Dictamen : 103 - del 11/05/2011
11 de mayo, 2011
C-103-2011
Licenciado
Luis
Guevara Rivas
Auditor
Interno
Operadora
de Pensiones Complementarias
Caja
Costarricense de Seguro Social
Estimado señor:
Me
refiero a su atento oficio N. AI-02-11 de 11 de enero del presente año,
mediante el cual consulta sobre la posibilidad de que miembros del Comité de
Auditoría de esa Operadora puedan continuar sesionando una vez que ha vencido
la condición bajo la cual fueron nombrados en dicho Comité. Expone Ud. que el
período de nombramiento de los miembros del Comité de Auditoría es de dos años
con vencimiento en el mes de marzo. No obstante, el nombramiento de la Junta
Directiva de la Operadora vence el 18 de enero anterior y puede suceder que los
miembros que representan a la Junta en el Comité no sean reelectos, por lo que
se discute si pierden su derecho a ser miembros del Comité.
A-. LA INTEGRACION DEL COMITÉ DE AUDITORIA
El Auditor interno de la Operadora de Pensiones plantea
el problema que se presenta si antes de vencer el período de nombramiento de
los miembros del Comité de Auditoría vence el nombramiento de uno de los
miembros en la Junta Directiva o del fiscal.
Las
nuevas tendencias en materia de supervisión y control de las entidades
financieras e incluso de empresas que participan en el mercado de valores
propician la constitución y funcionamiento de estos comités, que están
llamados, entre otras funciones, a asegurar la independencia de los auditores
internos. La razón de ser de estos comités es que ningún aspecto del control
interno de la entidad, de los asuntos contables y financieros escape al
conocimiento del comité. La creación de estos Comités deviene en obligatoria
para las entidades financieras en virtud del Reglamento de Gobierno
Corporativo, N. 787 de 19 de junio de 2009, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 21 de ese Reglamento, la Junta Directiva de la entidad financiera debe
integrar el Comité como órgano de apoyo para el control
y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan. El
comité es un órgano colegiado, encargado
de auxiliar a la Junta Directiva en el control interno del Ente. De allí que se comprenda que el órgano
directivo nombre dos de los miembros del citado Comité, así como que su fiscal
deba integrarlo. Así se preceptúa:
“Artículo 21.—Integración del Comité de Auditoría.
La Junta Directiva u órgano equivalente debe integrar un Comité de Auditoría,
como órgano de apoyo para el control y seguimiento de las políticas,
procedimientos y controles que se establezcan.
El Comité de Auditoría es un cuerpo colegiado
integrado por un mínimo de dos directores de la Junta Directiva u órgano
equivalente y por el fiscal de dicho órgano o el presidente del comité de
vigilancia en el caso de entidades cooperativas. Si la entidad, en virtud de su
ley especial, no puede contar con un fiscal o comité de vigilancia, el Comité
de Auditoría se integrará al menos con tres directores de la Junta Directiva u
órgano equivalente. Adicionalmente, el Comité puede contar con miembros
externos a la organización.
Los grupos y conglomerados financieros podrán
contar con un único Comité de Auditoría. En este caso, el comité debe estar
integrado por un número de miembros al menos igual al número de entidades que
constituyen el grupo o conglomerado financiero, y cada entidad debe estar
representada por un miembro de su Junta Directiva. Ningún miembro puede
representar a dos o más entidades.
(…).Para el ejercicio de sus funciones, el
Comité de Auditoría (o figura análoga en el caso de emisores no financieros de
valores) debe contar al menos con un miembro especializado en el área
financiero-contable, que posea como mínimo un grado académico en administración
de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años en labores
afines y quien podrá ser un miembro externo a la organización.
Las personas que integren este comité (o
figura análoga en el caso de emisores no financieros de valores) son
responsables de cumplir a cabalidad las funciones encomendadas por la Junta
Directiva u órgano equivalente”.
