Dictamen : 120 - del 01/06/2011
01 de junio, 2011
C-120-2011
Licenciado
Róger Vega Salas
Auditor Interno
Municipalidad de San Ramón
Estimado señor
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio PGR-AI-003-2010 del 16 de noviembre de 2010,
por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con los efectos de
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) sobre el régimen especial
de remuneración de los alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes
municipales.
Las interrogantes
concretas que nos formula son las siguientes:
“1- En
el caso del Alcalde Municipal y del Intendente, sean o se pensionen durante el lapso
de su nombramiento, se le deberá cancelar su salario con base en el último
párrafo del artículo 20 del Código Municipal, o al declararse inconstitucional
los artículos 14 y 15 de la Ley general de Pensiones, se deroga tácitamente el
supracitado párrafo y se le deberá cancelar a estos funcionarios la totalidad
del salario establecido para el cargo, aún sin renunciar al 100% de la pensión?
2- En caso de que el Alcalde Suplente haya o sustituya al Alcalde
en ejercicio, después de la fecha de que fueron declarados inconstitucionales
los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, si es pensionado, cómo se
determinará su salario.
3- ¿Para el próximo periodo, si el Vicealcalde o el
Viceintendente, son o se pensionan durante el tiempo de su nombramiento, ante
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones, cómo se determinará su salario?
4- Si no se deroga tácitamente el último párrafo del artículo 20
del Código Municipal, al declararse inconstitucionales los artículos 14 y 15 de
la Ley General de Pensiones, cuál de las siguientes situaciones es aplicable a
los Alcaldes, Intendentes, Vicealcaldes y Viceintendentes pensionados:
a) Si el 100% de la pensión podría ser disfrutada por parte del
Alcalde, Intendente, Vicealcalde o Viceintendente, sin necesidad de renunciar a
la misma, dónde quedaría los gastos de representación?
b) Si el 50% de la pensión se tendría como gastos de representación
y el otro 50% como jubilación?
c) Si el 100% de la pensión se tendría como gastos de
representación?”.
I.-
Alcances de la consulta
Para comprender la consulta que se nos formula es
necesario tener en cuenta que el Código Municipal regula, en su artículo 20, un
régimen especial de remuneración para quienes ocupen el cargo de alcalde
municipal. De conformidad con ese
régimen, el salario del acalde se define de acuerdo con el presupuesto de cada
municipalidad, de manera tal que entre mayor sea ese presupuesto, mayor será el
salario. Esa norma establece además que −independientemente
del presupuesto de la municipalidad− el acalde deberá devengar un 10% más
de salario que la persona mejor pagada de la municipalidad. También prevé que si el alcalde es pensionado
o jubilado, puede solicitar que se suspenda el pago de la pensión y recibir el
salario respectivo; o bien, continuar recibiendo la pensión, en cuyo caso tiene
derecho a solicitar a la municipalidad que le pague además una suma equivalente
al 50% del monto de su pensión, a título de gastos de representación. En lo que se refiere al vicealcalde, dispone
que el salario base de ese funcionario será equivalente a un 80% del salario
base del alcalde.
El texto completo
del artículo 20 del Código Municipal es el siguiente:
“Artículo 20. — El alcalde
municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de
acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
|
Monto del presupuesto |
|
Salario |
|
HASTA |
¢50.000.000,00 |
¢100.000,00 |
|
De ¢50.000.001,00 |
a ¢100.000.000,00 |
¢150.000,00 |
|
De ¢100.000.001,00 |
a ¢200.000.000,00 |
¢200.000,00 |
|
De ¢200.000.001,00 |
a ¢300.000.000,00 |
¢250.000,00 |
|
De ¢300.000.001,00 |
a ¢400.000.000,00 |
¢300.000,00 |
|
De ¢400.000.001,00 |
a ¢500.000.000,00 |
¢350.000,00 |
|
De ¢500.000.001,00 |
a ¢600.000.000,00 |
¢400.000,00 |
|
De ¢ 600.000.001,00 |
en adelante |
¢450.000,00 |
Anualmente, el salario de
los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%),
cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las
dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de
este código.
No obstante lo anterior,
los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la
municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes
municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva ( [1]),
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%)
cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%)
cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al
señalado.
En los casos en que el
alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal
beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%)
mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de
representación.
El primer vicealcalde
municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será
equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde
municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior”. (El subrayado es nuestro, y
corresponde a la frase que genera la consulta).
