Dictamen : 095 - del 25/04/2011
25
de abril del 2011
C-095-2011
Licenciada
Deynis
Pérez Arguedas
Auditora
Interna
Municipalidad
de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República y ofreciéndole las disculpas pertinentes por el
atraso en la evacuación de lo consultado,
me refiero al oficio número MCB-AI-22-2009 de fecha 10 de marzo del
2009, asignado a mi despacho el 17 de diciembre del 2010, mediante el cual, solicita
criterio en torno a las prohibiciones contenidas en el ordinal 127 del Código
Municipal. Específicamente, peticiona
nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“1) Si al decir dicho artículo “concejales” se refiere
únicamente a los Regidores propietarios y suplentes o si por el contrario
también incluye a los Síndicos propietarios
y suplentes…
2) Es legalmente permitido que el Alcalde nombre a una hija
de un Síndico propietario, como secretaria suya nombrada como empleada de confianza,
o si por el contrario le es aplicable a los Síndicos, la prohibición indicada
en el artículo 127 del Código Municipal. (En el entendido que el Síndico ya ha
sido electo popularmente y el nombramiento de su hijo se dé después de su
elección”
I.- SOBRE
LA FORMULACIÓN DE LO CONSULTADO
En la especie,
el segundo cuestionamiento que se plantea hace referencia a la legalidad del
nombramiento, por parte del Alcalde, de la hija de un síndico propietario. Tal
disyuntiva responde, sin lugar a dudas, a un caso concreto y en consecuencia,
sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.
Sobre el
particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“…En efecto, uno de los requisitos
esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad
de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia
que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la
consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo
siguiente:
"Como una tarea de un carácter muy
distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría
tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los
dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector
público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la
peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento
obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.
Atendiendo a que la Procuraduría
tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se
trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento
de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de
problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas...
Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:
“…La función consultiva no puede, en
efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.
Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única
competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos
sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia
si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003
del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del
2005)…” [1]
Así las cosas, este órgano
técnico asesor, se encuentra impedido de resolver la situación concreta que se
somete a su conocimiento. Empero, con la finalidad de colaborar con la corporación
municipal consultante, nos referiremos al tópico general que puede extraerse
del cuestionamiento planteado – la
posibilidad jurídica de nombrar, en un
puesto de confianza, a un pariente por
consanguineidad en primer grado de un síndico-.
II.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA
DE LOS SÍNDICOS
Siendo que lo cuestionado refiere al alcance de las prohibiciones contenidas en el Código Municipal, respecto
de los Síndicos. Deviene relevante establecer, en primer término, la naturaleza jurídica y
características de la figura jurídica supra citada.
Sobre el particular se ha referido la Procuraduría General de la
República, al sostener:
“…La figura del
síndico fue creada de forma expresa por nuestro constituyente. Concretamente,
se encuentra consagrada en el artículo 172 de nuestra Carta Fundamental el cual
dispone, en lo que interesa:
“Artículo
172.- Cada distrito estará representado
ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin
voto (…).”
En relación con la naturaleza jurídica de los síndicos
municipales, esta Procuraduría General de la República en ocasiones anteriores
ha enfatizado, en primer término su rango constitucional, así como su carácter
de funcionarios públicos cuyo fin es
representar al distrito ante la respectiva Municipalidad, razón por la cual
igualmente “ coparticipan del régimen
de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido
Código Municipal, y en su condición de servidores públicos, se encuentran
sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura, entre ellos
el referente a prohibiciones e incompatibilidades”…
…en relación con este tema, en el dictamen N°
C-417-2006 del 19 de octubre del 2006, se indicó:
“(…) II.- LOS REGIDORES Y
SÍNDICOS SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS
(…) En consideración
de la Procuraduría General de la República no cabe discusión alguna en
cuanto al carácter de funcionarios públicos que ostentan los regidores y
síndicos municipales, tanto propietarios como suplentes. Téngase presente
que las municipalidades son instituciones públicas encargas de administrar los
intereses y servicios locales, dentro de la jurisdicción territorial del
respectivo cantón; en consecuencia, las personas que resulten electas para
conformar el Gobierno Municipal, adquieren la condición de funcionarios
públicos.
(…) los síndicos,
propietarios y suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente
por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el propósito de
representar esa circunscripción territorial ante la respectiva municipalidad,
por un período de cuatro años. Sobre el carácter de funcionarios públicos de
los síndicos, véase nuestro pronunciamiento O.J.-021-99, del 18 de febrero de
1999.
Ahora bien, el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública se encarga de
establecer quiénes deben ser considerados servidores o funcionarios públicos:
[…]
Conforme se podrá
apreciar, de conformidad con la norma transcrita, son funcionarios públicos las
personas que prestan servicios a la Administración, a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con independencia de su carácter representativo, remunerado y
permanente.