La
norma es taxativa en orden a la integración: los miembros del comité se escogen
del seno de la Junta Directiva y por su fiscal. No es entonces, cualquier
funcionario de la Operadora el que puede formar parte del comité. Tampoco la
Directiva del Ente puede escoger a cualquier persona como representante para
que integre el Comité. Se requiere que la persona designada tenga la cualidad
de directivo o en su caso, de fiscal. Con ello se garantiza una estrecha
relación entre el comité y la Junta Directiva. Estas cualidades se convierten
en un requisito de elegibilidad. Significa lo anterior que, salvo el fiscal,
solo quien es directivo puede representar a la Junta Directiva en el Comité.
Pero esa condición no es solo un requisito para el nombramiento. Por el
contrario, debe mantenerse por todo el período de nombramiento. Si se permite
que una persona que ha dejado de ser directivo continúe integrando el Comité,
tendríamos que este se integra por quien no es directivo y, por ende, no se
cumple con el requisito dispuesto por la norma jurídica. E igual cabe sostener con la persona que deja
de ser fiscal.
Por demás, ha sido criterio reiterado de la
Procuraduría que cuando la ley establece que un órgano colegiado se integra por
un representante de un organismo X, ese representante debe ser funcionario del
organismo, no pudiendo recurrirse a terceros para dicha integración. Si este es
el caso en tratándose de cualquier organismo, con mucha mayor razón cuando
expresamente se dispone que el Comité estará integrado por dos directivos y por
quien ocupe el puesto de fiscal. Solo estos funcionarios pueden integrar el
Comité. Así se asegura la comunicación entre y con los miembros de la junta directiva y con
otros funcionarios de la entidad, como son el gerente, la auditoría interna u
órgano de control, la auditoría externa y los órganos supervisores; conocer y
analizar los resultados de las evaluaciones de la efectividad y confiabilidad
de los sistemas de información y procedimientos de control interno; dar
seguimiento al programa anual de trabajo de la auditoría interna; revisar y
trasladar a la Junta Directiva la información financiera anual y trimestral,
así como los estados financieros anuales auditados, el informe del auditor
externo, los informes complementarios y la carta de gerencia.
Dado
que la Operadora es un ente instrumental de la Caja Costarricense de Seguro
Social, es procedente recordar lo indicado por la Procuraduría en orden a la
formación de un comité de auditoría en dicho Ente:
“Además, la CCSS ha planteado la
situación que se presenta respecto de una solicitud de crear un Comité de
Auditoría Interna y la aplicación de un Reglamento de Gobierno Corporativo
SUGEF- SUGEVAL-SUPEN-SUGESE. Al respecto, corresponde recordar que la
administración financiera de los organismos públicos, implica la sujeción
a una serie de leyes, entre las cuales se encuentran la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y la Ley General de Control Interno;
así como ciertas disposiciones de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, inciso d) del artículo 1 y Sala
Constitucional, resolución N° 7379-99 de 24 de
setiembre de 1999. Cualquier norma de
alcance reglamentario se subordina a lo dispuesto en estas leyes y
consecuentemente, no puede disponer en contra de allí normado. En caso de
que haya antinomia entre una ley y un reglamento, se aplica el principio de
jerarquía de las normas y por ende, se debe desaplicar el reglamento
correspondiente. Por consiguiente, la CCSS –como cualquier otro ente
público- debe estarse a lo dispuesto en las referidas leyes y en las
disposiciones que en el ámbito de su competencia disponga la Contraloría
General de la República sobre control de fondos públicos”. Dictamen C-212-2010 de 19 de octubre de 2010.
Se discute, empero, si el vencimiento del período
de nombramiento de un director o del fiscal, conlleva la pérdida de la
condición de miembro del Comité de Auditoría.
B-.EN
ORDEN A LA PRORROGATIO
Es interés del consultante
determinar si al vencimiento del período del directivo o del fiscal pueden continuar ejerciendo el cargo de
miembros del Comité de Auditoría. Lo anterior tomando en cuenta que el cambio
en el Comité debe producirse dos meses después del vencimiento del período de
la Junta Directiva y del Fiscal, así como que existe una nueva Junta Directiva.
