Dictamen : 133 - del 22/06/2011
22 de junio,
2011
C-133-2011
Licenciada
Damaris
Espinoza Guzmán
Auditora Interna
Municipalidad
de Pérez Zeledón.
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número OFI-0113-11-AIM de fecha
23 de mayo del 2011, mediante el cual, solicita
criterio respecto del manejo de las sesiones del Concejo Municipal.
Específicamente peticiona se resuelvan los siguientes cuestionamientos:
I.
¿Se refiere esta atribución únicamente al
cierre ordinario al finalizar la sesión o es facultad el cerrar la misma en
cualquier momento, independientemente de que no se haya desarrollado aún el
orden del día?
II.
¿Puede el presidente cerrar una sesión
ante disturbios del público presente o por conflictos entre los propios
regidores, sin que de previo haya decretado la suspensión temporal a la que
hace referencia el mismo artículo (sic) a) del inciso (sic) 34 del Código
Municipal”
I.
¿De ser así, pueden los restantes
regidores ordenarle al Secretario Municipal que no retire y reanudar la sesión
sin el presidente, alegando que no están de acuerdo con el cierre de la sesión?
II.
¿Puede el presidente municipal utilizar
su facultad de cerrar las sesiones cuando el tema en discusión no deviene por
el rumbo que él considere más conveniente o para impedir una votación contraria
a su juicio?
I.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL
Tomando en consideración
que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el órgano colegiado
del Gobierno Local, conviene, realizar un breve análisis del significado, antecedentes
históricos y naturaleza jurídica que este detenta.
Así, empezaremos
por establecer que los orígenes del Concejo Municipal se remontan al imperio
romano, el cual, en su ciudad principal contaba con “…una corporación que cumplía funciones de ornato y aseo respecto a las
calles, plazas y monumentos públicos…”[1]. Los
sujetos que la conformaban se denominaban ediles y trabajan sin percibir
remuneración patrimonial alguna.
Para el siglo
décimo, nacen las organizaciones vecinales que detentaban cierto poder de
decisión, atribuciones “… administrativas y se llamaron concilios, palabra latina que significa asamblea o junta
con capacidad no meramente consultiva…”. [2]. Con
el paso del tiempo la palabra concilio se sustituyó por concejo y por último los españoles dieron prioridad
al concepto “…Ayuntamiento o cabildo…”.
Los Cabildos funcionaron durante la época
colonial y a quienes fungían en ellos se les llamó regidores. Estos cuerpos
colegiados cobraron especial importancia “…
por haber sido la única institución estatal, en la cual, tuvieron participación
y expresión los hombres nacidos en América…”[3], alcanzando
gran relevancia en los campos político, social, económico y respecto de la
independencia de España
En la actualidad
y puntualmente en nuestro país, el hoy llamado Concejo Municipal es el órgano
deliberativo del ente territorial y
conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la
comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia
respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite
una voluntad única mediante la toma de acuerdos.
En este sentido
se ha pronunciado este órgano técnico asesor al, indicar:
“…Respecto al funcionamiento del Concejo
Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores
oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum,
funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los
siguientes términos:
“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO
A SU FUNCIONAMIENTO:
El
artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores
municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.
El
Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el
mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del
Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los
cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo
12).
Así
pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal.
Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella
resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se
regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo
distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ).
Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de
"Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria
para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe
resolver la Municipalidad (2).
En
cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el
artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter
taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:
"...
en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios)
las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no
estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un
órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al
jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor
representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea
Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las
Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes.
El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que
las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al
jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" ( 3 ).
Ahora bien, por vía de acuerdo, el
Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en que realizará sus sesiones ordinarias,
siendo que deben efectuar, al menos, una de ellas semanalmente . La información referente al día o días de la semana y la hora en que se
realizarán las sesiones debe ser publicada en La Gaceta (artículo 35).
Las sesiones extraordinarias deben ser
convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de
la reunión.