Tal es el caso, sin
duda, de los regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como
suplentes, quienes, como hemos dicho, son electos para representar al cantón y
a los distritos a los que pertenecen y toman posesión de sus cargos el primer
día del tercer mes posterior a la elección correspondiente, debiéndose
presentar al recinto de sesiones de la municipalidad donde se juramentarán ante
el Directorio Provisional (artículo 29 del Código Municipal). […] …
Por su parte, en relación con la figura del síndico, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“(….) I.-En cuanto a
las funciones del Concejo de Distrito y del Síndico,…, la Sala manifestó lo
siguiente:
"... cada
distrito estará representado ante la Municipalidad del cantón por un síndico
propietario y un suplente, con voz pero sin voto, entonces resulta que los
Concejos de Distrito, en la concepción que les da el Código Municipal, son las
organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que
sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos
de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de
la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente
incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte
económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código
Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los
Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar
actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración
de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de
contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se
ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las
que se estimen necesarias. Como se ha dicho ‘El carácter claramente subordinado
de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que
se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses
locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial
de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es
simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto
de las cuales el distrito es límite espacial de competencia’. (Resolución N°
6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994).
Como se desprende de
lo dicho anteriormente las funciones que desempeñan los síndicos son de
colaboración con el Concejo Municipal, ya que la labor de administración y
coordinación le corresponde al Ejecutivo Municipal (artículo 57 inciso a)
del Código Municipal)”. (El subrayado no
pertenece al original) ( Resolución N° 6956-96 de las 10:15 horas del 20 de
diciembre de 1996. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)
De esta forma, y con base en lo indicado en líneas anteriores, resulta
claro que el síndico - tanto propietario
como suplente- es un funcionario público, designado por la colectividad
distrital a la que pertenecen a través del voto, cuyo propósito es representar
al distrito ante la respectiva Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo Municipal, participando –como se dijo- del régimen de
responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el Código
Municipal…” [2]
III.- SOBRE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL CANON
127 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y EL ALCANCE DEL CONCEPTO CONCEJAL.
Tomando en consideración
que el cuestionamiento que nos ocupa, gira en torno a las prohibiciones
contenidas en el ordinal 127 del Código Municipal y a los funcionarios
municipales que les resultan aplicables. Resulta conveniente, como punto de
partida, proceder al análisis de la norma dicha, estableciendo el desarrollo
jurisprudencial del que ha sido objeto y los parámetros para su interpretación.
Sobre el particular, la Procuraduría General de la República, ha
sostenido:
“Artículo 127 — No podrán ser empleados municipales quienes sean
cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores
o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni,
en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos
municipales.
La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo
anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos,
nombrado con anterioridad”
No cabe duda de
que la regulación en comentario, establece una limitación al acceso a los
puestos públicos.
Efectivamente,
la norma de cita impide que los parientes de los concejales, del
auditor, de los directores, de los jefes de personal y del Alcalde sean
nombrados como empleados municipales en la misma Corporación Local. La norma
precisa que el ámbito de los parientes afectados por la prohibición, comprende
al cónyuge y a todo pariente ligado por un vínculo en línea directa o
colateral, hasta el tercer grado inclusive...
El Tribunal
Constitucional ha indicado que la limitación impuesta por el numeral 127 del
Código Municipal resulta legítima. Esto en el tanto constituye una medida
razonable que pretende evitar el nepotismo en la función pública. Es decir, que
la prescripción busca apartar el peligro de que aquellos funcionarios locales,
con poder de decisión o de injerencia sobre los nombramientos del personal
municipal, desvíen dicho poder y lo utilicen para favorecer a su parentela más
cercana.
Ese mismo
Tribunal ha subrayado también que la limitación impuesta por el numeral 127 del
Código Municipal, resulta conforme con el Derecho fundamental de Igualdad en el
acceso a los puestos públicos, pues, este tipo de restricciones pretende
eliminar cualquier tipo de ventaja indebida, que obste el efectivo disfrute del
derecho de todos los ciudadanos a concursar en pie de igualdad para un puesto
público.
En definitiva,
en opinión de la Magistratura constitucional, el artículo 127 del Código
Municipal pretende en alguna medida, suprimir los favoritismos que impidan el
establecimiento de buenas prácticas en materia de reclutamiento de personal.
Prácticas que deberían conducir, conforme el estándar constitucional del
artículo 192 del texto fundamental, a elegir a los candidatos con base en
criterios de idoneidad.
Por su gran
interés transcribimos parcialmente el considerando IV de la sentencia N°
1920-2000 de las 15:27 horas del 27 de marzo de 2000:
“IV.-DEL ARTÍCULO 127 DEL VIGENTE CÓDIGO MUNICIPAL. En relación con la
norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado por esta Sala en
sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil.
En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en
razón del parentesco resulta no sólo pertinente, sino necesaria, a fin de
evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un
determinado ente, para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien
puede concluirse que la limitación cumple a cabalidad los elementos de
evaluación del principio constitucional de razonabilidad: se trata de una
medida necesaria, es idónea en relación al fin propuesto, y por último, resulta
proporcionada, en tanto no es excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad
(sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96,
de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996)
la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de establecer
mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del Estado y
sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que unánimemente se
considera como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual
que merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad
de condiciones, ya que de lo contrario el parentesco se constituiría
–indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos. La norma en
cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende
" [...] evitar
que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos
de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión.