Uno
de los problemas que afecta más gravemente el funcionamiento de los órganos
colegiados está referido a la integración del órgano. Problemas que pueden
generarse por falta de designación de uno de los miembros en el plazo correspondiente,
porque sucedan vacantes y tampoco sean llenadas, entre otros aspectos. O bien, puede suceder que a los miembros del
órgano se les venza el período para el cual fueron designados. Ante lo cual se
plantea la posibilidad de que los miembros antiguos puedan continuar
funcionando, de manera tal que la acción del órgano no se paralice. En ese
sentido, que se prorrogue el período de funcionamiento de los miembros. Esto es
lo que se conoce como prorrogatio.
De acuerdo con la doctrina,
la prorrogatio autoriza la continuación del
titular más allá del vencimiento de su plazo de nombramiento, con lo que se da
primacía a la continuidad en la función. No obstante, ha sido criterio
reiterado de la Procuraduría que la solución de ese problema debe encontrarse
en el propio ordenamiento, de manera tal que la prorrogatio
es posible en el tanto en que el ordenamiento expresamente la autorice.
Así lo indicamos, por ejemplo, en dictamen C-025-97 de 7 de febrero de 1997,
respecto de la integración de la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica:
“Es de advertir, por otra parte, la imposibilidad de utilizar
figuras ideadas por la doctrina para impedir la afectación de la continuidad
del servicio. Concretamente, la prorrogatio se
reconoce para evitar una solución de continuidad, de manera que se permite que
la autoridad administrativa que ha perdido su competencia continúe
ejercitándola parcialmente hasta la instalación de su sucesor. Se trata de un
régimen transitorio aplicable también a los órganos colegiados y cuyo
presupuesto es la pérdida de la competencia, circunstancia que no se da en el
supuesto que nos ocupa. Por otra parte, la prorrogatio
no es admitida en algunos supuestos: cuando el cese del cargo se produce por un
motivo de interés público; cuando la función puede ser interrumpida sin
perjuicio alguno, por no tener "efectivo carácter de continuidad",
entre otros”.
Criterio
reiterado al analizar la situación del vencimiento del período de nombramiento
del Directorio Nacional y de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, dictamen N. C-187-2010 de 1 de setiembre de 2010.
En aplicación de lo anterior, habría que considerar que
los miembros de la Junta Directiva de la Operadora y su fiscal cesan en sus
cargos en el momento en que se vence el plazo para el cual fueron nombrados,
por lo que resultarían incompetentes para ejercer las funciones propias del
cargo de directivo o de fiscal, según se trate. Ello incluye, obviamente, la
integración de órganos colegiados dentro del Ente, especialmente cuando el
ordenamiento establece que esos cargos serán ejercidos por quien ostente la
condición de directivos o de fiscal.
Este es el caso del Comité de Auditoría, según lo antes indicado.
No desconoce la
Procuraduría que una conclusión distinta se podría pretender extraer a partir
de la forma de organización de la Operadora de Pensiones. Como es sabido al
autorizar a la Caja Costarricense de Seguro Social a constituir una operadora
de pensiones, expresamente el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador
dispone que la entidad que se constituya se organizará
como una sociedad anónima. Al disponer esta forma de organización de Derecho
Privado, el operador podría entender que para esa conformación y para integrar
los órganos de la nueva sociedad, la Caja debe seguir lo dispuesto por el
Código de Comercio en lo que resulte aplicable. Dicha norma dispone en relación
con los directivos de las sociedades anónimas:
“ARTÍCULO 186.-
Concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros
continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus
sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.”
Lo que permitiría considerar que si no ha habido
nombramiento de los sucesores o bien, estos no han podido entrado a ejercer los
cargos, el anterior director podrá continuar en su cargo. Lo que no se
establece para el fiscal, en tanto el Código de Comercio dispone:
“ARTÍCULO 198.-
Cuando quedare vacante el cargo de fiscal, el consejo de administración deberá
nombrar un sustituto por el resto del período de nombramiento o hasta la fecha
en que la asamblea haga la nueva elección”.
