Dictamen : 105 - del 17/05/2011
17 de
mayo de 2011
C-105-2011
Ingeniero
Teófilo de la Torre Argüello
Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la República,
me refiero al Oficio No. DM-809-2009 de 15 de mayo del 2009, suscrito por el
anterior Ministro de esa cartera, en el que nos hace las siguientes preguntas:
“1.-
Concretamente la consulta tendría como objeto definir si de conformidad con lo
establecido por el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, la SETENA
podría ejercer la potestad sancionadora respecto de todas las sanciones
establecidas en el artículo 99 mencionado, ya que el mismo es omiso en
especificar, dentro de la Administración Pública, cuál institución en
particular podría ejercer la potestad sancionatoria que en forma genérica posee
el Estado.”
“2.- Por otra
parte es necesario el pronunciamiento de la Procuraduría con el fin de aclarar
si cuando SETENA ejecuta una inspección en algún proyecto, obra o actividad en
la etapa de evaluación ambiental inicial, y en la misma se constata que estaba
construido o en construcción desde antes de que se presentara el Documento de
Evaluación de Impacto Ambiental (D1 o D2), lo correspondiente sería que SETENA
se abstenga de seguir con el trámite y en su lugar se envíe el expediente del
proyecto en estudio al Tribunal Ambiental Administrativo, o si en razón de las
competencias dadas por los artículos 17, 19, 83, 84 y 99 de la Ley Orgánica del
Ambiente, SETENA podría seguir con el trámite para efectos del ejercicio de la
potestad sancionatoria, así como de la imposición de medidas de compensación y
mitigación, según lo regulado por la Ley Orgánica del Ambiente?”
“3.- Otro aspecto
de la consulta sería definir si en razón de existir expediente administrativo
en trámite ante la SETENA, en el que dicha Secretaría esté ejerciendo las
competencias que le son propias, ya sea en la etapa de evaluación ambiental, o
en cualquier etapa posterior, al otorgamiento de la viabilidad ambiental
aprobada por SETENA, podría o no el Tribunal Ambiental Administrativo, según
las competencias que le asigna el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente,
abrir un proceso sancionatorio en razón de alguna denuncia interpuesta contra
la actividad, obra o proyecto que está siendo conocido ante la SETENA y tenga
por ende un expediente administrativo abierto ante esta Secretaría.”
“4. Por otra parte
se consulta si en virtud de existir expediente administrativo en trámite ante
la SETENA, en el que dicha Secretaría está ejerciendo las competencias que le
son propias, ya sea en la etapa de evaluación de impacto ambiental o en
cualquier etapa posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental aprobada
por SETENA, debe el Tribunal Ambiental Administrativo, obligatoriamente
asesorarse por la SETENA, solicitando de previo a tomar cualquier decisión
final, un pronunciamiento a la SETENA sobre el estado del expediente y las
características técnicas y legales que se estén considerando por parte de
SETENA, o que ya hayan sido consideradas por SETENA, a través de alguna
decisión ya tomada, en razón del ejercicio de las competencias conferidas por
el ordenamiento jurídico a esta Secretaría Técnica Nacional Ambiental.”
“5.- En relación con
la consulta del punto anterior, se cuestiona además si de conformidad con la
obligatoriedad que tiene el Tribunal Ambiental Administrativo, según el
artículo 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, el criterio vertido por SETENA es
vinculante y obligatorio para el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de
que las competencias en materia técnica de evaluación de impacto ambiental son
desconcentradas en grado máximo a favor de SETENA, según el numeral 83 de la
Ley Orgánica del Ambiente y 83 de la Ley General de la Administración Pública?”
“6.- Por otra
parte, es necesario el criterio de la Procuraduría respecto a si ante el
Tribunal Ambiental Administrativo se podría o no, ventilar procesos
sancionatorios en contra de la misma Administración Pública y sus
instituciones, por el ejercicio de la actividad administrativa ordinaria propia
de las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, como lo sería por
parte de SETENA, la evaluación de los impactos ambientales según la Ley
Orgánica del Ambiente, a pesar de lo dispuesto en los artículos 35 y 49 de la
Constitución Política, así como 1 y 5 del Código Procesal Contencioso
Administrativo que regulan lo relacionado a la competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y la improrrogabilidad de dicha jurisdicción.”
“7.- Es necesario
solicitar criterio en relación con el tema de las conciliaciones que lleva a
cabo el Tribunal Ambiental Administrativo, en sede administrativa, a saber,
interesa conocer el criterio de la Procuraduría en cuanto a la potestad de
dicho órgano para celebrar conciliaciones, homologarlas y ejecutar los fondos
productos de las mismas.”
En
relación con las consultas rotuladas del 1 al 5, si bien en el Oficio de cita
se señala que no se nos está planteando un conflicto de competencias, sino una
colaboración en materia legal para orientar, precisar y uniformar los criterios
de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, lo
cierto es que responder a tales interrogantes mediante un dictamen vinculante,
conlleva en el fondo resolver un eventual conflicto de competencias que pudiera
estarse presentando entre el Tribunal Ambiental Administrativo y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental con respecto al tema de imposición de sanciones
administrativas en procesos de evaluación de impacto ambiental, para lo cual
este órgano asesor carece de competencia legal, y así lo hemos indicado con
anterioridad ante casos similares:
“No cabe duda de lo que se expone en su
misiva que estamos en presencia de un eventual conflicto de competencia entre
órganos de un mismo Ministerio.
Ya hemos reseñado
que “De conformidad con la doctrina,
los conflictos de competencia pueden ocurrir por dos vías: por acción o por
omisión. En el primer caso, estamos en presencia de un conflicto positivo, es
decir, donde los sujetos involucrados en él reclaman para sí y, en forma
exclusiva y excluyente, el ejercicio de una competencia o atribución.
Parafraseando la doctrina española, se puede afirmar que los conflictos
positivos no sólo constituyen un instrumento exclusivamente diseñado para
reivindicar competencias usurpadas, sino también para reaccionar frente a una
lesión de una respectiva esfera de potestad derivada de un ejercicio incorrecto
de las competencias ajenas por sus titulares. En el segundo caso, estamos
ante un conflicto negativo, donde los actores rehúsan asumir la competencia o
atribución, ya que consideran recíprocamente que corresponde al otro” (Dictamen
OJ-025-2004 de 3 de marzo de 2004. Y en igual sentido el C-033-2006 de 3 de febrero
de 2006).
Ahora bien, frente
a tal fenómeno jurídico, nuestra Ley General de la Administración Pública
estatuye un conjunto de técnicas de resolución de conflictos de competencia en
sede administrativa.
En efecto, en su
numeral 71 y siguientes, se establecen las reglas para la solución de los
conflictos administrativos, dentro de las cuales se incluyen los conflictos
entre el Estado y otros entes o entre entes públicos.
De conformidad con
lo dispuesto en los ordinales 28.1.2 inciso e), 73, 74, 75 y 78 de ese cuerpo
normativo, la decisión que resuelve el conflicto, en estos casos, corresponde
al señor Ministro del ramo. Desde esta perspectiva, no tiene el Órgano Asesor
competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo
fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre
órganos de un mismo Ministerio, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico
se la asigna al órgano supra indicado.”
De acuerdo con lo
anterior, deviene en improcedente la solicitud planteada pues la Procuraduría
carece de competencia para resolver el conflicto aludido, y no queda más que
recomendar a los eventuales interesados que acudan al procedimiento estipulado
en el artículo 73 y siguientes de la misma Ley General, para obtener una
solución jurídica a su problema.” (Dictamen C-135-2010 de 6 de julio de 2010)
Ahora
bien, y no obstante que no nos es posible atender a la solicitud de ese
Ministerio para emitir un dictamen sobre las dudas planteadas, sí hemos querido
hacer algunas reflexiones sobre el tema, para ayudar al proceso de definición
de competencias que interesa, inherente a su persona como superior jerárquico,
aclarando desde ya que las mismas no tienen carácter vinculante ni deben ser
tenidas como jurisprudencia administrativa.
Comenzaremos diciendo que para
tener una mejor comprensión del asunto competencial propuesto nos dimos a la
tarea de revisar los distintos tomos del expediente legislativo No. 10435 que
da lugar a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de
Curiosamente, en los primeros textos aprobados para
estudio dentro de las diferentes comisiones legislativas que tuvieron bajo su
conocimiento dicho proyecto de ley, la competencia respecto del régimen
sancionatorio se encontraba bien delimitada, ya sea tanto hacia el Tribunal Ambiental
Administrativo en unos casos, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en
otros.
