Dictamen : 150 - del 30/06/2011
30 de junio del
2011
C-150-2011
Señor
Carlos Alvarado
Valverde
Director General
Instituto Costarricense Sobre Drogas
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora
Procuradora General de
“1.- Puede el Instituto Costarricense sobre Drogas, reconocer una fracción
de jornada dentro de la primera hora contabilizada como de extraordinaria;
aunque no haya cumplido la hora completa a la que hace referencia el Reglamento
para la autorización y pago del tiempo extraordinario del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
2.- En la actualidad, si un colaborador trabaja una jornada extraordinaria
que comprende una hora y una fracción que no llega a la media hora; únicamente
se le cancela la hora laborada; asimismo, si después de laborada media jornada
extraordinaria, se labora una fracción que no llega a la media hora, únicamente
se le cancela la media hora laborada. En
ambos casos, las fracciones laboradas por el servidor, no son pagadas, ni son
acumuladas para un eventual pago. Así
las cosas, es necesario determinar si esta práctica administrativa está
conforme a derecho o si el Instituto Costarricense sobre Drogas está obligado a
reconocer las fracciones laborados por sus servidores. Si está obligado a reconocerlo, cuáles son
los parámetros legales? Puede incurrir el ICD en un enriquecimiento ilícito y menoscabar
los intereses económicos de los servidores con el reconocimiento actual de la
jornada extraordinaria? “
I.- CRITERIO LEGAL DE LA
INSTITUCION:
De
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 (reformado por el inciso c) del artículo 45
de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno), se
acompaña a la consulta planteada, el criterio jurídico acerca de la consulta
formulada en su Oficio.
Bajo esos términos, la Unidad de Asesoría Legal de esa
institución sostiene que en virtud de lo dispuesto en el “Reglamento para la
Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre
Drogas” (publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.64 del miércoles 01 de
abril del 2009) y artículos 137 y 139 del Código de Trabajo, así como los
criterios externados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Oficios
Nos. DAJ-AE-084-2006, DAJ-AE-224-2003 y el DAJ-AE-234-2003), “El pago de
fracción de jornada extraordinaria no procede en el caso del ICD, ya que el
“Reglamento para la autorización y pago de tiempo extraordinario del Instituto
Costarricense sobre Drogas”; en vigencia desde el 01 de abril del 2009; no
contempla tal posibilidad, por lo que se estaría contraviniendo el Principio de
Legalidad, si la Administración no procede conforme.” Es decir, aduce que
en virtud de la citada normativa del Código de Trabajo y la de dicha
reglamentación, el pago por ese concepto resulta procedente solamente“ una
vez concluida la primera hora, después de la jornada ordinaria de trabajo; por
lo que, no podría cancelarse a ningún funcionario una fracción de jornada en el
tanto no transcurra esa primera hora.”
II.-ACERCA DE LA
JORNADA EXTRAORDINARIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Es vasta la jurisprudencia de este
Órgano Consultor en concordancia con la dimanada por los Tribunales de
Trabajo, al señalar que, en virtud de los artículos 58 constitucional,
136 y 139 del Código de Trabajo, la jornada extraordinaria de trabajo es
de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e
imprevistas que se pueden suscitar ya sea en la Administración Pública o
en la privada, las cuales resultan ser también de naturaleza ocasional. Así,
mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del
“…, téngase presente que el reconocimiento de las denominadas
"horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y
se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente
examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la
jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el
artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que
deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así
como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada
extraordinaria, definiendo al respecto que:
"ARTICULO 58.-
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias
y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno
no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo
en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más
de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones
no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley ."
(El
destacado no es del texto original)
En concordancia con
dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en su numeral 136 dispone:
"ARTICULO 136.-
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho
horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin
embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o
peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas
y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no
exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar
libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la
naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales."
De acuerdo a las normas de cita, en
cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada
ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las cinco y las diecinueve
horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna (comprende entre las
diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta (combinación de las dos
anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código Laboral no puede exceder
de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según el artículo 139 del
mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta fuera de los límites
anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que
contractualmente se pacte (...)".
