Opinión Jurídica : 030 - del 06/06/2011
6 de junio, 2011
OJ-030-2011
Licenciado
Luis Fishman
Z.
Diputado
Partido Unidad Social Cristiana
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Me
refiero a su atento oficio N. DLF-114-2011 de 3 de febrero último, mediante el cual
solicita información y consulta en relación con el superávit en el sector
público.
En
ese sentido, solicita información sobre:
“1.
Normativa que impediría que las instituciones y órganos competentes del sector
público costarricense dispongan libremente de sus superávit consolidados, tanto
los que se refieren a superávit libres como específicos.
2.
Normativa que impediría que las instituciones y órganos competentes del sector
público costarricense dispongan libremente de las sumas libres sin asignación
presupuestaria que presenten sus presupuestos.
3.
normativa que impediría trasladar los superávit del sector público
costarricense, tanto libres como específicos, así como las sumas libres sin
asignación presupuestaria, al Gobierno Central.
4.
Marco normativo vigente sobre las inversiones del sector público en títulos,
valores y cualesquiera otros productos financieros.
5.
Criterio jurídico sobre la constitucionalidad del cobro de tributos o
contribuciones nacionales que no revierten posteriormente en gastos públicos,
sea porque se traducen en superávit de las instituciones u órganos competentes,
sea porque se presupuestan como sumas libres sin asignación presupuestaria, o
por cualquier otra razón. Lo anterior tomando en cuenta que el artículo 18
constitucional, en concordancia con el 121.13, señala la obligatoriedad
ciudadana, no de pagar tributos, sino de contribuir para los gastos públicos,
por lo que, al parecer, la legitimidad del cobro de impuestos y otras
contribuciones viene dada por su vinculación a estos.
6.
Criterio jurídico sobre la legalidad de las imposiciones tarifarias a favor de
entidades públicas que brindan servicios públicos, tal y como se definen en los
artículos 3, inciso a) y c) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, N. 7593 del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, las cuales
no se invierten en la prestación del respectivo servicio público o en las
necesidades de inversión, desarrollo y crecimiento del mismo, traduciéndose en
superávit de las instituciones respectivas, en sumas libres sin asignación
presupuestaria o en cualquier otra modalidad similar. Lo anterior, en virtud de
que, de conformidad con los artículos 3, inciso b) y 31 de la mencionada Ley,
los servicios públicos deben brindarse bajo el principio de servicio al costo.
7.
Criterio jurídico sobre la legalidad del cobro por servicios de las entidades
públicas no regulados por la ARESEP, por ejemplo, financieros o de seguros, que
les permitan tener excedentes no necesarios para el mantenimiento y requerimientos
de inversión de los mismos, traduciéndose en superávit de las instituciones
respectivas, en sumas libres sin asignación presupuestaria o en cualquier otra
modalidad similar”.
A.- EN CUANTO A LA FUNCIÓN CONSULTIVA
De previo a referirnos al fondo
de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios de la labor
consultiva que, por imperio de la ley, ejerce la Procuraduría General de la
República en relación con los órganos de la Administración Pública.
La “función consultiva” de la
Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la
Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran
legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último
que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de
ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico
jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación
con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las
diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la
Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese
sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que
ambas preceden la decisión administrativa.
El sustento normativo de la
función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley
Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:
“ARTÍCULO 4°.-
CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
(Así reformado por el inciso c)
del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de
julio del 2002, Ley de Control Interno).
Interesa aquí destacar que la
función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a
solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias
respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea
Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública.
Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la
calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante, en un afán de
colaborar con la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función
consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto
de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Como
se indicó, la Procuraduría interpreta las normas jurídicas a efecto de
determinar su alcance, lo que puede conducir a determinar si estas presentan
problemas de constitucionalidad. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de
la Procuraduría General que conforme lo dispuesto en los artículos 5 de su Ley
Orgánica y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
corresponde a ese Órgano Contralor el ejercicio de la función consultiva en
materia de presupuesto, así como que le corresponde determinar el alcance de
las normas que le atribuyen competencia o bien, la forma que ejercita la
competencia atribuida.
Hecha esa aclaración,
como una forma de colaboración con las funciones que el ordenamiento atribuye a
los señores Diputados, nos pronunciamos sobre el estado del ordenamiento en el
tema planteado.
B-. LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Y ESTIMACION
DE LOS INGRESOS
Se
solicita a la Procuraduría información sobre la normativa que impide a los organismos
públicos disponer libremente –lo que incluye su traslado al Gobierno Central-
de los superávits consolidados, así como de sumas libres sin asignación
presupuestaria.
La
materia presupuestaria es definida en los artículos 176 y 180 de la Constitución
Política. Conforme el primero de dichos artículos, el Presupuesto comprende
todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la
Administración Pública durante el año económico. Pero el presupuesto es algo
más que un balance de ingresos y egresos, es el límite de acción de los poderes
públicos en materia de gasto público (artículo 180 constitucional).
Los
artículos constitucionales mencionados consagran los principios de unidad y
universalidad presupuestarias. Principios que tienden a mantener el equilibrio
entre los Poderes del Estado y, particularmente, la claridad y transparencia en
el manejo de los fondos públicos. En efecto, al disponer el artículo 176 de la
Constitución Política que el Presupuesto comprende la totalidad de los ingresos
y gastos que origine la actividad financiera del Estado, consagra el principio
de universalidad presupuestaria. Puesto que todos los ingresos y egresos
públicos deben estar contenidos en la Ley de Presupuesto, se sigue que no
pueden existir ingresos y gastos fuera del Presupuesto. El Presupuesto es el
vehículo de la política del Estado, es su plan de acción y es, como se dijo, un
límite para esa acción, puesto que si determinados gastos no están autorizados presupuestariamente, no pueden ser realizados.
El
principio de universalidad, como se mencionó, determina que también la
totalidad de los ingresos deben ser incorporados en la ley de Presupuesto. Ese
principio tiene como corolario la no afectación de los ingresos; por ende, una
prohibición de afectar recursos a los gastos. El conjunto de los ingresos
asegura la ejecución del conjunto de los gastos. Ergo, en buena técnica
presupuestaria, cualquier recurso del Estado debe servir para pagar cualquier
gasto, sin que pueda establecerse una relación de causalidad entre ingresos y
gastos. Consecuentemente, los tributos y en concreto los impuestos en razón de
su carácter no remuneratorio, deben servir para financiar la totalidad de los
gastos del Estado.
Cabe
recordar, sin embargo, que desde la sentencia N. 4528-1999 de las 14:54 hrs.
del 15 de julio de 1999, la Sala Constitucional ha establecido que el
legislador ordinario al crear o modificar los tributos, puede asignar a los
recursos un destino específico, que se impone al legislador presupuestario. El
Presupuesto se coloca en una relación instrumental respecto de la ley que crea
los tributos. Ello, porque el presupuesto no solo no puede crear tributos,
modificar el destino que la ley ordinaria les dé, sino que tampoco a través de
la ley presupuestaria se puede afectar la ejecución de la ley tributaria, en
particular en orden a la recaudación de los tributos. El legislador
presupuestario y, a fortiori, el Ministerio de
Hacienda, no pueden decidir no ejecutar la ley tributaria, autorizando o
procediendo, según se trate, a no recaudar el tributo establecido en la ley
ordinaria. Y es con base en los elementos estructurales del tributo que habrá
que estimar los ingresos para el año fiscal correspondiente. Estimación que
deberá estar contenida en la ley presupuestaria. Por demás, los principios de
unidad y universalidad presupuestarias obligan a incorporar en la Ley de Presupuesto todos los
ingresos tributarios, aún cuando tengan
un destino específico.
De lo que se sigue que el
Presupuesto es respecto de los tributos (en general, de los ingresos) una
previsión o cálculo, una estimación contable en forma aproximada de la cuantía
de dichos ingresos. Una estimación fundamental para la programación
presupuestaria. El presupuesto constituye un plan de acción expresado en
términos económicos dentro de un período de tiempo determinado. Es la
planificación de la actividad financiera del Estado, durante un período
determinado, en atención a la administración de recursos
escasos y orientada hacia la maximización de los beneficios del todo
social. Plan de acción que debe considerar los ingresos que le darán respaldo y
por ende, permitirán la ejecución de los gastos aprobados.
