Dictamen : 094 - del 25/04/2011
25 de abril, 2011
C-094-2011
Licenciado
Mario Badilla Apuy
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte Público
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, tengo el gusto en dar respuesta al oficio n.° DE-084678,
del 25 de setiembre del 2008, suscrito por el Lic. Javier Vargas Tencio, en esa fecha Director Ejecutivo a.i.
del Consejo de Transporte Público, mediante el cual, atendiendo el acuerdo 2.4
adoptado por la Junta Directiva del citado Consejo en la sesión ordinaria n.°
56-2008, celebrada el 7 de agosto del 2008, requirió el criterio de este Órgano
Consultivo, técnico-jurídico, en torno a lo siguiente:
“1.
Basados en la redacción de la resolución de la Sala Constitucional que indica ´hacer una modificación de una proporción razonable
de los taxímetros’. Se aclare a este Consejo si la exigibilidad de los
taxímetros debe ser de un 100%, un 10% o específicamente a que se refiere con
proporción razonable?
2.
Solicitar aclaración de a quienes es exigible estos taxímetros?
* Si
a las 201 placas de taxi que hoy son placas para personas con discapacidad.
* Si
el 10% deben ser de taxis que hay hoy en carretera que son alrededor de 11500
unidades, o debe de ser como base a los 12.500 que habla el transitorio VI de
la Ley 7969.
3.
Que se le consulte además sí cuando la redacción de este párrafo de la Sala
Constitucional dice que los taxímetros sean ‘medios auditivos o de otra índole’
significa que puedan ser auditivos y además con recibo impreso, tal y como se
indica en el acuerdo 3.7. de la Sesión Ordinaria
41-2008. Asimismo, toda aquella consulta que la Dirección Jurídica o la
Dirección Ejecutiva considere que debe hacérsele a la Procuraduría General de
la República en torno al tema.”
Al efecto, se nos adjunta el criterio
rendido por la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público, oficio n.°
DAJ-0802948, del 12 de setiembre del 2008, suscrito por las Licdas.
Jéssica González Montero y María Elena Rojas Abarca,
quienes, en lo que interesa, señalan que la Sala Constitucional, mediante
sentencia 2004-8800, de las 15:06 horas del 17 de agosto del 2004, le ordenó al
Consejo de Transporte Público iniciar, dentro del plazo de un mes, los estudios
técnicos correspondientes para buscar una solución viable y satisfactoria para
realizar la modificación de una proporción razonable de los taxímetros a medios
auditivos o de otra índole que no sea el visual, que permita a las personas no
videntes, en todo el país, realizar la verificación del pago de la tarifa en el
servicio público, modalidad taxi.
En atención a lo anterior, agrega, la
Dirección de Asuntos Jurídicos al remitir el borrador del “Reglamento de
Taxímetros”, valoró, entre otros, los siguientes aspectos:
a)
Que se utilicen
de forma uniforme dos sistemas: visual y audible.
b)
Que los usuarios
de este servicio tienen derecho a que se les otorgue un comprobante impreso con
la siguiente información mínima: número de placa del vehículo, fecha, importe a
pagar, hora de inicio, hora final, distancia recorrida.
c)
Y que la exigencia
de los nuevos taxímetros debe comprender la totalidad de taxis.
Agrega la Dirección Jurídica que de nada
serviría que los taxímetros audibles los utilicen sólo las unidades adaptadas
para personas con discapacidad, pues tales vehículos no representan ni siquiera
el 10%, amén de que obligaría a cualquier usuario con discapacidad, visual o
auditiva, a viajar únicamente en dichos vehículos.
Y concluye que no todos los usuarios que
padecen algún grado de discapacidad utilizan las unidades que se encuentran
adaptadas con los dispositivos para
sillas de ruedas, ya que pueden, y tienen derecho, de utilizar cualquier otra
unidad que consideren apropiada según sus necesidades. Así como también,
afirma, tienen derecho las personas que no padecen algún tipo de discapacidad a
escuchar o ver el monto de la tarifa que deben pagar por el servicio recibido,
además de poder contar con un comprobante que les permita conocer como se
genera el total del monto que deben cancelar.
I.
DE LA COMPETENCIA PREVALENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL
PARA INTERPRETAR LOS ALCANCES DE SUS SENTENCIAS.
Tal y
como se desprende de la consulta formulada, la Sala Constitucional, mediante
sentencia n.° 2004-8800, de las 15:06 horas del 17 de agosto del 2004, declaró
con lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor Carlos Eduardo Moraga Gatgens,
a favor de sí mismo, contra el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa
Rica y el Presidente del Consejo de Transporte Público.