Se continúa indicando en dicho
pronunciamiento, “que el constituyente y el legislador se han preocupado por
regular los límites de tiempo máximos que deben comprender las jornadas
laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en cuanto a que, según
palabras del tratadista Juan Pozzo, "…la limitación de las horas de la
labor se funda, no sólo en razones de orden ético –humanización de las
condiciones de trabajo-, sino también en razones de orden social –conservación
de la salud de quienes trabajan- y en razones económicas: obtener la mayor
capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de
prolongadas jornadas…" (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As.
Ediar, 1948, T II, p.111.)
Asimismo, se explica en
ese Dictamen que:
“No obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de
Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra
citado, establece algunas excepciones a las normas dichas, citando al respecto
el numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que dispone:
"ARTICULO 139 .-
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente
fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un
cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores
a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o
ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria."
(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º). (El destacado es
nuestro).
Con respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador
reconoce el carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque
tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos
eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante
la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las
funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el
transcurso de la jornada ordinaria de labores.
En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de
octubre de 1992, al indicar que:
"La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de
la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la
empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación
específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la
burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a
necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del
trabajador (…). Tal y como se señaló en los considerandos precedentes, las
horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en
una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador
se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda
alegarse algún derecho en ese sentido ".
Del análisis anterior se denota, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se
encuentran reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas
laborales que existen, siendo que en el supuesto de la jornada extraordinaria,
su reconocimiento se establece para los casos en que el trabajo efectivo se
realiza fuera de los límites que la misma legislación establece para cada tipo
de jornada, o bien, cuando se excede la jornada inferior a éstos, que se haya
pactado contractualmente.”
Como puede se ha podido
observar, la jornada de trabajo de manera extraordinaria procede
únicamente cuando median razones de orden excepcional y temporal, que amerite
la ocupación de cierto trabajador o trabajadores, a fin de cumplirse con tareas
de ese orden excepcional y ocasional; es decir, esas labores extra no
pueden convertirse en habituales y permanentes,
tal que desnaturalice su razón de ser en nuestro ordenamiento jurídico con la
consecuente contravención a la limitación de la jornada ordinaria de
trabajo, y evidentemente, en perjuicio de la salud del trabajador en todas sus
facetas. En ese sentido, el Ius laboralista Guillermo Cabanellas,
explica:
“Señala Montenegro que los descansos del trabajador son los períodos
durante los cuales suspende sus tareas para holgar, urgido por necesidades
fisiológicas y sociales y que le sirven para reparar energías, así como para
cumplir deberes familiares, culturales, sociales, éticos, religiosos y de otra
índole. En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico,
ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus
actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior;
en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo
le permite al trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos
en obras recreativas o educadoras; en el aspecto familiar, el reposo periódico
permite que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar
de quienes de él dependen, y contribuir a darle mayor realce a la vida
hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas religiones
una obligación, cual es la de santificar las fiestas; por último, como señala
García Oviedo, al Estado le interesa que su población no degenere , y
para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un
régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza, sustrayendo a sus
miembros de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al Estado que el
nivel de cultura no descienda, sino que aumente, procurando un sistema de
descanso que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse…
(Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho
Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra S.R.L., 1988, p.p.
480 y 481)
En similar
sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado
reiteradamente, que:
“No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento
normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a
límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de
jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental,…” (Sentencia Número 563,
de las 8:55 horas del 8 de de noviembre del 2002. En el mismo sentido,
también pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 604, de
las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre,
ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año
2004)
En síntesis, queda claro de lo
anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden
sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con
los más elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad.
Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en
cuanto se autoriza trabajar fuera de los
límites de las jornadas comunes, al
presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente
califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra
alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de
la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores
habituales y permanentes. De ahí que no resulta abundante lo que el
Tribunal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, muy atinadamente ha
señalado:
“a) La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se
sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal.
Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma
de rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente
irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas
disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la
restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser
compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por
circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre
variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra
permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el
patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco
un "derecho adquirido a la jornada extraordinaria".
b) La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala
práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar
un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos
del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la
salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante
encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es
incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra
el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima
la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que,
dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para
racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración
Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un
recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el
ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las
injustificables.
Finalmente,
es importante enfatizar de lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 139
del Código en referencia que, no se
considerarán horas extras las que el trabajador ocupe en subsanar errores
imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria de trabajo; en
todo caso, en tratándose de la Administración Pública, debe mediar autorización de los órganos competentes para
proceder a trabajar fuera de los límites de las diversas jornadas ordinarias de
trabajo, tal y como se expondrá más adelante.
III.- ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS:
-Acerca de la posibilidad de reconocer una fracción de jornada dentro de la primera hora contabilizada
como de extraordinaria; aunque no haya cumplido la hora completa a la que hace
referencia el Reglamento para la autorización y pago del tiempo extraordinario
del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Como se ha podido
observar en el acápite que antecede, la jornada extraordinaria evidentemente
corresponde al tiempo durante el cual se presta el servicio o trabajo de manera
excepcional y temporal fuera de los límites de las jornadas ordinarias de
trabajo, sea diurna, nocturna o mixta, según lo dispone claramente el artículo
58 constitucional, y los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo. En otras
palabras, el tiempo extraordinario requerido para la realización de tareas
excepcionales y temporales, es el que sobrepasa los límites del tiempo autorizado por nuestro ordenamiento
jurídico para prestar el servicio o
trabajo de manera permanente; sin que pueda desprenderse de la norma
mayor o las del Código de Trabajo que este tiempo extraordinario deba ser o
darse necesariamente al final de la jornada ordinaria de trabajo, aunque es
claro que en general en la praxis así lo es, ya sea por el carácter de las
funciones a cumplir y horario de labores existente en una institución o entidad
de que se trate; ni es tarea que el
constituyente haya dejado en manos del legislador para señalar en qué momento
procede laborar a través de una jornada
extraordinaria. De toda suerte, que el
concepto de jornada extraordinaria de trabajo, responde a las necesidades o
circunstancias excepcionales e imperiosas que pueden surgir en una determinada
institución o empresa del Estado, tal y como puede verse del propio artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, al establecer esta norma que, "El
Ministro podrá autorizar el trabajo durante
horas extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio
público.” [1] Así,
esta Procuraduría ha señalado, en lo conducente:
“(…)
De la transcripción realizada se
sigue que al momento en que un sujeto se convierte en funcionario del
consultante, es contratado para prestar sus servicios de ocho de la mañana a
cuatro de la tarde, lapso temporal que se convierte en el horario en que la
jornada laboral se debe cumplir.
Siendo así, el trabajo realizado
antes de las ocho de la mañana debe computarse como extraordinario. Esto por cuanto, la norma aplicable al
efecto – ordinal 139- no hace distingo respecto del momento en que se labora
fuera de la jornada habitual, lo que si debe tomarse en cuenta es que al
culminar el día de trabajo el servidor haya prestado servicio efectivo más allá
del horario que habitualmente debe laborar dependiendo del puesto que ocupe.
Sobre este particular valga indicar
que de conformidad con el numeral 137 del tan mencionado Código de Trabajo, se
entiende por “ Tiempo de
trabajo efectivo… aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del
patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas
de descanso y comidas.
(…)”
En todo caso se
considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que
deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que
ésta sea continua…”.
(El enfatizado en
negrilla no es del texto original)
(Véase Dictamen No. C-272 de 02 de octubre del
2009)
Una vez aclarada la razón por la cual es necesaria
la jornada extraordinaria de trabajo en cualquier institución, entidad o
empresa que la requiere, se procede
analizar acerca de la procedencia “de reconocer una
fracción de jornada dentro de la primera hora contabilizada como de
extraordinaria; aunque un colaborador no haya cumplido la hora completa a la
que hace referencia el Reglamento para la autorización y pago del tiempo
extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas.”