De acuerdo con la consulta, habría
ingresos que no dan respaldo a gasto alguno, sino que se presupuestan “como sumas libres sin asignación
presupuestaria”. Se pide información sobre la normativa que impediría que
estas sumas y los superávits consolidados sean dispuestos libremente por los
organismos públicos.
Al
respecto, lo primero que debe indicarse es que la mayor parte de las
regulaciones sobre estos puntos encuentran su origen en Decretos Ejecutivos del
Ministerio de Hacienda. Disposiciones que son adoptadas con el fin de reducir o
racionalizar el gasto público.
En orden al superávit, procede recordar
que de acuerdo con el principio de equilibrio presupuestario debe haber un
equilibrio entre ingresos, egresos y fuentes de financiamiento, artículo 5 de
la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. No
obstante, al término del período de ejecución presupuestaria, la liquidación
puede reflejar un saldo positivo o uno negativo, sea un superávit o un déficit.
Importa aquí el primero de dichos elementos.
Normalmente, se
considera que existe superávit presupuestario cuando en el período
presupuestario correspondiente se produce un exceso de los ingresos sobre los
egresos. En algunas legislaciones se toma en cuenta sólo los ingresos
corrientes sobre los gastos corrientes. Sin embargo, pareciera que en nuestro
ordenamiento se consideran tanto los ingresos corrientes y gastos corrientes
como los ingresos y gastos de capital. Ello en el tanto en que no se distingue
entre unos y otros. Así, por ejemplo, si tomamos las definiciones contenidas en los decretos emitidos para facilitar la
aplicación de las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria,
tenemos que se define el superávit de la siguiente forma:
“Artículo 1º—Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las Directrices Generales de Política Presupuestaria,
se considerarán las siguientes definiciones:
(…).
30) Superávit
o déficit: Diferencia entre los ingresos y egresos efectivos al finalizar
el período presupuestario. Se denomina superávit específico cuando por disposiciones
especiales o legales tiene que destinarse a un fin específico y superávit libre
cuando no tiene esa condición”.
Definición que el Decreto Ejecutivo N. 36490 de 9 de marzo
de 2011, Procedimiento
para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales de Política
Presupuestaria para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos,
cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2012,
concreta de la siguiente forma:
“42) Superávit
libre: Diferencia positiva entre los ingresos y egresos totales.
43) Superávit
específico: Diferencia positiva entre los ingresos y egresos totales, que
por disposiciones especiales o legales tiene que destinarse a un fin
específico”.
En el Decreto Ejecutivo N°
32452 de 29 de junio de 2005, “Lineamientos que regulan la aplicación
del artículo 6 de la Ley N° 8131, considerando la
clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento” se considera el
superávit como un ingreso de financiamiento. De acuerdo con el artículo 5 el
superávit es una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto
del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así
como los recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los
superávit libre y superávit específico. Además, respecto del superávit libre se
dispone:
“Artículo 7º—Los
recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit
libre- son parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden
utilizarlo en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la
actividad ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la
colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no
tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse
a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier
otro compromiso de la misma naturaleza.
Los conceptos de Materia prima y Producto terminado para la producción y
comercialización de combustibles respectivamente, podrán financiarse con
recursos provenientes del superávit libre sólo en casos excepcionales fuera del
alcance de la programación de la institución.
Además de lo indicado en el párrafo primero de este artículo, no
se podrán financiar con superávit libre los siguientes conceptos:
a) Actividades Protocolarias y
Sociales.
b) Transporte en el exterior.
c) Viáticos en el exterior.
d) Gastos de representación
personales.
e) Gastos de representación
institucionales.
f) Servicios de Gestión y
Apoyo.
g) Información, excepto la que se realice para promocionar a Costa
Rica como marca destino-país.
h) Publicidad y Propaganda, excepto la publicidad para promocionar
a Costa Rica en el interior y en el exterior desde la perspectiva de la
construcción de la marca destino-país.
i) Suplencias.
j) Becas a funcionarios.
k) Becas a terceras personas.
l) Alimentos y bebidas, salvo para aquellas entidades y órganos
que tengan a cargo el cuidado de segmentos desprotegidos de la población y que
por esa condición deban suministrarles alimentos y bebidas.
m) Combustibles y lubricantes, excepto para atender situaciones de
emergencia por parte de la Comisión Nacional de Emergencias.
n) Textiles y vestuarios.
o) Y en general aquellos otros gastos que no estén relacionados
con la actividad ordinaria de los órganos y entidades o que no sean
indispensables para el cumplimiento de los fines institucionales”.
De
modo que el superávit libre es el que la entidad puede utilizar sin restricción
en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, siempre que se esté dentro de
los límites establecidos por ese artículo y los gastos sean conformes con los
fines institucionales. Se le considera una fuente de financiamiento que puede
ser utilizada en períodos subsiguientes para financiar gastos relativos a la
actividad ordinaria de los organismos públicos, en el tanto los gastos no sean
permanentes o no se genere una obligación duradera. Como se indicó, se enumeran
gastos que no se pueden financiar con
superávit libre. Así, actividades
protocolarias y sociales, transporte y viáticos en el exterior, gastos de
representación personales e institucionales, servicios de gestión y apoyo,
publicidad y propaganda, excepto para promocionar al país como destino-país,
entre otros. Al disponer en los términos indicados, se impide que la entidad
disponga libérrimamente de sus superávit libres.
La
Procuraduría ha procedido a transcribir esta disposición reglamentaria porque
no encuentra una disposición legal que regule en forma general el superávit y
que sea aplicable a los distintos organismos del sector público. Existen,
ciertamente, disposiciones de alcance específico, como el artículo 106 del
Código Municipal, que regula el superávit libre y específico en los siguientes
términos:
“Artículo 106. — El
superávit libre de los presupuestos se dedicará en primer término a conjugar el
déficit del presupuesto ordinario y, en segundo término, podrá presupuestarse
para atender obligaciones de carácter ordinario o inversiones.
El superávit
específico de los presupuestos extraordinarios se presupuestará para el
cumplimiento de los fines específicos correspondientes.
El superávit de
partidas consignadas en programas inconclusos de mediano o largo plazo, deberá
presupuestarse para mantener el sustento económico de los programas”.
Con
lo que prohíbe a las municipalidades poder disponer libremente de sus
superávit, no solo de los específicos como es normal sino también de los
libres.
Ahora
bien, la consulta solicita informar sobre normas que prohibirían a los entes
públicos disponer libremente de “las
sumas libres sin asignación presupuestaria que presenten sus presupuestos”.
El
concepto de sumas sin asignación presupuestaria es también de origen
reglamentario pero también ha sido desarrollado por la Contraloría General de
la República, particularmente en orden a los presupuestos municipales. Se trata
de una subpartida cuyo objeto es mantener el equilibrio presupuestario. De
acuerdo con el Clasificador Presupuestario por objeto del gasto público,
Decreto Ejecutivo N. 31459 del 6 de octubre de 2003 y sus reformas, es una
subpartida de la partida Cuentas Especiales, que se define como:
“9.02 SUMAS SIN
ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA
Incluye la previsión
de recursos que no tienen asignación presupuestaria determinada, las cuales
provienen tanto de recursos libres como de recursos con destino específico lo
que permite guardar el equilibrio presupuestario entre ingresos y gastos, al
permitir ubicar el exceso de ingresos sobre los gastos, aunque no se pueden
imputar gastos directamente a las subpartidas que forman parte de este grupo.
Para utilizar dichas sumas se deben seguir los mecanismos legales y técnicos
establecidos”.
Sumas que se presupuestan pero que no están
imputadas a determinados gastos y que se clasifican en:
“9.02.01 Sumas
libres sin asignación presupuestaria
Incluye los
montos a las que por diversas circunstancias no se les ha dado una asignación
en las partidas, grupos y subpartidas presupuestarias.
9.02.02 Sumas
con destino específico sin asignación presupuestaria.
Contempla las
sumas que por ley u otras disposiciones tienen señalado un fin específico, pero
que por diversas razones no se han asignado en las partidas, grupos y subpartidas
presupuestarias”.