En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la
angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el
Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al
establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no
abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o
libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el
caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento,
que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al
empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma
analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios
hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la
administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No debe olvidarse, que esta norma también da cumplimiento al fin propuesto
en el artículo 192 de la Constitución Política, en tanto la idoneidad
comprobada que se exige para el nombramiento de funcionarios públicos en
general conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o
pongan en riesgo el correcto ejercicio de la función pública. Asimismo, no
puede dejar de considerarse que la limitación impuesta no resulta desmedida ya
que en modo alguno llega a un grado de restricción de los derechos de los
posibles afectados que pueda estimarse lesiva,
" [...] máxime
que son una minoría en relación al universo que pretende protegerse, aparte de
que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo
que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos
públicos." ...
Sin embargo, es
necesario precisar que por tratarse de una limitación que pesa sobre un derecho
fundamental – sea el libre acceso al empleo público-, ésta debe tener su origen
y fundamento en una norma necesariamente de rango legal.
Conforme este
principio de reserva de Ley, debe entenderse que en materia de inelegibilidades
e incompatibilidades, está vedada la interpretación extensiva de la norma. Se
violaría el principio de reserva de Ley, si por la vía de la interpretación, se
ampliaran las hipótesis de hecho, contempladas en la Ley como supuestos de
inelegibilidad o incompatibilidad. Además, dicha aplicación de la Ley,
sería contraria al principio pro libertad, pues debe entenderse que fuera de
las causas determinadas por la Ley, los ciudadanos gozan plenamente de la
libertad para concursar en pie de igualdad para ser nombrados en un puesto
público.
A manera de
corolario, debe adoptarse, pues, la tesis de que las causas de
inelegibilidad previstas en el artículo 127 del Código Municipal,
solamente alcanzan a las personas que se encuentren dentro de los supuestos
establecidos expresamente en dicha norma legal…” [3]
De lo expuesto, se desprende con absoluta
claridad que la limitación impuesta en el ordinal 127 del Código Municipal, no
solo es necesaria, sino además idónea para evitar el favorecimiento indebido
respecto de los parientes de los funcionarios municipales que detentan poder
para influir en los nombramientos o realizarlos directamente.
Dicho lo anterior, nos avocaremos al análisis
del instituto jurídico denominado concejal, con la finalidad de determinar si
tal concepto engloba, no solo a los miembros del Concejo Municipal, sino
también a los del cuerpo colegiado de Distrito.
En este sentido, deviene imperioso, establecer que se entiende por la figura en
análisis. Tenemos entonces que Concejal es el “… Miembro del Concejo o Ayuntamiento… integrante conjuntamente con el
Alcalde del ayuntamiento elegido por los vecinos del municipio mediante
sufragio universal, libre, directo y secreto en la forma establecida por la
Ley…” [4]
Partiendo de la
definición esgrimida, podría pensarse, en principio, que concejal es únicamente
aquél sujeto que pertenece al Concejo Municipal. Empero, analizando la
normativa que rige los Concejos Municipales de Distrito, resulta palmario que
la acepción supra citada, no solo fue la utilizada por el Legislador para
designar a los miembros del cuerpo colegiado mencionado líneas atrás, sino
además que tal designación conlleva los mismos deberes y derechos que detentan
los ediles.
Véase que el ordinal sexto de
la Ley número 8173 del 22 de noviembre del 2001, denominada Ley General de
Concejos Municipales de Distrito a la letra reza:
“..Los
concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por
cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos
del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los
síndicos y por igual período. Asimismo,
tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas
condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores
municipales. Uno de los
miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será
sustituido por el síndico suplente.
En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será
presidido por el miembro propietario de mayor edad.
Los
concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los
contemplados para los regidores en el Código Municipal…” (El énfasis nos pertenece)
De todo lo
expuesto, se sigue sin mayor dificultad
que, por imperio legal, los síndicos detentan las mismas condiciones que los
regidores y por ende, resulta palmario que la prohibición dispuesta en el ordinal
127 del Código Municipal les aplica en igualdad de circunstancias.
Ahora bien,
establecido que fuere lo anterior, resulta procedente determinar si la
prohibición en estudio alcanza no solo a los síndicos propietarios, sino
también a los suplentes.
En ese sentido,
debe decirse que, como se expuso supra, los síndicos suplentes se rigen por las
mismas condiciones que los regidores que detentan esa condición, por lo que,
corresponde analizar la normativa que tutela a estos últimos, para así
determinar si la efectivamente sus parientes están inmersos en la
inelegibilidad objeto de consulta.
Sobre el
particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido
“…La figura del
regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha
sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del
antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra
jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor
suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios
durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997
del 22 de julio de 1997…
De acuerdo con
el dictamen de cita, la ratio iuris
de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica de
asegurar la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente cuando
el regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario, el
primero adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro
integrante del Concejo Municipal.
