Dictamen : 161 - del 11/07/2011
11 de julio del 2011
C-161-2011
Doctor
Jorge Enrique Chavarría Carrillo
Alcalde
Municipalidad de Santa Cruz
Estimado señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su
Oficio No. DAM-0981-2011, de viernes 02 de mayo del 2011, mediante el cual
solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de la procedencia o no del
pago de vacaciones cuando hay suspensión laboral en un trabajador por más de un
año.
I.- CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:
De
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 (reformado por el inciso c) del artículo 45
de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno) se acompaña a la consulta, la
opinión jurídica correspondiente.
Bajo esos términos, es criterio del Asesor
Legal de esa Municipalidad, que de
conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo lo que determina el derecho a las
vacaciones es la prestación personal del servicio, las cuales se conceden para que el empleado o empleada
descanse física y mentalmente de la fatiga que provoca su trabajo en un plazo
determinado por ley; de ahí que sostiene que, si un trabajador o trabajadora ha
sido suspendida por más de un año con goce de salario, no tiene derecho a
vacaciones o a su pago por cese de la relación laboral, ya que no hay en este
supuesto prestación personal del servicio.
II.- ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO:
Con fundamento en el artículo 59 de la
Constitución Política, se tutela en nuestro medio el derecho a las vacaciones
de todo trabajador, consistente en uno de los derechos fundamentales para todo aquel que presta el servicio o
trabajo a otro, de manera personal y efectiva en virtud de un contrato o
relación de trabajo o servicio.
La necesidad de otorgar las vacaciones cada
año, es sustancialmente para que el colaborador o colaboradora pueda recuperar
las energías tanto física como mentalmente después de haber prestado sus
servicios durante un tiempo prolongado y suficiente, establecido por la
legislación; siendo ello, no sólo un
beneficio para el trabajador sino para el patrono mismo, en cuanto se puede
prestar el servicio con mayor efectividad y eficiencia, una vez que el
trabajador regresa de sus vacaciones, tal y como lo ha enfatizado el Tribunal
Constitucional al señalar que:
“…el beneficio de las vacaciones
responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a)
por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de
tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como
derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la
otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el
descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse,
luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y
psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que
las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador,
pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo…”
(Véase, Sentencia No. 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)
En esa línea de razonamiento, se desarrolla
en el artículo 153 del Código de Trabajo, los parámetros generales en virtud de
los cuales se sustenta el derecho al
disfrute anual de las vacaciones remuneradas, a saber el cumplimiento de un
mínimo de cincuenta semanas de labores
continúas al servicio de un mismo patrono, así como la prestación efectiva de
las labores durante las mencionadas semanas. Al respecto, dicho numeral
establece:
“ARTICULO 153.-
Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada
cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del
contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador
tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que
se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad
del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el
presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades
justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni
ninguna otra causa análoga que no termine con éste.
( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).”
Por otra parte,
valga puntualizar en lo que interesa al tema en cuestión, que al tenor de la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el concepto
de interrupción a que hace referencia el párrafo in fine del numeral
transcrito, significa conceptual y jurídicamente, el rompimiento o la solución
de la continuidad de una contratación o relación de trabajo o servicio. Por
consiguiente, cuando en ese aparte legal se establece que no interrumpirán
la continuidad del trabajo las diversas hipótesis allí señaladas, debe
entenderse que en estos casos como el de consulta, lo que se suspenden son los
principales efectos del contrato de trabajo cual es la prestación del servicio
y el respectivo pago del salario. Por ello, se logra comprender en virtud de la
naturaleza que ostentan las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, que si
no hay prestación efectiva de labores durante el período mínimo que al efecto
se ha establecido, no hay razón jurídica ni fáctica para el otorgamiento
vacacional, en los términos del artículo 153 del Código de Trabajo. Por
ejemplo, el citado Tribunal del Derecho de Trabajo, ha explicado, en lo
conducente, que:
“…Sobre el particular, el profesor Américo
Plá, citando al laboralista Alonso Olea, señala: “... el contrato
de trabajo consiente períodos, a veces largos, de suspensión de efectos en los
que el contrato tiene como una vida latente, para reanudar su plena efectividad
posteriormente”. Esa frase es plenamente compartida por el primero, quien
agrega: “Esta precisión es acertada en cuanto destaca que no es el contrato de trabajo el
que se suspende, sino que son sus efectos los que quedan transitoriamente
suspendidos. El contrato de trabajo sobrevive: lo que ocurre es que
durante cierto tiempo no produce sus efectos principales o, mejor dicho, se
suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación
de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar el salario en el
empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos. Al
contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida
la causa de la suspensión, el contrato recobre su normalidad, renaciendo
plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la
plenitud de sus consecuencias” (PLA RODRÍGUEZ (Américo) Los
Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1978, Ediciones Depalma,
pp. 192-193). “
(Véase Sentencia No. 516-2003, de 9:30 horas de 1
de octubre del 2003)
En ese mismo orden de ideas y mediante el Dictamen C-229-2002, de 05 de setiembre del 2002, este Despacho
procedió analizar de manera exhaustiva
la Sentencia Constitucional No. 4571 de de las 12:54 horas del 1 de agosto de
1997, en relación con el mencionado artículo 153 del Código Laboral. Se explicó
a través de una interpretación lógica jurídica e histórica de dicha
disposición, en concordancia con el artículo 59 de la Constitución Política, que en tratándose del servidor público (a)
éste debe cumplir al menos dos semanas por
cada cincuenta semanas de prestación efectiva de servicio para tener derecho a vacaciones anuales; pues, interpretar lo contrario no sólo se reñiría
con el principio de legalidad regente en
todo actuar de la Administración Pública, según artículo 11 de la Constitución
Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, sino que se desnaturalizaría la razón de ser de las vacaciones en nuestro
ordenamiento jurídico. Así, se indicó,
en lo que interesa:
“(…)En este sentido, la aplicación práctica de lo
establecido por la Sala Constitucional en el citado voto Nº 4571-97, debe darse
a partir de una clara interpretación – lógico jurídica – del texto del artículo
153 en mención, puntualmente en lo tocante al cálculo del plazo que da derecho
a las vacaciones. Lo anterior con el fin de evitar excesos no queridos ni
previstos por la Sala ni por el espíritu de la ley.
A tal efecto, es importante tener claro que el
supuesto fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico positivo, en
punto a las vacaciones anuales, es que
constituyen un derecho que se adquiere después de cincuenta semanas de servicio
continuo al servicio de un mismo patrono; así quedó determinado
constitucional y genéricamente en el artículo 59 de la Carta Magna y en el 153 de
anterior mención, normativa que ha servido de fundamento a reiterada
jurisprudencia del más alto Tribunal Laboral del país, en el sentido de que el supuesto de hecho requerido que da
origen al derecho al descanso anual remunerado es la efectiva prestación del
servicio. De modo que, partiendo de esta premisa, punto medular para el
surgimiento del citado derecho, no se pueden reconocer vacaciones en los
casos en que no se ha laborado del todo durante esas cincuenta semanas
generadoras del derecho.
Así lo ha
estimado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al indicar:
“ VII – El reclamo por vacaciones, que comprende
las de los años mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y
ocho, es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por salarios
caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo
efectivo, no puede existir un descanso que sea compensado. Obsérvese que el
artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones
anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de
labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto
de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite”.
(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 90-182 de las 9:40 hrs. del 9
de noviembre de 1990).
En otro fallo, esa misma Sala expuso:
“ No lleva razón el actor en vista de que, como
acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua
prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario lo que da
origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado.
Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que
el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante
el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya
laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese
descanso. En el sub júdice, ese presupuesto no está presente.
Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que
se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo
cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que
ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la
naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho
requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral
–aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea
procedente el acogimiento de ese extremo del “petitus”. (Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia. Nº 91-011 de las 8:30 hrs. del 11 de enero de 1991).
(Ver también de esa misma Sala la Nº 83-082 de 14:30 hrs. del 15 de junio de
1983).
De ahí que no resulte posible sostener, con
fundamento en el párrafo tercero del citado artículo 153, que ante
suspensiones, o interrupciones (según el término de la norma) del vínculo
jurídico-laboral que sobrepasen las cincuenta semanas, proceda el
disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por cuanto faltaría el supuesto de
hecho establecido en la disposición legal, sea, el indicado plazo en semanas
generador del derecho. Sostener lo contrario llevaría a posiciones absurdas,
tales como otorgar vacaciones a servidores que han solicitado permisos
(por un año o más) para trabajar en la empresa privada.
Por ello, cuando se habla de que "no
interrumpirán la continuidad del trabajo", necesariamente debe entenderse
que la norma se refiere a lapsos donde hay prestación del servicio dentro
del período de cincuenta semanas, puesto que, no se podría pensar en la
interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no se han prestado
servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas…”
(…) De tal manera, si la licencia sin goce salarial
es por encima de cincuenta semanas, según lo dispuesto por dicho numeral,
ningún salario podría recibir el servidor, aún en el hipotético caso de que
tuviese vacaciones, que como se mencionó, no las tendría al no existir
prestación de servicios durante dicho lapso.