Estas
sumas pueden ser asignadas posteriormente conforme las reglas presupuestarias
establecidas. En relación con las municipalidades, estas sumas han sido
reguladas por la Contraloría General de la República, circular 8060. Específicamente
se indica que:
“6.54 Asignaciones Globales:
A
las subpartidas “fondos sin asignación presupuestaria” y “provisión para
aumentos salariales”, no se le podrán cargar gastos. Su utilización queda sujeta al trámite de modificación
externa ante esta Contraloría General”.
Estos recursos
pueden utilizarse para una modificación externa, si la recaudación total de los
ingresos respalda la estimación aprobada.
La
circunstancia de que no exista una norma legal general que regule el uso de los
superávit libres o de las sumas no asignadas, no puede ser interpretado en el
sentido de que en ausencia de una ley o en su defecto, un reglamento, los organismos del sector público tendrían
libertad para disponer de los superávit libres o de las sumas sin asignación
presupuestaria. Considera la Procuraduría que el principio de legalidad
financiera, los principios presupuestarios y, en general, la necesidad de una
norma legal que autorice donar, impiden esa libre disposición. Y en cuanto al
superávit específico, habría que agregar el fin mismo fijado por la norma
legal, que impide a la Administración darles un destino distinto al establecido
por el legislador. Sobre el tema de la libre disposición de los recursos, hemos
indicado:
“En orden a los recursos públicos, el principio es la indisponibilidad
por la Administración. Lo anterior comprende también los derechos de crédito de
que sea titular el organismo público. Esa indisponibilidad de los fondos sólo
puede ser superada por disposición del legislador. De allí la necesidad de una
ley que autorice o, en su caso, imponga la condonación, total o parcial de los
créditos”. Opinión
Jurídica, OJ-115-2002 de 9 de agosto de 2002.
Ahora
bien, se solicita expresamente informar cuál es la normativa que impide
trasladar los superávits y sumas sin asignación presupuestaria al Gobierno
Central. Como se acaba de indicar, no existe libre disposición de los recursos,
los recursos otorgados a los entes públicos deben estar destinados a la
satisfacción de los fines públicos que justifican su existencia. En ese
sentido, el uso de los recursos asignados debe permitirle a la entidad
satisfacer esos fines públicos y cumplir las funciones que el legislador le ha
encomendado. El traslado de los recursos de una entidad descentralizada al
Gobierno Central debe ser autorizado por una norma legal y, en todo caso, solo
es posible en condiciones que no violenten la autonomía administrativa propia
de los entes públicos. Sobre este tema, indicamos en la OJ 165-2004 de 3 de diciembre del 2004:
“El legislador puede, en
ejercicio de su potestad legislativa, determinar qué funciones o servicios
tendrá determinado ente. Se entiende que al establecer tal ámbito competencial
debe también definir sus recursos, particularmente si se trata de
organizaciones que no ejercen actividades de índole económica y,
consecuentemente, requieren financiarse con tributos o vía transferencia. En
ese sentido, debe crearle rentas que serán destinadas al cumplimiento de los
fines impuestos legalmente. Las rentas así creadas están afectas a los fines
asignados.
En igual forma, el legislador puede establecer tributos que graven a los entes
descentralizados, incluidos los autónomos. Dado que la Sala Constitucional ha
considerado constitucionalmente válido el dar un destino específico a dichos
recursos, puede el legislador establecer que con los tributos que pesan sobre
los entes autónomos se financiarán determinadas finalidades.
Un aspecto más sensible está referido a la decisión legislativa de atribuir un
destino específico a los recursos del ente, particularmente cuando ese destino
no se encuentra dentro de su especialidad funcional. Decisión que podría poner
en riesgo el cumplimiento de los fines propios del ente o bien resultar
completamente irrazonable, en razón de la carga que se impone al ente.
Es por ello que en criterio, no vinculante, de la Procuraduría, si bien el
Poder Legislativo puede gravar los entes autónomos a efecto de que contribuyan
con sus utilidades al financiamiento de actividades que no están dentro de su
especialidad funcional, no puede directamente establecer que determinados
ingresos o porcentajes de los recursos del ente deban destinarse a finalidades
concretas, que escapan a la especialidad técnica de éste. Obligar a destinar un
porcentaje X para una finalidad Y resulta irrazonable si con ello se afecta el
cumplimiento de los fines del ente, se desmejora la prestación de los servicios
públicos que le corresponden, o bien implica una carga suplementaria sobre los
usuarios de esos servicios. El ente debe contar con la discrecionalidad
suficiente para determinar cómo distribuye los recursos que le corresponden, en
el entendido que esa formulación corresponde a las funciones asignadas y es
conforme con los planes y políticas del Estado y con las propias del ente. La
circunstancia misma de que escapa a la competencia del legislador asignar las
partidas presupuestarias de los entes públicos, podría determinar que un
destino específico genere desajustes en la distribución de los ingresos y
violación al principio de proporcionalidad en relación con dicha distribución y
las posibilidades reales del ente respectivo”.
Se sigue de lo
expuesto, que la transferencia que los entes descentralizados acuerden a favor
del Gobierno Central requiere un fundamento legal y, una vez acordada la
transferencia, los recursos transferidos deben ser debidamente incorporados al
Presupuesto de la República. Esta necesidad de autorización legal es tanto más
necesaria cuanto que el establecimiento de superávit puede responder no solo a
situaciones que obstaculizan la ejecución de los gastos u obligan a su
postergación (por ejemplo, cuando se trata de una inversión futura) sino
también a directrices de la Autoridad Presupuestaria que obligan a generar
superávits como medio de reducción del gasto o bien, para que se invierta en
valores del Gobierno.
C-. EN RELACIÓN
CON EL DEBER DE PAGAR TRIBUTOS
Se
solicita el criterio sobre la constitucionalidad del cobro de tributos que no
revierten posteriormente en gastos públicos. Se parte de que el artículo 18 de
la Constitución Política señala un deber de contribuir a los gastos públicos,
pero no de pagar tributos, por lo que se considera que la legitimidad del cobro
de impuestos está determinada por la vinculación a los gastos públicos.
La Constitución autoriza a la
Asamblea Legislativa a establecer los impuestos nacionales y establece el deber
de los costarricenses de contribuir a financiar los gastos públicos, artículos
18 y 121, inciso 13). Lo propio del ejercicio de la potestad tributaria es el
carácter compulsivo, obligatorio de la imposición. Al otorgarse la potestad
tributaria, se permite que el legislador imponga el tributo, el cual como
indicaremos de seguido puede tener fines extrafiscales.
Lo que no excluye que lo normal sea que el tributo cumpla la función de ser el
instrumento jurídico para que la Administración obtenga los recursos que
requiere para financiar los gastos públicos. Es por eso que la Sala
Constitucional lo ha calificado como el instrumento “constitucional para la
obtención de recursos” (resolución N. 2657-2001 de 15:15 hrs. del 4 de abril de
2001).
De la jurisprudencia constitucional se deriva, además, que
existe un deber de pagar los tributos y que este deber encuentra su fundamento
en el artículo 18 constitucional. Así ha indicado:
"El artículo 18 de la Constitución Política dispone que es
obligación de los costarricenses contribuir para los gastos públicos, lo que
significa que tal deber se cumple por medio de los tributos que el Estado
establezca o autorice, según sea el caso y que en todo caso, deben
fundamentarse en los principios generales del Derecho Tributario, que están
implícitos en esa norma. Por ello se dice que el tributo
debe ser justo, basado en la contribución de todos según su capacidad económica
y debe responder a los principios de igualdad… y progresividad. Este
último principio responde a una aspiración de justicia, que se refleja en la máxima
de que paguen proporcionalmente más impuestos quienes cuentan con un mayor
nivel de renta, lo que lleva implícito, desde luego, el principio de la
interdicción del tributo confiscatorio”. Sala Constitucional, sentencia N. 4788-93 de 8:48 hrs. de 30 de
setiembre de 1993.