La entrada en
vigencia del actual Código Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La
función del regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias.
Al respecto, es oportuno citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre
de 1999:
“Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal
establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores
propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos,
les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello,
deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en
la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del
Concejo Municipal...
Nuestra jurisprudencia, pues, ha sido consistente en destacar que la
función de los regidores suplentes es entrar a fungir en el caso de ausencias
de los regidores propietarios. Estos últimos son los titulares permanentes del
Concejo, y a ellos corresponde, en principio, el derecho al voto y las
facultades previstas en el numeral 27 del Código Municipal…
Mediante reforma
practicada por Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999, se modificó el régimen
jurídico aplicable a los regidores suplentes en cuanto les otorgó el derecho a
voz en las sesiones del Concejo Municipal. Un derecho que per se les pertenece, independientemente de que se encuentren
supliendo o no a un regidor propietario. La norma en comentario actualmente
reza:
Artículo 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores
propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los
casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y
tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los
presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal
caso, tendrán derecho a voto
Sin embargo,
este derecho a voz solamente otorga a los regidores suplentes la posibilidad de
expresar su parecer, y de rendir los informes que sean pertinentes respecto de
los asuntos que sean de su interés. En modo alguno, concede facultades
para iniciar o impulsar el proceso deliberativo. Mucho menos, el derecho al
voto…
Indudablemente,
la reforma introducida en el artículo 28 del Código Municipal ha modificado de
forma importante el régimen jurídico aplicable a los regidores suplentes. En
este orden de ideas, le ha otorgado a dichos funcionarios un derecho de
participación en el proceso de deliberativo. Derecho de participación que
pueden ejercer independientemente de si se encuentran supliendo al propietario
o no, pero debe considerarse que se trata de una participación limitada.
Efectivamente,
la Ley se ha circunscrito a garantizar a los regidores suplentes la facultad de
expresar su criterio en el transcurso de las deliberaciones municipales, pero
no ha concedido a los regidores suplentes la facultad para presentar mociones o
proposiciones.
En una situación
análoga se encuentran los síndicos representantes de distrito. De acuerdo con
el artículo 172 constitucional, éstos ostentan el derecho de voz, pero les ha
sido negado el derecho al voto…
Este derecho de
participación de los síndicos, tanto propietarios como suplentes, ha sido
reconocido en nuestra jurisprudencia administrativa. (En tal sentido:
OJ-21-1999 del 18 de febrero de 1999, C-174-2007 del 1 de junio de 2007 y
C-281-2007 del 21 de agosto de 2007)
Sin embargo,
debe destacarse que igualmente que lo que acontece con los regidores suplentes,
el derecho a voz de los síndicos, les habilita para expresar su parecer en los
debates municipales, esto en su condición de vocero del distrito, pero de
ningún modo faculta a los síndicos para presentar mociones o proposiciones
tendientes a iniciar o impulsar el procedimiento de debate municipal. Es decir
que el derecho a voz de los síndicos es la expresión de un derecho de
participación limitado que asiste a dichos funcionarios para hacer uso de la
palabra en los debates municipales, pero que no le permite hacer proposiciones
de ningún tipo…” [5]
A partir de lo
expuesto, tenemos que, si bien es cierto, los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal, lo es también que les resultan extensivas todas
las prohibiciones impuestas a los propietarios, en lo que respecta a acceso al
cargo, pérdida de credenciales, así como deberes y facultades, siempre y cuando
les resulten aplicables.
Bajo esta
inteligencia, es criterio de este órgano técnico asesor, que no existe ninguna
justificación para pensar que las limitaciones dispuestas en el ordinal 127 del
Código Municipal, no alcancen a los Regidores suplentes.
Tómese en
consideración que estos deben asistir, con derecho a vos, a todas las sesiones
del Concejo, formando parte de este último al momento de ejercer la suplencia,
cuadro fáctico que de forma palmaria los ubica en el presupuesto de hecho y de
derecho que justifica la prohibición en análisis – posibilidad de influenciar la escogencia de un miembro de su familia en
un puesto municipal- y es que debe tenerse presente que la simple posibilidad de que
los familiares de los regidores suplentes puedan concursar por una plaza
puede, sin lugar a dudas, generar un conflicto de intereses que podría
conllevar el quebranto del principio de
transparencia en el actuar administrativo.
Véase que
tocante al principio de transparencia y conflicto de intereses esta
Procuraduría ha sostenido:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto
cobra suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y
la ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por
mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto
indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el
ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda
generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de
los asuntos del Estado.
Por eso el
señalamiento de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un
acto concreto indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo
que objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses
de naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los
asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe
motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación
ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su
separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que
se trate...” [6]
De lo dicho se
sigue sin mayor dificultad que el conflicto de intereses conlleva el eventual
riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público al
momento de tomar decisiones, pudiendo
este resultar inclinado por un interés personal
que privaría sobre el público perdiendo de vista que es este último
el que debe ser el norte de su conducta.