En la sesión sólo pueden conocerse los
asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden
conocer los miembros del Concejo (artículo 36).
Nótese que la norma requiere la
unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la
convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es
unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En
consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última
de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en
que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno
de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la
segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así
lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código
Municipal).
Es requisito además, para la validez de
las sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de
los miembros del Órgano .
Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:
"...
la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de
constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el
quórum está asegurado por los miembros presentes..."
Para que exista quórum a efecto de
realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al
menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano
colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus
miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten. Así lo ha
sostenido la Sala Constitucional al resolver:
"No
lleva razón la recurrente al afirmar que se ha lesionado en su perjuicio la
garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que se
hubiese suspendido la primera de las audiencias señaladas -por la no asistencia
de la totalidad de los miembros del órgano director-, no resulta ilegal, pues
en el supuesto de que se hubiese celebrado en esas condiciones -sin que se
reuniera el quórum requerido al efecto-, sí se produciría un menoscabo a sus
garantías fundamentales, pues el acto estaría viciado de nulidad por haberlo
llevado a cabo un órgano que no estaba debidamente constituido" [4].
II.- SOBRE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE
MUNICIPAL, EN TORNO A LAS SESIONES DEL CONCEJO
Se cuestionan en la especie, las potestades del Presidente
del Concejo Municipal para cerrar, en un momento diferente a su finalización,
las sesiones que celebra este órgano colegiado. Así como, las posibilidades
jurídicas que detentan los ediles para continuar la sesión mediante la toma de
un acuerdo. Tales disyuntivas ya habían
sido zanjadas por este órgano técnico asesor, que en su momento indicó:
“…El
artículo 34 del Código Municipal regula lo que en doctrina se conoce como las
funciones de dirección del debate en un órgano colegiado(1). En el caso que nos
ocupa, el ordenamiento jurídico se las asigna a un órgano individual ( el
Presidente del Concejo) y consisten en las siguientes: presidir las sesiones,
abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar la
aprobación o el rechazo de un asunto; conceder la palabra y retirarla a quien
haga uso de ella sin permiso o se exceda en sus expresiones; y, vigilar el
orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto y
se comporten indebidamente.
(1)
RAMÍREZ ALTARIMANO (Marina) Manual de Procedimientos Parlamentarios.
Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 194, página 57.
Estas
atribuciones el Presidente del Concejo las ejerce en forma exclusiva. Además,
al estar atribuidas por ley y para que el órgano colegiado pueda desenvolverse
normalmente, no pueden ser limitadas por el Concejo o mediante un acto
normativo de rango inferior a la ley ( reglamento de sesiones del Concejo).
Al
tratarse de competencias exclusivas del Presidente del Concejo, estas no pueden
ser sustraídas por actos del órgano colegiado, ya que si ello fuera posible se
estaría admitiendo que mediante actos de rango inferior a la ley se deje sin
contenido o funciones a un órgano que el legislador considera clave para la
buena marcha del órgano colegiado.
Esta
postura ha sido conteste en nuestro ordenamiento jurídico. Basta con citar tan
solo los artículos 31, que le da las funciones de dirección del debate al
Presidente de la República en el Consejo de Gobierno, y el artículo 49, que
también le otorga esas mismas funciones a los presidentes de los órganos
colegiados, ambos de la Ley General de la República, así como los artículos 27,
56 y 71 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Establecidos
los alcances del artículo 34, en lo que interesa, nos abocamos ahora a
responder a las interrogantes que se nos plantean.
1. - ¿ Si procede una vez levantada la
sesión municipal por la presidencia del Concejo renudarla a través de una
moción?