Así, a folios 494 y siguientes, encontramos, dentro del
texto denominado “Código Ambiental”, un Capítulo I del Título Octavo, dedicado
a las Medidas y Sanciones Administrativas, en el que aparece el Tribunal
Ambiental Administrativo como el responsable de su trámite:
“Artículo 739: Los
infractores de las disposiciones relativas a los recursos naturales y al
ambiente serán sancionados administrativamente y para tal efecto se establecen
las medidas especiales siguientes: retención, decomiso, clausura, cancelación o
suspensión, despido y apercibimiento. (…). (Folio 494)
“Artículo 240: El Tribunal Ambiental Administrativo aplicará
las medidas y sanciones administrativas que se establezcan en el presente
capítulo. (…)” (Folio 496).
“Artículo
241: El Tribunal Ambiental Administrativo tendrá de oficio o a instancia de
parte, la obligación de iniciar y llevar a debido término, el procedimiento
tendiente a la imposición de la sanción respectiva, con la participación de los
entes públicos involucrados según su ámbito de competencia en materia de
recursos naturales y del ambiente.” (Folio 497).
Estos mismos párrafos, que habían
sido aprobados como texto sustitutivo por la Comisión Especial Mixta nombrada
para supervisar en forma permanente y de oficio el Proyecto Geotérmico de
Miravalles, así como lo relativo al Medio Ambiente (ver acta No. 20 de 1° de
junio de 1989), vuelven a retomarse, casi con la misma redacción, en el
Dictamen Unánime Afirmativo de esa misma Comisión el 23 de noviembre de 1989,
esta vez bajo los numerales 216 y 217 (ver folios 1794 y 1795).
Posteriormente, en la sesión ordinaria del 12 de noviembre de 1992 de la
Comisión Especial del Ambiente, se aprueba como base de discusión del proyecto
de Ley Orgánica del Ambiente en Costa Rica, un texto sustitutivo presentado por
el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, en el que figura la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental como órgano competente para conocer del
trámite de las sanciones administrativas (capítulo décimo quinto):
“Artículo 75. SANCIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Las
penas que esta Ley establece en sede administrativa son: (…)”
“Artículo
80. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de las competencias otorgadas a
otros órganos o entes, las sanciones a que se refiere este Capítulo serán
aplicadas dentro del proceso administrativo que abrirá la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, que para tal efecto será el Órgano Director del proceso,
atendiendo las normas que contiene el Título Sexto de la Ley General de
Administración Pública.
De sus
resoluciones se notificará al órgano o ente correspondiente al cual deberá dar
prioridad al trámite de esta notificación, a efecto de establecer y tomar las
medidas de orden administrativo necesarias para evitar mayores daños al
ambiente.
No obstante lo
dicho anteriormente, cualquiera de los miembros de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, cuando se esté en presencia de un daño inminente para la
vida humana podrá tomar las medidas cautelares indispensables, incluso de
policía que hagan cesar tal riesgo, y notificará de inmediato a las autoridades
correspondientes para lo que a ellas competa.” (Folio 1950).
Este mismo texto es aprobado como
parte del Dictamen Afirmativo de Mayoría de la Comisión Especial para el
Estudio de Problemas y Discusión de Proyectos de Ley Relacionados con el
Ambiente el 18 de noviembre de 1993 (Folios 2417 y 2418).
Llegamos, finalmente, al texto
sustitutivo del proyecto de Ley Orgánica del Ambiente elaborado por la Comisión
Técnica de Asesores a solicitud de la Comisión Especial del Ambiente, el cual
fue aprobado como base de discusión por esa Comisión en la sesión ordinaria del
8 de junio de 1995. Dicho texto es importante por cuanto es el último propuesto
y sobre el que se harán las últimas reformas a su articulado.
En él, bajo el numeral 83, ya
aparece, prácticamente con su redacción actual, lo que es hoy el artículo 99 de
la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo
83.- Sanciones administrativas. La Administración pública aplicará, ante la
violación a las normativas de protección ambiental, o de conductas dañinas al
ambiente, claramente establecidas en esta ley, las siguientes medidas
protectoras y sanciones: (…)” (Folios 83 y 84).
Como puede apreciarse, se consigna
aquí la referencia a la Administración Pública, lo que no se hacía en las
anteriores redacciones en donde únicamente se señalaban las sanciones administrativas.
Ni los redactores del texto ni en discusiones posteriores se hace alusión a
este término en el sentido de explicar sus alcances, por lo que podría resultar
aventurado y contrario al interés público hacer una interpretación restrictiva
de la norma para indicar que “Administración Pública” hace alusión aquí a un
único órgano o ente. Tampoco existe una disposición en el texto sustitutivo
que, como los anteriores ya reseñados, le asignaran esa competencia de manera
exclusiva al Tribunal Ambiental Administrativo, a la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental o a algún otro órgano.
Lo que sí es un hecho es que al
momento de su redacción, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental sí tenía
competencia específica para imponer sanciones administrativas en caso de
denuncias presentadas en materia de evaluaciones de impacto ambiental. Así se
colige del artículo 84 original del proyecto sustitutivo:
“Artículo
84. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental será el órgano encargado del proceso
administrativo incoado, para conocer las denuncias que se presenten en materia
de Evaluación de Impacto Ambiental, ordenar las medidas compensatorias que ese
mismo organismo acepte sustituir, aplicando en lo procedente las normas de la
Ley de la Administración Pública.
La acción de la
administración pública tendiente a imponer las sanciones establecidas en este
capítulo, prescribirán en el término de un año contado a partir de la
comprobación de los hechos.” (Folio 2833).
Artículo que se encontraba íntimamente ligado
al artículo 68 del mismo proyecto:
“Artículo 68. Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las
siguientes:
(…)
3) Atender e
investigar las denuncias que en relación con la degeneración o daño al
ambiente, se le presenten; (…)” (Folio 2828).
A este punto, es menester indicar
que el texto sustitutivo de la Comisión Técnica de Asesores no incluyó la
existencia de un Tribunal Ambiental Administrativo dentro de su articulado, con
lo que cabría presumir que las principales funciones en materia de sanción
administrativa recaerían en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
La figura del Tribunal es incluida
en el texto del último proyecto sustitutivo en la sesión ordinaria de la
Comisión Especial de Ambiente del 3 de agosto de 1995 mediante una moción
presentada por el diputado Luis Martínez Ramírez, para crear una instancia que
solucionara los problemas ambientales a nivel administrativo, mediante un
procedimiento ágil, pero que a la vez garantice el derecho de defensa (folios
2933 y siguientes).
Es así como se introducen las
siguientes competencias del Tribunal Ambiental Administrativo y que subsisten
en el texto actual del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Artículo
98. El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver las denuncias establecidas
contra toda persona pública o privada, por violaciones a la legislación tutelar
del ambiente y de los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver de oficio o a
instancia de parte las denuncias que se presenten en relación con
comportamientos activos y omisivos que violen o amenacen violar las normas de
la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales. (…)
d) Establecer en vía administrativa las indemnizaciones
que puedan originarse en relación con
los daños producidos por comportamientos violatorios de la legislación tutelar
del ambiente y de los recursos naturales. (…)” (Folio 2923).
La introducción de estas
competencias generó de inmediato en el seno de la Comisión Especial de Ambiente
la iniciativa para eliminar el artículo 84 del proyecto sustitutivo de reciente
cita:
“EL
SECRETARIO:
Moción No. 15-5 del Diputado
Martínez Ramírez:
“PARA QUE SE ELIMINE EL ARTÍCULO
84 Y SE CORRIJA LA NUMERACIÓN”.
EL PRESIDENTE:
En discusión la moción
anterior.
Esta moción la he presentado
dado que, al aprobarse el Tribunal Administrativo, la Secretaría Nacional
Ambiental ya no vería estos casos, es decir, se sustituiría por el Tribunal.
EL SECRETARIO:
¿Suficientemente discutida?
EL PRESIDENTE
Discutida. APROBADA. Cinco
señores diputados presentes.” (Folios
2939 y 2940)
Sin
embargo, los legisladores omitieron eliminar también del proyecto el artículo
68 de cita que estaba, como dijimos, concatenado al ya suprimido artículo 84,
con lo cual dejaron subsistente para la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
la competencia de conocer sobre denuncias de “degeneración o daño al ambiente”.
Este
aparente error legislativo provoca que en la misma Ley Orgánica del Ambiente
exista competencia para conocer denuncias sobre daños ambientales en sede
administrativa tanto ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como ante el
Tribunal Ambiental Administrativo. Así se colige de los artículos 84 y 111
vigentes de esa Ley:
“Artículo 84.- Funciones de la Secretaría Técnica
Las funciones de
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:
(…)
c) Atender e investigar
las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño
ambiental. (…)”
“Artículo 111.- Competencia del Tribunal
El Tribunal
Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y
resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las
personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del
ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer,
tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes
a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de
la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Establecer, en
vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con
los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y
los recursos naturales. (…)”
De igual forma, y no obstante lo indicado
por el legislador al suprimir el artículo 84 del proyecto sustitutivo en cuanto
a la competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para conocer
denuncias e imponer sanciones en los procesos de evaluación de impacto
ambiental, se dispuso en el artículo 20 de la misma Ley Orgánica del Ambiente
la posibilidad de ordenar la paralización de obras por parte de esa Secretaría
cuando detecte el incumplimiento de las resoluciones de la evaluación de
impacto ambiental, acción que se encuentra contenida dentro de las medidas
protectoras y sanciones administrativas que elenca el artículo 99 de esa Ley:
“Artículo 20.-
Cumplimiento de las resoluciones
La Secretaría
Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar
seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto
ambiental. En los casos de violación de
su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el
autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente,
responsables por los daños que se causen.”