Aún más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el
nepotismo en las instituciones públicas
Téngase presente
que el Nepotismo constituye “…vicio que incide negativamente la salud de los
negocios públicos, y puede llegar a afectar la eficiencia de la administración,
en el tanto permitiría seleccionar al funcionario no con base en parámetros
de estricta idoneidad, sino a raíz de criterios subjetivos de parientes con
poder de nombramiento, que implicarían dar indebidamente un trato ventajoso a
determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando así las
exigencias de igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia y probidad que
deben permear en todo momento la función pública…” [7]
En consecuencia,
teniendo presente que los Síndicos suplentes les alcanzan las mismas
prohibiciones que a los Regidores que detentan tal condición, no cabe duda que
tanto los familiares de los primeros, cuanto los segundos, se encuentran en el
presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 127 del Código
Municipal. Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de
los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad
dispuesta por la norma supra citada.
IV.- SOBRE
LA POSIBILIDAD DE NOMBRAR COMO FUNCIONARIO DE CONFIANZA A UN PARIENTE POR
CONSANGUINEIDAD DE UN SÍNDICO PROPIETARIO
Tomando en consideración que, como ya se
dijo, la inelegibilidad dispuesta en el ordinal 127 del Código Municipal
resulta de aplicación respecto de los familiares de los síndicos, corresponde, entonces
determinar si al tratarse de un funcionario de confianza, por las condiciones
propias de este tipo de servidores, la restricción que nos ocupa desaparece,
sufre algún tipo de variación o por el contrario permanece incólume.
Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“II.-Funcionarios de confianza
En el
oficio de consulta remitido a este despacho, el señor auditor expresa la
posición de que los funcionarios de confianza no son responsables del
cumplimiento de las disposiciones del Código Municipal y por ende, no estarían
cubiertos por las prohibiciones contenidas en ese cuerpo normativo. Según ese
razonamiento, la prohibición contenida en el artículo 127 del Código
Municipal no sería aplicable, en tanto los denominados servidores de
confianza no se podrían calificar como “empleados municipales”, a efectos de lo
dispuesto por esa norma.
Para
abordar el tema planteado, conviene, en primer término, traer a colación el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, que
indica claramente lo que ha de entenderse como funcionario público, en los
siguientes términos:
“Artículo 111.-1. Es servidor público la persona que
presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura,
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.
3. No se consideran servidores públicos los empleados
de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas
al derecho común.” (énfasis agregado)
Por su
parte, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
(Ley N° 8422), dispone:
“Artículo
2º—Servidor público. Para los efectos de esta
Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en
los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal,
a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un
acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para
los efectos de esta Ley.
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.”
Como bien se explica en el
dictamen N° C-114-2006 del 16 de marzo del 2006, toda persona que labore
para la Administración está obligada a someterse a los principios y normas
derivados de la ética y la transparencia en la función pública. Sobre el
particular, se señala:
“Para efectos de la presente consulta es un hecho
indiscutible que quienes despliegan su actividad laboral, de empleo o
profesional al servicio de la Administración, e incluso particulares que
ejerzan de uno u otro modo una función pública, ya sea porque custodien,
administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública,
por cualquier título o modalidad de gestión, no sólo tienen el deber de cumplir
fielmente sus funciones específicas, sino que pueden también estar obligados a
someterse, como parte ineludible de sus deberes, a determinado régimen general
de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades propios de la función
pública, cuya regulación es manifestación de la transparencia de la
Administración que hoy por hoy se constituye en uno de los principios
fundamentales que rigen el accionar administrativo. Todo con el objeto de
garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública (Dictámenes
C-061-2001 de 6 de marzo de 2001, C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005 y
C-030-2006 de 30 de enero de 2006)…
En ese contexto, la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-,
que otorga mayor trascendencia a los deberes de probidad en el servicio (art.
3º), vino indiscutiblemente a complementar, de manera importante, el régimen de
los deberes funcionales del empleo público, y por lo menos, dentro del vasto
complejo organizativo que hoy componen las Administraciones Públicas
–centralizada y descentralizada-, representa un primer esfuerzo integrador en
la materia; pero aún así, debemos admitir que estamos lejos de alcanzar con
ello un régimen único para todo el Sector Público.”
Una
vez señalado lo anterior, conviene ahora referirse a las notas características
que acompañan el régimen de prestación de servicios en el caso de los empleados
de confianza, aspecto determinante para evacuar la interrogante planteada. Al
respecto, ya esta Procuraduría General ha tenido oportunidad de referirse al
tema de los funcionarios de confianza, por lo que conviene transcribir en lo
conducente el dictamen N° C-029-2004 del 26 de enero del 2004, reiterado en el
N° C-131-2005 del 7 de abril del 2005, en donde se indicó lo siguiente:
“Respecto a esta clase de servidores, este Despacho en
el citado Dictamen C-029-2004, le manifestó a esa Municipalidad, a través de su
Auditor Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne a los funcionarios de confianza,
cabe indicar que esa categoría de servidores ha sido definida en doctrina de la
siguiente forma:
“ … los trabajadores de confianza son aquellos cuya
actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las
empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su
dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las
disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes:
primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza
de sus funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón”. (De Buen
L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445. Citado
en nuestro OJ-134-2003del 6 de agosto del 2003).