En lo que se refiere al
citado Consejo, el recurrente alegó que los taxímetros o “marías” no se
encuentran adaptados para no videntes que usan ese servicio público, ya que la
comprobación de la tarifa de inicio del servicio y el monto final solamente
puede ser verificada por medios visuales y no auditivos, situación que facilita
a los taxistas inescrupulosos el cobro de tarifas y montos no comprobables para
el no vidente, con el grave perjuicio económico para esta población, amén de la
intrínseca lesión de la dignidad humana que ello implica. Sostuvo, además, que
tales situaciones cotidianas, a las que continuamente se encuentra expuesto,
lesionan gravemente su derecho a la igualdad contenido en la Constitución y lo
establecido en la Ley n.° 7600.
La Sala Constitucional,
luego de analizar el derecho a la igualdad de las personas con cualquier tipo
de discapacidad, así como el deber del Estado de integrar socialmente a esa
población, declaró con lugar el amparo y al efecto, en lo que interesa,
dispuso:
“[…] SE ORDENA
A VÍCTOR RENAN MURILLO PIZARRO, o a quien en su lugar ocupe el cargo de
DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, que dentro del plazo de un mes, a partir de la
notificación de esta sentencia, inicie los estudios técnicos correspondientes para
buscar una solución viable y satisfactoria tendiente a realizar la modificación
de una proporción razonable de los taxis con el fin de que cuenten con
medios auditivos o de otra índole que no sea el visual, que permita a las
personas no videntes, en todo el país, realizar la verificación del pago de la
tarifa en el servicio público, modalidad taxi; asimismo, dentro del plazo
de un año, también contado a partir de la notificación de este fallo, deberá
haberse ejecutado esa solución. […].” Lo subrayado no es del original.
Al efecto, la Sala Constitucional, del informe rendido
bajo fe de juramento por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte
Público, pudo constatar que dicho órgano había incurrido en
“[…] una omisión
inconstitucional por los efectos que produce, al no haber tomado medida
alguna para realizar la modificación de –al menos alguna cantidad- de los
taxis, con el fin de que cuenten con medios auditivos o de otra índole que no
sea el visual, que permita a las personas no videntes realizar la verificación
del pago de la tarifa en ese servicio público. En consecuencia, por
ese motivo se acoge este recurso con las consecuencias que se dirán.”
(Considerando V).
Conforme se puede apreciar, en consideración de la Sala
Constitucional resulta inconstitucional la omisión del Consejo de Transporte
Público, al no haber tomado medida alguna para que los taxis, al menos en una
proporción razonable, cuenten con medios auditivos o de otra índole, que
permitan a las personas no videntes realizar la verificación del pago por ese
servicio público.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional
es la única competente para adicionar y/o aclarar sus sentencias. La norma en
cuestión dispone:
“Las
sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición
de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier
tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que
sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo
subrayado no es del original.
Al tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, sería la
propia Sala Constitucional la competente para evacuar los aspectos que
interesan a la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público,
particularmente respecto de lo que debe considerarse una “proporción razonable”
de taxis a los que se les debe exigir un taxímetro con medios auditivos.
Téngase en cuenta que la norma en referencia establece que la adición y/o
aclaración puede ser planteada en cualquier tiempo, incluso en la fase de
ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento al contenido
del fallo.
No obstante lo
anterior, dado que la definición de las características que deben reunir los
taxímetros o “marías” constituye una cuestión técnica, lo procedente es que sea
el propio Consejo de Transporte Público, como órgano encargado de regular el
servicio de taxi, el que las defina.
II.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA DEFINIR Y
ESTABLECER LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS QUE DEBEN REUNIR LOS TAXÍMETROS.
El transporte remunerado de
personas en vehículos modalidad taxi, constituye un servicio público cuya
titularidad es exclusiva del Estado, el cual ejerce a través de los
particulares a quienes expresamente autorice. Los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en la Modalidad de Taxi, n.° 7969, por su orden, disponen:
“ARTÍCULO 2.-
Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se
considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de
la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos
en esta ley y su reglamento.” (Lo subrayado no es del original).
“ARTÍCULO 3.-
Ámbito de aplicación
Para la prestación del servicio
de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión
administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado
dispuesto en la presente ley. No obstante lo anterior, se respetarán, en todos
los casos, los principios generales que informan la contratación
administrativa.” (Lo subrayado no es del original).
