Dictamen : 082 - del 13/04/2011
13
de abril de 2011
C-082-2011
Señora
Daniela
Fallas Porras
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad
de Tarrazú
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número N-SM-014-2011 de fecha
20 de enero del 2011, mediante el cual,
nos pone en conocimiento el acuerdo Nº 1) tomado en la Sesión Ordinaria número
038-2011 celebrada el 19 de enero del 2011, mediante el cual solicita
criterio en torno a la posibilidad de retrotraer el pago del rubro salarial denominado
prohibición. Específicamente se
peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“…la procedencia del pago retroactivo de la
retribución económica a un funcionario cuyo puesto está sujeto a prohibición,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 de la ley 8422, si a ese
funcionario se le paga actualmente tal retribución pero existe un periodo (sic)en el cual no se le pago”
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio
mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del
Departamento Legal de la institución consultante, referente al tema de interés. Por ese medio
concluyó lo siguiente:
“…La Municipalidad debe proceder a pagarle a los
funcionarios que se encuentren en tal situación, en forma, retroactiva, la
retribución económica, por el tiempo que no lo hizo y que tenía derecho, según
la normativa transcrita, sin importar el tiempo transcurrido desde el
nacimiento de la obligación…”
II.
SOBRE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES Y EL RÉGIMEN DE EMPLEO QUE
TUTELA LAS RELACIONES ENTRE ESTOS Y GOBIERNO LOCAL
Tomando en
consideración que lo consultado se circunscribe a la posibilidad de cancelar
retroactivamente un extremo salarial a funcionarios del gobierno territorial,
valga realizar un breve análisis del marco jurídico que regula la relación de
empleo en la que estos se encuentran inmersos.
Sobre el particular
este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“…
Para un correcto enfoque del asunto que se plantea, se hace oportuno determinar
la normativa que rige en las relaciones de empleo con los funcionarios
municipales...
Cabe
resaltar que el régimen municipal, en nuestro medio, se regula a nivel
constitucional, disponiendo los artículos 168 y siguientes de nuestra Ley
Fundamental, en lo que interesa, que los gobiernos locales son entes autónomos,
a los que les corresponde velar por los intereses y servicios locales.
Por
su parte, la Ley General de la Administración Pública refiere, en el artículo
1º, que la Administración Pública la conforman el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado…
Finalmente,
el Código Municipal –Ley número 7794, de fecha 30 de abril de 1998–señala, en
su artículo segundo, lo siguiente:
ARTÍCULO 2. - La municipalidad es una
persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y
capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos
necesarios para cumplir sus fines". (El destacado no pertenece al texto
original.)
De la normativa transcrita se deduce que
las entidades municipales integran, en esencia, el aparato estatal
costarricense, por lo que están sometidas a la normativa y principios propios
del derecho público, lo que significa que en las relaciones con sus
funcionarios, prevalece un régimen de empleo de naturaleza pública,
fundamentado en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, numerales
que disponen lo siguiente:
"Artículo 191. - Un
estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración."
"Artículo 192. - Con las
excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen,
los servidores públicos serán nombrados basándose en idoneidad comprobada y
sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese
la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya
sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los
mismos."
Pese
a que constitucionalmente se habla de un estatuto de servicio civil, como la
normativa fundamental para esas relaciones públicas de empleo, la
jurisprudencia patria ha reconocido que tal régimen está regulado también en
otras normas, regidas en esencia, por el respeto a los principios que amparan
esas relaciones, sea la idoneidad comprobada y la estabilidad en el cargo.
Al
respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
número 2001-00322- de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001 dispuso lo
siguiente:
"Aunque el constituyente
optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y
desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por
eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones
entre el Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió
regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose,
entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios
del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la
prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector
público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los
funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes
descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes del
Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad
de que el régimen especial creado se viera afectado por excepciones; y, de esa
manera, lo enuncia en su parte inicial…” [1]
De la transcripción realizada se desprende con absoluta claridad que
los funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto y deben ser
electos partiendo del principio de idoneidad comprobada.