Por su parte, la Sala Constitucional se ha referido al
fundamento de la relación de confianza en los siguientes términos:
“… (la relación de confianza) puede fundamentarse,
según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden
personal; pero también puede derivar de aspectos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para
el buen manejo de la cosa pública conforme a los planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser
pues, por vía de excepción injustificada, el legislador podría hacer nugatoria
la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público, y a la racionalidad del reclutamiento como regla general. Pero si el
caso tiene alguna característica especial que los justifique, la excepción será
válida”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº
1190-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990. (Lo escrito entre
paréntesis es nuestro).”.
Bajo
este entendido, es preciso señalar que este órgano superior consultivo en el
dictamen N° C-262-2001 del 1° de octubre del 2001, apuntó que el ámbito de
cobertura que fija el artículo 117 del Código Municipal se refiere a los
principios estatutarios que rigen la carrera municipal, de cuya aplicación
justamente es que están excluidos los empleados de confianza. Señala en lo
conducente el referido dictamen:
“En consecuencia, la relación de servicio habida entre
el empleado corriente y las municipalidades no escapa a la aplicación de los
citados principios estatutarios. Por ello el artículo 117 del vigente Código
Municipal, dispone:
"Quedan protegidos por esta ley y son
responsables de sus disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados
con base en el sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y
remunerados por el presupuesto de cada municipalidad."
No obstante lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que
no todos los servidores del Estado y sus instituciones están tutelados por las
precitadas disposiciones, sino que, tal y como los propios artículos, 140,
inciso 1 y 192 de nuestra Carta Magna lo disponen, existen ciertos puestos que
por sus características especiales, se exceptúan de dichos lineamientos, como
los denominados "puestos de confianza". En este caso, los
funcionarios al ser escogidos y removidos libremente por el jerarca, no se
sujetan a los procedimientos y trámites estatutarios para su nombramiento, si
no, generalmente, por consideraciones, meramente, subjetivas. Por ejemplo, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución No. 5222-94
de las catorce horas cincuenta y un minutos del trece de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, manifestó:
"Por su parte, en relación con los
"empleados de confianza", son aquellos que han sido nombrados
libremente por parte del funcionario que hace la escogencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política, que
dice: "(...)"
Es decir, se trata de aquellos nombramientos en que no
se siguen las reglas ni procedimientos ordinarios establecidos en el Estatuto
de Servicio Civil, sino únicamente la discrecionalidad del jerarca que hace el
nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 inciso c) y 4
del Estatuto de Servicio Civil, por lo cual, el empleado nombrado de esta
manera, no puede estar sujeto al Régimen del Servicio Civil, pues esas normas
hacen que, independientemente de los atributos personales que puedan hacer idónea
a una persona para el ejercicio del cargo que desempeña, el Poder Ejecutivo
puede libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento, dejar el
nombramiento sin efecto - por cuanto fue hecho con entera discrecionalidad,
como se había anotado anteriormente -, desde el momento en que así lo considere
oportuno, sin que ello venga en desmedro o demérito alguno de la persona a la
que se le cesó en sus funciones, ya que el mantenerla allí o no, no cuestiona
sus capacidades o desempeño, sino que es una apreciación puramente subjetiva
del jerarca."
Como se ha podido observar, si bien la idea del
constituyente fue la de establecer un régimen de relaciones de servicio regido por
propias normas, en aras de dotar a la Administración de personal calificado y
seleccionado, mediante un concurso de antecedentes, también estimó la necesidad
de que ciertos puestos se dejasen al libre nombramiento de los jerarcas; es
decir, sin atravesar el tamiz del concurso interno o externo para ello. En ese
sentido, Sánchez Morón los clasifica como funcionarios eventuales al definirlos
así:
"El personal eventual ejerce funciones
"expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial" (art.
20.2 de la Ley de Medidas) y existe en todos los niveles territoriales de la
Administración. Corresponde al Gobierno, a los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y al Pleno de las Corporaciones locales determinar el
número de puestos de trabajo reservados a este personal, con sus
características y retribuciones, dentro de los créditos presupuestarios
consignados al efecto. "(...)
El nombramiento y cese de este personal es libre. eEl
sistema de confianza política - único criterio que importa, en términos
jurídicos- encuentra en este tipo de funcionarios su máxima expresión... "
("Derecho de la Función Pública", Editorial Tecnos, S.A.
Madrid, España, 1996, página 78)”…
Como se
advierte, es preciso tener claridad sobre el hecho de que la diferencia
existente entre los funcionarios de confianza y los empleados municipales de
carrera administrativa radica en las condiciones de nombramiento para acceder
al puesto, y en el régimen de estabilidad que protege a los segundos. En ese
sentido, el funcionario de carrera debe demostrar su idoneidad para el cargo a
partir del cumplimiento de una serie de requisitos e incluso el sometimiento a
pruebas de aptitud objetivas –si fuera del caso– mientras que los funcionarios
de confianza son de libre nombramiento y remoción por parte del jerarca que
ostenta la potestad discrecional para su designación.