Un fallo de la Sala Segunda sobre lo preceptuado
por el referido numeral, expresó:
“VIII. De lo expuesto, queda claro, entonces,
que el transcrito ordinal 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
formula, como norma general, que la retribución al funcionario público, durante
sus vacaciones, debe hacerse con el salario previsto en la Ley de Salarios o en
la de Presupuesto, para el momento en que las disfruta. ( … ). Dicha regla
general es declarada inaplicable, en forma expresa, en los casos en que, el
trabajador, se ha separado de su puesto por incapacidad o en virtud de un
permiso sin goce de salario; situaciones en las cuales se remite a promedios
salariales que, lógicamente, dan como resultado un salario menor a los
previstos en la Ley de Presupuesto.
(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 20 de 14:30 hrs. de 29
de enero de 1997).”
A mayor abundamiento se citan los siguientes
extractos jurisprudenciales ya que son
situaciones similares a la planteada en la presente consulta:
1.-“-Sobre el extremo de vacaciones, nótese que
el artículo 153 del Código de Trabajo establece: "Todo trabajador tiene
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas
por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo
patrón..." (la negrita es nuestra).
Se desprende del numeral anterior que, la fijación
de aquéllas se debe hacer tomando en cuenta la existencia de labores continuas
al servicio de un mismo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo
realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub- lite pues, la
actora, se encontraba suspendida de su relación laboral con el Estado.-“
(Sala Segunda, Sentencia No. 150 de 15:30 horas de
05 de mayo de 1995)
(El
enfatizado en negrilla no es del texto original)
2.-.“En el sub júdice, ese presupuesto no está
presente. Independientemente de que la
no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como
desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no
laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se
le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del
derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la
normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral -aplicable en
ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea procedente el
acogimiento de ese extremo del "petitus".
(Sala
Segunda , Sentencia No.8:30 horas de 11 de enero de 1991)
(El
enfatizado en negrilla no es del texto original)
De todo lo anteriormente expuesto, queda
claro los supuestos fácticos que dan origen al derecho de todo trabajador para
el disfrute de las vacaciones anuales. Por ello, si un trabajador o trabajadora ha sido suspendida por más de un año con
o sin goce de salario, no tiene derecho a vacaciones, ni al pago en caso de darse un cese de la
relación de servicio habida con una determinada administración pública; ello,
en virtud de encontrarse ausente la prestación efectiva de servicio
durante las cincuentas semanas de
labores continuas a que hacen referencia los artículos 59 constitucional y 153 del
Código de Trabajo; o bien, según lo
dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal
III.-
CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto, este Despacho arriba a
la siguiente conclusión:
No procede otorgar las vacaciones en el
período correspondiente, al trabajador o trabajadora que ha sido suspendida por
más de un año con o sin goce de salario, en virtud de no haber prestado
efectivamente las labores o funciones del cargo que ocupa en la Municipalidad
durante las cincuenta semanas continuas
al servicio de un mismo patrono; es decir, en los términos establecidos en
el artículo 59 constitucional y el 153 del Código de Trabajo, así como lo
dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal.
Por la misma razón expuesta anteriormente,
tampoco procede el pago de las vacaciones al trabajador que ha sido suspendido
de sus labores por más de un año con o sin goce de salario, y cesa del puesto
ocupado en la Municipalidad a su cargo, en virtud de encontrarse ausente la
prestación efectiva del servicio prestado a esa entidad corporativa, durante el
plazo estipulado en el párrafo primero del mencionado artículo 153 laboral.
De Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
C-161-2011
EL CARÁCTER JURÍDICO
DE LAS VACACIONES- TIEMPO COMPUTABLE PARA EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES-
SUSPENSIÓN DE LABORES CON O SIN GOCE DE SALARIOS:
Mediante Oficio No. C-161-2011, de
11 de julio del 2011, el Alcalde Municipal de Santa Cruz consulta a este Despacho acerca de la
procedencia o no del pago de vacaciones cuando hay suspensión laboral de un
trabajador por más de un año.
Previo estudio al respecto, la
Procuradora MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras,
mediante el Dictamen No. C-161-2011, concluyó:
“No procede otorgar las
vacaciones en el período correspondiente, al trabajador o trabajadora que ha
sido suspendida por más de un año con o sin goce de salario, en virtud de no
haber prestado efectivamente las labores o funciones del cargo que ocupa en la
Municipalidad durante las cincuenta semanas continuas al servicio de un mismo
patrono; es decir, en los términos establecidos en el artículo 59 constitucional y el 153 del Código de Trabajo, así como lo
dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal.
Por la misma razón expuesta
anteriormente, tampoco procede el pago de las vacaciones al trabajador que ha
sido suspendido de sus labores por más de un año con o sin goce de salario, y
cesa del puesto ocupado en la Municipalidad a su cargo, en virtud de
encontrarse ausente la prestación efectiva del servicio prestado a esa entidad
corporativa, durante el plazo estipulado en el párrafo primero del mencionado
artículo 153 laboral.”