III. SOBRE EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA PROHIBICIÓN
De previo a
evacuar propiamente el cuestionamiento planteado, deviene relevante, como punto
de partida, estudiar los distintos aspectos que revisten a la figura jurídica
denominada prohibición, con la finalidad de evacuar con mayor claridad lo
consultado.
Así, tenemos
que, prohibición se define como la”…disposición
que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder
público veda el ejercicio de una actividad…”[2].
Igualmente se concibe a modo de “Orden
negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en
principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de
mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [3]
De las conceptos
transcritos se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de una prohibición
conlleva la imposibilidad para realizar una conducta determinada. En la
especie, tal conducta refiere directamente al límite impuesto, por imperio de
ley –canon 14 de la Ley 8422- , a
algunos funcionarios públicos para el ejercicio de profesiones liberales.
Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la
imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.
En esta línea de
pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:
“…Como regla de principio, los funcionarios públicos tienen la libertad
para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de
trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que
así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma
parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene
como fundamento, la “necesidad de
dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una
posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y
tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que
los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual
dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la
designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la
colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala
Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres
minutos del 18 de julio de 1995). La prohibición, por lo tanto, es
inherente al puesto, es decir, no está sujeta a la voluntad de la
Administración o del funcionario público, por ende, la misma resulta ineludible
e irrenunciable.
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada
profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto,
se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo
que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como
la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen.
A partir de lo
señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico
Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos distinguir
entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a un
determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el segundo,
una norma, también de rango legal, que permita el pago de una compensación
económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición
requiere de base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no
solamente debe existir una norma legal que establezca la prohibición al
ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es indispensable otra
disposición, de rango legal, que autorice la retribución económica, como
resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer
en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y
energía los ponga al servicio de la entidad patronal.” (Dictamen C-299-2005
del 19 de agosto del 2005)…
…el artículo 14
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en el Ejercicio de
la Función Pública … establece un listado de funcionarios que se consideran
cubiertos por el régimen de prohibición. Señala el artículo en comentario
lo siguiente:
Artículo 14. — Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes,
los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros,
el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales
y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los
subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento
y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan
la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la
atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.
Por su parte, el artículo 15 de ese mismo cuerpo normativo dispone el
otorgamiento de una compensación económica por el régimen de prohibición
establecido en el artículo antes transcrito, al disponer:
Artículo 15. — Retribución económica por la
prohibición de ejercer profesiones liberales . Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica
por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco
por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto
respectivo.
Dichas normas regulan la prohibición en el ejercicio del cargo para
ciertos funcionarios públicos, lo que hace que dicha prohibición sea inherente
al cargo…” [4]
A partir de lo
dicho, se impone hacer hincapié en dos aspectos fundamentales, el primero, que
la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta
ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y
el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que
debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción,
sino que además autorice el resarcimiento por esta.
IV.- SOBRE EL PAGO RETROACTIVO DE
LA PROHIBICIÓN
En la especie, se cuestiona la posibilidad jurídica de retrotraer el reconocimiento del plus salarial supra
citado, por el lapso temporal en que se ocupó del puesto, empero, no se
canceló.
Tal disyuntiva ya fue zanjada por este órgano técnico asesor, al
disponer:
“…Ahora bien, interesa acotar que
para que resulte aplicable la retribución económica derivada del no ejercicio
de la profesión liberal, prevista en el numeral 15 de la ley de cita, es de observancia
obligatoria cumplir con dos requisitos adicionales: El servidor público
debe contar con el grado académico necesario, así como también encontrarse debidamente
incorporado en el colegio profesional respectivo, que lo faculte para ejercer
la profesión liberal.
Dicho de otro modo, no es suficiente que la persona desempeñe alguno de los
cargos públicos enumerados anteriormente en el artículo 15, sino que para que
ese pago de prohibición resulte procedente, el funcionario debe estar en
posibilidad de beneficiarse por el ejercicio de la profesión que desempeña.