De la normativa transcrita se desprende que la figura jurídica por medio
de la cual el Estado puede recurrir a la colaboración de los particulares para la
prestación del servicio público en referencia, es la de concesión, la cual es
definida como el “Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato
por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.” (Artículo 1° de la
Ley n.° 7969).
Ahora bien,
debe tenerse presente que aun el caso en que la Administración conceda a los
particulares la prestación del servicio en referencia, es obvio que no puede
desentenderse del mismo, pues no deja de ser público. Por ello, la
Administración y, en este caso en particular, el Consejo de Transporte Público
se encuentra facultado para definir y establecer, entre otras cosas, las
características técnicas que deben reunir los taxímetros o “marías”. Sobre las atribuciones conferidas al Consejo
de Transporte Público, el artículo 7 de la Ley n.° 7969, dispone:
“ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus
competencias, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las
políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el
otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de
los permisos que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los
asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución
involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que efectivamente
facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre
las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los
clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales
y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los
servicios regulados en esta ley.
d) Establecer y recomendar normas,
procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en
materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
e) Velar porque la actividad del
transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración
y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el
equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos
para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del
transporte público nacional e internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio
o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos
activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público
o amenacen con violarlas. […].” Lo subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, son amplias las atribuciones
conferidas al Consejo de Transporte Público para regular el servicio de taxis,
entre las cuales figuran: el establecer normas, procedimientos y acciones para
mejorar el servicio (artículo 7, inciso d); el definir el equipamiento
requerido por las unidades, de manera que sean acordes con los sistemas
tecnológicos más modernos para velar por la calidad del servicio (artículo 7,
inciso e); y velar por evitar los comportamientos activos y/o omisivos que violenten o amenacen violentar la legislación del
transporte público (artículo 7, inciso f).
Así, en el caso que nos ocupa, dado que la Sala
Constitucional en la referida sentencia n.° 2004-8800, consideró
inconstitucional, por los efectos que produce, la omisión del Consejo de
Transporte Público al no haber tomado medida alguna con el fin de que los taxis
cuenten con medios auditivos, que permita a las personas no videntes realizar
la verificación del monto que deben pagar por ese servicio, debe dicho órgano,
en ejercicio de las competencias legales atribuidas y en acatamiento del fallo
vinculante de la Sala, proceder a adoptar las acciones que correspondan a fin
de solventar la omisión en referencia.
Ahora bien, considerando que han pasado más de 6 años
desde que la Sala Constitucional dictó la sentencia en cuestión, así como los
adelantos tecnológicos y, en especial, en cumplimiento del principio
constitucional de igualdad, desde la óptica tanto de los usuarios como de los
propios taxistas, la exigencia de taxímetros con un sistema visual y audible,
debería ampliarse a la totalidad de taxis.
Asimismo,
es oportuno que el Consejo tenga presente lo dispuesto en el artículo 34,
inciso ñ) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, que establece como obligación de quien brinda un servicio
“ñ) Extender
la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la
identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente
cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros
sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.” Lo subrayado no es del
original.
Igualmente, el
Consejo debe tenerse en cuenta las características
técnicas de los taxímetros establecidas en el Reglamento Técnico sobre
Metrología, Instrumentos de Medición, Decreto Ejecutivo n.° 29658, del 18 de
abril del 2001 y, de estimarlo necesario, promover su modificación.
Ahora bien, la
Procuraduría General de la República comparte y avala el criterio y las
recomendaciones externadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo,
con respecto al borrador del “Reglamento de Taxímetros”, particularmente en
cuanto que la exigencia del taxímetro audible y visual debe comprender el 100%
de los taxis y que los taxistas que brindan el servicio tienen el deber de
extender un comprobante que contenga, como mínimo, la siguiente información:
número de placa del taxi, fecha, hora de inicio, hora final, distancia
recorrida y, por supuesto, el monto a pagar. No obstante, repito, por tratarse
de una cuestión técnica, extrajurídica, debe ser definida, en exclusiva, por el
propio Consejo de Transporte Público.
III.
