Dictamen : 085 - del 14/04/2011
14 de abril, 2011
C-085-2011
Señor
Rolando Alberto Rodríguez Brenes
Alcalde
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me es grato referirme a su Oficio N°
AM-618-2010 de fecha 21 de junio del 2010, según el cual requiere criterio
jurídico acerca del mecanismo aplicable para que un Concejo que recién ha
asumido sus funciones evalúe la labor de los funcionarios directamente a su
cargo, debido a que no conocen su labor. Se adjunta criterio legal emitido por el Área
Jurídica de la Municipalidad consultante, así como certificación del artículo
12 acta 05-10 sesión ordinaria, celebrada el 12 de junio del 2010, en el cual
el Concejo Municipal autoriza al Alcalde a realizar la consulta que nos ocupa.
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos
disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado
en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.
I. SOBRE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SERVICIO DE LOS
FUNCIONARIOS AMPARADOS AL RÉGIMEN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
Los artículos 191 y 192 de nuestra Carta Magna
fundamentan la existencia de un régimen de empleo público regido por el Derecho
Administrativo, el cual se caracteriza en regular un procedimiento específico
para la escogencia de los funcionarios públicos, basado, entre otras
cosas, en la idoneidad comprobada del
servidor, así como también se les garantiza la estabilidad en el puesto, lo que
implica que ellos solamente pueden ser removidos por las causales de despido
justificado expresamente contenidas en la legislación laboral, o en el caso de
reducción forzosa de servicios.
Ahora
bien, aún y cuando por mandato constitucional es el Estatuto de Servicio Civil
el cuerpo legal que regula las relaciones entre el Estado y los servidores
públicos, el legislador optó por emitir diferentes leyes sectoriales para
normar las relaciones funcionariales dentro de los distintos poderes del
Estado, así como el resto del sector público. En este
sentido, la Sala Segunda en el voto N° 2001-322 de las
10:10 horas del 13 de junio de 2001 – citado en el Dictamen N° C-056-2009 del 23 de
febrero del 2009 -, señaló:
“Al respecto está claro que, los artículos 191 y 192
de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial
de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los principios
fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de
idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el
servicio, con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez
que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos
públicos, pero que sólo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al
legislador la tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a
través de la ley ordinaria.
Aunque
el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el
servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la
propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el
legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores;
emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los
funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas,
tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e
instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen,
cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central,
como de los entes descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los
integrantes del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta
la posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por
excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial”.
En ese sentido,
el legislador dispuso para las municipalidades un régimen de naturaleza
estatutaria en materia municipal, basado igualmente en los principios
fundamentales de idoneidad comprobada para el nombramiento en el cargo, y
otorgando garantía de estabilidad en el
servicio. Ese régimen se encuentra
contenido en los artículos 115 al 118 del Código Municipal (ley N°
7794 del 30 de abril de 1998) en el que
se establece la Carrera Administrativa Municipal, la cual debe entenderse “como un sistema
integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores
y la administración municipal.”
Los servidores municipales amparados por el
régimen en cuestión son aquellos que se encuentran nombrados con base en el
sistema de selección por mérito dispuesto en el Código Municipal y que además
son remunerados mediante el presupuesto de cada municipalidad (artículo 117 de
la ley N° 7794).
En consonancia con lo anterior, el ordinal 118 del Código de cita
excluye de tal régimen de forma expresa a los servidores municipales interinos
y al personal de confianza.
Ahora, parte integral de la Carrera
Administrativa Municipal es la evaluación y calificación del desempeño de los
servidores amparados a ese régimen, aspecto que cobra especial relevancia por
cuanto no solo les sirve a los funcionarios como reconocimiento a las labores
realizadas, y como estímulo para impulsar una mayor eficiencia; sino que
también sirve a la municipalidad como parámetro para el reclutamiento,
selección, capacitación, ascensos, aumento de sueldo, concesión de permisos y
las reducciones forzosas de personal (dispuesto en este sentido en el artículo
136 del Código Municipal). Inclusive
debe observarse que en el caso de que un funcionario obtenga resultados
deficientes en su calificación, ello podría derivar en una causal de despido
justificado de conformidad con lo
dispuesto en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, por cuanto el
artículo 141 del Código Municipal indica que cuando un servidor sea calificado
como “regular” durante dos veces
consecutivas se considera como falta grave.
El Código Municipal establece en el Capítulo
IV del Título V un procedimiento específico para llevar a cabo la evaluación y
calificación de los servidores municipales.