Al
respecto, es importante apuntar en primer lugar que, si un trabajador o
servidor público ha trabajado o trabaja fuera de los límites de la jornada
ordinaria de trabajo, en tenor de los requerimientos e instrucciones de la
institución o entidad que así lo solicita, es decir en los términos del mencionado numeral 17 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, o
artículos 5 y 6 de del citado Reglamento para la Autorización y Pago del
Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas[2],
ciertamente la prestación efectiva de servicio durante ese momento debe ser
debidamente retribuida, conforme lo establecen el artículo 58 constitucional y
139 del referido Código de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en
un enriquecimiento sin justificación jurídica y fáctica alguna, en evidente perjuicio de los intereses del
trabajador. De manera que, aún cuando un
colaborador puede prestar efectivamente
el servicio por una media hora extra,
previa autorización de la
jefatura o jerarquía correspondiente, no hay duda alguna que esa prestación
efectiva de servicio o tarea realizada durante ese tiempo extraordinario debe
ser retribuida oportunamente en la proporción salarial que corresponde. Por
consiguiente, en esa virtud debe acomodarse e interpretarse lo dispuesto en el
artículo 2, inciso e) del citado
reglamento, que a la letra dice:
“e) Tiempo
extraordinario: es aquella jornada laboral que se realiza después de la
jornada ordinaria y que se paga una vez trascurrida la primera hora y hasta un
máximo de cuatro horas por día en razón de trabajos o tareas que son
excepcionales, imperiosas y ocasionales, salvo jornadas mayores por riesgo
inminente. Siendo que no puedan ser ejecutadas durante la jornada ordinaria por
el personal que se dispone para ello, sin que pueda convertirse en labores
permanentes.”
(Lo resaltado en negrilla no es del
texto original)
Cabe
enfatizar, que de conformidad con la
doctrina del artículo 56 de la
Constitución Política, así como lo
dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, el salario constituye una
contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo
del empresario, o del patrono Estado en
el caso de examen; el cual se encuentra obligado a satisfacerla en cuanto el
trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél. En ese
sentido la Sala Segunda al mencionar al
jus laboralista Guillermo Cabanellas para definir el carácter que ostenta un
salario o sueldo en una contratación o relación de trabajo, ha subrayado que “…el pensamiento de Cabanellas fluye hacia la consideración de que, el
salario, se debe no sólo a la prestación de servicios sino al hecho de que el
empleado esté a disposición de la empresa.” (Véase Sentencia No. 98 de las
10:10 horas de 21 de junio de 1991). Definición ésta que indudablemente abarca
el trabajo o servicio prestado en una determinado tiempo extraordinario, con la
previa autorización de los órganos administrativos competentes para ello.
- En relación con la segunda
interrogante acerca de si “un colaborador trabaja una jornada
extraordinaria que comprende una hora y una fracción que no llega a la media
hora; únicamente se le cancela la hora laborada; asimismo, si después de
laborada media jornada extraordinaria, se labora una fracción que no llega a la
media hora, únicamente se le cancela la media hora laborada. En ambos casos, las fracciones laboradas por
el servidor, no son pagadas, ni son acumuladas para un eventual pago. Así las cosas, es necesario determinar si
esta práctica administrativa está conforme a derecho o si el Instituto
Costarricense sobre Drogas está obligado a reconocer las fracciones laborados
por sus servidores. Si está obligado a
reconocerlo, cuáles son los parámetros legales? Puede incurrir el ICD en un
enriquecimiento ilícito y menoscabar los intereses económicos de los servidores
con el reconocimiento actual de la jornada extraordinaria? “
Siendo
que lo sustancial de esta pregunta es similar o igual a la anteriormente
analizada, la respuesta debe ser la misma, en el sentido que, si un trabajador o servidor público ha
trabajado o trabaja fuera de los límites de la jornada ordinaria de trabajo y
bajo los requerimientos e instrucciones de la institución o entidad
correspondiente, es decir en los términos del
mencionado numeral 17 de
III.- CONCLUSIONES:
En
virtud de todo lo expuesto este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La jornada extraordinaria
requerida por una institución, entidad o empresa determinada, para la
realización de tareas excepcionales, temporales y ocasionales, es la que
sobrepasa los límites del tiempo
autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el servicio o trabajo de manera permanente y habitual; sin
que pueda desprenderse de la norma mayor o las del Código de Trabajo que este
tiempo extraordinario deba ser o darse necesariamente al final de la jornada
ordinaria de trabajo, aunque es claro que en la praxis así acontece por el
carácter de las funciones a cumplir y horario de labores, existente en una
institución o entidad de que se trate.