Evidentemente
la respuesta es negativa. Las razones de la anterior afirmación se apoyan en
los siguientes argumentos. Dada la naturaleza política del Concejo, al igual
que lo que ocurre con los órganos colegiados del Parlamento, el legislador, en
aras de la seguridad jurídica, y con el fin de preservar y fortalecer los
institutos que se derivan del principio democrático(2), el que, según la Sala
Constitucional, tiene rango constitucional, estableció un conjunto de reglas
muy claras sobre la organización, el funcionamiento y los procedimientos del
Concejo. Estas se encuentran en capítulo V del Código Municipal, a las que se
ha hecho referencia en la primera parte de esta opinión jurídica.
(2)
En la opinión consultiva n.° 3513-94 la Sala Constitucional señaló como
componentes del principio democrático el pluralismo político o el principio de
publicidad. Además de estos están: el respeto a las minorías, la igualdad
jurídica de los actores políticos en el seno de los órganos del Estado, etc.
"…
la facultad del Poder Ejecutivo para convocar al período de sesiones
extraordinarias es una potestad
Por
otra parte, una vez que ha levantado la sesión o cerrado, en el lenguaje del
Código Municipal, esta no puede ser reabierta, por la sencilla razón de que no
existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que autorice al Presidente o al
Concejo a realizar tal acto. El abrir la sesión es una atribución exclusiva del
Presidente. Mientras que la convocatoria a sesiones extraordinarias es una
potestad exclusiva del Concejo, siempre y cuando se observen, en todos sus
extremos, las reglas que establece el Código para su convocatoria.
La
situación que usted nos narra, de darse en un determinado Concejo, constituiría
un acto al margen del ordenamiento jurídico y, por ende, arbitrario, lo que provocaría,
irremediablemente, por violación del principio democrático y sus componentes y
el de legalidad ( artículo 11 de la Carta Fundamental y 11LGAP), la nulidad
absoluta de los acuerdos que se adopten en ese lapso de tiempo que va desde el
cierre de la sesión válida hasta la conclusión de la "sesión
reanudada". Sobre el principio de legalidad es oportuno hacer mención a lo
que hemos expresado en el dictamen C-007-2000 del 25 de enero del año en curso.
"Como tesis de principio, en el
análisis del punto que se somete a consideración del órgano asesor, debemos
afirmar que la Administración Pública(3) está sometida al principio de
legalidad. Con base en él, aquella solo puede realizar los actos que están
previamente autorizados por el ordenamiento jurídico ( todo lo que no está
permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la
Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo
puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes."
(3)
"La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás
entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado." (Artículo 1° de la Ley General de la Administración
Pública).
Por
su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-
(4)
Véase el voto n.° 440-98 de la Sala Constitucional.
En
otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció
lo siguiente:
"Este principio significa que los
actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma
escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la
ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento
jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última
instancia, a lo que se conoce como el ‘ principio de juridicidad de la
Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o
inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de
hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."
Por
consiguiente, mientras no exista una norma que autorice al Concejo a reabrir
una sesión a través de una moción, ese órgano no puede realizar tal acto; de
actuar en tal dirección, estaría quebrantado el ordenamiento jurídico de una
forma abierta y evidente…
3.
- ¿Se considera continuación de la sesión ordinaria o una extraordinaria?
Al haberse levantado la sesión,
jurídicamente no es posible que pueda continuar, ya que esa situación solo es
posible cuando estamos frente a un caso de suspensión de la sesión o receso, no
así cuando la sesión se ha levantado, en cuyo caso no es posible su
reanudación. Ante tal hecho, los miembros del Concejo deben esperarse a la
celebración de la próxima sesión, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria,
siempre y cuando, en este último supuesto, se hayan cumplidos los requisitos
que exige el ordenamiento jurídico para su convocatoria.
4.
- ¿El levantar la sesión es una facultad exclusiva de la presidencia?