Disposición que
no establece la posibilidad de continuación en el cargo.
Ahora bien,
¿resulta aplicable el numeral 186 del Código de Comercio a la sociedad anónima
constituida por la Caja Costarricense de Seguro Social?.
El legislador ha autorizado la forma societaria como un medio de lograr una
gestión más acorde con las reglas del mercado y posibilitar la competencia en
un marco más igualitario entre las diferentes operadoras de pensiones. Se parte
para tal efecto de que la sociedad anónima permite una actuación empresarial
más eficiente, flexible, más compatible con el principio de libre competencia.
Empero, de tomarse en cuenta
que no obstante que el propio artículo 30 de la Ley de Protección al Trabajador
dispuso que las operadoras de pensiones, aún de capital público, se
constituirían como sociedades anónimas, no pretendió con ello sujetarlas a
todas las disposiciones del Código de Comercio. Y esa no sujeción se muestra en
regulaciones sobre la Junta Directiva.. La Ley de
Protección al Trabajador no remitió al Código de Comercio para determinar cómo
se dirigiría o administraría la Operadora. Por el contrario, el artículo 33
después de reiterar que la Operadora se constituiría como una sociedad anónima
regula la Junta Directiva de esa sociedad, disponiendo:
“ARTÍCULO 33.-
Requisitos para los miembros de la Junta
Directiva. Las operadoras deberán
constituirse como sociedades anónimas. Tendrán una Junta Directiva, integrada
al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad; dos de ellos deberán
contar con estudios y experiencia en operaciones financieras. Estas características
deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda
operadora ya autorizada deberá enviar también al Superintendente los nuevos
nombramientos de directores que se realicen.
Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los
miembros de la Junta Directiva de la operadora no podrán ser:
a) Accionistas
de la misma operadora.
b) Parientes de los accionistas de la
Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad.
c) Miembros de la Junta Directiva o empleados
de empresas del mismo grupo económico o financiero de la operadora.
La Asamblea de Accionistas deberá nombrar a
un fiscal, de conformidad con el Código de Comercio, quien, además de las
facultades y obligaciones establecidas en dicho Código, deberá vigilar el
estricto cumplimiento, por parte de la operadora, de los reglamentos y las
disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero o el Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los
requisitos y las prohibiciones establecidas en este artículo; todo lo anterior
de acuerdo con el reglamento que la Superintendencia emita.
Salvo lo dispuesto expresamente por esta ley, dichas sociedades anónimas
se regirán por el Código de Comercio.”
En tanto que el
artículo 34 dispuso sobre las prohibiciones para ocupar el puesto de directivo
y luego en el artículo 36 reguló el nombramiento del Gerente y del auditor
interno. Lo que significa que en materia de organización externa de la
operadora, el legislador se separó del Código de Comercio, emitiendo
disposiciones de Derecho Público que vincula a esos órganos.
De modo que para
la generalidad de las operadoras de pensiones, ha dictado disposiciones
especiales que prevalecen sobre lo dispuesto por el Código de Comercio.
Especialidad que es más evidente en tratándose de la Operadora de la Caja
Costarricense de Seguro Social, puesto que el artículo 74 de la citada Ley de
Protección al Trabajador dispuso que en su junta directiva debía mantenerse la
conformación establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de esta
institución, sea que en la Junta Directiva de la Operadora deberán estar
representados el Estado, los patronos y los trabajadores. Lo que reafirma, por
demás, el carácter instrumental –respecto de la CCSS- de la entidad que se
organiza bajo forma societaria.
Tomando en cuenta estos
elementos, considera la Procuraduría que no es posible considerar que a la
Junta Directiva de esa Operadora le resulta aplicable el artículo 186 del
Código de Comercio. De lo que se sigue que el director o el fiscal a quien se
le venza el período de nombramiento es incompetente para ejercer las funciones
propias de ese cargo. En consecuencia, tampoco es competente para continuar
integrando el Comité de Auditoría, en el tanto esa integración requiere la
condición de directivo o de fiscal.