2.- Si un trabajador o funcionario
público presta el servicio o trabajo fuera de los límites de la jornada
ordinaria de trabajo, bajo los
requerimientos e instrucciones de la institución o entidad correspondiente, es
decir en los términos del mencionado
numeral 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, o bien en el
presente caso, según artículos 5 y 6 de del citado Reglamento para la
Autorización y Pago del Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre
Drogas, es claro que la prestación efectiva de servicio durante ese momento
debe ser debidamente retribuida de manera oportuna y en lo correspondiente,
conforme lo establecen el artículo 58 constitucional y 139 del referido Código
de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento
ilícito, sin justificación jurídica y fáctica alguna, en perjuicio de los intereses del trabajador.
De Usted, con toda
consideración,
MSc.
Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.
[2] Véase Reglamento No. 07-2008
de 31 de julio del 2008, publicado en la Gaceta No. 64 de Miércoles 01 de abril
del 2008, que en su artículo 5, dice :
“De la solicitud de autorización de tiempo extraordinario. En la
etapa de ejecución del presupuesto, los Jefes de Unidad o encargados, deberán
solicitar trimestralmente de forma previa y por escrito a la Dirección General,
la autorización correspondiente para que en sus oficinas se trabaje tiempo
extraordinario. La Dirección General
remitirá a Recursos Humanos las horas extras aprobadas. La solicitud deberá de cumplir los siguientes
requisitos:
a) Justificación
razonada por la cual se requiere laborar el tiempo extraordinario.
b) Indicar la cantidad de horas extraordinarias
solicitadas.
c) Indicar las
clases de puestos o cargos que ocupan los funcionarios que participarán en el
trabajo.”
Artículo 6.-
Artículo
6º—Son responsabilidades del funcionario al que se le autoriza laborar
tiempo extraordinario:
a) Contar con la autorización de la jefatura
para realizar la jornada extraordinaria
b) Efectuar los registros respectivos en el reloj marcador, donde se
demuestre el tiempo efectivamente laborado, salvo que la jornada se inicie y
concluya fuera de la institución en cuyo caso debe de realizarse una
declaración jurada para tales efectos.
c) Llenar el formulario diseñado al efecto denominado “Solicitud de
Reconocimiento de Horas Extra”, el cual debe de ser refrendado por el superior
inmediato dando fe del tiempo extraordinario reportado por el funcionario. Este
deberá adjuntarse a la información requerida en el artículo 18 de este
Reglamento.
d) Llevar el control de las horas extras laboradas."
[3] Véase Reglamento No. 07-2008
de 31 de julio del 2008, publicado en la Gaceta No. 64 de Miércoles 01 de abril
del 2008, que en su artículo 5, dice :
“De la solicitud de autorización de tiempo extraordinario. En la
etapa de ejecución del presupuesto, los Jefes de Unidad o encargados, deberán
solicitar trimestralmente de forma previa y por escrito a la Dirección General,
la autorización correspondiente para que en sus oficinas se trabaje tiempo
extraordinario. La Dirección General
remitirá a Recursos Humanos las horas extras aprobadas. La solicitud deberá de cumplir los siguientes
requisitos:
d) Justificación
razonada por la cual se requiere laborar el tiempo extraordinario.
e) Indicar la cantidad de horas extraordinarias
solicitadas.
f) Indicar las
clases de puestos o cargos que ocupan los funcionarios que participarán en el
trabajo.”