“III.- En materia impositiva, el artículo 18 de la
Constitución Política dispone que: "Artículo
18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la
Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos." Además,
del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política expresa: "Artículo 121.- Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa: (...) 13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales; (...)" De las normas transcritas, se infiere la
obligación de los ciudadanos de contribuir con los gastos públicos y la
potestad del Estado de imponer coercitivamente el cumplimiento de determinadas
contribuciones a los ciudadanos; en su imposición se deben observar los
principios constitucionales que rigen la materia, los cuales han sido
enumerados y definidos por la Jurisprudencia de esta Sala y que se resumen en
los de legalidad tributaria, igualdad ante las cargas públicas y generalidad, a
los cuales se añaden los de proporcionalidad y razonabilidad, capacidad
económica y no confiscatoriedad (sobre el particular,
ver la sentencia número 2197-92, de las 14:30 hrs. de 11 de agosto de 1992 y,
en sentido similar las número 0580-95, 2197-92, 5749-93 y 0633-94)”.- Sala Constitucional,
resolución N. 11902-2005 de 14:56 hrs. del 31 de agosto de 2005.
“De conformidad con lo
anterior, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe
hacerse efectiva a través de los tributos, que deben responder a la "capacidad contributiva o económica”.
Existe una relación
de implicación entre los ingresos y los gastos públicos. Las decisiones de política
financiera que recaigan sobre ellos son interdependientes, ya que lo que afecta
a los recursos afecta también el gasto. Y esa relación existe, claro está, en
tratándose de los ingresos tributarios. Lo anterior no excluye, sin embargo,
que los tributos puedan ser establecidos con fines extrafiscales,
es decir, para fines distintos del financiamiento de los gastos públicos. Lo
anterior no significa una violación a lo dispuesto en el artículo 18 en
relación con el 121, inciso 13 de la Carta Política. Sobre los fines extrafiscales del tributo ha indicado la Sala
Constitucional:
“Si bien desde el punto
de vista tradicional la finalidad del tributo es recaudatoria, hoy día se le
conceptualiza como un instrumento fundamental del Estado para la satisfacción
de necesidades públicas. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional Español
ha señalado que el deber constitucional de colaboración coloca al ciudadano en
una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en
orden al sostenimiento de los gastos públicos, -revestidos de un incuestionable
interés público-, que justifica la imposición de ciertas limitaciones legales
al ejercicio de los derechos individuales”. Sala Constitucional, resolución N.
4704-2005 de 15:00 del 27 de abril de 2005.
“En el caso de estudio, los accionantes estiman que la norma impugnada violenta el
principio de capacidad contributiva, por cuanto este tributo constituye un
crédito para las empresas que tienen capacidad de pago y se convierte en un
verdadero tributo para quienes no lo tienen. Con relación a este punto, no
estima este Tribunal que la norma contraríe el artículo 18 constitucional, ya
que esta misma Sala ha admitido la procedencia de los fines extrafiscales:
" IV.- La Sala entiende que
también es perfectamente posible,la finalidad
extrafiscal, paralelamente también a la fiscal que puedan perseguir algunos
tributos, a pesar de que tal finalidad extrafiscal no tiene un expreso respaldo
constitucional como ocurre en el ordenamiento jurídico costarricense. El
problema de los fines extrafiscales no parece que
pueda encontrar una solución satisfactoria si el tributo se considera, entre
otras cosas, como una institución cerrada en sí misma y que se agota en sus
funciones en cuanto cumple con la finalidad que le es típica: la obtención de
recursos con criterios de capacidad contributiva. Pero, partiendo de la
tradicional configuración conceptual y dogmática del tributo, y poniendo al
mismo tiempo de relieve su inclusión en el resto del ordenamiento jurídico,
significa aceptar que la igualdad, como valor superior de éste, actúa sobre él
no sólo como criterio orientador, sino también como límite, con la consecuencia
de que el tributo, en cuanto instrumento constitucional para la obtención de
recursos, y a la vista de su especial aptitud para la producción de efectos
económicos, sólo puede ser correctamente entendido si se le considera
subordinado, entre otros, al valor superior de la igualdad; sea con otras
palabras, la estructuración de un impuesto con criterios de capacidad
contributiva sólo será posible en tanto la igualdad de hecho, u otro principio
constitucionalmente protegido, no exija una estructura distinta. Con este
razonamiento no sólo se puede explicar el papel constitucional del impuesto
-sin que por ello sea necesario renunciar a sus características tradicionales-,
sino que pueden abordarse también otros problemas íntimamente relacionados,
como es el de la "justicia tributaria", última esta que no puede pues
estudiarse, a la luz de los principios tributarios "strictu
sensu" y no puede ser, como tampoco lo es el
tributo, algo cerrado en sí mismo que se agota en la contemplación de éste como
instrumento de cobertura del gasto público. Es más,puede
decirse que la justicia tributaria nunca será tal si se le aísla del resto de
los objetivos de justicia que con carácter general persigue la Constitución, no
puede ser entonces considerada sino como un aspecto más de la que podríamos
llamar justicia constitucional y por tanto, sólo habrá justicia tributaria cuando
la aplicación de los tributos responda a esos criterios de justicia
constitucional que están por encima de cada una de las instituciones que
integran el ordenamiento jurídico. En todo caso, no resulta demás señalar, que
la existencia de impuestos fiscales químicamente puros es algo que, a juicio de
esta Sala, resulta totalmente imposible de verificar en cualquier ordenamiento
tributario, ya que todos los impuestos producen efectos económicos -queridos o
no- que deben ser ponderados por el legislador a la hora de establecerlos y
regularlos. No cabe la menor duda que no son indiferentes al legislador, los
efectos negativos que sobre la economía puedan derivarse de una concreta norma
tributaria, por mucho que tal norma tenga grandes cualidades recaudatorias, se
ajuste en exacta medida a la capacidad contributiva de los contribuyentes, y se
encuentre contemplada en un tributo expresamente configurado como de estricta
finalidad fiscal. Esto, indudablemente, es hacer política económica mediante
impuestos fiscales. Por otra parte, ningún impuesto puede ser considerado
exclusivamente como extrafiscal, dada la intrínseca "susceptibilidad"
de todo impuesto para procurar ingresos al erario público. De lo expuesto, se
deduce la dificultad de pronunciarse sobre la naturaleza de un tributo en razón
de los fines que persigue. La diferencia entre tributos fiscales y extrafiscales, es decir la diferencia jurídica, sólo puede
obtenerse a través del examen caso por caso de cómo el principio de capacidad
contributiva es asumido por el legislador en el momento de creación del tributo
y la estructuración de cada una de sus normas. Por lo tanto, no debe
considerarse el fin extrafiscal de una norma tributaria, como una situación que
va en contra de la misma naturaleza de la norma, sino que lo que ocurre en la
realidad, es un desplazamiento del fin intrínsico de ésta -el llevar recursos
al Estado- por otro primordial que es el que persigue la ley." Sala
Constitucional, resolución N. 2657-2001 de 15:15 hrs. del 4 de abril de 2001.
La cursiva es del original.
Por
otra parte, la constitucionalidad de los superávit libres y específicos está
relacionada con la formulación y ejecución presupuestarias
y los principios que las rigen. En particular, debe tomarse en cuenta la
programación presupuestaria y los elementos a que debe responder según la Ley
de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos. En último término,
debe considerarse que el superávit puede no ser tal, sino ser la simple
consecuencia de la aplicación de directrices del Poder Ejecutivo en materia
presupuestaria, dirigidas a disminuir el gasto público, como ya se indicó.
En
cuanto a las sumas sin asignación presupuestaria, no se desconoce que esta
subpartida podría ser cuestionada a la luz del principio de especialización de
los créditos presupuestarios. Cabe recordar que la Sala Constitucionalidad ha
analizado este principio en relación con la partida de asignaciones globales,
que antecede a la actual de “cuentas especiales”, de la cual forma parte la
subpartida “sumas sin asignación presupuestaria. Sobre el tema ha indicado:
“Esta
acción gira en torno al tema de la necesaria especificación del gasto público.
Este concepto ha sido abordado y definido por la Sala en varias ocasiones,
basta mencionar por todas la siguiente:
IV.-Sobre la posibilidad de que la Ley
de Presupuesto contenga partidas que no especifiquen concretamente su destino.