CONCLUSIÓN
En
razón de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República
que:
a)
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional
es la única competente para aclarar y/o adicionar sus sentencias.
b)
El Consejo de Transporte Público, en
ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 7 de la Ley n.° 7969 y
en cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, n.°
2004-8800, debe proceder a definir y establecer las características técnicas
que deben reunir los taxímetros o “marías”, con el fin de que cuenten con
medios auditivos que permita a las personas no videntes, en todo el país,
verificar el monto que deben pagar por dicho servicio.
c)
Al efecto, considerando que han pasado más de 6 años desde que la
Sala Constitucional dictó la sentencia n.° 2004-8800, así como los adelantos
tecnológicos y, en especial, el principio constitucional de igualdad, tanto
desde el punto de vista de los usuarios del servicio como de los propios
taxistas, la exigencia de taxímetros con un sistema visual y audible, debería
ampliarse a la totalidad de taxis.
d)
Asimismo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, inciso ñ) de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, debería
establecerse la obligación a cargo de los taxistas de extender un
comprobante que contenga, como mínimo, la siguiente información: número de
placa del taxi, fecha, hora de inicio, hora final, distancia recorrida y, por
supuesto, el monto a pagar por el servicio. Sin embargo, insistimos, por
tratarse de una cuestión técnica, extrajurídica, debe ser definida, en
exclusiva, por el propio Consejo de Transporte Público.
Atentamente,
M.Sc. Omar Rivera Mesén
Procurador
Área de Derecho
Público
ORM/dms
C-094-2011
CONSEJO DE TRANSPORTE
PÚBLICO. COMPETENCIAS. SERVICIO DE TAXI. TAXÍMETROS O “MARÍAS”. TAXIMETROS
AUDÍBLES. DERECHOS DE LOS USUARIOS. SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS. ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN.
El Lic. Javier Vargas Tencio, Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, mediante oficio n.° DE-084678, atendiendo el acuerdo respectivo de la Junta Directiva de dicho Consejo, requirió el criterio de este Órgano Consultivo, técnico-jurídico, en torno a lo siguiente:
“1. Basados en la redacción de la resolución de la Sala Constitucional que indica ´hacer una modificación de una proporción razonable de los taxímetros’. Se aclare a este Consejo si la exigibilidad de los taxímetros debe ser de un 100%, un 10% o específicamente a que se refiere con proporción razonable?
2. Solicitar aclaración de a quienes es exigible estos taxímetros?
* Si a las 201 placas de taxi que hoy son placas para personas con discapacidad.
* Si el 10% deben ser de taxis que hay hoy en carretera que son alrededor de 11500 unidades, o debe de ser como base a los 12.500 que habla el transitorio VI de la Ley 7969.
3. Que se le consulte además sí cuando la redacción de este párrafo de la Sala Constitucional dice que los taxímetros sean ‘medios auditivos o de otra índole’ significa que puedan ser auditivos y además con recibo impreso, tal y como se indica en el acuerdo 3.7. de la Sesión Ordinaria 41-2008. Asimismo, toda aquella consulta que la Dirección Jurídica o la Dirección Ejecutiva considere que debe hacérsele a la Procuraduría General de la República en torno al tema.”
La consulta fue evacuada por el M.Sc. Omar Rivera Mesén, Procurador del Área de Derecho Público, mediante Dictamen n.° C-094-2011, del 25 de abril del 2011, quien, en lo que interesa, concluyó:
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional es la única competente para
aclarar y/o adicionar sus sentencias.
b)
El Consejo de Transporte Público, en ejercicio de las atribuciones
conferidas en el artículo 7 de la Ley n.° 7969 y en cumplimiento de la
sentencia vinculante de la Sala Constitucional, n.° 2004-8800, debe proceder a
definir y establecer las características técnicas que deben reunir los
taxímetros o “marías”, con el fin de que cuenten con medios auditivos que permita
a las personas no videntes, en todo el país, verificar el monto que deben pagar
por dicho servicio.
c) Al efecto, considerando que han pasado más de 6 años desde que la Sala
Constitucional dictó la sentencia n.° 2004-8800, así como los adelantos
tecnológicos y, en especial, el principio constitucional de igualdad, tanto
desde el punto de vista de los usuarios del servicio como de los propios
taxistas, la exigencia de taxímetros con un sistema visual y audible, debería
ampliarse a la totalidad de taxis.
d) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34, inciso ñ) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, debería establecerse la obligación a cargo de los taxistas de extender un comprobante que
contenga, como mínimo, la siguiente información: número de placa del taxi,
fecha, hora de inicio, hora final, distancia recorrida y, por supuesto, el
monto a pagar por el servicio. Sin embargo, insistimos, por tratarse de una
cuestión técnica, extrajurídica, debe ser definida, en exclusiva, por el propio
Consejo de Transporte Público.