“Artículo 99.-
Sanciones administrativas
Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas
dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración
Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
a) Advertencia
mediante la notificación de que existe un reclamo.
b) Amonestación
acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.
c) Ejecución de la
garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.
d) Restricciones,
parciales o totales, u orden de
paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total
o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la
denuncia.
f) Cancelación
parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los
locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante
o destructivo.
g) Imposición de
obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad
biológica.
h) Modificación o
demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.
i) Alternativas de
compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia
ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.
Estas sanciones
podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u
omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de
protección ambiental o de la diversidad biológica.”
En el mismo sentido, el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
de 24 de mayo del 2004, dedica su Capítulo XI al régimen de sanciones
administrativas (artículos 93 al 111), ligadas al proceso de evaluación de
impacto ambiental, en las que el órgano encargado de tramitar el procedimiento
administrativo e imponerlas es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Visto lo anterior, y sin perjuicio de lo
que pudiera resolver ante este aparente conflicto de competencias, se sugiere
al señor Ministro la elaboración de un proyecto de reforma a la Ley Orgánica
del Ambiente que venga a distinguir claramente las funciones del Tribunal
Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la
materia y que responda al mejor funcionamiento de ambos órganos en relación con
el logro del interés público presente.
En cuanto a la sexta de las interrogantes,
el artículo 111, inciso a), de la Ley
Orgánica del Ambiente le fija competencia al Tribunal Ambiental Administrativo
para “conocer y resolver, en sede
administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas
o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los
recursos naturales”. Este artículo le otorga una competencia amplia a ese
Tribunal para conocer de denuncias contra “personas
públicas”, término que, sin duda, hace alusión a entidades pertenecientes a
la Administración Pública.
A su vez, el propio artículo 99 de la Ley
Orgánica del Ambiente preceptúa que las sanciones en él enumeradas podrán
imponerse también a funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias
de las normas de esa ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de
la diversidad biológica.
Igualmente, los artículos 20 y 101 de la
misma Ley fijan también responsabilidad a los funcionarios públicos dentro de
los trámites de evaluación de impacto ambiental:
“Artículo 20.-
Cumplimiento de las resoluciones
La Secretaría
Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar
seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto
ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la
paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y
solidariamente, responsables por los daños que se causen.”
“Artículo 101.-
Responsabilidad de los infractores
Sin perjuicio de
las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como
partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la
presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad
biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente
responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también
responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los
daños, ya sea por acción o por omisión.
Igual
responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos
que suscriban una evaluación de impacto
ambiental contra las disposiciones
legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al
proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.”
No
considera este órgano asesor que el ejercicio de las funciones del Tribunal
Ambiental Administrativo invadan las competencias de la jurisdicción
contencioso administrativo en lo que toca a la revisión de la legalidad
administrativa, en vista de que las dos se desarrollan en dos esferas
distintas, la primera en la sede administrativa y la segunda en la judicial;
tan es así, que la jurisdicción contencioso administrativa puede revisar la
legalidad de las actuaciones o resoluciones del Tribunal Ambiental
Administrativo cuando le sean sometidas a su conocimiento en esa sede judicial.
En ningún momento lo que resuelva el Tribunal Ambiental Administrativo
imposibilita el ejercicio de una acción judicial para conocer, ya sea de la
actuación administrativa objeto de la resolución del Tribunal, como también de
esta misma.
En
cuanto a la potestad del Tribunal Ambiental Administrativo para celebrar
conciliaciones u homologarlas (pregunta siete), me remito a transcribirle lo
expresado al efecto en el dictamen No. C-219-2009 de 13 de agosto de 2009 donde
se abordó precisamente ese tema:
“Pregunta 3. En el tema de las “conciliaciones” que se puedan
aprobar ante el Tribunal Ambiental Administrativo, cabe hacer algunas aclaraciones
preliminares. La conciliación es un
medio alternativo de solución de conflictos, lo cual supone la existencia de
partes que enfrentan pretensiones contrarias.
Ello es fundamental de tener en cuenta, por cuanto no cabe hablar de que
un órgano administrativo, que está llamado a establecer sanciones
administrativas –como el caso del Tribunal Ambiental Administrativo- tenga,
también, competencias para promover, por sí mismo, conciliaciones sobre las
indemnizaciones relacionadas con infracciones comprobadas al medio
ambiente. Como se señala en su
consulta, esta competencia no está asignada al citado Tribunal, y por demás,
sería extraño a su naturaleza de órgano resolutor en sede administrativa. Lo que cabe es establecer que, en su función
de tutela ambiental, pueda avalar, homologar los convenios que las partes del
procedimiento le propongan, como alternativa a las condenas que puede imponer,
por decisión propia, el Tribunal (artículos 99 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente). Esa homologación confiere eficacia a lo
acordado, lo cual se entiende como competencia implícita del Tribunal Ambiental
Administrativo
Por otra
parte, la competencia que tiene la Administración para acudir a mecanismos
alternativos de solución de conflictos está reconocida en nuestro Ordenamiento
Jurídico. Existen cuerpos legales que
han perfilado esta competencia, sujeta a ciertos límites que han sido
explicados por esta Procuraduría General en los siguientes términos:
“A. Sobre la posibilidad para que
la Administración Pública utilice métodos de resolución alterna de
conflictos. En específico sobre la
conciliación.
El objetivo primordial de la resolución alterna de conflictos es plantear
la utilización de mecanismos distintos a los métodos judiciales de solución de
controversias, procurando “devolver” la solución del conflicto a las partes
interesadas. De esta manera, se propicia
la utilización de mecanismos autocompuestos sobre los heterocompuestos, como el
proceso judicial, o por lo menos, con fases autocompuestas – como en el caso
del proceso arbitral[1]-.
Alberto Brenes Córdoba, en su obra "Tratados de las Obligaciones y
Contratos", establece la figura de la transacción, entendida como el
convenio que efectúan las partes haciéndose recíprocas concesiones con el objetivo
de poner fin a sus diferencias, y es una de las formas más sencillas que la ley
permite para dirimir las controversias "... puesto que así se evitan
gastos, pérdida de tiempo y enojozas querellas...".
Por su parte Francesco Messineo en su Obra "Manual de Derecho Civil
y Comercial", comenta:
"... el conflicto de intereses cuya composición es cometido normal
del proceso, puede ser materia de actividad de los propios interesados, en
forma que dé lugar a la composición extrajudicial (o pre-judicial)”
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha avalado la facultad de
acceder a formas alternas de resolución de conflictos, derivando este derecho
de los principios y valores pacíficos que informan la Constitución Política,
así como del artículo 43 del Texto Fundamental, que expresamente otorga el
derecho de acudir al arbitraje para solucionar las diferencias de orden
patrimonial. Al respecto, ha señalado aquel Tribunal:
“La Constitución Política otorga a las personas de
derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus
diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha
denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se
incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado
del numeral 43 del texto constitucional.”
(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número
069-2005, de las once horas diez minutos del nueve de febrero del dos mil
cinco)
Tal y como lo señala el Tribunal, una de las características apuntadas a
la resolución alternativa de conflictos, es la búsqueda de soluciones no
adversariales a los problemas suscitados, a través de la utilización de métodos
autocompuestos para lograr acuerdos. Estos
mecanismos constituyen una forma de acceso a la justicia, que busca agilizar la
solución de las controversias suscitadas y mejorar la calidad de aquella. Desde
esta perspectiva, la solución de conflictos por métodos alternativos al
judicial forma parte del derecho constitucional a tener acceso a una justicia
pronta y cumplida, garantía fundamental que se deriva del artículo 41
constitucional.
En anteriores ocasiones, esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de
analizar el tema de la capacidad de la Administración Pública (incluyendo a las
municipalidades) para recurrir a estos instrumentos autocompuestos. Se determinó que la base originaria para determinar dicha facultad fue el
artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, en la cual se
otorgaba facultades al Poder Ejecutivo de transar. Es precisamente de este
numeral en el que se ha basado esta Procuraduría para establecer la posibilidad
de que la Administración se someta al arbitraje y la conciliación.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley 7727 del 14 de enero
de 1998, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social
RAC, se encuentra mayor sustento jurídico para dicha
facultad, la cual se consagra en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, del
siguiente modo:
“Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá
someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la
presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública.”