Efectivamente así lo dispone el artículo
34 del Código Municipal en forma clara. Al ser una atribución exclusiva de ese
órgano unipersonal concedida mediante ley y en beneficio del buen
funcionamiento del órgano colegiado, no puede ser sustraída mediante un acuerdo
del Concejo, por la sencilla razón de que dejaría de ser exclusiva, de que se
estaría quebrantando el precepto legal y, por último, se estaría vulnerando el
principio de la inderogabilidad singular de la norma, el cual, según el
Tribunal Constitucional, en la opinión jurídica 2009-95, tiene rango
constitucional. En efecto, sobre el principio aludido, la Sala Constitucional
expresó lo siguiente:
"A juicio de la Sala, el principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior,
implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los
casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del
principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso
concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la
totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del
Estado de Derecho en su integridad."
Consecuentemente, el levantar la sesión
del Concejo es una atribución exclusiva de la Presidencia…” [5]
A partir de lo expuesto, tenemos que, la potestad para dar
por terminada las sesiones del Concejo Municipal ha sido endilgada de forma
exclusiva y excluyente a su Presidente. Por lo que, carecen los señores
regidores de la posibilidad jurídica para reabrir una sesión que ya se ha dado
por terminada.
Ahora bien, respecto
al deber de recesar o suspender las sesiones de previo a finalizarlas -ante disturbios originados por el público o
por los mismos regidores-. Cabe indicar que, siguiendo la línea de
pensamiento expresada líneas atrás, la decisión de suspender o dar por
terminada una sesión es una facultad que, por imperio de ley, le corresponde al
Presidente del Concejo, sin que logre desprenderse del ordinal 34 del Código
Municipal que este se encuentre compelido a dictar un receso o suspensión de
previo a levantarla.
Sin
perjuicio de lo dicho, debe tenerse presente que las facultades concedidas
al Presidente del Concejo deben ser ejercidas para velar por el buen
funcionamiento del cuerpo colegiado, cuyo único objetivo es tutelar los
intereses locales.
III.-
SOBRE LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DEL
CONCEJO “….PARA CERRAR LAS SESIONES
CUANDO EL TEMA EN DISCUSIÓN NO DEVIENE POR EL RUMBO QUE ÉL CONSIDERE MÁS
CONVENIENTE O PARA IMPEDIR UNA VOTACIÓN CONTRARIA A SU JUICIO…”
El cuadro fáctico que se somete a criterio de este órgano
técnico asesor, conlleva, de previo a su conocimiento, una serie de
consideraciones que se estiman de importancia.
Así, en primer término, conviene,
establecer que los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley“…obligados a cumplir los deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella – canon 11 de la Constitución Política-.
De suerte tal que, si bien es cierto, la potestad de dar por finalizada las
sesión recae en el presidente del Concejo, lo es también que esta facultad debe
estar direccionada a que se mantenga el buen funcionamiento del órgano
colegiado –deber impuesto al Presidente
por el ordenamiento jurídico-. Ergo, tal fin es el límite infranqueable
para el ejercicio de la función dicha y por ende, la utilización de esta para fines distintos
podría conllevar responsabilidad.
Tómese en cuenta que, en caso de discutirse un asunto que
revista interés personal para cualquiera de los miembros del concejo, incluido
el presidente, debe abstenerse de participar en la deliberación y toma del
acuerdo, ya que, caso contrario incurriría en un conflicto de intereses.
En
sentido, se direccionado la jurisprudencia administrativa al sostener:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto cobra suma importancia recalcar
que el fomento sostenido de la transparencia y la ética en el ejercicio de la
función pública no puede apostar simplemente por mecanismos sancionatorios o
coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto indebido, sino que debe seguir
el camino de la prevención, que exige limpiar el ejercicio de la función
pública justamente de todo riesgo o situación que pueda generar algún tipo de
duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de los asuntos del
Estado.
