Dictamen : 164 - del 11/07/2011
11 de
julio del 2011
C-164-2011
Doctor
Carlos
Alberto Halabi Fauaz
Segundo
Vicealcalde
Municipalidad
de Cartago
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio
de fecha 25 de abril del 2011, mediante el cual nos plantea las siguientes
consultas relacionadas con las facultades legales del vicealcalde municipal, en
los siguientes términos:
“1.- ¿Tengo derecho a participar en el curso de
las sesiones del Concejo Municipal de Cartago?
2.- ¿Tengo derecho a ocupar una curul
disponible para regidores suplentes, o en su defecto, deberá la Municipalidad
de disponer de un espacio adecuado para el suscrito, o por el contrario, está
correcto que se ubique al suscrito detrás de los demás funcionarios municipales
sin derecho de participación alguna?
3.- Si fui nombrado por elección popular en
el cargo de Segundo Vice-Alcalde, para el cantón Central de Cartago, e
igualmente fui juramentado en tal condición por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, mantengo la condición de ciudadano común y corriente, como lo
afirmó una estimable regidora de ese cantón, o en su defecto, puedo participar
de forma activa en el curso de las sesiones del Concejo Municipal del Cantón
Central de Cartago, con derecho a voz y sin derecho a voto?
4.- Finalmente quisiera conocer de parte de
ustedes, en el caso de que se me considere ciudadano común y corriente, cuáles
son mis obligaciones y cuáles son los correlativos derechos que tengo en el
cargo para el cual fui nombrado por elección popular y juramentado por parte
del Tribunal Supremo de Elecciones.”
I.- La consulta presenta problemas de
admisibilidad
Del texto de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas), se desprenden ciertos requisitos de admisibilidad que delimitan los
alcances de la función consultiva conferida en ese instrumento legal.
En
el artículo 3° de la normativa citada, se establece claramente que la
Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las
distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para
responder consultas a particulares. Así
las cosas, lo primero que debe tenerse presente es que las inquietudes
planteadas en el oficio que aquí nos ocupa, si bien se relacionan con
situaciones propias del consultante, las hemos entendido planteadas en su
condición de vicealcalde de la Municipalidad de Cartago, pues de otra manera
estaríamos excediendo nuestras competencias legales.
Aclarado lo anterior, y siguiendo con el análisis
de las inquietudes de fondo planteadas, nos permitimos recordar lo dispuesto en
el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, cuyo texto indica:
“ Artículo 4º.- Consultas:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
En virtud de lo anterior se tiene que previo a
referirse sobre el fondo del asunto debe verificarse que la consulta sea formulada por el jerarca del
órgano o bien por el auditor interno cuando así proceda.
En tal sentido, mediante nuestro dictamen N°
C-390-2005 de fecha 14 de noviembre del 2005 indicamos lo siguiente:
“1) La solicitud debe ser formulada por el
jerarca administrativo:
“Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del
respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que
tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta
improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante
respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un
órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de
sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) el superior
jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la
Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. Procede recordar que la
desconcentración es una técnica de distribución de competencias, que se produce
en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la
cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva,
para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia
responsabilidad.” (C-263-2005 del 20 de julio).”
(Dictamen C-390-2005 de fecha 14 de
noviembre de 2005) (En
igual sentido, ver nuestros dictámenes números C-224-2007 del 5 de julio del
2007, C-398-2007 del 8 de noviembre del 2007,
C-174-2008 del 22 de mayo del 2008 y C-274-2008 del 7 de agosto del
2008, C-290-2009 del 19 de octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del
2010 y C-275-2010 del 23 de diciembre del 2010)
Cabe agregar a lo anterior que, en el caso de las
municipalidades, esta Procuraduría General, en atención al artículo 4
transcrito anteriormente, ha considerado que procede emitir el criterio
solicitado cuando la consulta la presente el Concejo Municipal, el Alcalde
Municipal, o bien el Intendente[1] o el Concejo Municipal de
Distrito, esto último cuando estamos en presencia de esta clase de concejos,
creados al amparo del artículo 172 de la Constitución Política y la Ley General
de Concejos Municipales de Distrito (Ley N° 8173).
