta Llorona en la Península de Osa; para terminar con una línea recta
entre Punta Salsipuedes hasta el extremo sur del
límite internacional con Panamá en Punta Burica.
El artículo 3º del citado Decreto ratifica que las aguas situadas en el
interior de las líneas de base rectas indicadas forman parte de las aguas
interiores de la República.
La precedente normativa podría llevarnos a la confusión de pensar que
estando la mayor parte de nuestras islas, por el lado del Océano Pacífico,
hacia el interior de las líneas de base rectas trazadas, es decir, dentro de
aguas interiores, no les son aplicables el concepto de zona marítimo terrestre
por encontrarse éste limitado, según el artículo 9º de la Ley No.
Esta interpretación es definitivamente errónea, ya que al momento en que
entra en vigencia la Ley No. 6043 estaba lejos de promulgarse el Decreto No.
18581-RE, y la normativa existente a ese momento tomaría como línea de base
para fijar el límite interior del mar territorial la línea de bajamar a lo
largo de la costa (artículo 6º, párrafo primero, de nuestra Constitución
Política y artículos 3, 4 y 5 del Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona
Contigua, firmado en Ginebra el 29 de abril de 1958, aprobado por Ley No. 5031
de 27 de julio de 1972).
A mayor abundamiento sobre este punto, conviene remitirse de nuevo a las
actas del expediente legislativo No. 7371, donde queda patente la preocupación
de los señores Diputados por proteger jurídicamente a las islas, y en ese
respecto, son de continua cita las islas del Golfo de Nicoya (véanse folios
305, 342, 369, 1130, 1410, etc.), por lo que no podría desvirtuarse esa
intención legislativa de resguardarlas simplemente porque un Decreto (el No.
18581- RE), al trazar las líneas rectas de base, las situó en aguas interiores,
fuera del mar territorial.
De acuerdo, pues, a este razonamiento se debe concluir, para ser fiel al
espíritu del legislador y conforme a los principios de interpretación
estatuidos en el Código Civil (artículo 10), que las islas marítimas y otras
formaciones a que se refiere el artículo 9º, párrafo segundo, de la Ley No.
6043 son las que al momento de promulgarse esta Ley se encontraban ubicadas
dentro del mar territorial, conforme a la legislación vigente a ese entonces.”
(Dictamen No. C-108-96 de 1° de julio de 1996).
“Así las cosas, la
Sala entiende que las islas del Golfo de Nicoya y cualesquiera otras que se
encuentren en las aguas territoriales costarricenses, sí están reguladas por la
Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977, "Ley Sobre la Zona Marítima
Terrestre" y la determinación de las líneas de base rectas por el Decreto
Ejecutivo No. 18581-RE, de once años después, es decir, del 14 de octubre de
1988, no puede modificar esos regímenes especiales. Es por ello que se concluye
en que las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o
formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar
territorial de la República, como definidas en el artículo 9 de la Ley 6043,
precisan de aprobación legislativa para ser otorgadas en concesión y en razón
de ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se
dispone.” (Sala Constitucional, Voto No. 7327-97 de 15 horas 12 minutos del 31 de
octubre de 1997).
Finalmente, este órgano asesor
recomienda a los señores Diputados revisar otros cuerpos normativos a fin de
integrar la normativa jurídica ya existente con la propuesta, tales como la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, la Ley de Pesca y Acuicultura (por ejemplo,
el concepto de mar territorial no contempla las líneas de base rectas), el
Reglamento a la Ley de Biodiversidad que faculta a establecer reservas marinas
y áreas marinas de manejo, por mencionar algunos; lo mismo que definir los
órganos y entidades competentes para el cumplimiento de los deberes legales que
se establecen en los artículos
De usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador Agrario
VBC/fmc
OJ-037-2011
CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.- MAR TERRITORIAL.-ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE.- LÍNEAS DE BASE RECTAS
La
señora Hannia M. Durán, Jefa de Área de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio No.
AMB-33-2011 de 8 de marzo de 2011, solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de “Ley de espacios marinos sometidos a la jurisdicción del Estado
costarricense”, expediente No. 17.951.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante opinión
jurídica No. OJ-037-2011 de 11 de julio de 2011, considera que el proyecto de ley consultado podría
presentar eventuales problemas de constitucionalidad, y hace una serie de
recomendaciones de fondo para su valoración por los señores Diputados.