Por eso el señalamiento de un conflicto
de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto indebido de
favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que objetivamente se
vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de naturaleza personal
del funcionario con el interés público que media en los asuntos que le
corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe motivar
indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación ética de
raigambre constitucional en el campo de la función pública, su separación, a
fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que se
trate...” [6]
De
lo dicho se sigue sin mayor dificultad que el conflicto de intereses conlleva
el eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario
público al momento de tomar decisiones,
pudiendo este resultar inclinado por un interés personal que privaría sobre el público perdiendo de
vista que es este último el que debe ser
el norte de su conducta…” [7]
A partir del expuesto, deviene imperioso, hacer hincapié, en
que el único norte que debe guiar la conducta de los servidores públicos,
categoría en la se ubican los ediles en pleno, incluido el presidente del
Concejo, -canon 2 de la Ley Contra la
Corrupción y enriquecimiento ilícito- es la satisfacción del interés
público, entendido este como “…la
expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados…”-ordinal 113 de la Ley general de la
Administración Pública-.
En
esta línea se ha pronunciado, este órgano técnico asesor, al indicar:
“…Tal y como lo explica el
jurista español Luciano Parejo, la entera actividad de la Administración
Pública se justifica exclusivamente en el interés público, que al propio tiempo
le marca sus límites:
“…todas las
Administraciones públicas están vinculadas – para su garantía, fomento y
realización – al interés general o público, lo que – en expresión abstracta –
significa a los fines diversos y concretos de los cometidos y las tareas que en
cada momento tenga encomendadas. Desde el punto de vista del Estado democrático
y social, éste es cabalmente el sentido de la reserva por el pueblo de la
soberanía: gracias a ella, la vinculación de la Administración a la Ley
equivale primariamente a lo que el legislador define en cada caso y en cada
momento, en el marco de la Constitución… como interés general o público,
programando consecuentemente la actividad administrativa. En cualquier caso,
incluso en ausencia de Ley específica aplicable, el interés general o público
opera simultáneamente como justificación y límite de la actuación
administrativa.” [6]
En efecto, la Administración
pública interviene sobre la base de la concreción legislativa del interés
público, que en nuestro medio lo vemos con el artículo 113 de la LGAP:
“Artículo 113.-
1.
El servidor público deberá
desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés
público, el cual será considerado como la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados.
2.
El interés público prevalecerá sobre el
interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
3.
En la apreciación del interés público
se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y
justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún
caso anteponerse la mera conveniencia.” (El subrayado no es del original).
La norma
anterior es además importante porque pone de manifiesto que el interés público
constituye efectivamente un límite infranqueable a la actuación de todo
funcionario público, idea que se ve reforzada recientemente por el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422, del 6 de octubre del
2004), que dispone:
“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado
a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo,
al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de
sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los
recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia,
economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” (El subrayado no es del
original).
La norma anterior,
expresión básica del principio democrático y materialización del deber ético de
probidad…” [8]
Ahora bien, dicho lo anterior y propiamente dentro de lo
consultado, cabe reiterar que, la
potestad para dar por terminada las sesiones es exclusiva y excluyente del
Presidente del Concejo, careciendo tal decisión de recursos internos. Por lo que
es de acatamiento inmediato y obligatorio, independientemente de que se utilice
para fines distintos del previsto legalmente. Empero, de darse tal
circunstancia, podría generarse la toma de acciones legales y que se siente la
responsabilidad respectiva.
