Dictamen : 128 - del 13/06/2011
13 de
junio de 2011
C-128-2011
Señor
Álvaro
Moreno Moreno
Auditor
Interno
Municipalidad
de Santa Cruz
Estimado
señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio número
AIM-057-2011, de fecha 09 de marzo de 2011 –recibido el 16 del mismo mes y
año-, por el que se nos consulta “si es
procedente que una profesora pensionada en calidad de segunda alcaldesa
suplente, reciba pago por suplir al Alcalde Municipal en ejercicio, en un caso
específico. Lo anterior partiendo del hecho de que es el Concejo Municipal, a
solicitud de la Contraloría General de la República, que la designa como tal”.
I.-
Consideraciones previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen.
Si bien, con base
en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292
de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del
2002, se faculta a los Auditores Internos a consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que el ámbito de nuestra
competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.
Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene
formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la
decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema
a conocimiento de este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con
detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble orden de
situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que
ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta
formulada en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada en
términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos
desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un caso particular
pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro lado, implícitamente se nos
está pidiendo una valoración sobre un acuerdo concreto adoptado por la
Administración activa.
Interesa indicar entonces, en
primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son
consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la Administración activa. (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio de
2002, C-147-94 de 26 de mayo de 2003, OJ-085-2003 de 6 de junio de 2003,
C-317-2004 de 2 de noviembre de 2004, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009 y
C-205-2010 de 4 de octubre de 2010), pues en razón de los efectos vinculantes
de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que
hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento
ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo territorial
consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente
residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Por otro lado, en lo
concerniente a la valoración de un acto concreto, cabe advertir que esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones,
pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa,
o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son
conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser
ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005,
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-177-2010 y C-205-2010 op. cit., entre otros
muchos).
No obstante lo expuesto, aún cuando
por todo ello la presente gestión pudiera resultar, en principio, inadmisible,
una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos atinentes a los
temas consultados, lo cierto es que estimamos que podemos hacer importantes
aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, tal y como lo
hemos hecho en otras oportunidades en materias atinentes.
Por consiguiente, considerando que
la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la
Administración consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su
promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas
que formula, en un afán de colaboración institucional, sin pronunciamiento particular en relación con
una situación específica y actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la
Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de lineamientos
jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa,
como del Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las materias atinentes, en los
que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de
sus interrogantes.
Y siendo que el efecto primordial
de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva,
orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y
delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas
que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y
órganos que integran la administración activa, insistimos en que le
corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí
interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución
justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
II.- Normativa y
doctrina administrativa sobre los temas atinentes a la consulta.
En lo
que interesa, el ordinal 14 del Código Municipal establece:
“Existirán dos vicealcaldes
municipales: u (a) vicealcalde primero y un (a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en
que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias
temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de
pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.”
Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14,
el vicealcalde
primero es el funcionario llamado a sustituir al acalde municipal en el evento
de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se
entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias
del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde
segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que
el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera,
tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo
que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el
vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero,
sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en
un orden distinto, según quedó explicado (dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010).
Y en ese contexto, cuando por algún motivo de
impedimento, excusa o recusación (artículo 230 de la Ley General de la
Administración Pública en concordancia con lo estipulado en el numeral 31 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal
Civil), el Alcalde está
imposibilitado para atender o tramitar determinada gestión administrativa que
le correspondería decidir, se ha admitido que es válido que conforme a lo
dispuesto por aquel ordinal 14 del Código Municipal, se le sustituya por el
vicealcalde primero; cuya competencia estaría obviamente limitada al
conocimiento y resolución de aquel asunto (dictámenes C-079-06 de 28 de febrero
de 2006 y C-033-2009 de 10 de febrero de 2009). Por lo que es lógico suponer
que si algún motivo de impedimento, excusa o recusación recae también en ese
mismo caso en el vicealcalde primero, sería entonces el o la vicealcalde segundo
quien tendría que sustituir al Alcalde, con igual limitación del ámbito de
competencia; es decir, ejerciendo funciones específicas, por un tiempo
determinado y en un caso
individualizado; esto por cuanto el Tribunal Supremo de Elecciones ha
interpretado que, por la naturaleza del cargo, jurídicamente no es posible que
se le asignen funciones operativas ni administrativas permanentes al segundo
vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye en la ley (art. 14
del Código Municipal) es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el
primer vicealcalde (resoluciones Nºs 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de
marzo del 2011 y 2037-E8-2011 de las
12:45 horas del 12 de abril de 2011).