Por último, acusan los consultantes la inconstitucionalidad de cuatro partidas,
las identificadas bajo los códigos: 702 01 241 31 210, dirigida a la Iglesia
Bautista de Barrio Luján por un valor de quinientos mil colones; 637 01 131 15
262, de la Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la
Tecnología, por un valor de un millón doscientos cincuenta mil colones; 637 01
131 42 209, para la Fundación Consejo de la Tierra, por diez millones de
colones, y 636 01 131 12 200, para la Asociación Costarricense de Presupuesto,
por un monto de un millón quinientos mil colones. Sobre este particular, la
Sala Constitucional tuvo oportunidad de decir, en otra oportunidad, que:
"Lo que no es posible desde el
punto de vista Constitucional, es que ingresos incorporados o no mediante
Decreto, no tengan especificado en el Presupuesto, cuál será su destino, pues
en esta materia existe una reserva absoluta. En efecto, los gastos y su destino
deben quedar expresamente autorizados por la Asamblea Legislativa, según lo
dispuesto en el artículo 176,
En efecto, no es posible considerar
legítima la inclusión, dentro de la Ley de Presupuesto, de partidas en las que
no se especifiquen claramente todos sus elementos esenciales: valor, destinatario,
fuente de ingreso y destino a ser dado a los recursos. Lo contrario implicaría
trasladar al Poder Ejecutivo la labor de aprobación de las erogaciones
públicas, cuya competencia es exclusiva de la Asamblea Legislativa. Al no
indicarse el destino de los recursos, se permitiría al destinatario de la
partida, emplearla de que él estime apropiada, lo que no puede suceder
tratándose del manejo de fondos públicos, para cuya correcta administración, la
vinculación al fin del gasto es un principio esencial. En ese sentido, la
consulta en cuanto a este extremo debe ser respondida en el sentido de que la
inclusión de partidas presupestarias sin destino
específico es inconstitucional. (sentencia número
9192-98 de las doce horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho).
IV.-Ahora
bien, tal y como se explicó en la sentencia número 02356-99 de las catorce
horas treinta minutos del veintiséis de marzo de este año, dictada en este
mismo expediente, el análisis de estas partidas debe dirigirse a determinar si
su objeto se halla suficientemente determinado para que el control político
pueda operar de forma plena, pero además, -y es aquí donde la Sala difiere de
la tesis de la Contraloría- debe exigirse la existencia de justificación suficiente
en la norma cuestionada, como para disipar las dudas razonbles
que puedan levantarse en su contra; es ese el criterio que se aplicó en la
sentencia recién citada en donde se afirmó que:
"Este tipo de partidas deben ser en
toda ocasión, analizadas por esta Sala, en virtud de ser siempre sospechosas,
dado que el señalado grado de generalidad podría servir de mecanismo para
tratar de evadir las reglas, principios y controles constitucionalmente
establecidos en materia presupuestaria y de gasto público, mediante mecanismos
diversos, como por ejemplo, entre otros, la asignación de este tipo de
subpartidas a funcionarios de menor rango y sin la suficiente justificación, o
bien destinando sumas desproporcionadas y excesivas en esas partidas, todo con
evidente menoscabo de los derechos constitucionales de los ciudadanos, por los
que la Sala debe velar."
Más
en concreto, en la sentencia transcrita, donde se reconoció la legitimidad de
otras subpartidas cuestionadas junto con la que ahora se discute, se expresó la
inquietud de la Sala en este último sentido:
"IV.-No puede decirse lo mismo
respecto de la subpartida de "Otras Asignaciones Globales (para el pago
del personal de la oficina del Presidente y Vicepresidente, primera dama,
consejeros, asesores, pluses, gastos especiales y servicios técnicos
profesionales)" que por cincuenta y seis millones se ha asignado al
Presidente de la República porque ella no logra justificarse por sí misma y de
forma adecuada, frente a la sospecha que le recae por su propia naturaleza
inespecífica. Esto hace que en cuanto a ella se ordene continuar con los
procedimientos"
“Luego de recabar los criterios de
Procuraduría y de la Contraloría Generales de la República, no se ha levantado
la sospecha recaída sobre la subpartida en cuestión. En ella, como señala la
Contraloría se hace una descripción de las actividades a las que posiblemente
se destinará la partida y esa definición podría entenderse en general, como
suficiente en tanto señala que se trata por ejemplo de "pagar personal de
la oficina del Presidente o del Vicepresidente", "pago de personal de
la Primera Dama" o bien el pago de "servicios especiales" o
"servicios técnicos profesionales"; se trata entonces según el órgano
contralor de un problema de ubicación ya que los dineros debieron haberse
ubicado en las descripciones correspondientes, pero ello es un tema de
legalidad y no de constitucionalidad. La Sala discrepa de lo anterior, porque
incluir una somera descripción en el texto de las subpartidas, no resulta
suficiente ya no se trata de una simple ritualidad que pueda cumplirse haciendo
indicación de uno o varios destinos más o menos concretos como "pago de
personal de la oficina" o "servicios especiales"; por el contrario,
lo que interesa a esta Sala es justamente lo contario, el respeto de la esencia
contenida en el principio de especificación del destino del gasto y ello se
incumple en este caso donde no se define el destino final del gasto de modo que
pueda ejercerse el necesario control político y fiscal sobre él. Pero además,
tampoco se apega la subpartida analizada con el segundo de los requisitos
apuntados por esta Sede pues no se adelanta argumento alguno para explicar el
significativo hecho de que siendo posible incluir los dineros en las partidas
correctas según sus respectivos descriptores (pago de sueldos, pago de
servicios profesionales, contratación de asesores, ect),
esto no se haya hecho así. No solamente es una cuestión de legalidad como
indica la Contraloría, sino que además, encuentra la Sala una voluntad poco
cristalina en esta actuación desde que una buena cantidad de dinero se incluye
de forma indiscriminada dentro de una partida residual, asignándosele destinos
poco claros. Tal proceder se contradice frontalmente con el espíritu de
apertura y transparencia que debe prevalecer en este tipo de cuestiones, más
aún cuando se trata del control sobre la disposición de los fondos públicos por
los funcionarios públicos. Cabe hacer la observación de que no se trata de
restringir la posibilidad de asignar recursos a un programa específico por
parte de las autoridades políticas del país, sino de que en dicha asignación se
respeten los principios de control que la Constitución establece y que en este
caso, aprecia la Sala que han querido ser obviados, al incluirse de manera
inespecífica un alto monto para cubrir una serie de gastos que, enlistados de
forma general, logran evitar que los ciudadanos y sus represtantes
sepan un idea clara de cual va a ser su destino último”. Sala Constitucional,
resolución N. 8702-1999 de 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1999.
Cuando
una asignación carece de especificación del destino de los recursos que se
pretende presupuestar, se violenta el principio de especialización de los
créditos presupuestarios. Esa falta de especialización permite que la
Administración decida el fin y objeto de los citados créditos, ya que la
autorización presupuestaria no los especifica. Pero, además, al permitirse la
utilización de esta partida y establecer que sirve para mantener el equilibrio
presupuestario podría estarse falseando la transparencia en el proceso
presupuestario, ya que a través de la transferencia de los recursos de esta
partida se podrían aumentar los créditos correspondientes a otras subpartidas,
eventualmente sin necesidad de una aprobación, y ello en aplicación del
artículo 45 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
Pero esa circunstancia no justifica considerar per se
que los recursos deban ser transferidos al Gobierno Central.
D-. TARIFAS Y PRESTACION
DE SERVICIOS
Se consulta en relación con la
legalidad de las “imposiciones tarifarias a favor de entidades públicas que
brindan servicios públicos”, que no invierten en la prestación del respectivo
servicio público o en las necesidades de inversión, sino que se generan
superávit o sumas libres sin asignación presupuestaria. Se parte de que los
servicios públicos deben ser brindados bajo el principio de servicio al costo.
Por medio de la Ley de Creación de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el legislador atribuyó a ese
Ente la potestad de fijar las tarifas de los servicios públicos que regula. La
Autoridad Reguladora ostenta el poder de imponer a los concesionarios del
servicio público las reglas que deben seguirse para la fijación de la tarifa o
del ajuste tarifario. Pero ante todo las tarifas que podrán cobrar a los
usuarios por la prestación del servicio. El artículo 5 de mérito dispone en lo
que interesa que:
“ARTICULO 5.-
Funciones
En los servicios públicos definidos en
este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley.