Sobre
el particular esta Procuraduría ha sostenido:
“… En cuanto a la segunda interrogante, debemos
recordar que el Código Municipal, en el artículo 34, inciso a), establece como
una atribución exclusiva y excluyente del presidente del Concejo presidir las
sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas. Esta
atribución, por tener tales connotaciones, resulta inapelable. Al respecto, la Sala
Constitucional ha señalado en cuanto a las competencias exclusivas del
Presidente de la Asamblea Legislativa, en el voto n.° 6852-05, lo
siguiente:
“VIII. -
Finalmente se reclama como una violación al procedimiento parlamentario que el
Presidente del Directorio no aceptara ni la apelación verbal interpuesta por
los Diputados Campbell y Malavassi, ni la oposición a la aprobación del acta en
la sesión del día siguiente, en la que varios Diputados manifestaron su
inconformidad. Estima
la Sala que si el ordenamiento jurídico parlamentario le concede al Presidente
de la Asamblea una competencia exclusiva, la apelación contra los actos que
emanan del ejercicio de las potestades respectivas, resulta improcedente. En efecto, el ordenamiento jurídico
le otorga a la Presidencia de la Asamblea Legislativa una competencia exclusiva
en este ámbito; si a la apelación se le diera curso, se caería en una antinomia
jurídica, ya que por la vía de recurso se le estaría sustrayendo a un órgano
parlamentario -a la Presidencia- una competencia que le otorga el ordenamiento
jurídico para concedérsela a otro. En consecuencia,
no estamos frente a un acto arbitrario del Presidente de la Asamblea
Legislativa, sino frente al ejercicio de competencias propias. Es importante
tomar en cuenta que en este caso, el Presidente se encontraba frente a un
acto de mera constatación, una especie de providencia parlamentaria que impulsa
el procedimiento a la etapa inmediata y siguiente, donde no existe ningún
juicio de valor, sino que su actuación se limita a constatar un hecho y actuar
con base en esa realidad. La apelación, a diferencia de la revisión, se ejerce
contra los actos del Presidente de la Asamblea Legislativa, mientras que la
revisión es contra las actuaciones del Plenario y supone o parte de la premisa
de que existe una valoración o juicio de la Presidencia sobre la aplicación e
interpretación del Derecho Parlamentario, situación que no se da en el caso de
estudio, tal y como se explicó supra. Por último, según consta en los folios 28
y 29 del acta de la sesión del 2 de junio del 2004, el Presidente de la
Asamblea Legislativa no solo rechaza la apelación, sino que da el motivo o la
razón por la cual resulta improcedente, acto que sí conlleva una valoración de
la normativa parlamentaria y no es apelado por ningún diputado, lo que
significa una conformidad con el mismo”. (Las negritas no
corresponden al original).
Así las cosas, la decisión del Presidente del Concejo
de levantar la sesión es inapelable.
A mayor abundamiento, resulta ilógica la postura de
conocer la apelación contra ese acto de la Presidencia –si se admitiera la
tesis de que es procedente el recurso-, por la elemental razón de que al
tener la decisión de la presidencia de levantar la sesión efectos inmediatos,
la sesión ha sido levantada y, consecuentemente, el recurso contra esa decisión
no se puede conocer, ya que el Concejo no está sesionando ni puede sesionar
válidamente; tampoco se podría conocer en la próxima sesión porque el asunto
carecía de interés actual.
Por último, la postura que estamos siguiendo es
conteste con la normativa y doctrina extranjera. En efecto, VALERO TORRIJOS,
nos recuerda sobre la exclusividad de las funciones del presidente del órgano
colegiado, las cuales solo pueden ser matizadas cuando una normativa específica
determina que esas funciones sean ejercidas en concurrencia con un grupo
determinado de miembros del colegio o se requiera la actuación
conjunta con otros órganos ajenos al él. “La atribución al Presidente de los
órganos colegiados estatales de una serie de funciones específicas por el
artículo 23.1 LRJAP tiene en apariencia un carácter excluyente que parece
exigir su ejercicio personal, de modo que no podría verse determinado
externamente por la opinión del resto de los miembros, salvo que existiera una
previsión expresa que lo admitiera, tal y como sucede con la capacidad de
condicionar el orden del día prevista en el apartado c) del mismo precepto”
(véase: VALERO TORRIJOS, Julián. Los órganos colegiados. Análisis histórico
de la colegialidad en la organización pública española y régimen
jurídico-administrativo vigente. Madrid, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2002, págs 516 y 517). Incluso, en esos casos, se debe
realizar una debida armonización para no afectar el funcionamiento normal y
eficaz del órgano, toda vez que no se puede dejar de lado que las atribuciones
presidenciales tienen como finalidad la adecuada ordenación del
funcionamiento del órgano.
