Dictamen : 144 - del 28/06/2011
28 de junio, 2011
C-144-2011
Señores
Carlos Francisco
Rojas Cerdas
Presidente Junta
Administrativa
Carlos Francisco
Rojas Chavarría
Director
Liceo Doctor José
María Castro Madriz
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha
12 de junio de 2011, mediante el cual solicitan que este órgano asesor se
pronuncie sobre la decisión de la Dirección de Servicios Generales del
Ministerio de Educación Pública, de suspender a partir del 9 de noviembre de
2011, el pago de la póliza de incendio N°602590-
I.
SOBRE
LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA
En numerosas
oportunidades, esta Procuraduría se ha referido a los requisitos de
admisibilidad de las consultas que le plantea la Administración sobre un tema
concreto, a partir de lo dispuesto en los artículos 3 inciso
b) y 4 de nuestra Ley Orgánica. Dichas normas establecen en lo que interesa:
“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES : Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
b) Dar informe,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
“ARTÍCULO 4º.-
CONSULTAS: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.”
De las normas anteriores y de la reiterada jurisprudencia administrativa
de este órgano asesor, se extrae que existen requisitos básicos de
admisibilidad de las consultas, entre los que se encuentran la presentación por
parte del jerarca de la institución, que vengan acompañadas por un criterio
legal (salvo en los casos en que sean presentadas por los auditores de las
instituciones), y que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en genérico,
de tal suerte que en el supuesto en que se identifique la presencia de un caso
concreto, debe declinarse la función consultiva, ya que de otra forma, se
incurriría en una sustitución indebida de la Administración.
Si bien la presente consulta es planteada por el Presidente de una Junta
Administrativa que cuenta con personalidad jurídica (artículo 43 Ley 2160 del
29 de setiembre de 1957), consideramos que no se cumplen los requisitos de
admisibilidad en cuanto a la existencia de un criterio legal y la necesidad de
que lo que discuta sea un tema jurídico en abstracto.
Sobre el primer punto, sea sobre el criterio legal, debemos señalar que a partir de lo dispuesto en artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría, la opinión de la asesoría legal del respectivo órgano o institución pública, no es otra cosa que un estudio tanto normativo como jurisprudencial
sobre las interrogantes planteadas, para que este órgano pueda conocer la
visión de la Administración sobre el tema concreto y tener un panorama más
claro sobre la interrogante que se plantea. Sobre este tema, reiteradamente
esta Procuraduría ha señalado que: “permite a este Órgano Asesor analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando
elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del
funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional
para alcanzar la más adecuada asesoría…" Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año
2002).
En el
presente asunto, la consulta planteada no viene acompañada de criterio legal
alguno, a pesar de que se trata de un requisito previo de admisibilidad. Aun
cuando en otras oportunidades este órgano asesor ha prevenido a la institución
respectiva que aporte dicho criterio, antes de proceder al rechazo de la
consulta, e incluso ha evacuado consultas de instituciones que no cuentan con
Asesoría Legal con el ánimo de colaborar con la Administración respectiva, en
este caso, según pasaremos a explicar, existe otro motivo que nos impide emitir
pronunciamiento.
Debemos reiterar que dentro de los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, se encuentra la obligatoriedad de que éstas
versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe
siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de lo planteado.
Sobre este punto, este órgano asesor ha indicado:
"Como una
tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo
órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el
órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública
mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los
jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden
jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos
son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia
administrativa.
Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a
tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no
sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la
función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos
en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento
del recto entendimiento de las normas jurídicas.
Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO
GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o
Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa,
Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica,
1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el
dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio
del 2006) (El resaltado no forma parte del original)
Siguiendo esa línea, tampoco procede la consulta en aquellos casos en
que la Administración haya adoptado una decisión específica sobre un tema
concreto, pues ello nos obligaría a juzgar la legalidad de una decisión de la
Administración activa. Lo anterior, escapa de la competencia consultiva de esta
Procuraduría, pues como indicamos, únicamente podemos referirnos a temas
jurídicos en abstracto.
En el caso que se consulta, es claro que la pretensión del Director y
del Presidente de la Junta Administrativa del Liceo Doctor José María Castro
Madriz, es que esta Procuraduría se refiera a la legalidad o a la pertinencia
de la decisión tomada por la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de
Educación Pública, de cancelar el pago de una póliza de incendio destinada a
los centros educativos. No hay duda que dicha pretensión se refiere a una
decisión ya tomada por la Administración activa y no a una duda sobre un tema
jurídico en abstracto, por lo que la vía consultiva no es procedente para
conocer el tema que se plantea.
Al respecto, en el dictamen
C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, se indicó:
“… nos vemos obligados a indicar que, como
bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el
ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante
para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia
estrictamente asesora, como un insumo previsto con la finalidad de que las
instituciones puedan contar con un criterio orientador en materia jurídica
encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean conformes al
ordenamiento jurídico.
Como se advierte, se trata entonces de una
función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones
concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico
que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá
adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio
rendido por este Órgano Asesor.
Lo anterior determina que –como ya lo hemos
señalado en múltiples ocasiones- este Órgano Asesor no está facultado para
revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de la
Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos nos
vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes
números C-119-2008 del 16 de abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del
2008 y C-084-2010 del 26 de abril del 2010).
En efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido
nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a
la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está
reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la
jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea
el caso- la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar -mediante sentencia-
la validez o invalidez de un determinado acto administrativo, en caso de que
ello sea planteado como pretensión dentro de una demanda que le corresponda
conocer.” (La negrita no
forma parte del original)
A partir de lo indicado, estimamos que lo procedente es declinar nuestra
función consultiva en esta ocasión, toda vez que lo que pretenden los
consultantes es que hagamos un pronunciamiento sobre la procedencia o no de una
decisión ya tomada por la Administración. Actuar distinto supone contravenir
los criterios reiterados de este órgano asesor y dispuestos en la ley, en
cuanto a requisitos de admisibilidad de las consultas.
II.
CONCLUSIÓN
En vista de que la consulta planteada no
cumple con los requisitos de admisibilidad que exige el ordenamiento y la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, nos vemos
imposibilitados para rendir el pronunciamiento solicitado.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-144-2011
INADMISIBLE. CASO
CONCRETO.
Los
señores Carlos Francisco Rojas Cerdas, Presidente de la Junta Administrativa y
Carlos Francisco Rojas Chavarría, Director del Liceo Doctor José María Castro
Madriz, solicitan que este órgano asesor se pronuncie sobre la decisión de la
Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Educación Pública, de
suspender a partir del 9 de noviembre de 2011, el pago de la póliza de incendio
N°602590-
Mediante dictamen C-144-2011 del 28 de junio de 2011, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que lo procedente es declinar nuestra función consultiva, toda vez que lo que pretenden los consultantes es que se haga un pronunciamiento sobre la legalidad y oportunidad de una decisión ya tomada por la Administración, lo cual resulta improcedente por cuanto no podemos referirnos a casos concretos, sino únicamente a temas jurídicos en abstracto. Además, no se acompaña la consulta del respectivo criterio jurídico de la institución.