Cabe recordar, por demás, que
la “prorrogatio” pretende solucionar problemas de
continuidad en el funcionamiento del órgano. Pero no es posible considerar que
existen esos problemas cuando, vencido el período de nombramiento de los
directivos, se ha procedido a nombrar una nueva junta directiva. Nótese que si
se pretendiera que los exdirectivos o el fiscal
anterior tienen derecho a continuar como miembros del Comité de Auditoría hasta
que termine su período de nombramiento, tendríamos que los nuevos directores y
el nuevo fiscal estarían imposibilitados de ejercer sus funciones, así como que
al estar integrado el Comité de Auditoría por quienes no son directivos ni
fiscal, podría obstaculizarse el cumplimiento de las funciones previstas en el
artículo 22 del Reglamento de Gobierno Corporativo.
Por demás, debe tomarse en cuenta que la regulación del Comité de
Auditoría encuentra su origen en el Reglamento de Gobierno Corporativo, el cual
no contiene una disposición que autorice esta prorrogativo. Disposición que en
todo caso no podría desconocer la sujeción al principio de legalidad que
corresponde a los entes públicos, y, por ende, a la Operadora de la Caja.
No escapa a la
Procuraduría, por otra parte, que el problema que se originó en la conformación
del Comité se deriva de la falta de coincidencia entre la fecha de vencimiento
del cargo de director y de fiscal con la de vencimiento de los miembros del
Comité de Auditoría. Puesto que la condición de directivo o fiscal es necesaria
para ser miembro del Comité, se hace necesario que el período de uno y otro
nombramiento sean coincidentes, de manera que venzan en la misma fecha.
CONCLUSION:
Por lo antes dispuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1- Al disponer el
Reglamento de Gobierno Corporativo que el Comité de Auditoría de las entidades
supervisadas, entre ellas las operadoras de pensiones, será integrado por un
mínimo de dos directores de la Junta Directiva y el fiscal del órgano,
establece un requisito de elegibilidad, que impide a quienes no tengan esa
condición acceder a integrar el Comité.
2- En razón de las funciones propias del Comité,
ese requisito debe mantenerse por todo el período de nombramiento del Comité.
3- En consecuencia,
al vencer el período de nombramiento de un director o del fiscal, debe
entenderse que este deja de ser miembro del Comité de Auditoría. Condición de
miembro que pasa a ser ocupada por los nuevos directores o el nuevo fiscal.
De usted. muy
atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-103-2011
OPERADORA DE PENSIONES DE LA CCSS. COMITÉ DE AUDITORIA. INTEGRACION.
PRORROGATIO.
El Auditor Interno de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, en oficio N. AI-02-11 de 11 de enero del 2011, consulta sobre la posibilidad de que miembros del Comité de Auditoría de esa Operadora puedan continuar sesionando una vez que ha vencido la condición bajo la cual fueron nombrados en dicho Comité.
La consulta se plantea porque el período de nombramiento de los miembros del Comité de Auditoría es de dos años con vencimiento en el mes de marzo. No obstante, el nombramiento de la Junta Directiva de la Operadora vence el 18 de enero anterior, y como puede suceder que los miembros que representan a la Junta en el Comité no sean reelectos, se discute si pierden su derecho a ser miembros del Comité.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite el dictamen N. C-103-2011 de 11 de mayo de 2011, en el que concluye.
1- Al disponer el
Reglamento de Gobierno Corporativo que el Comité de Auditoría de las entidades
supervisadas, entre ellas las operadoras de pensiones, será integrado por un
mínimo de dos directores de la Junta Directiva y el fiscal del órgano,
establece un requisito de elegibilidad, que impide a quienes no tengan esa
condición acceder a integrar el Comité.
2- En razón de las funciones propias del Comité,
ese requisito debe mantenerse por todo el período de nombramiento del Comité.
3- En consecuencia,
al vencer el período de nombramiento de un director o del fiscal, debe
entenderse que este deja de ser miembro del Comité de Auditoría. Condición de
miembro que pasa a ser ocupada por los nuevos directores o el nuevo fiscal.