En el caso que nos ocupa, no encontramos ninguna norma
en el Código Municipal que le permita a los miembros del colegio ejercer o
dejar sin efecto una atribución que el ordenamiento jurídico le atribuye al
presidente del colegio de manera exclusiva y excluyente, como es el levantar la
sesión. Ergo, una apelación contra el ejercicio de esa competencia es a
todas luces inadmisible…
En otro importante voto, el n.° 9309-00, señaló lo siguiente:
VI.- En cuanto a la nulidad de la sesión ordinaria N°
209-2000 del 18 de setiembre del 2000. Ahora bien, sin perjuicio de lo
analizado en el considerando anterior, la Sala no puede desconocer las
condiciones en que fue celebrada la sesión de referencia, cuyo artículo II
contempla justamente la aprobación del acto de destitución impugnado. De un
examen cuidadoso de los alegatos de los dos grupos que se hayan enfrentados a
raíz de esta situación -por un lado el recurrente con el apoyo de la presidenta
municipal y otros dos regidores, y por el otro, los restantes regidores que
decidieron destituir al recurrente- se advierte la complejidad de las
condiciones en que se desenvolvió la sesión de referencia, y las implicaciones
legales que ello tiene. Independientemente del análisis más detenido que a
nivel de legalidad pueda requerirse del asunto, es lo cierto que la presidenta
del Concejo Municipal, debidamente constituido como tal y habiéndose iniciado
la sesión en forma regular, según se ha discutido en el expediente y consta en
el acta oficial en custodia de la Municipalidad, dio por levantada la sesión al
ser las 6:36 p.m. y acto seguido se retiró del salón de sesiones junto con
otros regidores y síndicos. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por el
artículo 34 del Código Municipal, dicha sesión estaba oficialmente terminada,
sin que exista norma que autorice al Concejo a desconocer la autoridad de dicho
acto y por ende continuar sesionando. Valga señalar que lo anterior es así
con independencia de que la presidenta hubiera incurrido en un abuso o
ejercicio indebido de sus funciones, como afirman los regidores que participaron
en esa "continuación" de la sesión del Concejo. En otras palabras, un
incorrecto ejercicio de facultades legales por parte del presidente municipal,
que implique una lesión a las competencias que el Código Municipal asigna al
Concejo, tales como alterar el orden del día, someter a votación nuevas
mociones, etc., ciertamente puede dar origen a que se tomen las acciones
legales correspondientes, pero no autoriza a desconocer el acto oficial de levantamiento de la sesión, con el propósito de extender la
actuación de ese órgano colegiado. Lo contrario conllevaría desvirtuar tanto el
principio de legalidad que rige la actuación administrativa, como un principio
elemental de orden en la actuación del órgano supremo de voluntad de las
municipalidades, capaz de engendrar una inseguridad jurídica abiertamente
inconveniente para los intereses públicos. ….En
igual sentido véase la resolución de la Sala Constitucional 10.034-00)….” (El
énfasis nos pertenece)
También
deben tomar nota las autoridades de la municipalidad de Curridabat –esta
jurisprudencia es vinculante de conformidad con el numeral 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional…” [9]
IV.- CONCLUSIONES:
A.- El Concejo Municipal
es el órgano deliberativo del ente territorial
y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de
la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia
respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite
una voluntad única mediante la toma de acuerdos.
B.- La potestad para dar
por terminada las sesiones del Concejo Municipal ha sido endilgada de forma
exclusiva y excluyente a su Presidente. Por lo que, carecen los señores
regidores de la posibilidad jurídica para reabrir una sesión que ya se ha dado
por finalizada.
C.- El presidente del Concejo no se
encuentra compelido recesar o suspender la sesión de previo a levantarla.