A esos efectos, se debe atender a los siguientes parámetros:
1)
Debe realizarse
en la primera quincena del mes de junio.
2) Deben evaluarse y calificarse a los funcionarios nombrados en propiedad
que durante el año hayan laborado continuamente en la municipalidad.
3) Cuando el trabajador no haya completado un año de prestar servicios en
el momento de la evaluación se deben seguir las siguientes reglas:
a)
El servidor que durante el respectivo período
de evaluación y calificación de servicios anual haya cumplido el período de
prueba pero no haya completado un semestre de prestación de servicios, será
calificado provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante
la primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la
calificación provisional en este período, será considerada definitiva.
b)
Si el servidor ha estado menos de un año pero
más de seis meses a las órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.
c)
Si el servidor ha estado a las órdenes de
varios jefes durante el año pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará
y calificará el último jefe con quien trabajó tres meses o más.
4) El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno respecto al
resultado de la evaluación y calificación de servicios, será resuelto por el
alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes interesadas.
II.
SOBRE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN QUE DEBE
REALIZAR EL JEFE INMEDIATO CUANDO ESTE RECIENTEMENTE HA INICIADO LABORES. SITUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Como se desprende de la norma anteriormente
transcrita, el legislador previó el supuesto fáctico de los servidores que
tuvieran poco tiempo de laborar para la municipalidad, y para ello reguló un
procedimiento específico para efectuar la calificación; no obstante, no tomó en consideración el hecho de que fuera
el jefe inmediato del servidor a calificar quien recientemente se encontrara
ocupando el puesto, situación que es
precisamente objeto de consulta.
Es a partir de la situación descrita que el
Alcalde Municipal solicita a este órgano asesor rendir criterio respecto a la
forma en que debe proceder un Concejo Municipal que recién ha asumido funciones
a fin de evaluar y calificar a los funcionarios directamente a su cargo, por
cuanto no cuenta con elementos objetivos suficientes para evaluar el
rendimiento de los mismos. A fin de
esclarecer la interrogante planteada, es conveniente determinar de previo
cuáles son los funcionarios a quienes les corresponde ser calificados por el
Concejo Municipal.
De conformidad con el inciso k) del artículo
17 del Código Municipal, en principio es el Alcalde quien se encarga de nombrar
y remover a los funcionarios de las municipalidades, así como al personal de
confianza a su cargo. No obstante, el
Código de marras establece excepciones puntuales a lo anterior, esto al
establecer que el Contador, el Auditor y el Secretario del Concejo son
nombrados y removidos por el Concejo Municipal, ello en los siguientes
términos:
“Artículo 13: Son atribuciones del Concejo:
(…)
f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así
como a quien ocupe la secretaría del Concejo.
(…)”.
“Artículo 52:
(…)
El contador y
el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones.
Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o
destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una
votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de
expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor.
(…)”.
“Artículo 53:
Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será
competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser
suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. (…)”
Se desprende con claridad meridiana que el
Concejo Municipal ostenta los poderes de superior jerárquico del Contador, del
Auditor, y del Secretario del Concejo, por lo que es a éste órgano a quien
corresponde evaluar y calificar a estos funcionarios.
Ahora bien, partiendo de lo dicho hasta
ahora, ha quedado demostrado que en material municipal no está regulada la
situación descrita por el
consultante, por lo que es
necesario entonces buscar una solución que solvente ese vacío legal.
En primer término, y a efectos de analizar
una posible aplicación por analogía, ha
de determinarse si en los principales cuerpos estatutarios de la función
pública, ha sido regulado el mecanismo que debe ser aplicado en el caso de que
un superior jerárquico por el poco tiempo
laborado carece de los insumos necesarios
para calificar y evaluar la labor desplegada por su inferior.
Al
respecto, y una vez analizado el Estatuto de Servicio Civil (ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953) y su reglamento (decreto
ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954), el
Estatuto de Servicio Judicial (ley N° 5155 del 10 de enero de 1973), la Ley de Personal de la
Asamblea Legislativa (ley N° 4556 del 29 de abril de
1970), la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República
(ley N° 3724
del 8 de agosto de 1966), y la Ley de Salarios
y Régimen Méritos Tribunal Supremo Elecciones y Registro Civil (ley N° 4519 del 24 de
diciembre de 1969), fue posible comprobar que dichos cuerpos normativos tampoco
regulan una situación análoga a la que se nos plantea, por lo que
procedimos a realizar la consulta a sus departamentos de recursos humanos, a
fin de averiguar de qué forma procedían ante tales situaciones.