Los servicios públicos antes mencionados son (…)”.
Competencia
que reafirma el artículo 6:
“Obligaciones
de la Autoridad Reguladora
Corresponden
a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
(….).
d) Fijar
las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos”.
Esa competencia se ejerce de acuerdo con los dispuesto en los
artículos 3 y 31 de la Ley de la ARESEP. La fijación de las tarifas debe responder al principio de servicio al
costo, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley N°
7593. De manera que la tarifa debe contemplar los costos necesarios para
prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y que garanticen
el adecuado desarrollo de la actividad. Dispone el citado numeral:
“Artículo 3.-
Definiciones
Para efectos de esta ley, se
definen los siguientes conceptos:
(…)
b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar
las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se
contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que
permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la
actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo
El principio de servicio al costo procura armonizar los intereses de los
consumidores, usuarios y prestadores de los servicios, así como el equilibrio
entre las necesidades de estos. Cumpliendo con los objetivos
fundamentales que el legislador le ha confiado, la Autoridad debe velar porque
los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad y confiabilidad necesarios
para prestar en forma óptima los servicios públicos que están sujetos a su
autoridad, sean cumplidos. Además de lo anterior debe observar lo dispuesto en
el artículo 31 de la misma Ley:
“Articulo 31.-
Fijación de tarifas y precios
Para fijar las tarifas y los precios de los servicios
públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas
modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la
tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el
tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar
la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para
aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada
empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de
energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo,
deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los
servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el
equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.
La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en
función de la modificación de variables externas a la administración de los
prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de
interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el
Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere
pertinente.
De igual manera, al fijar las tarifas
de los servicios públicos, se deberán contemplar los
siguientes aspectos y criterios, cuando resulten
aplicables:
a) Garantizar el equilibrio
financiero.
b) El
reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de
contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y
sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados
a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO),
así como arrendamientos
operativos y/o arrendamientos
financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c)
La protección de los
recursos hídricos, costos y servicios ambientales”.
De lo dispuesto en el artículo 3 citado
en conexión con el
“En segundo término, las tarifas no deben exceder el costo y el
porcentaje de inversión necesaria porque la eficiencia económica no puede ir en
detrimento de los derechos de los usuarios, uno de los cuales es que el
servicio sea al costo, tal como lo establece el artículo 3° de la Ley 7593. Y
es que una tarifa que exceda los costos del servicios puede conducir a una
situación de ineficiencia económica, ello en el tanto en que el concesionario
no tendría razones suficientes para buscar maximizar los recursos y ser
eficiente. Puesto que la Administración reconocería mayores precios que los que
los costos justifican, el proveedor de servicio perdería incentivo para
procurar economías pero sobre todo perdería el estímulo necesario para
propiciar una prestación del servicio con altos estándares de calidad y al
menor precio posible. Como se indicó en el dictamen C-207-2001 26 de julio de 2001, el
equilibrio entre el costo real del servicio y la tarifa a cargo del usuario
entraña respetar el criterio de equidad”. Opinión
Jurídica, OJ-66-2009 de 23 de
julio de 2009.
E-. EN CUANTO A
TARIFAS O PRECIOS NO REGULADOS
Se
solicita el criterio sobre la legalidad del cobro por servicios de las
entidades públicas no reguladas por ARESEP, como las entidades financieras, que
les permite tener excedentes no necesarios para el mantenimiento y
requerimientos de inversión de los mismos, traduciéndose en superávit o sumas
libres sin asignación presupuestaria.
La
decisión de que determinados servicios no sean objeto de regulación o bien, que
el precio de los servicios que entidades públicas presten no sean objeto de
fijación por un ente público, constituye una decisión del legislador que debe
encontrar fundamento en la naturaleza del servicio y en el régimen jurídico
correspondiente. Esto es, si se está en presencia de una actividad que no
configura servicio público, o bien si se trata de un servicio público de
naturaleza comercial o industrial, que la entidad pública presta en condiciones
similares a como lo presta o podría prestarlo un particular y, especialmente
debe considerarse si la entidad debe participar en un mercado competitivo, que
la obliga a realizar fuertes inversiones para poder competir. Supuestos bajo
los cuales podría considerarse razonable que el legislador deje a la decisión del ente la fijación de
las tarifas que cobrará por sus servicios. Los principios de eficacia y
eficiencia económica podrán llevar a cuestionar las decisiones de la entidad en
orden a la fijación de sus tarifas y, en su caso, influir la determinación del
usuario en orden a la decisión de contratar o no contratar con la entidad
pública.
Se
sigue de lo expuesto que la razonabilidad de las tarifas debe examinarse a
partir de las condiciones bajo las que se desenvuelve el servicio, considerando
además los requerimientos que derivan de la competitividad y la sujeción a
reglas de eficacia y eficiencia, así como las posibles restricciones que la
naturaleza de empresa pública genera en el servicio.
F-. REGULACION
DE LAS INVERSIONES DEL SECTOR PUBLICO
Solicita
el consultante el “marco normativo vigente sobre las inversiones del sector
público en títulos, valores y cualesquiera otros productos financieros”.
Al respecto, debe diferenciarse entre
las inversiones en valores de las entidades sujetas a las directrices
formuladas por la Autoridad Presupuestaria y las inversiones de las entidades
no sujetas a esa dirección.
En
relación con las primeras, tenemos que el artículo 21 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos otorga competencia a ese
Órgano para formular las directrices y lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria, lo que comprende la regulación de la inversión en
títulos valores. Con base en dicha atribución, al emitir sus lineamientos de
política presupuestaria, la Autoridad incluye disposiciones en materia de
inversión. Así, por ejemplo, el Decreto Ejecutivo N. 36488 del 8 de marzo de
2011, Directrices Generales de Política Presupuestaria para las Entidades
Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2012, dispone en su artículo
4:
“Artículo 4º—Las inversiones financieras se regirán por
las siguientes disposiciones:
a) Las nuevas
adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera o
la renovación de este tipo de operaciones, con excepción de lo que establecen
los incisos f) y g) de este mismo artículo, se harán únicamente en títulos de
deuda interna del Gobierno, que ofrecerá el Ministerio de Hacienda (MH), según
el siguiente detalle:
|
Plazo
en moneda nacional |
Tipo de
Título |
|
Menor o
igual a 30 días |
Cero
cupón del MH Pagaré
del Tesoro |
|
Mayor a
30 días a menos de 365 días |
Cero
cupón del MH TUDES |
|
Igual o
mayor a un año plazo |
TUDES
del MH Bonos
de Renta Fija |
Lo anterior según las condiciones de rendimiento que defina el MH, a través de
las Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional. En caso de que
la programación financiera de la Dirección de Tesorería Nacional o la Política
de Endeudamiento Público de la Dirección de Crédito Público, indiquen que no se
requiere la captación de recursos de las entidades públicas, la Dirección de
Tesorería Nacional podrá autorizarlos temporalmente para que puedan invertir en
los instrumentos de corto plazo del Banco Central de Costa Rica (BCCR).
Las entidades públicas invertirán en colones y unidades de desarrollo, según
sea la política del MH.
Las inversiones en moneda extranjera únicamente se aceptarán de manera
excepcional y de conformidad con la Política de Endeudamiento del MH. No
obstante, en caso de que por alguna razón el plazo y monto de la inversión no
sea de interés del MH, la Dirección de Tesorería Nacional podrá autorizar a la
entidad pública a colocar los recursos de manera temporal en los bancos del
Estado. (…)”.
En lineamientos que son recurrentes, se establece el procedimiento de
inversión en valores emitidos por el Estado, la sujeción a la programación
financiera, así como la posibilidad de que las entidades públicas financieras
inviertas sus recursos en valores. Además, ese artículo 4 establece los
supuestos bajo los cuales las entidades públicas no podrán invertir:
“e) Las entidades
públicas no podrán invertir, ni mantener recursos en colones o en moneda
extranjera, en ningún tipo de fondo de inversión, cuentas corrientes y cuentas
de ahorro que se manejen como inversiones a la vista, cuentas con fondos
pactados o en cualquier otra figura de depósito, excepto lo indicado en el
inciso d) anterior”.