En el presente caso, se
advierte que la gestión está presentada por su persona en condición de
vicealcalde municipal del cantón central de Cartago, cargo que, según lo
explicado, no está comprendido dentro de la jerarquía del municipio con las
facultades para tramitar este tipo de consultas. Nótese que las eventuales consecuencias de
nuestro dictamen tendrían incidencia en la dinámica de las sesiones del Concejo
de ese gobierno local, siendo por ello necesario reconducir la consulta a través de la jerarquía, para que ésta
valore, en definitiva, la conveniencia o procedencia de obtener un dictamen
vinculante en el punto que es de interés para la institución.
Por otra parte, en cuanto al requisito de acompañar la consulta del criterio de la asesoría legal
interna, debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es permitir a este
Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los
puntos consultados, opinión legal que hemos definido como “un
estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar
la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando
elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del
funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional
para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la
República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."
(Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)
Así las cosas, la intención de
acompañar la consulta que formula el jerarca del respectivo criterio legal,
tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su
asesoría jurídica, y que aún así persiste alguna inquietud jurídica que amerita
requerir de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea
dilucidado de manera vinculante, requisito que no satisface la gestión que aquí
nos ocupa.
Es decir, el sentido de acompañar el
criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la
discusión de fondo a nivel interno, y que aún así persiste la necesidad de
contar un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de de
resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo
–puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio reiterado, entre otros, mediante
los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de
octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de
noviembre del 2010).
En consecuencia,
dado que la consulta no viene acompañada del respectivo criterio legal,
igualmente estamos ante el incumplimiento de uno de los requisitos de
admisibilidad que nos impide verter el pronunciamiento de fondo solicitado.
En virtud de lo anterior, lamentablemente se impone
el rechazo de la consulta por incumplimiento de requisitos de admisibilidad que
devienen de obligada atención por parte de esta Procuraduría General –artículo
4 de nuestra Ley Orgánica–.
II.- Algunas consideraciones sobre la naturaleza del puesto de
vicealcalde segundo y sus atribuciones
Sin perjuicio de todo lo señalado en el aparte anterior, y en un afán de
colaboración con el consultante, nos permitimos señalar que sobre el tema
involucrado en su gestión ya existen antecedentes en la jurisprudencia
administrativa vertida por esta Procuraduría General, de manera que resulta de
provecho transcribir algunas consideraciones a fin de que puedan ser valoradas
con motivo del asunto que interesa.
En efecto, sobre el tema
de las funciones de los vicealcaldes, así como el orden y condiciones bajo las
cuales pueden ser llamados a asumir el puesto de alcalde en ausencia de su
titular, en nuestro dictamen N° C-109-2008 de fecha 8 de abril del 2008,
desarrollamos las siguientes consideraciones:
“I. Marco
normativo aplicable
El marco normativo a partir del cual se da
respuesta a las cuestiones planteadas lo constituyen, en primer término, los
artículos 14° y 20° del Código Municipal. En este sentido, el artículo 14° regula
lo relativo a las figuras del acalde municipal y de los dos vicealcaldes,
mientras que el artículo 20° estipula la forma en que ha de determinarse el
salario que les corresponde percibir a los funcionarios mencionados.
Por otra parte, la figura del intendente de
distrito se encuentra regulada -en los aspectos que aquí interesan- en el
artículo 7° de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, No. 8173 del
07 de diciembre del 2001.
Para una mejor comprensión, conviene iniciar con
las disposiciones del Código Municipal, cuyos textos nos permitimos transcribir
de seguido:
“ Artículo 14. — Denomínase alcalde municipal al funcionario
ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un
vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones
administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además,
sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias temporales y
definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.