Así,
en la Contraloría General de la República se nos informó que el encargado de
calificar al funcionario es aquel con quien más tiempo haya laborado durante el
periodo a calificar; por su parte, en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el
Poder Judicial señalan que el superior jerárquico que debe realizar evaluación
y calificación procede a consultar a funcionarios que tengan conocimiento de
cuál ha sido el desempeño del servidor durante el periodo a valorar; y por
último, en la Asamblea Legislativa señalan que si el servidor tiene más de 3
meses de laborar con su superior, este debe realizar la evaluación y
calificación, de lo contrario, debe realizarla el jefe inmediato junto con el
superior de éste. No omitimos agregar
que en todos los anteriores casos se nos indicó que el procedimiento utilizado
resultaba una práctica por ellos implementada a fin de solventar el vacío
normativo existente.
Ahora
bien, en materia municipal, el Lic. Julio César Monge Gutiérrez, encargado del
Área Jurídica de la Municipalidad consultante, en su oficio N°
AJM-076-2010 del 15 de junio del 2010, indica un procedimiento específico
diseñado para el Concejo Municipal con
el fin de que éste órgano evalúe y califique al Contador, al Auditor y al Secretario del Concejo cuando aquél no tenga
conocimiento del desempeño de esos servidores, en virtud de que los integrantes
del órgano municipal acaban de asumir sus cargos como regidores. El procedimiento sugerido es avalado por esta
Procuraduría, con las adiciones que se indicarán. El procedimiento en cuestión básicamente es
el siguiente:
1. El Concejo deberá utilizar actas donde haya quedado
documentada la actuación de los funcionarios, las cuales servirán de fundamento
para la calificación de servicios otorgada en cada caso concreto de forma
objetiva y razonable. Al respecto debe
agregarse que se sobreentiende que este punto resulta aplicable cuando
efectivamente exista registro en las actas de la labor desplegada por los
servidores dentro del periodo a calificar, así como que la misma sea suficiente
como para poder emitir un criterio debidamente fundamentado. También es pertinente acotar que los
Departamentos u Oficinas de Recursos Humanos de las Municipalidades cuentan con
registros actualizados de los expedientes personales de todos los servidores
municipales, donde se consignan, entre otras cosas, asuntos o aspectos
relacionados con nombramientos, calificaciones, promociones, medidas
disciplinarias, permisos, etc. Esa
información puede ser un elemento valioso a efecto de que el nuevo Consejo
pueda formarse un criterio objetivo respecto al desempeño laboral de los
funcionarios de cita.
2. El Concejo Municipal puede disponer la integración
de una comisión especial de regidores para que analicen la documentación que
ampare las evaluaciones del Concejo Municipal.
Dicha Comisión deberá rendir el dictamen al órgano colegiado, utilizando
para ello el formulario emitido por el Departamento Municipal de Recursos
Humanos. El puntaje otorgado a cada ítem
del formulario deberá de estar debidamente fundamentado y por escrito. Este Órgano Asesor considera importante
adicionar que los regidores - al ser un cargo de elección popular -, pueden ser
reelegidos, esto de conformidad con el ordinal 14 del Código Municipal. En consecuencia, en el supuesto de que
existan regidores que sean reelegidos en sus respectivos cargos, y que a causa
de ello tengan conocimiento de las labores desempeñadas por el Contador,
Auditor y Secretario del Consejo, resultaría pertinente que ellos también integren la comisión encargada de realizar
el estudio, pues si cuentan con elementos objetivos para poder efectuar la
evaluación y calificación de los servidores citados.
3.
La comisión de marras debe someter los
formularios de calificación a conocimiento, análisis, discusión, posible
modificación y aprobación del Concejo Municipal.
4.
Una vez aprobada la calificación, debe
citarse al funcionario evaluado a una sesión del Concejo Municipal, para que a
través del Presidente de dicho Concejo, se le explique el puntaje otorgado en
cada ítem del formulario de calificación. Posteriormente el servidor deberá de
acusar con su firma y fecha la entrega de la evaluación y calificación de
servicios por parte del Concejo Municipal.
5.
En el caso de que el Contador, el Auditor, o
el Secretario del Concejo se encuentren disconformes con la calificación
obtenida, de conformidad con los ordinales 153, 154 y 156 del Código Municipal,
pueden interponer los recursos de revocatoria y apelación en contra del acuerdo
del Concejo que la haya aprobado, esto dentro de los 5 días hábiles siguientes
a que les haya sido comunicada la calificación.