D.- Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la ley“…obligados a
cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella – canon 11 de la
Constitución Política-. De suerte tal que, si bien es cierto, la potestad
de dar por finalizada las sesión recae en el presidente del Concejo, lo es
también que esta facultad debe estar direccionada a que se mantenga el buen
funcionamiento del órgano colegiado –deber
impuesto al Presidente por el ordenamiento jurídico-. Consecuentemente, tal
fin es el límite infranqueable para el ejercicio de la función dicha y por
ende, la utilización de esta para fines
distintos podría conllevar responsabilidad.
E.- En
caso de discutirse un asunto que revista interés personal para cualquiera de
los miembros del concejo, incluido el presidente, este debe abstenerse de participar
en la deliberación y toma del acuerdo, ya que, caso contrario incurriría en un
conflicto de intereses.
F.-La decisión del Presidente del Concejo de dar por
terminada la sesión es inapelable y debe acatarse, independientemente de que se
utilice para fines distintos del previsto legalmente. Empero, de darse tal
circunstancia, podría generarse la toma de acciones legales y que se siente la
responsabilidad respectiva.
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento
de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Bautista Vivas,
Òscar, Curso Derecho Municipal Costarricense, pág. 50
[2] Ibídem
[3] Ibídem
[4]
[5]
[6]
[7]
[8]
[9]
C-133-2011
SOBRE LAS
POTESTADES DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO
La Licenciada Damaris
Espinoza Guzmán, en
calidad de Auditora Interna de la Municipalidad de Pérez Zeledón, formula consulta en torno a lo siguiente:
I.
¿Se refiere
esta atribución únicamente al cierre ordinario al finalizar la sesión o es
facultad el cerrar la misma en cualquier momento, independientemente de que no
se haya desarrollado aún el orden del día?
II.
¿Puede el
presidente cerrar una sesión ante disturbios del público presente o por
conflictos entre los propios regidores, sin que de previo haya decretado la
suspensión temporal a la que hace referencia el mismo artículo (sic) a) del
inciso (sic) 34 del Código Municipal”
III.
¿De ser así,
pueden los restantes regidores ordenarle al Secretario Municipal que no retire
y reanudar la sesión sin el presidente, alegando que no están de acuerdo con el
cierre de la sesión?
IV.
¿Puede el
presidente municipal utilizar su facultad de cerrar las sesiones cuando el tema
en discusión no deviene por el rumbo que él considere más conveniente o para
impedir una votación contraria a su juicio?
Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-133-2011 del 22 de junio del 2011, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- El Concejo
Municipal es el órgano deliberativo del ente
territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar
por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja
con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como
cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.
B.- La potestad para dar por terminada las sesiones del Concejo Municipal ha sido endilgada de forma exclusiva y excluyente a su Presidente. Por lo que, carecen los señores regidores de la posibilidad jurídica para reabrir una sesión que ya se ha dado por finalizada.
C.- El presidente del Concejo no se encuentra compelido recesar o suspender la sesión de previo a levantarla.
D.- Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la ley“…obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden
arrogarse facultades no concedidas en ella – canon 11 de la Constitución Política-. De suerte tal que, si bien
es cierto, la potestad de dar por finalizada las sesión recae en el presidente
del Concejo, lo es también que esta facultad debe estar direccionada a que se
mantenga el buen funcionamiento del órgano colegiado –deber impuesto al Presidente por el ordenamiento jurídico-.
Consecuentemente, tal fin es el límite infranqueable para el ejercicio de la
función dicha y por ende, la utilización
de esta para fines distintos podría conllevar responsabilidad.
E.- En
caso de discutirse un asunto que revista interés personal para cualquiera de
los miembros del concejo, incluido el presidente, este debe abstenerse de
participar en la deliberación y toma del acuerdo, ya que, caso contrario
incurriría en un conflicto de intereses.
F.-La decisión del Presidente del Concejo de dar por
terminada la sesión es inapelable y debe acatarse, independientemente de que se
utilice para fines distintos del previsto legalmente. Empero, de darse tal
circunstancia, podría generarse la toma de acciones legales y que se siente la
responsabilidad respectiva.