En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al
alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo
sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 7 de la Ley N º 8173, es el intendente distrital quien
tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un
viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas u
operativas que le asigne el intendente titular y también sustituirá, de pleno derecho,
al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las
mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos
popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer
domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se
elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la
República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de
sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de
cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables. (Así
reformado por el artículo 1° punto a) de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de
2007)”
“Artículo 20. — El alcalde municipal es un
funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el
presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
|
Monto del presupuesto |
|
Salario |
|
HASTA |
¢50.000.000,00 |
¢100.000,00 |
|
De ¢50.000.001,00 |
a ¢100.000.000,00 |
¢150.000,00 |
|
De ¢100.000.001,00 |
a ¢200.000.000,00 |
¢200.000,00 |
|
De ¢200.000.001,00 |
a ¢300.000.000,00 |
¢250.000,00 |
|
De ¢300.000.001,00 |
a ¢400.000.000,00 |
¢300.000,00 |
|
De ¢400.000.001,00 |
a ¢500.000.000,00 |
¢350.000,00 |
|
De ¢500.000.001,00 |
a ¢600.000.000,00 |
¢400.000,00 |
|
De ¢ 600.000.001,00 |
en adelante |
¢450.000,00 |
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales
podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las
mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores
y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes
municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad
más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán, por
concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un
treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo
disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario
de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento
(80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el
no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al
alcalde titular, definidas en el párrafo anterior. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N °
8611 del 12 de noviembre de 2007)”
Conforme se observa, el numeral 14° plantea una
regulación clara respecto de las cuestiones que ahora se consultan. En términos
generales, se desprende lo siguiente:
El vicealcalde primero es el funcionario llamado a
sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente
temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con
las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que
dure la sustitución.
Por su parte, el
vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el
supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos,
de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde
durante el plazo que le corresponda sustituirlo.
En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir
en modo alguno al vicealcalde primero, sino que ambos funcionarios
sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según
quedó explicado.
Asimismo, para el caso de los concejos municipales
de distrito, se establece la figura del intendente distrital, el cual va a
tener las mismas facultades que se le asignan al alcalde municipal. Bajo este
contexto, se crea también la figura del viceintendente distrital, el cual, a su
vez, debe sustituir al intendente, sustitución que apareja las mismas
responsabilidades y competencias de éste último durante el período de tiempo
que se prolongue la sustitución.
Ahora bien, el artículo 20° por su parte regula,
como cuestión esencial, lo relativo al salario que le corresponde percibir al
alcalde municipal. Tal y como se menciona en la norma, el salario se fija
siguiendo una tabla que determina el monto del salario de acuerdo con el
presupuesto ordinario municipal.
Por último, es importante rescatar que el
vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un
funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho
a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el numeral 20°
dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde
segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo
completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico.
En virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde
municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo
14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma
proporcional al período efectivamente laborado.
(…)
II. Sobre el fondo
A partir de las normas citadas y de las
observaciones que sobre éstas hizo éste órgano asesor, pasamos a dar respuesta
a las cuestiones planteadas, lo cual se hace siguiendo el orden en el que
fueran formuladas.
a. Si al vicealcalde segundo le corresponde
sustituir al vicealcalde primero, con las mismas responsabilidades, competencias
y derechos, cuando este último sustituya al alcalde o cuando, sin sustituir al
alcalde, deba ausentarse temporal o definitivamente.
En estricto sentido, tal y como indicamos con
anterioridad, al vicealcalde segundo sólo le compete sustituir al alcalde municipal
durante sus ausencias temporales o definitivas, lo que además procede única y
exclusivamente en el supuesto de que el vicealcalde primero por alguna razón no
pueda hacerlo.
Asimismo, dicha sustitución supone que, mientras
ésta se prolongue, el vicealcalde segundo asume el puesto con las mismas
responsabilidades y competencias que le han sido asignadas al alcalde
municipal.