El Concejo deberá conocer la revocatoria en la
sesión ordinaria siguiente a la presentación, y la apelación será conocida por
el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo.
En virtud de la falta de previsión normativa
o reglamentaria municipal que señale un procedimiento definido para
que un Concejo que recién inicia funciones evalúe y califique a aquellos
funcionarios a su cargo y de los cuales no conozca su desempeño, no se advierte
obstáculo alguno para que se implemente el anterior mecanismo de evaluación
toda vez que el mismo resulta pertinente y conforme con los principios de
lógica, conveniencia y razonabilidad, a efecto de que el Consejo Municipal
pueda contar con parámetros objetivos, confiables, y veraces a efecto de
medir el rendimiento laboral de cada uno de los funcionarios bajo su
supervisión. Ello le permitirá alcanzar
los fines contenidos en el artículo 136 del Código Municipal.
Congruente
con lo anterior, es dable acotar que la
Ley General de Administración Pública,
mediante el ordinal 7 inciso 1 le reconoce a los principios
generales de derecho no solamente el
carácter de fuente formal no escrita del ordenamiento jurídico sino que también
le atribuye fuerza vinculante en la medida en que la faculta a crear derecho,
pues vienen a desempeñar en muchas ocasiones una función integradora junto con
el resto de normas escritas que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Por
otra parte, como ya lo había manifestado este Organo
Asesor en otras oportunidades, si la Municipalidad considera conveniente
implementar, desarrollar, o bien adicionar algunos aspectos que permitan una
mejora sustancial en el sistema de
calificación y evaluación de los
servidores municipales, nada obsta a que
lo hagan haciendo uso de la potestad reglamentaria atribuida a las
Municipalidades, a tenor de los artículos 4 inciso a) y 13, incisos c) y d) del
Código Municipal. La utilidad de la
potestad reglamentaria radica precisamente en la necesidad de completar o
complementar lo establecido en las leyes de una manera ágil y eficaz. Lo anterior, obviamente respetando los
parámetros legales establecidos en ese cuerpo normativo, ello a efecto de no
incurrir en transgresiones al principio de legalidad que permea
todo el quehacer administrativo.
CONCLUSIONES
En virtud de las anteriores consideraciones, este
Despacho concluye lo siguiente:
1.
Parte integral
de la Carrera Administrativa Municipal es la evaluación y calificación del desempeño
de los servidores amparados a ese régimen, aspecto que cobra especial
relevancia por cuanto no solo les sirve a los funcionarios como reconocimiento
a las labores realizadas y como estímulo para promover una mayor eficiencia,
sino que le sirve a la municipalidad como parámetro para el reclutamiento,
selección, capacitación, ascensos, concesión de permisos, etc.
2.
En razón de que
el Código Municipal no contempla un procedimiento definido para que el superior que
recién inicia en sus funciones evalúe y califique a aquellos funcionarios a su
cargo y de los cuales no conozca su desempeño, y al no existir ninguna norma en nuestro ordenamiento que pueda resultar
aplicable por analogía, consideramos adecuado utilizar el procedimiento que ha
sido expuesto.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/EVS/jlh
C-085-2011
MUNICIPALIDAD DE
CARTAGO. EVALUACION Y CALIFICACION DEL SERVICIO SERVIDORES MUNICIPALES.
El señor Rolando Alberto Rodríguez
Brenes requiere criterio jurídico acerca del mecanismo aplicable para que un
Consejo que recién ha asumido sus funciones evalúe la labor de los funcionarios
directamente a su cargo, debido a que no conocen su labor.
Mediante Dictamen C-085-2011
del día 14 de abril del 2011 suscrito por Maureen Medrano Brenes y Edgar
Valverde Segura, se arribó a las siguientes conclusiones:
1. Parte
integral de la Carrera Administrativa Municipal es la evaluación y calificación
del desempeño de los servidores amparados a ese régimen, aspecto que cobra
especial relevancia por cuanto no solo les sirve a los funcionarios como
reconocimiento a las labores realizadas y como estímulo para promover una mayor
eficiencia, sino que le sirve a la municipalidad como parámetro para el
reclutamiento, selección, capacitación, ascensos, concesión de permisos, etc.
2. En razón de que el Código Municipal no contempla un procedimiento definido para que el
superior que recién inicia en sus funciones evalúe y califique a aquellos
funcionarios a su cargo y de los cuales no conozca su desempeño, y al no existir ninguna norma en nuestro ordenamiento que pueda resultar
aplicable por analogía, consideramos adecuado utilizar el procedimiento que ha
sido expuesto.