En
el caso de los organismos públicos no sujetos a la Autoridad Presupuestaria
debe estarse a lo que disponga expresamente la ley que les autoriza a realizar
inversiones. Así, para el Banco Central de Costa Rica se ha establecido:
“ARTICULO
52.- Operaciones de crédito
El Banco Central podrá
efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las
condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté
obligado a realizarlas:
(….).
c) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de
operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase,
de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el
mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros,
determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones de esta
naturaleza; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios
con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por
parte del Banco Central de Costa Rica.
(…). f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y
bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para
ello valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el
Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario. La
Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas
operaciones”.
Para
el caso del Instituto Costarricense de Electricidad, se dispone en el artículo
13 del Decreto Ley N. 449 del 8 de abril de 1949:
“ARTÍCULO
13.- Política financiera
Ni el Estado ni
sus instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a
las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser
ajenas o contrarias a esta Ley.
Ni el Estado ni
sus instituciones podrán solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni
compra de bonos; en general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a
mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del gobierno.(..)”.
Al Instituto Nacional de Seguros como entidad aseguradora
se le aplica lo dispuesto por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, a cuyo
tenor:
“ARTÍCULO 14.- Disposiciones de inversión
Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que
respalden las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital,
las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Dichas inversiones serán propiedad de la
entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas
precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su libre
cesión o transferencia.
El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas
y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de
diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la
inversión. El reglamento podrá excluir
algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna
medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez. Los activos que no cumplan lo dispuesto por
el reglamento de inversiones y esta Ley, no serán considerados para efectos de
evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad; tampoco lo serán
los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico
de la entidad aseguradora.
La información sobre las inversiones, a que se refiere este
artículo, se considerará de carácter público. La Superintendencia publicará,
periódicamente, información sobre la composición de la cartera de inversiones
de cada entidad con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los
títulos que la conforman y la mantendrá a disposición del público.
ARTÍCULO 15.- Principios rectores de la inversión
La inversión se regirá
por los siguientes principios:
a) Las entidades aseguradoras
y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones en forma sana y prudente,
identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos. Para ello, definirán la política de inversión
y los procedimientos para la escogencia y mezcla de activos financieros,
diversificación y manejo de riesgo.
b) Los valores podrán
ser de oferta pública, valores individuales emitidos por las entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) y el Banco Central de Costa Rica,
valores comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra
jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo.
c) Las entidades podrán
participar, directamente, en la adquisición de valores emitidos por el Banco
Central y el Ministerio de Hacienda, bajo los mecanismos de colocación que
estos definan.
d) El reglamento podrá
excluir cualquier valor con base en su calificación de riesgo de mercado o
liquidez.
e) Los valores deberán
negociarse de conformidad con las sanas prácticas aceptadas en el mercado.
f) La custodia de los
valores susceptibles de ser custodiados, deberá realizarse por un custodio
autorizado.
g) Las inversiones serán
consideradas en términos de su valor económico”.
Con base en esas disposiciones, la Junta Directiva del INS aprueba la
apolítica de inversiones de corto, mediano y largo plazo del Instituto.
En orden a la Caja Costarricense de Seguro
Social, la Ley Constitutiva ha dispuesto:
“Artículo 39.- La Caja, en la inversión
de sus recursos, se regirá por los siguientes principios:
a) Deberán invertirse para el
provecho de los afiliados, en procura del equilibrio necesario entre seguridad,
rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites
fijados por la ley.
b) Los recursos de los fondos solo
podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General de Entidades Financieras.
c) Deberán estar calificados conforme a
las disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
d) Deberán negociarse por medio de los
mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o
directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas.
e) Las reservas de la Caja se
invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en
igualdad de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo,
reporten ventajas para los servicios de la Institución y contribuyan, en
beneficio de los asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de
enfermedades y el bienestar social en general.
Para
la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá destinar hasta un
veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos valores del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda.
Además, para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para
suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas
y las cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios para
vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja podrá otorgar
préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.
Los títulos
valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados en una central de
valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la
Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración
de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de
mercado.
Los fondos de
reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios.
La
Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá
con la Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el
funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo
todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de
este Régimen.
De igual forma,
se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente
electos por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del
Reglamento respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación
actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también
presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja al Comité
de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento público y dicho Comité
emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."
Artículo 41.- Podrán concederse
préstamos al Gobierno, las municipalidades y otros organismos del Estado,
siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del
veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los
parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales
sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de
renta.
Las reservas del régimen de
capitalización colectiva deberán invertirse de manera que su rendimiento medio
no sea inferior a la tasa de interés que sirvió de base para los respectivos
cálculos actuariales.
Para las entidades financieras debe tomarse en
cuenta la facultad del Banco Central de Costa Rica de establecer límites
máximos a las inversiones de esas entidades”.
Cabe recordar, por otra parte, que la Ley de Restructuración de la Deuda
Pública, N. 8299 de 22 de agosto de 2002, dispuso en lo que interesa:
“Artículo 2º—Autorízase
a las instituciones públicas, y los órganos públicos para que condonen una
parte o la totalidad sus inversiones en títulos valores emitidos por el
Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la Comisión que se
crea en el artículo 4 de la presente ley.
De la
aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional de Aprendizaje,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política;
asimismo, se exceptúa a los siguientes intermediarios financieros que operan
con recursos de terceros:
a) La Caja
Costarricense de Seguro Social.
b) Los
bancos del Estado.
c) El
Instituto Nacional de Seguros.
d) Los entes que
administren los fondos de pensiones y los provenientes de la Ley de Protección
al Trabajador, N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
En un plazo máximo de
noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
Contraloría General de la República condonará los títulos correspondientes a
inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º—Autorízase a
las instituciones públicas y a los órganos públicos para que negocien las tasas
de interés y los plazos de vencimiento sobre una parte o la totalidad de los
títulos de deuda pública interna y de los títulos del Banco Central en su poder”.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría
General de la República que:
1-. La regulación de los
superávits presupuestarios y de las “sumas libres sin asignación
presupuestaria” proviene fundamentalmente de disposiciones de rango
reglamentario, emitidas por el Poder Ejecutivo o en su caso, por la Contraloría
General de la República.
2-. El
Decreto Ejecutivo N° 32452 de 29 de junio de 2005, “Lineamientos
que regulan la aplicación del artículo 6 de la Ley N°
8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada
Financiamiento”, califica el superávit como una fuente extraordinaria de
financiamiento, parte del patrimonio del organismo público. Dicho Decreto
autoriza la utilización del superávit para financiar gastos que se refieran a la actividad
ordinaria, que no sean de carácter permanente
o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo.
No obstante, prohíbe que financien determinados egresos, como la creación de
plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza,
actividades protocolarias y sociales, gastos de representación personales o
institucionales, servicios de apoyo, entre otros.
3-. Se sigue de lo expuesto que la entidad que
genera superávit libre no tiene libertad de disposición respecto al gasto que
puede financiar, sino que debe estarse a lo dispuesto en dicho Decreto. Libertad que tampoco dispone sobre el
superávit específico, cuyo destino es el fin fijado legalmente.
4-. La constitucionalidad de los superávit
libres y específicos está relacionada con los principios que rigen la
formulación y ejecución presupuestaria.
En particular, la programación presupuestaria.
5-. De acuerdo con el “Clasificador
presupuestario por objeto del gasto público”, Decreto Ejecutivo N. 31459 del 6
de octubre de 2003, las sumas sin asignación presupuestaria tienen como objeto
guardar el equilibrio presupuestario entre ingresos y gastos. Expresan un
exceso de ingresos sobres gastos, ingresos que no se asignan a ninguna partida
o subpartida presupuestaria.
6-. La inclusión de estas sumas sin asignación
presupuestaria puede ser cuestionada a partir del principio de especialización
del crédito presupuestario y del de transparencia en el proceso presupuestario.
7-. Los organismos públicos carecen de libre
disposición sobre los superávit o sumas sin asignación presupuestaria, de
manera que no pueden trasladar las sumas correspondientes al Gobierno Central.