En ese sentido, por profesión liberal, debemos entender que se refiere a
aquellas que, además, de poder ejercer
en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico
universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio
profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones
liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios,
el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y
competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está
incorporado al colegio profesional” (OJ-076-2003 del 22 de mayo del
2003).
Esa misma línea de razonamiento, se siguió en el dictamen N. C-379-2005,
donde se indicó:
“(…) Así, el profesional
liberal cuenta no sólo con una formación intelectual y científica de cierto
nivel en un determinado campo de actividad o rama del conocimiento, que a su
vez lo faculta para resolver los asuntos que le sean planteados, sino que
además están presentes los otros elementos que bien se explican en la
transcripción arriba consignada. Lo anterior permite afirmar que pueden
existir ramas del conocimiento en las que puede alcanzarse una formación académica
superior de nivel universitario-y desde ese punto de vista la persona tiene la
condición de profesional-pero ello no necesariamente implica que se trate de
una profesión liberal, que es justamente lo que ocurre con la formación en el
campo del secretariado. En efecto, tal como lo explica la doctrina, el
profesional liberal en el desempeño de su profesión actúa con independencia de
criterio, es decir, existe como premisa básica una libertad de juicio, que
confiere ese amplio margen de discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus
conocimientos, criterio en el cual confía el cliente para la resolución del
asunto que le somete a su encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente
por esa independencia con la que actúa el profesional liberal en su
campo. Asimismo, atendiendo al perfil de ese profesional es que cliente
lo elige a él y no a otro para asesorarlo o para la realización de determinado
trabajo. (…) valga llamar la atención sobre el hecho de que aquel
profesional- liberal- que está contratado por un patrono y percibe sueldo en
lugar de honorarios, no pierde por esa circunstancia su independencia técnica
en todo lo relativo a su especialidad, que lo obligue a cumplir, por ejemplo,
un determinado horario, a atender a determinados clientes, a rendir cuentas
sobre sus labores, a observar reglamentaciones internas, etc., tal como ocurre
con los médicos de empresa, abogados de planta, contadores generales de las
compañías, etc. Es decir, puede configurarse una subordinación de
naturaleza laboral, pero no de criterio, toda vez que dentro de su especialidad
y en lo relativo propiamente al ejercicio de su profesión, la persona mantiene
su libertad de juicio para efectos de atender los asuntos que le sean
encargados”….
Respecto a la segunda interrogante planteada, una vez determinada la
procedencia de la aplicación del régimen de prohibición, se nos consulta a
partir de qué momento debe realizarse el pago de dicho complemento salarial, si
éste debe ser retroactivo, o bien desde el momento mismo de la
aprobación.
Sobre ello es menester indicar que en relación con este tema, ya éste
órgano superior consultivo se había pronunciado indicando que, el pago de la
indemnización prevista en el ordinal 15 de la ley de cita debía ser aplicado
desde el momento en que entró en vigencia el Reglamento a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (8422), Decreto
Ejecutivo N. 32333 del 12 de abril del 2005, puesto que en el Transitorio VI
del citado Reglamento, se indica que en todos los casos de los cargos señalados
en el artículo 14 de la Ley, tal y como ocurre con el caso de gerentes,
subgerentes, directores, y subdirectores administrativos, directores y
subdirectores de departamento, así como los titulares de los departamentos de
las proveedurías del sector público, la prohibición para el ejercicio de las
profesiones liberales y la correspondiente compensación económica, regirán a
partir de la entrada en vigencia del Reglamento, (Ver dictamen N. C-270-2005
del 28 de julio del 2005), el cual empezó a regir a partir del día 29 de abril
del 2005. Ahora bien, es claro que para proceder a realizar dicho pago en
forma retroactiva, es indispensable no solamente que la persona ejerza
uno de los cargos residenciados en el ordinal 14 de la ley de cita, sino
también haberlo ejercido previo cumplimiento de los requisitos ya enunciados
con antelación, y obviamente haber desempeñado el cargo sin haber ejercido
liberalmente la profesión, porque de no ser así, no se justificaría un pago en forma
retroactiva…” [5]
De lo recién expuesto se sigue
sin mayor dificultad que el pago por concepto de prohibición no se nace a la
vida jurídica por el simple hecho de ocupar el cargo al que se le ha impuesto
la restricción para el ejercicio profesional, ya que, además de tal requisito,
el funcionario que pretende el resarcimiento en análisis debe detentar el grado
profesional exigido por la norma, estar debidamente incorporado al Colegio
respectivo y no haber realizado la actividad cuyo ejercicio se veda, durante el
tiempo que no se le canceló el extremo objeto de consulta.