Si bien es cierto, el referido artículo señala el arbitraje, se ha
entendido que la facultad se extiende para la utilización de los medios
conciliatorios. En esta línea de
razonamiento, esta Procuraduría ha señalado lo
siguiente:
“En lo que interesa a la consulta formulada, debemos indicar que el artículo
27.3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que corresponderá
conjuntamente al Presidente y al Ministro respectivo "transar y
comprometer en árbitros los asuntos del ramo".
El artículo 219 del Código Procesal Civil establece la transacción como
una forma de terminación anormal del proceso judicial.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social –Número 7727– establece que tanto la negociación,
la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares se aplican
"para solucionar sus diferencias patrimoniales". Y el artículo 18
Ibídem dispone que "Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado,
podrá someter sus controversias a arbitraje de conformidad con las reglas de la
presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública" (...)
Si bien es cierto, esta última norma no hace mención expresa de la
conciliación y/o transacción, a la luz de estas disposiciones, se puede afirmar
que existe una autorización general para que la Administración pueda someter
sus diferencias a transacción, lo anterior por mención expresa del artículo 27
antes aludido y la conciliación por interpretación ampliativa del citado
numeral 18.
Y cabe advertir, como ya lo hicimos, que mediante interpretación, tanto
de esta Procuraduría como de la Contraloría General, se ha considerado que
tanto la Administración centralizada como la descentralizada, incluidas las
corporaciones territoriales municipales, están autorizadas a acudir tanto al
arbitraje como a la transacción (Al
respecto, véanse los dictámenes C-225-88 de 11 de noviembre de 1988 de la
Procuraduría General, y 2239 de 23 de febrero de 1996 de la Contraloría General).
De manera general, la decisión de transar o conciliar, así como la de
acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca respectivo, aunque la
implementación del acuerdo puede ser llevado a la práctica por un funcionario
distinto del jerarca, como una delegación de funciones o bien utilizando la
figura de la representación institucional. Pero en todo caso, la decisión de
transar debe estar debidamente motivada. (...)
Dentro de este marco de referencia general, es posible concluir que sería
legalmente procedente utilizar o aplicar, por parte de las municipalidades, el
mecanismo de la conciliación y/o transacción dentro de un proceso judicial en
trámite, no teniendo más límite que propio principio de legalidad al que
inexorablemente está sometida la Administración Pública, y por supuesto, el
acto por el cual el órgano superior jerárquico acuerde optar por dichos
mecanismos, deberá estar debidamente motivado. (Dictamen C-111-2001 de16 de abril del 2001. Resaltado no es del
original)
Otro cuerpo normativo de vital importancia, para determinar la facultad
de la Administración para utilizar los medios alternativos de resolución de
conflictos, es el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el cual se
agrega un articulado dedicado a la conciliación y que, en el artículo 72,
establece:
“La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta
administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza
pública o privada.”
Señala la doctrina costarricense que una de las más importantes innovaciones
del Código, se refiere precisamente a
los pasos agigantados que se dan en materia de resolución autocompositiva de
los conflictos con las Administraciones Públicas. Dicho avance se refiere, más que todo, a que
se ha llegado a entender que los medios de resolución alterna de conflictos
consiguen completar o perfeccionar la justicia administrativa. Se señala,
además, que las alternativas negociales de solución de conflictos, acuden a una
distinta racionalidad jurídica en el actuar de las Administraciones Públicas.
En su lugar, se le da más importancia, ahora, a la búsqueda de soluciones
negociadas, capaces de asegurar un duradero y estable equilibrio entre las
partes, claro está, dentro del marco de lo licito.[2]
Viene de todo lo expuesto que, como primera conclusión, sea dable afirmar
que la Municipalidad de Santa Bárbara, representada por los abogados
contratados según los artículos 14 y 15 del Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo y Judicial de la
Municipalidad de Santa Bárbara sí están facultados
para conciliar. No obstante, de acuerdo a lo que se ha dicho ya, deben estar
debidamente autorizados por el órgano jerárquico superior, que en el caso de
los Entes Territoriales viene a estar conformado por el Concejo Municipal. Y, en esa misma línea, cabe advertir que
deberá el Concejo adoptar una decisión debidamente motivada para que se proceda
en tal sentido.
Esta facultad de conciliación por parte de la Administración no es
ilimitada, ya que existen áreas vedadas por expresos limitantes de orden
jurídico. Estos limitantes integran el sistema normativo, y delimitan y
circunscriben las facultades a cargo del Concejo Municipal para acordar la
conciliación para casos concretos. Por su importancia, les
dedicamos un aparte propio.
A. Materia
conciliable.
Aunque se haya establecido, de manera general, que la Administración
Pública tiene, de principio, facultades
para conciliar, es claro que dicha facultad no es ilimitada puesto que la
Administración se encuentra supeditada al principio de legalidad, consagrado en
los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública.
Ya ha dicho este órgano consultivo:
“En todo caso, debemos advertir que la limitación va a estar definida
por la imposibilidad de negociar en contra de lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico. De esta forma, no es posible que se concilie aspectos sobre los que
hay norma expresa en contrario, incluidas las reglamentarias, por el principio
de inderogabilidad singular de los reglamentos. De lo cual deviene la
imposibilidad de transar o conciliar sobre la exigibilidad misma del canon en
cuestión.” (Dictamen C-111-2001 del 16 de abril del 2001. Resaltado no es del original)
Es por esto que se puede llegar a establecer que, de acuerdo al
Ordenamiento Jurídico, la Administración está facultada a conciliar en los
casos que tratan de asuntos patrimoniales, de acuerdo al artículo 46 de la
Constitución Política y 2 de LRAC; en los asuntos disponibles, de acuerdo al artículo 2 de LRAC, 11 de la Constitución Política y 11 de la LGAP, así
como en algunos aspectos relacionados con su ejercicio, como el arreglo en las
formas de pago de impuestos.” (Dictamen C-382-2008 de 22 de octubre del
2008)
Es importante
indicar que, en materia ambiental, el titular del resarcimiento del daño lo es
el Estado, tal y como lo ha definido la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia:
IX.- Sobre la legitimación activa en los procesos de
ejecución de sentencia de los fallos dictados por la jurisdicción
constitucional en recursos de amparo en protección del ambiente. Particular
atención requieren los casos como el presente, donde la condena reside en la
violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los
términos del numeral 50 de la Constitución Política, conforme al cual: “… Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por
ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y
preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las
sanciones correspondientes.” Nótese cómo a favor de toda persona, se reconoce
tanto el derecho a un ambiente sano, como la legitimación para denunciar su
irrespeto y reclamar la reparación. En este sentido, sobre el tema de la
legitimación en materia ambiental, la Sala Constitucional ha dicho que: “… el
presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una
dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional,
debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que
su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que
pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su
actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el
interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado
legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de
una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por
los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente,
el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se
transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la
persona humana, convirtiéndose en un verdadero «derecho reaccional», que, como
su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para «reaccionar»
frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello
que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad
constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos
concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de
inconstitucionalidad, contra todas las normas o contra los actos no
susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en
el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al
tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más
frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los
actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio
jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del Derecho de
la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello
implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos
formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio
Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia
juridicidad.” Sentencia no. 3705-93, de las 15 horas del 30 de julio de 1993.
Por su carácter supraindividual, la legitimación se amplia en este campo, al
establecer el Tribunal Constitucional, que la preservación y protección del
ambiente es un derecho fundamental, que legitima para acudir a la vía del
amparo a toda persona. Es evidente que el enfoque sobre esta materia, se separa
en mucho de la posición que siempre se ha dado. Si tal es el sistema propugnado
y plasmado en la Carta Magna, en base a esa estructura deberá sustentarse toda
interpretación de los distintos procedimientos o procesos vigentes para tutelar
el ambiente. De allí que, limitar el ejercicio de ese derecho a sujetos con
características específicas para lograr su protección administrativa o
jurisdiccional, implica únicamente un esfuerzo por circunscribirlo a requisitos
que en modo alguno compatibilizan con los postulados constitucionales actuales,
en donde como se vio, del numeral 50 supra indicado, surge como legitimada,
“toda persona”, para instaurar la acción respectiva en resguardo del ambiente y
demandar su reparación. Por su parte, el principio 10 de la Declaración de Río,
haciendo alusión a la participación de todos los ciudadanos en cuestiones
ambientales, señala que: “Deberá proporcionarse acceso efectivo a los
procedimientos judiciales y administrativos, entre otros el resarcimiento de
daños y los recursos pertinentes” (Declaración final de la Conferencia de
Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, Brasil, 14
de junio de 1992, en Torres Ugena, en donde Costa Rica figura como uno de los
Estados signatarios).