Aunado a esto, valga aclarar que la ausencia
temporal o definitiva del vicealcalde primero no implica en modo alguno que el vicealcalde
segundo pase a ocupar su puesto –cuyas funciones, según vimos, son de tiempo
completo–, sino que, ante la ausencia del vicealcalde primero, únicamente le
corresponde asumir la sustitución del alcalde en los casos en que, como
dijimos, éste se ausente temporal o definitivamente.” (énfasis agregado)
III. Conclusión
En virtud de que la consulta de mérito presenta problemas de admisibilidad,
en tanto no está planteada por la jerarquía de la Municipalidad, y no se
adjuntó el criterio legal correspondiente, resulta de obligada conclusión que
la gestión que aquí nos ocupa deviene inadmisible, por las razones explicadas
en el presente pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se transcriben
algunos antecedentes extraídos de la jurisprudencia administrativa emanada de
esta Procuraduría sobre la naturaleza del puesto de vicealcalde y sus
funciones, a fin de que pueda servir como criterio orientador para el
consultante y para ese gobierno local.
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
ACG/msch
C-164-2011
NATURALEZA DEL PUESTO
DE VICEALCALDE SEGUNDO. FUNCIONES. ATRIBUCIONES. CONSULTAS. ADMISIBILIDAD. EL
SEGUNDO VICEALCALDE NO TIENE LA CONDICIÓN DE JERARCA PARA CONSULTAR
DIRECTAMENTE. DEBE ADJUNTARSE EL CRITERIO LEGAL.
El Doctor Carlos Alberto Halabi Fauaz, Segundo Vicealcalde de la Municipalidad de Cartago, nos plantea las
siguientes consultas relacionadas con las facultades legales del vicealcalde municipal, en los siguientes términos:
“1.- ¿Tengo derecho a participar en el curso de
las sesiones del Concejo Municipal de Cartago?
2.- ¿Tengo derecho a ocupar una curul
disponible para regidores suplentes, o en su defecto, deberá la Municipalidad
de disponer de un espacio adecuado para el suscrito, o por el contrario, está
correcto que se ubique al suscrito detrás de los demás funcionarios municipales
sin derecho de participación alguna?
3.- Si fui nombrado por elección popular en el
cargo de Segundo Vice-Alcalde, para el cantón Central
de Cartago, e igualmente fui juramentado en tal condición por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones, mantengo la condición de ciudadano común y
corriente, como lo afirmó una estimable regidora de ese cantón, o en su
defecto, puedo participar de forma activa en el curso de las sesiones del
Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago, con derecho a voz y sin
derecho a voto?
4.- Finalmente quisiera conocer de parte de
ustedes, en el caso de que se me considere ciudadano común y corriente, cuáles
son mis obligaciones y cuáles son los correlativos derechos que tengo en el
cargo para el cual fui nombrado por elección popular y juramentado por parte
del Tribunal Supremo de Elecciones.”
Mediante nuestro dictamen N° C-164-2011 de
fecha 11 de julio del 2011, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que las inquietudes
planteadas en el oficio que aquí nos ocupa, si bien se relacionan con
situaciones propias del consultante, las hemos entendido planteadas en su
condición de vicealcalde de la Municipalidad de
Cartago, pues de otra manera estaríamos excediendo nuestras competencias
legales.
Que en el caso de las municipalidades que procede emitir el criterio
solicitado cuando la consulta la presente el Concejo Municipal, el Alcalde
Municipal, o bien el Intendente o el Concejo Municipal de Distrito, esto
último cuando estamos en presencia de esta clase de concejos, creados al amparo
del artículo 172 de la Constitución Política y la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito (Ley N° 8173).
Que las eventuales consecuencias de nuestro dictamen tendrían incidencia
en la dinámica de las sesiones del Concejo de ese gobierno local, siendo por
ello necesario reconducir la consulta a
través de la jerarquía, para que ésta valore, en definitiva, la conveniencia o
procedencia de obtener un dictamen vinculante en el punto que es de interés
para la institución.
Por otra parte, dado
que la consulta no viene acompañada del respectivo criterio legal, igualmente
estamos ante el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad que
nos impide verter el pronunciamiento de fondo solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, retomamos una serie de antecedentes sobre
las funciones de los vicealcaldes, así como el orden
y condiciones bajo las cuales pueden ser llamados a asumir el puesto de alcalde
en ausencia de su titular.