Asimismo, es claro que el
reconocimiento retroactivo de la prohibición será procedente ante el
cumplimiento de todas las exigencias supra citadas, a partir del 29 de abril
del 2005, fecha en que entró en vigencia el Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Siempre y cuando, el servidor estuviera
ocupando el puesto en esa fecha y lo solicite por escrito.
V.- CONCLUSIONES
A.- Los
funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto y deben ser electos
partiendo del principio de idoneidad comprobada.
B.- La
prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y
moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el
quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Aunado a lo anterior, para
su reconocimiento debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga
la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta.
C.- El pago por concepto de prohibición no nace a la
vida jurídica por el simple hecho de ocupar el cargo al que se le ha impuesto
la restricción para el ejercicio profesional, ya que, además de tal requisito,
el funcionario que pretende el resarcimiento en análisis debe detentar el grado
profesional exigido por la norma, estar debidamente incorporado al Colegio
respectivo y no haber realizado la actividad cuyo ejercicio se veda durante el tiempo
que no se le canceló el extremo objeto de consulta.
D.- El pago
retroactivo de la prohibición será procedente ante el cumplimiento de todas las
exigencias citadas en la conclusión anterior,
a partir del 29 de abril del 2005, fecha en que entró a regir el
Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública. Siempre y
cuando, el servidor estuviera ocupando el puesto en esa fecha y lo solicite por
escrito.
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro
particular, con toda consideración,
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/meml
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen
C-288-2004 del 12 de octubre del 2004.
[2] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800
[3] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual,
pág. 399.
[4] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-282-2009 del 13 de octubre del 2009.
[5] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-221-2009 del 20 de agosto, 2009.
C-082-2011
MUNICIPALIDAD DE TARRAZU. SOBRE EL PAGO RETROACTIVO DE
La señora Daniela Fallas Porras, en calidad de Secretaria del
Concejo Municipal de
“…la procedencia del pago retroactivo de la retribución económica a un funcionario cuyo puesto está sujeto a prohibición, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 de la ley 8422, si a ese funcionario se le paga actualmente tal retribución pero existe un periodo (sic) en el cual no se le pago”
Analizado que fuere el punto
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen
C-082-2011 del 13 de marzo del 2011,
suscrito por
A.- Los
funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto y deben ser electos
partiendo del principio de idoneidad comprobada.
B.- La prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Aunado a lo anterior, para su reconocimiento debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta.
C.- El pago por
concepto de prohibición no nace a la vida jurídica por el simple hecho de
ocupar el cargo al que se le ha impuesto la restricción para el ejercicio
profesional, ya que, además de tal requisito, el funcionario que pretende el
resarcimiento en análisis debe detentar el grado profesional exigido por la
norma, estar debidamente incorporado al Colegio respectivo y no haber realizado
la actividad cuyo ejercicio se veda durante el tiempo que no se le canceló el
extremo objeto de consulta.
D.-
El pago retroactivo de la prohibición será
procedente ante el cumplimiento de todas las exigencias citadas en la
conclusión anterior, a partir del 29 de
abril del 2005, fecha en que entró a regir el Reglamento a