8-. Por el contrario, esa transferencia
requiere de una autorización legal, autorización que respete la autonomía
administrativa propia de los entes públicos.
9-. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el tributo es una instrumento para la obtención de recursos,
por lo que, conforme el artículo 18 de la Constitución, se reconoce un deber de
pagar los tributos.
10-. La circunstancia de que los tributos sean
fuente de financiamiento de los gastos públicos no excluye la posibilidad de
tributos con fines extrafiscales. Por lo que no puede
afirmarse que la legitimidad del cobro de impuestos dependa necesariamente de
la vinculación con gastos públicos.
11-. La fijación de la tarifa en los servicios
públicos debe mantener el equilibrio financiero y la
eficiencia económica del servicio, de manera que no se produzca una situación
de déficit o de superávit para la entidad prestadora.
12-. Si la fijación de las
tarifas genera superávit, podrían lesionarse los
intereses y derechos de los usuarios. Ello en el tanto se les exija una
contraprestación por un monto superior al requerido para mantener el servicio
en condiciones de eficacia y eficiencia y, por ende, el equilibrio que el
legislador consideró.
13-. Corresponde
al legislador determinar cuáles servicios públicos no serán objeto de
regulación tarifaria, de modo que el operador podrá precisar el monto que cobrará por el servicio que
presta. Decisión legislativa que debe corresponder a la naturaleza de la
actividad que se preste y al régimen jurídico correspondiente.
Atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-030-2011
SUPERAVIT. SUPERAVIT LIBRE. SUPERAVIT ESPECIFICO. SUMAS LIBRES SIN
ASIGNACION PRESUPUESTARIA. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA. PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS. DEBER DE CONTRIBUIR A LOS
GASTOS PUBLICOS. TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. PRINCIPIO DE COSTO. EQUILIBRIO
DE LA TARIFA. EMPRESAS EN REGIMEN DE COMPETENCIA.
El señor Diputado, Luis Fishman Z, en oficio N. DLF-114-2011 de 3 de febrero 2011, mediante solicita información y consulta en relación con el superávit en el sector público.
En ese sentido, solicita información sobre:
“1. Normativa que impediría que las
instituciones y órganos competentes del sector público costarricense dispongan
libremente de sus superávit consolidados, tanto los que se refieren a superávit
libres como específicos.
2. Normativa que impediría que las
instituciones y órganos competentes del sector público costarricense dispongan
libremente de las sumas libres sin asignación presupuestaria que presenten sus
presupuestos.
3. normativa que impediría trasladar los
superávit del sector público costarricense, tanto libres como específicos, así
como las sumas libres sin asignación presupuestaria, al Gobierno Central.
4. Marco normativo vigente sobre las
inversiones del sector público en títulos, valores y cualesquiera otros
productos financieros.
5. Criterio jurídico sobre la
constitucionalidad del cobro de tributos o contribuciones nacionales que no
revierten posteriormente en gastos públicos, sea porque se traducen en
superávit de las instituciones u órganos competentes, sea porque se
presupuestan como sumas libres sin asignación presupuestaria, o por cualquier
otra razón. Lo anterior tomando en cuenta que el artículo 18 constitucional, en
concordancia con el 121.13, señala la obligatoriedad ciudadana, no de pagar
tributos, sino de contribuir para los gastos públicos, por lo que, al parecer,
la legitimidad del cobro de impuestos y otras contribuciones viene dada por su
vinculación a estos.
6. Criterio jurídico sobre la legalidad de
las imposiciones tarifarias a favor de entidades públicas que brindan servicios
públicos, tal y como se definen en los artículos 3, inciso a) y c) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N. 7593 del 9 de agosto de
1996 y sus reformas, las cuales no se invierten en la prestación del respectivo
servicio público o en las necesidades de inversión, desarrollo y crecimiento
del mismo, traduciéndose en superávit de las instituciones respectivas, en
sumas libres sin asignación presupuestaria o en cualquier otra modalidad
similar. Lo anterior, en virtud de que, de conformidad con los artículos 3,
inciso b) y 31 de la mencionada Ley, los servicios públicos deben brindarse
bajo el principio de servicio al costo.
7. Criterio jurídico sobre la legalidad del
cobro por servicios de las entidades públicas no regulados por la ARESEP, por
ejemplo, financieros o de seguros, que les permitan tener excedentes no necesarios
para el mantenimiento y requerimientos de inversión de los mismos,
traduciéndose en superávit de las instituciones respectivas, en sumas libres
sin asignación presupuestaria o en cualquier otra modalidad similar”.
En Opinión Jurídica N. OJ-030-2011 de 6 de junio siguiente, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, concluye que:
1-. La regulación de los superávits
presupuestarios y de las “sumas libres sin asignación presupuestaria” proviene
fundamentalmente de disposiciones de rango reglamentario, emitidas por el Poder
Ejecutivo o en su caso, por la Contraloría General de la República.
2-. El
Decreto Ejecutivo N° 32452 de 29 de junio de 2005, “Lineamientos que regulan la
aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, considerando
la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento”, califica el
superávit como una fuente extraordinaria de financiamiento, parte del
patrimonio del organismo público. Dicho Decreto autoriza la utilización del
superávit para financiar gastos que se
refieran a la actividad ordinaria, que no sean de carácter permanente o generen una obligación que requiera
financiarse a través del tiempo. No obstante, prohíbe que financien
determinados egresos, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier
otro compromiso de la misma naturaleza, actividades protocolarias y sociales,
gastos de representación personales o institucionales, servicios de apoyo,
entre otros.
3-. Se
sigue de lo expuesto que la entidad que genera superávit libre no tiene
libertad de disposición respecto al gasto que puede financiar, sino que debe
estarse a lo dispuesto en dicho Decreto.
Libertad que tampoco dispone sobre el superávit específico, cuyo destino
es el fin fijado legalmente.
4-. La
constitucionalidad de los superávit libres y específicos está relacionada con
los principios que rigen la formulación y
ejecución presupuestaria. En particular, la programación presupuestaria.
5-. De
acuerdo con el “Clasificador presupuestario por objeto del gasto público”,
Decreto Ejecutivo N. 31459 del 6 de octubre de 2003, las sumas sin asignación
presupuestaria tienen como objeto guardar el equilibrio presupuestario entre
ingresos y gastos. Expresan un exceso de ingresos sobres gastos, ingresos que
no se asignan a ninguna partida o subpartida presupuestaria.
6-. La
inclusión de estas sumas sin asignación presupuestaria puede ser cuestionada a
partir del principio de especialización del crédito presupuestario y del de
transparencia en el proceso presupuestario.
7-. Los
organismos públicos carecen de libre disposición sobre los superávit o sumas
sin asignación presupuestaria, de manera que no pueden trasladar las sumas
correspondientes al Gobierno Central.
8-. Por
el contrario, esa transferencia requiere de una autorización legal,
autorización que respete la autonomía administrativa propia de los entes
públicos.
9-. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tributo es una instrumento
para la obtención de recursos, por lo que, conforme el artículo 18 de la
Constitución, se reconoce un deber de pagar los tributos.
10-. La
circunstancia de que los tributos sean fuente de financiamiento de los gastos
públicos no excluye la posibilidad de tributos con fines extrafiscales.
Por lo que no puede afirmarse que la legitimidad del cobro de impuestos dependa
necesariamente de la vinculación con gastos públicos.
11-. La
fijación de la tarifa en los servicios públicos debe mantener el equilibrio financiero y la
eficiencia económica del servicio, de manera que no se produzca una situación
de déficit o de superávit para la entidad prestadora.
12-. Si la fijación de las tarifas genera
superávit, podrían lesionarse los intereses y derechos de los usuarios. Ello en
el tanto se les exija una contraprestación por un monto superior al requerido
para mantener el servicio en condiciones de eficacia y eficiencia y, por ende,
el equilibrio que el legislador consideró.
13-. Corresponde al legislador determinar cuáles
servicios públicos no serán objeto de regulación tarifaria, de modo que el
operador podrá precisar el monto que
cobrará por el servicio que presta. Decisión legislativa que debe corresponder
a la naturaleza de la actividad que se preste y al régimen jurídico
correspondiente.