X.- Ahora bien, esta Sala estima que, a partir de
una adecuada interpretación de la norma en comentario, en relación con el canon
49 también constitucional, el recurso de amparo no agota la posibilidad de
instrumentos jurídicos que la Carta Magna otorga a todos los habitantes con el
fin de tutelar el ambiente. Lo contrario significaría que el artículo 50
restringe su contenido, única y exclusivamente al proceso constitucional de
amparo. El concepto “toda persona” utilizado por el constituyente, no puede
asimilarse a titular de derecho subjetivo en sentido estricto. “Toda persona”
es, todo habitante, vecino, ciudadano, física o jurídica, pública o privada, es
en fin, cualquiera que ve lesionado su derecho a un ambiente sano. Por esa
razón, en su defensa y protección, se debe favorecer una tutela suficientemente
amplia, a fin de no inoperativizar la norma o limitar sus alcances. En ese
sentido, la simple falta de relación directa o de perjuicio, en tesis de
principio, no puede conducir a una pérdida de la legitimación para quien posee
un derecho reconocido a nivel constitucional. Si se aceptara, en el derecho
ambiental, la tesis tradicional de la legitimación, entendida como la aptitud
de ser parte en un proceso concreto, donde no toda persona con capacidad
procesal puede figurar en ese carácter, sino sólo quienes se encuentren en
determinada relación con la pretensión, tal y como se expuso, conllevaría a
vaciar de contenido esa norma. En los procesos de ejecución de los fallos
dictados en la Jurisdicción Constitucional, que son los que aquí interesan, el
tema cobra especial relevancia. Para establecer la procedencia del reclamo que
en definitiva se traduce en una suma de dinero para pretender resarcir la
lesión causada, debe ponderarse, entre otros, a favor de quien se dio la tutela
constitucional, la relación de causalidad entre la infracción que se acusó y el
daño que se pretende indemnizar. Este marco básico, no puede dejar de lado que
en materia ambiental, se optó, con raigambre constitucional, por la protección
amplia de este derecho. Un segundo tema de importancia, es que la legitimación
debe ser analizada de acuerdo a la pretensión material, en este tipo de
supuestos -daño al colectivo-. Al tratarse de un derecho de la tercera
generación, en los que el afectado es un grupo de personas, en la mayoría de los
casos indeterminado, requieren de una legitimación distinta al interés jurídico
que ampara a los derechos subjetivos públicos. Tratándose de intereses difusos
o de acción popular, por su naturaleza particular, no existe un único titular
asistido por un interés jurídico, lo cual ha dificultado el acceso de los
individuos a su eficaz tutela o garantía, pues se ha evidenciado la necesidad
de encontrar una legitimación más amplia para hacerlos valer ante las
autoridades administrativas y judiciales. Por ese motivo, es menester tomar en
consideración que el primer y principal damnificado es la sociedad en su
conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que
simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos
de los individuos del grupo. De todos
modos, no cabe la posibilidad de reclamos personales, plurales y separados
cuando el ofendido es la colectividad, ya que, es característica de dichos
intereses su indivisibilidad, en razón de que el bien colectivo no es
fraccionable entre quienes lo utilizan, tampoco es factible dividir su goce.
Ello trae como consecuencia la imposibilidad de que existan distintos derechos
subjetivos, por no existir un vínculo directo entre una persona y ese tipo de
derecho. O es del grupo o no es de nadie, porque si alguien lo acapara para sí,
deja de ser coparticipado para ser individual. Lo que no quita, como se dijo,
la posible coexistencia de daños particulares o plurindividuales, porque una de
las características del Derecho Ambiental es que el daño se causa siempre a la
colectividad, pero con repercusiones, en ocasiones, sobre bienes individuales.
En efecto, la persona tiene posibilidad de accionar en su nombre para pedir una
indemnización propia (daño ambiental particular), como de accionar en nombre de
una colectividad para pedir una indemnización de la cual no se puede apropiar
pero sí puede gozar (daño ambiental al colectivo), que es realmente la que
constituye la reparación del daño ambiental en su estado puro. La reparación
del daño ambiental colectivo restablece el interés general vulnerado, con lo
cual se excluye que restablezca solo un derecho individual, su objeto es
diferente. El error reside, se repite, en el hecho de considerar daño ambiental
puro las consecuencias que sufren bienes ambientales apropiables por los
particulares, siendo que, en estricto sentido, no puede tener tal
particularidad, porque es precisamente sobre un bien colectivo. Es cierto que
hay bienes ambientales que pueden ser apropiados por particulares -por ejemplo,
el caso del suelo-, pero ello no le quita la característica de bien ambiental y
de lesión a un interés general que supone la posibilidad de que, aún si el
propietario no desea su reparación, la puede, y aún la debe buscar, cualquier
otra persona o cualquiera entidad pública o privada. Sobre la base de la
concepción anterior, en donde el daño ambiental puro se distingue por afectar
el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos
y componentes, así como por ser “supraindividual”, se aleja entonces de la
esfera estrictamente individual, en el sentido de bienes apropiables, como
elemento definitorio de la lesión. La acción de defensa o de reparación no
puede estar sólo en cabeza de cada damnificado. Tiene que ser colectiva o
grupal como lo es también el daño causado. Es por ello que el daño se da
directamente al ecosistema e indirectamente al ser humano que se sirve de él, y
que la persona únicamente puede reclamar a favor del ecosistema gracias a su
relación con él. Si se logra hacer la distinción entre daño ambiental
puro y particular, se establece con claridad qué es lo que se está indemnizando
por una u otra vía, porque se determina con anterioridad aquello que se dañó.
La distinción señalada marcará no sólo la forma de reparación del daño, sino la
finalidad de cada acción que busca proteger el ambiente. No obstante, a
pesar de que en la mayoría de los casos no se puede lograr el objetivo de
reparar el ambiente como si el daño no hubiere ocurrido, sí se puede predicar
otra forma reparatoria, que busca dejar el bien en la forma más parecida
posible a la que tenía antes del daño. En consecuencia, cualquier persona que
alegue estar afectada por un daño ambiental, pertenece a la parte material
titular del interés difuso y estará legitimada para ser parte activa en el
proceso judicial que se inicie en protección del ambiente. De acuerdo con el
parámetro constitucional, producido un daño ambiental, en cualquiera de sus dos
vertientes, se concede acción para obtener la reparación del ambiente, lo que
no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria. Para lo primero debe
deducirse la “acción ambiental” -recurso de amparo o vía ordinaria -; para lo
segundo, la “acción indemnizatoria” -ejecución de sentencia o vía ordinaria-.
En este sentido, se define un nuevo y particular modo de daño, el cual goza de
algunas especificaciones, y conforme a ello, las reglas para su reparación no
podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos,
simplemente porque este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de
prerrogativas, como los derechos de incidencia colectiva o general. Es por ello
que la legitimación para actuar, que se tiene en uno u otro caso, solo variará
en el petitum del proceso: si el daño es personal, en el sentido de que aminora
el patrimonio individual, se estará en presencia de una petición para sí. Por
el contrario, si el patrimonio apropiable individualmente no se reduce, sino
aquel que tiene por el hecho de vivir en sociedad, se estará ante una petición
para la colectividad, es decir, a favor de los bienes ambientales, que de paso,
benefician al individuo en su concepción socializada. En este último supuesto,
habría un derecho constitucional lesionado, que debe ser procesalmente
protegido. Es por ello que en esta materia se amplia la legitimación activa,
cuando la pretensión material del actor sea la protección de intereses difusos
o por acción popular, permitiéndose la posibilidad de actuar en juicio no en
nombre propio o de otros, sino en nombre y beneficio de todos, dentro de los
límites de dicho objeto. En consecuencia, en procesos como el presente,
cualquier persona lo puede incoar, aunque no sea afectado de manera directa,
donde la acción no se interpone en nombre propio sino a nombre del colectivo.