Una
vez expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema, es preciso retomar
lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Código Municipal….
Bajo
el contexto explicado, una correcta lectura de las normas transcritas debe
llevarnos a la conclusión de que el régimen diferenciado de los empleados de
confianza está referido únicamente a su exclusión de los beneficios y
derechos derivados de la carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la
estabilidad en el cargo, de tal suerte que esa excepción no puede extenderse a
otros aspectos involucrados en la función pública que desempeñan esos servidores.
En
efecto, nótese que, según lo hemos señalado a lo largo de esta
exposición, el ordenamiento jurídico otorga la condición de funcionarios
públicos a ambas categorías (de confianza y de carrera administrativa), de ahí
que, dejando de lado los dos aspectos señalados concernientes al régimen de
acceso al cargo y la estabilidad en el puesto, todos comparten la condición
de empleados municipales,
incluyendo desde luego a quienes ocupan un puesto de secretaria en el gobierno
local.
Así
las cosas, es menester de este órgano superior consultivo indicar que a pesar
de ser … una funcionaria de confianza, posee la condición de empleada
municipal, de tal suerte que le resultan aplicables las disposiciones del
Código Municipal, salvo en lo referente a la carrera administrativa, según los
términos que hemos explicado. Asimismo, resulta de obligada conclusión que no
puede apartarse del cumplimiento de dicho cuerpo legal y de los mandatos
derivados de los principios éticos que acompañan toda relación de servicio
con la Administración.
II.-Nombramiento de familiares en la Administración
Municipal
Procede
ahora entrar puntualmente al tema de la aplicación del artículo 127 del Código
Municipal, el cual, según vimos, prohíbe el nombramiento como empleados municipales
de quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor,
los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección
de personal o, en general, de los encargados de escoger candidatos para los
puestos municipales...
En
este aparte cobra suma importancia advertir que el artículo 127 de referencia
lo que pretende es evitar que los funcionarios municipales beneficien a sus
familiares –o sean ellos mismos favorecidos– de forma indebida, pues ello
indudablemente está en contra de los principios éticos que deben regir la
función pública, habida cuenta de que se estaría privilegiando un interés de
carácter personal al momento de disponer un nombramiento en la Administración,
lo cual contraría abiertamente los postulados del servicio público.
Ahora
bien, como quedó sobradamente explicado en el aparte anterior, la calidad de
funcionario de confianza que pueda ostentar el servidor no le sustrae de la
normativa contenida en el Código Municipal. Así las cosas, al ser empleado
municipal, le es aplicable lo que esta Procuraduría General desarrolló sobre el
tema en el dictamen N° C-304-2000 del 11 de diciembre del 2000, reiterado
recientemente en el dictamen N° C-214-2006 del 29 de mayo del año en curso, de
la siguiente forma:
“La Sala en sentencia número 09118-00, de las 15:21
horas del primero de marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la
limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del parentesco (sic)
resulta no sólo (...) pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en
que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente,
para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que
la limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio
constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en
relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es
excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las
8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio
de 1996; 3969-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca
de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas
cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo
que unánimemente (sic) se considera como una afrenta al Estado de Derecho y una
violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a los
cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el
parentesco (sic) se constituiría –indebidamente-- en una ventaja para acceder a
cargos públicos" (Sentencia n.° 1920-2000, de las 15:27 horas del 1° de
marzo del 2000).(Las negritas no se encuentran en el original)”.
En
consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés
público y el interés de la institución a la cual sirve, un favorecimiento de
esta naturaleza lo coloca frente a una situación viciosa, que con la norma
citada se pretendió evitar.
Bajo
este entendido, es de rigor señalar que si bien es cierto al designar un
funcionario de confianza la fracción tiene discrecionalidad para su elección, ello
debe ser correctamente entendido en el sentido de que dentro del universo de
posibles candidatos para acceder al puesto se puede escoger libremente, y sin
agotar un proceso de selección predeterminado, a la persona de su preferencia, pero
dentro del bloque de legalidad, de ahí que esa escogencia no puede estar en
contra de una norma prohibitiva, como lo es el artículo 127 del Código
Municipal…
Lo
hasta aquí expuesto determina que las fracciones políticas de ese gobierno
local gozan de la discrecionalidad suficiente para nombrar a aquellas personas
que requieran en los puestos de confianza, sin embargo, ello no implica que
puedan obviar las reglas derivadas de los principios éticos en la función
pública. Así las cosas, deberá escogerse una opción que resulte válida dentro
de amplio margen de posibilidades, y que además resulte la más idónea
para el puesto…
…el
criterio de que la discrecionalidad para realizar un nombramiento de un
funcionario de confianza no puede dar lugar a la designación de una persona
cubierta por una expresa prohibición legal, que en este caso se encuentra
teñida de un profundo contenido ético, al combatir el nepotismo en la función
pública como una de las afrentas al ejercicio transparente de la función
pública…” [8]
Atendiendo a lo dicho en el criterio recién citado, no cabe duda que,
sin perjuicio de las particularidades que revisten a los funcionarios de
confianza, estos últimos se encuentran inmersos en las prohibiciones contenidas
en el ordenamiento jurídico y por ende,
en las inelegibilidades dispuestas en el ordinal 127 del Código Municipal.