En el caso del intendente de
distrito, el artículo 7 de la ley n.° 8173 de 7 de diciembre de 2001 (Ley
General de Concejos Municipales de Distrito) dispone que ese funcionario es el
órgano ejecutivo de los Concejos Municipales de Distrito y que tiene los mismos
deberes y atribuciones que el alcalde municipal. También señala que el intendente devengará
un salario cuyo monto no puede superar el del alcalde. Por su parte, el artículo 14 del Código
Municipal reitera lo anterior y agrega que existirá un viceintendente quien
realizará las funciones que le asigne el intendente titular y sustituirá a éste
en sus ausencias temporales y definitivas.
En lo que se refiere a la remuneración de esos funcionarios, esta
Procuraduría, en su dictamen C-109-2008 del 8 de abril de 2008, indicó que para
fijar el salario del intendente “… debe
seguirse lo dispuesto para el alcalde municipal en el artículo 20 del Código
Municipal …”; y que cuando el viceintendente sustituya al intendente “… tiene derecho a recibir un salario −derecho que se deriva
precisamente de la sustitución−, el cual debe fijarse siguiendo el
artículo 20° del Código Municipal”.
En ese mismo sentido puede consultarse el oficio 06231 (DAGJ-0878-2009
del 12 de junio de 2009) emitido por la Contraloría General de la República.
La duda que se nos plantea se relaciona, por una parte, con el régimen
de remuneración del alcalde, vicealcalde, intendente y viceintendente; y, por
otra, con los efectos de la sentencia n.° 15058-2010 emitida por la Sala
Constitucional a las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010. Mediante esa resolución la Sala de la materia
declaró inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones
(n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) normas que establecían varias prohibiciones,
entre ellas, la de recibir simultáneamente pensión y salario del Estado. En lo que interesa, esas disposiciones
indicaban lo siguiente:
“Artículo 14.- Ninguna persona que retire
pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia,
puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado,
salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el
tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente
al Centro de Control, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de
Pensiones (…)”.
“Artículo 15 (…) A las personas que, a
partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en
los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que
desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o
institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a
desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión,
mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario. (…)”.
Debido a que los alcaldes pensionados o jubilados pueden
optar, como ya se indicó, por suspender el pago de la pensión (en cuyo caso
percibirían el salario ordinario que les corresponde como alcaldes) o por
mantener ese pago (en cuyo caso tendrían derecho a solicitar a la municipalidad
que les cancele un 50% del monto de la pensión por gastos de representación),
se nos consulta si al haberse anulado los artículos 14 y 15 de la Ley General
de Pensiones mencionada, el alcalde pensionado tendría derecho a percibir el
salario ordinario según las reglas previstas en el artículo 20 transcrito y,
además, la pensión completa.
También se nos consulta si la anulación de los artículos
14 y 15 de la Ley General de Pensiones modificó la forma en que debe calcularse
el salario del vicealcalde, del intendente y del viceintendente cuando este
último sustituya al intendente y cuando las personas que ocupen esos cargos
sean pensionados. Debido a que el
salario de esos funcionarios se fija siguiendo las reglas del artículo 20 del
Código Municipal, lo que de seguido se dirá respecto a la situación del alcalde
les será aplicable también a ellos.
II.- Efectos de la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones con respecto al régimen de remuneración de los alcaldes
A juicio de esta Procuraduría, no es posible interpretar
que como consecuencia de la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones deba desaplicarse parcialmente el artículo 20 del Código
Municipal.
Al respecto, debe tenerse presente que el régimen de
remuneración de los alcaldes municipales, por ser especial, es autónomo de
otras disposiciones aplicables al resto de servidores públicos. En esa línea, este Órgano Asesor ha indicado,
por ejemplo, que cuando al alcalde se le aplicaba la figura de la dedicación
exclusiva, no era necesario que quien ocupara ese puesto cumpliera los
requisitos que se le exigen a otros servidores públicos (dictamen C-174-99 del
31 de agosto de 1999); que a los alcaldes no les es aplicable la ley n.° 6835
de 22 de setiembre de 1982 en lo que al reconocimiento de aumentos anuales se
refiere (OJ-090-2003 del 16 de junio de 2003, C-087-2006 del 2 de marzo de
2006, C-070-2008 del 7 de marzo de 2008, y C-092-2009 del 30 de marzo de 2009);
que no les aplica la normativa relacionada con el salario escolar (OJ-064-2004
del 28 de mayo de 2004); y que mientras estuvieron vigentes los artículos 14 y
15 de la Ley General de Pensiones no les era aplicable la prohibición prevista
en esas normas con respecto a la posibilidad de devengar pensión y salario al
mismo tiempo (C-050-2009 de 18 de febrero de 2009).