XI.- Sujeto titular para percibir la indemnización
por daño al colectivo. Al tratarse de bienes de interés general que componen el
ambiente, y cuya tutela se asigna al Estado, cuando la lesión es al colectivo,
no hay patrimonio individual que pueda reclamarlo para sí. Esta particularidad
ha determinado que se privilegie la reparación en especie por sobre la
indemnización dineraria, lo cual constituye otra de las evoluciones del moderno
derecho de daños, de particular trascendencia en esta materia. Volver las cosas
al estado anterior en aquellos supuestos en que sea total o parcialmente
factible, esto es, recomponer el “hábitat” o el equilibrio de los valores
ecológicos (p. ej., poblar de nuevo un río en caso de depredación), es la
solución prevalente de la ciencia jurídica. La equivalencia dineraria no tiene
sentido alguno frente a este tipo de daño, porque no podrá por sí, acrecentar
el bien lesionado. Ese pago, nunca podrá cambiar uno por otro, sino que
obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema. Esto la
diferencia con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial común,
donde el demandante tiene mayor libertad para disponer si el dinero pagado por
su bien lesionado lo reinvierte en sí mismo, o no. Independientemente de
la naturaleza jurídica del sujeto beneficiario de la indemnización, ya sea
público o privado, deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración
de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados. En consecuencia, siempre
debe buscarse, en primer orden, la posibilidad de regenerar el daño ambiental,
y así, como se ha dicho, favorecer la reparación “in natura”. Puede ser que
ello se logre con obligaciones de hacer o con dinero, restituyendo el elemento
dañado. De no lograrse, en segundo término, se debe velar por tomar medidas que
estén en beneficio del ambiente como un todo. Esta posición se sustenta
en el hecho de que el ecosistema es interactuado y, por tanto, aunque no se
recupere de la primera forma, se restaura el sistema que se verá beneficiado en
su conjunto. En efecto, si no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte,
la evaluación de los detrimentos causados a los recursos naturales tiene que
basarse en el costo de soluciones alternativas que tengan como meta la reposición
de recursos naturales equivalentes a los que se han destruido, con el objeto de
recuperar el grado de conservación de la naturaleza y la biodiversidad. Este
punto es importante porque se permite que el resarcimiento recaiga sobre otro
componente del ambiente distinto del dañado, sin que se viole regla alguna con
este proceder, porque en realidad se busca una equivalencia con lo destruido
para rescatar la naturaleza. No es entonces difícil concluir que la reparación
del daño ambiental puro debe ser, en lo posible, “in natura”.
XII.- Recapitulando, se puede decir que el problema
básico, en principio, radica en cómo repararlo, especialmente cuando este va
más allá de la lesión a un interés individual. No existe suficiente regulación
sobre este tipo de responsabilidad, en tanto la legislación vigente no toma en
cuenta sus características específicas y los problemas para reclamar su
reparación. Sin embargo, visto que el control ambiental importa a toda la
comunidad, lo lógico es que se destinen a recomponerlo. De tal forma que,
en atención a las particulares características del daño ambiental puro, la
indemnización fijada debe ser pública y así los fondos provenientes de su pago,
en las diferentes instancias, permitiría dedicar ese dinero a la reparación “in
situ” de los recursos afectados o al financiamiento de otros proyectos
ambientales suplementarios en esas zonas. Por tal motivo, estima esta Sala que,
el monto por la indemnización del daño ambiental puro o a la colectividad se
constituye en un fondo público, que pertenece a todos (numerales 8 y 9 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Ello significa que, si
bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona,
quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad
en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto
damnificados directos. A partir de lo dicho, es notable que en la legislación
nacional, en cuanto al mecanismo, destino y control sobre las sumas de dinero
percibidas por daños al ambiente, como en otros temas, existe un vacío
jurídico, que debe ser resuelta aplicando los principios generales del derecho
o la analogía (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12 y 13 del
Código Civil, 7 al 10 de la Ley General de la Administración Pública). En ese
sentido, a pesar de que no exista norma expresa que indique a quién deba
resarcirse, bajo una interpretación del numeral 50 constitucional y los
principios rectores del derecho ambiental, que se han desarrollado, en aras de
reparar el daño causado y conservar el ambiente, ha de concluirse en que esas
sumas deben girarse al Estado, entendido en sentido amplio. Definido el sujeto
titular para percibir las sumas por daños ambientales a la sociedad o al colectivo,
se debe precisar el órgano o ente público receptor, en aras de cumplir con su
reparación. En este sentido, hay que acotar que, la organización
administrativa, derivada de su configuración, con una importante
descentralización, ha permitido acercar los mecanismos de decisión a la propia
ciudadanía, pero a la vez diversifica y complica este reparto competencial.
Esta dispersión se manifiesta en dos planos o niveles, verticalmente, por el
reparto de competencias de la Administración; y horizontalmente, por la
distribución, dentro de una misma, de competencias con un claro contenido
ambiental entre las distintas áreas o departamentos. La regulación más directa
ha estado en el ámbito competencial del Ministerio de Salud, Ministerio de
Ambiente y Energía, y de las Municipalidades. La proximidad de estos entes a la
ciudadanía y el presumible mayor y más directo conocimiento de la realidad, las
convierten en el principal instrumento para hacer frente a la tutela ambiental.
Si no fuera viable un mecanismo como el propuesto, se transformarían en letra
muerta tanto las normas citadas, como los principios expuestos, y se dejaría un
daño sin reparar. La tutela ambiental justifica soluciones expeditivas, porque
se está ante un patrimonio de todos y el deterioro ambiental progresa de modo
casi exponencial. Las soluciones tradicionales son inapropiadas para detenerlo,
por lo que el juez debe actuar sus poderes para suplir la laguna jurídica, que
aparece a partir de la legislación que dispone, que el Estado ejerce su soberanía
sobre el ambiente y los recursos naturales del país (artículo 6 de la
Constitución Política), pero sobre la indemnización de este tipo de daños, no
se prevé la forma, el destino, su control y quién debe hacerse cargo de la
reparación ambiental. A partir de lo anterior, el pago por la indemnización
debe ser cancelado por los sujetos declarados responsables, que será destinado
a la recomposición y reparación de los daños a los bienes ambientales de la
sociedad. Este dinero, constituido como fondo público, tal y como ya se indicó,
deberá depositarse a favor del Estado, correspondiéndole al juzgador determinar
cuál órgano o ente público debe administrarlo. Decisión que debe ajustarse a
una estricta aplicación de las reglas la ciencia o la técnica, y de los
principios generales de justicia, lógica y conveniencia (numerales 16 y 17 de
la Ley General de la Administración Pública), y en virtud de un análisis de las
particularidades del caso en concreto, tales como por ejemplo, los sujetos
condenados en la vía del amparo, el tipo de daño ocasionado, el grupo
determinado o no receptor de la lesión, la circunscripción geográfica, la
competencia institucional específica, etc. Y por supuesto, tomando siempre en
consideración la finalidad última para la cual se deben destinar la
indemnización decretada. Sería inaceptable que una sentencia quede en
letra muerta y nunca sea llevada a la realidad, aniquilando sus efectos. Por
eso, el juez cumple una función de garante, y se encuentra obligado a velar por
la plena y efectiva ejecución, tanto de forma ágil como real. Desde el punto de
vista de la dimensión negativa, surge el principio de intangibilidad de la cosa
juzgada, entendido como la necesidad de que la ejecución de sentencia se cumpla
en sus propios términos, según lo previsto en el fallo y sin alteraciones. No
es permitido suprimir, modificar o agregar a su contenido exigencias o cargas
que no están contenidas en él.
XIII.- Sobre el caso en concreto. En el sub-lite, la
condenatoria al pago de los daños y perjuicios dictada en el recurso de amparo,
obedeció a la contaminación del río Siquiares por parte de la Cooperativa y a
la inactividad del Ministerio de Salud para tomar medidas que lo evitaran. La
Sala Constitucional manifestó, en lo que interesa, que: “(…)”. Voto no. 1882-
2001 de las 9 horas con 24 minutos del 9 de marzo del 2001. De acuerdo a lo
expuesto por ese Tribunal Constitucional, es importante resaltar que, es
evidente la infracción por lesión al derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que produjo un daño de carácter puro o al
colectivo. Por lo anterior, no cabe la menor duda que el recurso fue acogido en
virtud del daño sobre el afluente, lo cual a su vez afectó las comunidades de
Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla, incidiendo en la calidad de vida
de quienes viven en al margen. En esta inteligencia, y así se dispuso, el
detrimento afectó a la comunidad o a la sociedad en general, que se localiza en
esa zona, generando el menoscabo indicado.
XIV.- Aclarado lo anterior, procede definir a quien
corresponde solicitar el pago de los daños y perjuicios a que fueron condenados
la Cooperativa y el Estado, como consecuencia de la estimación del amparo, así
como el destino que debe darse al resarcimiento que se fije, el control de la inversión
y la entidad encargada de hacer la reparación. Pero estos aspectos, aún y
cuando se deriven con facilidad de todo cuanto se ha expuesto, no pueden dejar
de lado la naturaleza particular de un proceso de ejecución en el que se
persigue el cumplimiento material de las situaciones jurídicas reconocidas en
una sentencia en firme. Su finalidad es “darle efectividad práctica a lo
ordenado en la sentencia de condena (la cual impone al vencido el cumplimiento
de una prestación -de hacer, no hacer o dar- para satisfacer el interés de la
parte vencedora, (…) busca adecuar a la situación fáctica -realidad- el mandato
o norma individualizada contenida en la parte dispositiva de una sentencia, a
efecto de satisfacer el derecho de la parte vencedora” Resolución de esta Sala,
no. 108 de las 15 horas del 16 de octubre de 1996. Tampoco pueden ignorarse
situaciones propias del desarrollo del proceso, que pueden tener incidencia
directa en los alcances del fallo que se dicte. En tesis de principio, las
facultades conferidas al juez ejecutor deben comprender todas las medidas
necesarias para lograr la plena efectividad y eficacia del fallo, según se
desprende del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículos 39,
41 y 153 de la Constitución Política). Analizados los autos, se desprende que
el recurso de amparo fue formulado por Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada
Altamirano, Abel Víquez Fuentes y José Luis Madrigal Moya. Este asunto por la
señora Roos Ayub, en su carácter personal y como Presidenta de la ACORACI, y el
señor Madrigal Moya, en su condición personal y como Presidente de la ASAMARS.