V.- CONCLUSIONES
A.-
De conformidad con lo indicado en el Dictamen número C-281-2007 del 21 de
agosto de 2007, “…el síndico - tanto propietario como suplente- es un funcionario público,
designado por la colectividad distrital a la que pertenecen a través del voto,
cuyo propósito es representar al distrito ante la respectiva Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el
Concejo Municipal, participando –como
se dijo- del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones
establecidas en el Código Municipal…”.
B.- La limitación impuesta en el ordinal 127 del
Código Municipal, no solo es necesaria, sino además idónea para evitar el
favorecimiento indebido respecto de los parientes de los funcionarios
municipales que detentan poder para influir en los nombramientos o realizarlos
directamente.
C.- Por
imperio legal, los síndicos detentan las mismas condiciones que los regidores y
por ende, resulta palmario que la prohibición dispuesta en el ordinal 127 del
Código Municipal les aplica en igualdad de circunstancias.
D.- El conflicto de intereses conlleva el
eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público
al momento de tomar decisiones, pudiendo
este resultar inclinado por un interés personal
que privaría sobre el público perdiendo de vista que es este último el que debe ser el norte de su conducta. Aún
más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el nepotismo
en las instituciones públicas.
E.-
A los
Síndicos suplentes les alcanzan las mismas prohibiciones que a los Regidores
que detentan tal condición, por ende, tanto los familiares de los primeros,
cuanto de los segundos, se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad
establecido en el ordinal 127 del Código Municipal. Lo anterior, evidentemente,
bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren
dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra citada.
De esta forma se
evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área de Derecho Público
LAR/meml
[1] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-199-2010 del 21 de setiembre, 2010
[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-281-2007 del 21 de agosto de 2007
[3] Procuraduría General de la República,
Dictamen número C-055-2009 del 20 de febrero de 2009.
[4] Fundación Tomás Moro, Diccionario Jurídico Espasa, pág. 202.
[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-208-2008 del 17 de junio de 2008.
[6] Procuraduría General de la República, Dictamen C-163-2007
del 23 de abril del 2007
[7] Procuraduría General de la República,
Opinión Jurídica OJ-065-2007 del 12 julio del 2007.
[8] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-291-2006 del 20 de julio de 2006.
C-095-2011
SOBRE
LA PROHIBICIÓN, PARA NOMBRAR PARIENTES, CONTENIDA EN EL ORDINAL 127 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL
La Licenciada
Deynis Pérez Arguedas, en calidad de Auditora Interna de la Municipalidad de Coto Brus, formula
consulta
sobre lo siguiente:
“1) Si al decir dicho artículo
“concejales” se refiere únicamente a los
rio le es aplicable a los Síndicos, la prohibición
indicada en el aRegidores propietarios y suplentes o
si por el contrario también incluye a los Síndicos propietarios y suplentes…
2) Es legalmente permitido que el
Alcalde nombre a una hija de un Síndico propietario, como secretaria suya nombrada
como empleada de confianza, o si por el contrartículo
127 del Código Municipal. (En el entendido que el Síndico ya ha sido electo
popularmente y el nombramiento de su hijo se dé después de su elección”
Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-095-2011 del 25 de abril del 2011, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- De conformidad con lo indicado en
el Dictamen número C-281-2007 del 21 de agosto de 2007, “…el síndico - tanto propietario como suplente- es un funcionario
público, designado por la colectividad distrital a la que pertenecen a través
del voto, cuyo propósito es representar al distrito ante la respectiva
Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo
Municipal, participando –como se dijo- del régimen de responsabilidades,
atribuciones y prohibiciones establecidas en el Código Municipal…”.
B.- La limitación impuesta en el ordinal 127 del Código Municipal, no solo
es necesaria, sino además idónea para evitar el favorecimiento
indebido respecto de los parientes de los funcionarios municipales que detentan
poder para influir en los nombramientos o realizarlos directamente.
C.- Por imperio legal, los síndicos detentan las mismas condiciones que los regidores y por ende, resulta palmario que la prohibición dispuesta en el ordinal 127 del Código Municipal les aplica en igualdad de circunstancias.
D.- El conflicto de intereses conlleva el eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público al momento de tomar decisiones, pudiendo este resultar inclinado por un interés personal que privaría sobre el público perdiendo de vista que es este último el que debe ser el norte de su conducta. Aún más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el nepotismo en las instituciones públicas.
E.-
A los Síndicos suplentes les alcanzan las mismas prohibiciones que a
los Regidores que detentan tal condición, por ende, tanto los familiares de los
primeros, cuanto de los segundos, se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 127 del Código
Municipal. Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de
los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad
dispuesta por la norma supra citada.