Artículo 6.-
Artículo
6º—Son responsabilidades del funcionario al que se le autoriza laborar
tiempo extraordinario:
a) Contar con la autorización de la jefatura
para realizar la jornada extraordinaria
b) Efectuar los registros respectivos en el reloj marcador, donde se
demuestre el tiempo efectivamente laborado, salvo que la jornada se inicie y
concluya fuera de la institución en cuyo caso debe de realizarse una
declaración jurada para tales efectos.
c) Llenar el formulario diseñado al efecto denominado “Solicitud de
Reconocimiento de Horas Extra”, el cual debe de ser refrendado por el superior
inmediato dando fe del tiempo extraordinario reportado por el funcionario. Este
deberá adjuntarse a la información requerida en el artículo 18 de este
Reglamento.
d) Llevar el control de las horas extras laboradas."
C-150-2011
CONCEPTO DE JORNADA EXTRAORDINARIA- RETRIBUCIÓN SALARIAL
CORRESPONDIENTE.
Mediante Oficio AL-086-2011, de 22 de
marzo del 2011, el Director General del Instituto Costarricense Sobre Drogas consulta
a este Despacho acerca de lo siguiente:
“1.- Puede el Instituto Costarricense sobre
Drogas, reconocer una fracción de jornada dentro de la primera hora
contabilizada como de extraordinaria; aunque no haya cumplido la hora completa
a la que hace referencia el Reglamento para la autorización y pago del tiempo
extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas.
2.- En la actualidad, si un colaborador
trabaja una jornada extraordinaria que comprende una hora y una fracción que no
llega a la media hora; únicamente se le cancela la hora laborada; asimismo, si
después de laborada media jornada extraordinaria, se labora una fracción que no
llega a la media hora, únicamente se le cancela la media hora laborada. En ambos casos, las fracciones laboradas por
el servidor, no son pagadas, ni son acumuladas para un eventual pago. Así las cosas, es necesario determinar si
esta práctica administrativa está conforme a derecho o si el Instituto
Costarricense sobre Drogas está obligado a reconocer las fracciones laborados
por sus servidores. Si está obligado a
reconocerlo, cuáles son los parámetros legales? Puede
incurrir el ICD en un enriquecimiento ilícito y menoscabar los intereses
económicos de los servidores con el reconocimiento actual de la jornada extraordinaria? “
Previo estudio al respecto, la
Procuradora MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras,
mediante el Dictamen C- 150-2011, arriba a las siguientes conclusiones:
“1.- La jornada extraordinaria requerida por una institución,
entidad o empresa determinada, para la realización de tareas excepcionales,
temporales y ocasionales, es la que sobrepasa los límites del tiempo autorizado por nuestro ordenamiento
jurídico para prestar el servicio o
trabajo de manera permanente y habitual; sin que pueda desprenderse de
la norma mayor o las del Código de Trabajo que este tiempo extraordinario deba
ser o darse necesariamente al final de la jornada ordinaria de trabajo, aunque
es claro que en la praxis así acontece por el carácter de las funciones a
cumplir y horario de labores, existente en una institución o entidad de que se
trate.
2.- Si un trabajador o
funcionario público presta el servicio o trabajo fuera de los límites de la
jornada ordinaria de trabajo, bajo los
requerimientos e instrucciones de la institución o entidad correspondiente, es
decir en los términos del mencionado
numeral 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, o bien en el
presente caso, según artículos 5 y 6 de del citado Reglamento para la
Autorización y Pago del Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre
Drogas, es claro que la prestación efectiva de servicio durante ese momento
debe ser debidamente retribuida de manera oportuna y en lo correspondiente,
conforme lo establecen el artículo 58 constitucional y 139 del referido Código
de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento
ilícito, sin justificación jurídica y fáctica alguna, en perjuicio de los intereses del trabajador.”