En su transcurso las asociaciones desistieron, sin embargo, interlocutoriamente
no se resolvió sobre el particular. En la sentencia de primera instancia, se
decretó en su contra una falta de legitimación. Por su parte, el Tribunal, sin
que el tema fuera planteado, admite su legitimación y reconoce en ellas el
derecho a percibir la indemnización pretendida. Al margen de la apertura en
punto a la legitimación para cobrar el daño ambiental en los términos
ampliamente desarrollados, lo cierto es que en procesos como el presente, que
nacen en virtud de un fallo de la Sala Constitucional, no le corresponde al
juez de la ejecución, determinar quién es el titular del derecho que se
reclama, por cuanto es un aspecto previamente definido en el fallo que se
ejecuta. Por eso, no aplica el artículo 50 Constitucional -desarrollado en los
considerandos IX y X-, que contempla lo relativo para accionar, y no, como aquí
sucede para ejecutar. De tal forma que, esas agrupaciones no ostentan la
aptitud suficiente para interponer este asunto, ni mucho menos la condición de
titulares para percibir los montos exigidos. No por el desistimiento formulado,
porque de la relación de los artículos 135 y 204 del Código Procesal Civil, se
desprende que, para que surta efectos debe pronunciarse expresamente el juez,
lo que no ocurrió en esta litis. Más bien, porque no fueron parte en el recurso
de amparo, y además, por la naturaleza del daño que se intenta reparar, no
siendo posible su reclamo a título directo. Con base en lo expuesto, hay
contradicción con lo ejecutoriado, y por ende, violación a la cosa juzgada, al
establecer el Tribunal que poseen legitimación para gestionar en este juicio y
para que las sumas concedidas se giren a su favor. En ese sentido, estima esta
Sala que no es posible aceptar a esas agrupaciones como parte procesal activa,
ni mucho menos, que se fije a su favor alguna indemnización, por lo que
corresponde acoger el agravio formulado por los casacionistas. En consecuencia,
lo procedente es anular la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto declara
legitimadas a la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de
Ciruelas de Alajuela, y a la Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río
Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares, para incoar la presente ejecución de
sentencia y percibir la indemnización establecida. En su lugar, resolviendo
sobre el fondo, se debe acoger la falta de legitimación activa de esos gremios,
y rechazarla en cuanto a Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal Moya.
XV.- Es menester indicar que, en casos como el
presente -denuncia por daño ambiental colectivo-, no obstante que quién
interpone el recurso de amparo funge como un colaborador y en su condición
instrumental para coadyuvar con la protección que ofrece el Ordenamiento
Jurídico, es también el legitimado para interponer la ejecución de sentencia y
esgrimir la pretensión respectiva, a pesar de que, como se ha indicado, no se
encuentra facultado para recibir el rubro fijado para la reparación. Se debe
entender que la obligación jurídica que surge es de reparar al ambiente, y por
ello, el particular no puede incorporar en su pretensión que le sean girados
esos montos. En ese mismo orden de ideas, de acuerdo con lo desarrollado en el
Considerando XI, con la finalidad de darle una plena y efectiva ejecución a la
sentencia del recurso de amparo, corresponde a esta Sala determinar a cuál
órgano o ente público se deben dirigir, con el fin de destinarlos a proyectos
de restauración y reparación del río Siquiares. Al respecto, estima este
órgano colegiado que, por la especialidad de la materia, los recursos técnicos
y profesionales con que cuenta el Ministerio de Ambiente y Energía, para el
caso en concreto, según sus particularidades y características propias, resulta
el idóneo para llevar a cabo esa tarea. Del mismo modo, manteniendo
como premisa la ejecución efectiva del fallo constitucional, es de rigor crear
un mecanismo de naturaleza presupuestario que beneficie y potencie al máximo
los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía, por lo que, la
suma dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo que condenó
solidariamente a la Cooperativa y al Estado, se deberá depositar en la Caja Única
de este último (numerales 66 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, 83 y 84 de su Reglamento), en una cuenta
cliente creada específicamente para tal fin, cuyo titular será el Ministerio de
Ambiente y Energía, quien deberá destinarlo para ejecutar obras de reparación y
restauración, en forma exclusiva, a proyectos sobre el río Siquiares. Al
haberse concluido que ese pago es fondo público, en aras de garantizar un
manejo responsable de las finanzas públicas, es pertinente la utilización de
esta herramienta financiera, la que ayudará a alcanzar los objetivos y metas
ambientales en una forma efectiva, y para esto se requiere el apoyo del órgano
rector del Sistema de Administración Financiera. De este modo, se insiste, para
agilizar el recibo y administración de la condena, deberá depositarse en esa
cuenta separada, con la identificación del origen y del destino al cual esta
afecto. Por tal razón, en lo concerniente al Estado, deberá el Ministerio de
Hacienda, a quien se comunicará esta resolución, tomar las previsiones
financieras en el título presupuestario correspondiente.” (Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 675-F-2007 de las
diez horas del veintiuno de setiembre de dos mil siete. Lo subrayado es nuestro.)”
Atendiendo a sus
preguntas, cabe concluir que no es competencia del Tribunal Ambiental
Administrativo proponer o realizar la conciliación que pueda darse sobre la
indemnización del daño ambiental que se haya determinado luego de un procedimiento
administrativo ante dicho órgano. Lo
que podría autorizar (homologar) lo sería el acuerdo conciliatorio que
suscriban las partes.
Las sanciones que podrían
eventualmente imponerse a los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo es
un asunto que queda librado a la tramitación de un procedimiento administrativo
ordinario, en los términos que fueron explicados en las páginas precedentes.
Finalmente, sobre la ejecución de
los fondos producto de las conciliaciones, por tratarse de un tópico jurídico
cuya competencia es exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la
República, no nos es factible dar respuesta a la misma:
“Teniendo a la vista los términos puntuales de la consulta de interés, se
observa que las interrogantes se encuentran directamente relacionadas con la
disposición de fondos públicos, propiamente en el caso de transferencias
efectuadas a las asociaciones de desarrollo,
lo cual entra en un campo en el que la Contraloría General de la
República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.
Dado lo anterior,
debemos declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez
que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto
de asuntos propios de otros órganos administrativos.
En este aspecto,
dispone el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:
“Artículo 5.-
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
Justamente sobre la
imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de
la Contraloría General, hemos señalado:
“I. COMPETENCIA PREVALENTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado
encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con
independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la
Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el
órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los
fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de
gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General
de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual
sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto
sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se
requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición
de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro
Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia
exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)
Igualmente, nuestro dictamen N°
C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica claramente al respecto:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de
los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las
negritas no corresponden al original).” (en igual sentido ver, entre otros, la
opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los
dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de
octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de
marzo del 2009)
Como
se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo
desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función
consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro
del cual se ubica el tema de las transferencias de fondos públicos a
organizaciones privadas para su ejecución y administración. Por lo anterior,
debemos declinar nuestra competencia a favor del Órgano Contralor, en virtud de
resultar el competente para atender la inquietud planteada (en este sentido, y
referidos particularmente al caso de consultas relacionadas con el uso y
disposición de bienes, pueden verse nuestros dictámenes números C-114-2009 del
30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de
mayo del 2009 y C-223-2009 del 21 de agosto del 2009).” (Opinión jurídica
No. OJ-053-2010 de 9 de agosto de 2010).
CONCLUSIONES
Por carecer este órgano asesor de competencia legal
para resolver conflictos de competencias a nivel de órganos internos de un Ministerio,
no nos es posible dar contestación a las preguntas numeradas de la uno a la
cinco, debiéndose recurrir al procedimiento establecido en los artículos 71 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre la posibilidad de
que el Tribunal Ambiental Administrativo pueda “ventilar procesos sancionatorios en contra de
la misma Administración Pública y sus instituciones, por el ejercicio de la
actividad administrativa ordinaria propia de las funciones que le otorga el
ordenamiento jurídico, como lo sería por parte de SETENA, la evaluación de los
impactos ambientales”; los artículos 99 y
111, inciso a), de la Ley Orgánica del Ambiente le establecen una amplia
competencia en ese sentido, tanto para conocer denuncias establecidas contra entidades
pertenecientes a la Administración Pública como para imponer sanciones a
funcionarios públicos.