Ahora bien, el artículo 20 del
Código Municipal regula, como cuestión esencial, lo relativo al salario que le
corresponde percibir al alcalde municipal. Tal y como se menciona en la norma,
el salario se fija siguiendo una tabla que determina el monto del salario de
acuerdo con el presupuesto ordinario municipal.
“Artículo 20. — El alcalde municipal es un
funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el
presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
|
Monto
del presupuesto |
|
Salario |
|
HASTA
|
¢50.000.000,00
|
¢100.000,00
|
|
De
¢50.000.001,00 |
a
¢100.000.000,00 |
¢150.000,00
|
|
De
¢100.000.001,00 |
a
¢200.000.000,00 |
¢200.000,00
|
|
De
¢200.000.001,00 |
a
¢300.000.000,00 |
¢250.000,00
|
|
De
¢300.000.001,00 |
a
¢400.000.000,00 |
¢300.000,00
|
|
De
¢400.000.001,00 |
a
¢500.000.000,00 |
¢350.000,00
|
|
De
¢500.000.001,00 |
a
¢600.000.000,00 |
¢400.000,00
|
|
De
¢ 600.000.001,00 |
en
adelante |
¢450.000,00
|
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales
podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las
mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores
y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes municipales
no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez
por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán,
por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base,
un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute
de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el
pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la
pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las
mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior. (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de
noviembre de 2007)”
Y según hemos interpretado, el
vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un
funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho
a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el numeral 20°
dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede
entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no
se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el
evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los
presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una
remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período
efectivamente laborado (dictamen C-109-2008
op. cit.). Sobre el régimen retributivo de los vicealcaldes, primero y segundo,
puede consultarse también el dictamen C-122-2011 de 6 de junio de 2011.
Por último interesa indicar que el citado artículo 20 del Código Municipal,
con evidente grado de especialidad, compatibiliza la percepción de pensión con
salario del Estado, en el entendido de que regula la posibilidad de que los
alcaldes jubilados puedan optar por suspender el pago de la pensión –en cuyo
caso percibirían el salario ordinario que les corresponde como alcaldes- o por mantener
el percibo de la pensión –en cuyo caso tendrían derecho a solicitar a la
municipalidad que les cancele un 50% de monto de la pensión por gastos de
representación- (dictámenes C-112-2011 y C-113-2011, ambos de 18 de mayo de
2011).
Conclusiones:
Por todo lo expuesto, con base en la normativa
y doctrina administrativa expuesta la Administración consultante cuenta con los
criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios,
una respuesta concreta a su interrogante.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C-128-2011
SUSTITUCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL POR LOS VICEALCALDES
PRIMERO Y SEGUNDO. RÉGIMEN RETRIBUTIVO DEL ALCALDE Y VICEALCALDES MUNICIPALES.
COMPATIBILIDAD PARCIAL DEL DEVENGO DE PENSIÓN CON UN PORCENTAJE DE GASTOS DE
REPRESENTACIÓN.
Por oficio número AIM-057-2011, de fecha 09 de marzo de 2011 –recibido
el 16 del mismo mes y año-, por el que se nos consulta “si es procedente que una profesora pensionada en calidad de segunda
alcaldesa suplente, reciba pago por suplir al Alcalde Municipal en ejercicio,
en un caso específico. Lo anterior partiendo del hecho de que es el Concejo
Municipal, a solicitud de la Contraloría General de la República, que la designa
como tal”.
La Procuraduría General de la República, por su dictamen C-128-2011 de
13 de junio de 2011, suscrito por el MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, determina que aún cuando por
todo ello la presente gestión pudiera resultar, en principio, inadmisible –por
su indirecta alusión a un caso concreto pendiente de resolución administrativa
y por pretender que valoremos un acuerdo concreto adoptado por la
Administración municipal-, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes
administrativos atinentes a los temas consultados, lo cierto es que podemos
hacer importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en
consulta, tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades en materias
atinentes. Y una vez expuesta la
doctrina administrativa atinente a los temas de la sustitución del Alcalde por
los Vicealcaldes primero y segundo, y al régimen
retributivo de esos puestos, concluye:
“Por todo lo expuesto, con base en
la normativa y doctrina administrativa expuesta la Administración consultante
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, una respuesta
concreta a su interrogante.”