Partiendo de lo anterior, no es posible afirmar que la
anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones deje sin
efecto lo dispuesto en el régimen especial de remuneración de los alcaldes
municipales, pues esos artículos nunca le fueron aplicables a ese tipo de
funcionarios.
Por otra parte, esta Procuraduría ha sostenido que aun en
los casos en los que una norma de rango legal sea idéntica a otra anulada por
la Sala Constitucional, la Administración debe seguir aplicando la primera de
ellas mientras no exista un pronunciamiento expreso, en sentido contrario, de
la propia Sala Constitucional. Así, en
nuestro dictamen C-025-99 del 29 de enero de 1999, indicamos lo siguiente:
“… aún cuando la Sala Constitucional anuló ya una disposición similar a la
que actualmente se encuentra en la ley nº 7623 (donde se exige el uso del
idioma español o de lenguas aborígenes en las marcas de fábrica para efectos de
su inscripción) por ser ésta última una ley vigente, que no ha sido anulada ni
derogada, al operador jurídico (en atención al principio de legalidad antes descrito)
no le queda otra opción que aplicarla.
Cabe mencionar, que si bien la propia Sala Constitucional ha reconocido la
posibilidad de desaplicar normas (incluso de rango legal) cuando sean
contrarias a la Constitución (1), ese reconocimiento ha sido a favor únicamente
de los funcionarios que administran justicia. La razón de ello radica en que es
el propio ordenamiento jurídico (nos referimos al artículo 8 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, nº 8 de 29 de noviembre de 1937) el que autoriza la desaplicación
de normas infraconstitucionales en esas circustancias, autorización que
no existe tratándose del resto de servidores públicos.
(1) Sobre esa posibilidad dicho órgano contralor de constitucionalidad ha
dicho: "... cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional
para resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas
o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia
incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten
incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se (sic) las
mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo conocimiento del
juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia
constitucional. Esto es así, además, por virtud de que artículo 13 de la ley de
la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes",
dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y
la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la
Constitución.. .(Sentencia nº 1185-95, de las 14:33 horas del 2 de marzo de
1995)”.
Del
mismo modo, en el dictamen C-170-2008 del 7 de marzo de 2008, esta
Procuraduría ratificó la improcedencia de desaplicar, en vía administrativa,
disposiciones que pudiesen estimarse contrarias a la Constitución Política,
mientras no existiese un pronunciamiento de la Sala Constitucional que así lo
estableciera:
“… las autoridades administrativas deben armonizar las
disposiciones ordinarias que deben aplicar con los preceptos constitucionales
que a su vez sirven de fundamento de validez a las mismas normas
legales ordinarias. No obstante, debe tenerse claro que esa interpretación
constitucional indirecta de carácter administrativo, no la faculta para
desaplicar disposiciones normativas por estimarse contrarias a las normas
fundamentales, ya que como se indicó al inicio, la facultad de legislador
negativo la ostenta en forma exclusiva el Tribunal Constitucional como máximo
intérprete del Derecho de la Constitución.
En virtud de lo anterior, no sería
jurídicamente procedente para las autoridades administrativas del Colegio
Universitario de Cartago, desaplicar el numeral 16 del Reglamento de
Becas de dicho ente educativo, en la parte que alude específicamente al
otorgamiento de becas especiales a favor de familiares de funcionarios de la
institución, así como a los pensionados de dicho centro, pese a existir un
precedente de la Sala Constitucional donde se declaró la inconstitucionalidad
de una disposición análoga. (…)
En abono a lo dicho, referente a la
desaplicación de normas, sean estas legales o infralegales, aún y cuando
presenten problemas de dudosa constitucionalidad, ha sido tesis de principio de
la Procuraduría General de la República que la Administración Pública no tiene
competencia para ello, ya que solamente a través de una declaratoria de
inconstitucionalidad se expulsa la norma del ordenamiento jurídico. Hasta tanto
eso no ocurra, la presunción de legitimidad constitucional de que gozan opera
plenamente”.