Tocante al tema de las
conciliaciones en sede del Tribunal Ambiental Administrativo, se remite a lo
expresado en el dictamen No. C-219-2009 de 13 de agosto de 2009 en el sentido
de que “no es competencia del Tribunal Ambiental
Administrativo proponer o realizar la conciliación que pueda darse sobre la
indemnización del daño ambiental que se haya determinado luego de un
procedimiento administrativo ante dicho órgano. Lo que podría autorizar
(homologar) lo sería el acuerdo conciliatorio que suscriban las partes”.
Por último, tampoco nos es factible
responder a la consulta sobre la ejecución de los fondos producto de las
conciliaciones, por tratarse de un tema cuya competencia es exclusiva y
excluyente de la Contraloría General de la República.
Sin otro particular, y ofreciéndole
mis disculpas por el atraso en la emisión de este pronunciamiento, debida al alto
volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría, me suscribo del señor
Ministro, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/fmc
[1] Osvaldo Gozaini
desarrolla estos conceptos, de la siguiente manera: “Alvaro Velloso explica correctamente estas alternativas, indicando que
ante el conflicto entre dos hombres, ellos pueden: “a) autodefenderse, mediante el uso de la
fuerza que, generalmente, es ilegítima y prohibida por la ley y que
excepcionalmente aceptada y legitimada por ella (en este caso la parte afectada
no consiente el sacrificio de su propio interés, tal como lo hace en la
autocomposición); b) autocomponerse dirctamente (sin la ayuda de nadie
obteniendo un resultado consistente en uno de tres supuestos: allanamiento, desistimiento o transacción; c)
autocomponerse indirectamente (con la ayuda de otro pero con variante respecto
del caso anterior), mediante la aceptación mutua de la presencia de un
heterocomponedor (simple conciliador,
mediador) para que, actuando como medio de acercamiento, los interesados
lleguen a desatar el conflicto mediante la autocomposición que opera como
resultado de una de sus tres fórmulas conocidas (allanamiento, desistimiento,
transacción); d) heterocomponer directamente el conflicto, mediante la
presentación espontánea de uno de los contendientes ante el órgano de justicia
pública (juez) requiriendo de una decisión que lo resuelva. De tal modo, dicha decisión opera como
resultado (sentencia luego de un proceso judicial).” (Gozaini, Alfredo. Formas Alternativas para
[2] Jimenez Meza, Manrique y
otros. El nuevo Proceso Contencioso Administrativo. San José. Poder
Judicial. 2006. pág 268.
C-105-2011
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.- SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL
AMBIENTAL.- CONFLICTO DE COMPETENCIAS.-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.-
CONTRALORÍA.- CONCILIACIÓN.-
El señor Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, mediante Oficio No. DM-809-2009, solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre las siguientes preguntas:
“1.- Concretamente la
consulta tendría como objeto definir si de conformidad con lo establecido por
el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, la SETENA podría ejercer la
potestad sancionadora respecto de todas las sanciones establecidas en el
artículo 99 mencionado, ya que el mismo es omiso en especificar, dentro de la
Administración Pública, cuál institución en particular podría ejercer la
potestad sancionatoria que en forma genérica posee el
Estado.”
“2.- Por otra parte es necesario el
pronunciamiento de la Procuraduría con el fin de aclarar si cuando SETENA
ejecuta una inspección en algún proyecto, obra o actividad en la etapa de
evaluación ambiental inicial, y en la misma se constata que estaba construido o
en construcción desde antes de que se presentara el Documento de Evaluación de
Impacto Ambiental (D1 o D2), lo correspondiente sería que SETENA se abstenga de
seguir con el trámite y en su lugar se envíe el expediente del proyecto en
estudio al Tribunal Ambiental Administrativo, o si en razón de las competencias
dadas por los artículos 17, 19, 83, 84 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente,
SETENA podría seguir con el trámite para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria, así como de la imposición de medidas de
compensación y mitigación, según lo regulado por la Ley Orgánica del Ambiente?”
“3.- Otro aspecto de la consulta
sería definir si en razón de existir expediente administrativo en trámite ante
la SETENA, en el que dicha Secretaría esté ejerciendo las competencias que le
son propias, ya sea en la etapa de evaluación ambiental, o en cualquier etapa
posterior, al otorgamiento de la viabilidad ambiental aprobada por SETENA,
podría o no el Tribunal Ambiental Administrativo, según las competencias que le
asigna el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, abrir un proceso sancionatorio en razón de alguna denuncia interpuesta
contra la actividad, obra o proyecto que está siendo conocido ante la SETENA y
tenga por ende un expediente administrativo abierto ante esta Secretaría.”
“4. Por otra parte se consulta si
en virtud de existir expediente administrativo en trámite ante la SETENA, en el
que dicha Secretaría está ejerciendo las competencias que le son propias, ya
sea en la etapa de evaluación de impacto ambiental o en cualquier etapa
posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental aprobada por SETENA, debe
el Tribunal Ambiental Administrativo, obligatoriamente asesorarse por la
SETENA, solicitando de previo a tomar cualquier decisión final, un
pronunciamiento a la SETENA sobre el estado del expediente y las
características técnicas y legales que se estén considerando por parte de
SETENA, o que ya hayan sido consideradas por SETENA, a través de alguna
decisión ya tomada, en razón del ejercicio de las competencias conferidas por
el ordenamiento jurídico a esta Secretaría Técnica Nacional Ambiental.”
“5.- En relación con la consulta
del punto anterior, se cuestiona además si de conformidad con la obligatoriedad
que tiene el Tribunal Ambiental Administrativo, según el artículo 109 de la Ley
Orgánica del Ambiente, el criterio vertido por SETENA es vinculante y
obligatorio para el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de que las
competencias en materia técnica de evaluación de impacto ambiental son
desconcentradas en grado máximo a favor de SETENA, según el numeral 83 de la
Ley Orgánica del Ambiente y 83 de la Ley General de la Administración Pública?”
“6.- Por otra parte, es necesario
el criterio de la Procuraduría respecto a si ante el Tribunal Ambiental
Administrativo se podría o no, ventilar procesos sancionatorios
en contra de la misma Administración Pública y sus instituciones, por el
ejercicio de la actividad administrativa ordinaria propia de las funciones que
le otorga el ordenamiento jurídico, como lo sería por parte de SETENA, la evaluación
de los impactos ambientales según la Ley Orgánica del Ambiente, a pesar de lo
dispuesto en los artículos 35 y 49 de la Constitución Política, así como 1 y 5
del Código Procesal Contencioso Administrativo que regulan lo relacionado a la
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la improrrogabilidad de dicha jurisdicción.”
“7.- Es necesario solicitar
criterio en relación con el tema de las conciliaciones que lleva a cabo el
Tribunal Ambiental Administrativo, en sede administrativa, a saber, interesa
conocer el criterio de la Procuraduría en cuanto a la potestad de dicho órgano
para celebrar conciliaciones, homologarlas y ejecutar los fondos productos de
las mismas.”
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes,
Procurador Agrario, mediante dictamen C-105-2011 de 17 de mayo del 2011,
contesta que por
carecer este órgano asesor de competencia legal para resolver conflictos de
competencias a nivel de órganos internos de un Ministerio, no nos es posible
dar contestación a las preguntas numeradas de la uno a la cinco, debiéndose
recurrir al procedimiento establecido en los artículos 71 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública.
Sobre la posibilidad de que el
Tribunal Ambiental Administrativo pueda “ventilar procesos sancionatorios
en contra de la misma Administración Pública y sus instituciones, por el
ejercicio de la actividad administrativa ordinaria propia de las funciones que
le otorga el ordenamiento jurídico, como lo sería por parte de SETENA, la
evaluación de los impactos ambientales”;
los artículos 99 y 111, inciso a), de la Ley Orgánica del Ambiente le
establecen una amplia competencia en ese sentido, tanto para conocer denuncias
establecidas contra entidades pertenecientes a la Administración Pública como
para imponer sanciones a funcionarios públicos.
Tocante al tema de las conciliaciones en sede del
Tribunal Ambiental Administrativo, se remite a lo expresado en el dictamen No.
C-219-2009 de 13 de agosto de 2009 en el sentido de que “no es competencia del Tribunal Ambiental
Administrativo proponer o realizar la conciliación que pueda darse sobre la
indemnización del daño ambiental que se haya determinado luego de un
procedimiento administrativo ante dicho órgano. Lo que podría autorizar
(homologar) lo sería el acuerdo conciliatorio que suscriban las partes”.
Por último,
tampoco nos es factible responder a la consulta sobre la ejecución de los
fondos producto de las conciliaciones, por tratarse de un tema cuya competencia
es exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.