La tesis que siguió esta Procuraduría en los precedentes
mencionados es aplicable a la situación en estudio, sobre todo si tomamos en
cuenta que en este caso no existe una identidad total entre las normas anuladas
y lo dispuesto en el artículo 20 del Código Municipal.
Además, si se decidiera desaplicar el artículo 20 del
Código Municipal en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales es
posible que el alcalde municipal reciba pensión y salario al mismo tiempo, aun
así resultarían aplicables −por no haber sido anuladas por la Sala
Constitucional− las normas de cada uno de los regímenes especiales que
establecen la prohibición de percibir salario y pensión simultáneamente, como
es el caso, por ejemplo, del artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional (n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958), del artículo 234
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (n.° 7333 de 5 de mayo de 1993), del
artículo 6 de la Ley de Pensiones de Hacienda (n.° 148 de 23 de agosto de
1943), y del artículo 31 de la Ley Marco de Pensiones (n.° 7302 de 8 de julio
de 1992).
III.- Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta
Procuraduría que la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones por medio de la sentencia n.° 15058-2010, emitida por la Sala
Constitucional a las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010, no lleva implícita
la posibilidad de desaplicar el régimen especial de remuneración de los
alcaldes municipales en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales es
posible que esos funcionarios perciban salario y pensión simultáneamente.
Lo anterior es aplicable al vicealcalde, al intendente y
al viceintendente (cuando sustituya al intendente) cuyo salario se fija
siguiendo las reglas del artículo 20 del Código Municipal.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JMM/dms
[1]
Tanto esta Procuraduría en su OJ-176-2006 del 6 de diciembre de 2006,
como
C-120-2011
PENSIÓN. SALARIO.
PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA DE PENSIÓN Y SALARIO DEL ESTADO. ALCALDES MUNICIPALES.
VICEALCALDES. INTENDENTES. VICEINTENDENTES
El
señor Auditor Interno de la Municipalidad de San Ramón nos plantea varias
consultas relacionadas con los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones
(n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) sobre el régimen especial de remuneración de
los alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes municipales.
Las
interrogantes concretas que nos formula son las siguientes:
“1- En el caso del Alcalde Municipal
y del Intendente, sean o se pensionen durante el lapso de su nombramiento, se
le deberá cancelar su salario con base en el último párrafo del artículo 20 del
Código Municipal, o al declararse inconstitucional los artículos 14 y 15 de la
Ley general de Pensiones, se deroga tácitamente el supracitado
párrafo y se le deberá cancelar a estos funcionarios la totalidad del salario
establecido para el cargo, aún sin renunciar al 100% de la pensión?
2- En
caso de que el Alcalde Suplente haya o sustituya al Alcalde en ejercicio, después
de la fecha de que fueron declarados inconstitucionales los artículos 14 y 15
de la Ley General de Pensiones, si es pensionado, cómo se determinará su
salario.
3- ¿Para
el próximo periodo, si el Vicealcalde o el Viceintendente, son o se pensionan durante el tiempo de su
nombramiento, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 14
y 15 de la Ley General de Pensiones, cómo se determinará su salario?
4- Si
no se deroga tácitamente el último párrafo del artículo 20 del Código Municipal,
al declararse inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones, cuál de las siguientes situaciones es aplicable a los Alcaldes,
Intendentes, Vicealcaldes y Viceintendentes
pensionados:
a) Si
el 100% de la pensión podría ser disfrutada por parte del Alcalde, Intendente, Vicealcalde o Viceintendente, sin
necesidad de renunciar a la misma, dónde quedaría los gastos de representación?
b) Si
el 50% de la pensión se tendría como gastos de representación y el otro 50%
como jubilación?
c) Si
el 100% de la pensión se tendría como gastos de representación?”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-120-2011 del 1° de junio de 2011, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda,
indicó que la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones
por medio de la sentencia n.° 15058-2010, emitida por la Sala Constitucional a
las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010, no lleva implícita la posibilidad
de desaplicar el régimen especial de remuneración de los alcaldes municipales
en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales es posible que esos
funcionarios perciban salario y pensión simultáneamente. Señaló además que lo
anterior es aplicable al vicealcalde, al intendente y
al viceintendente (cuando sustituya al intendente)
cuyo salario se fija siguiendo las reglas del artículo 20 del Código Municipal.