Dictamen : 060 - del 14/03/2011
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
14 de marzo de 2011
C-060-2011
Licenciado
Víctor López Villalobos
Auditor Interno
Municipalidad de Tilarán
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a
su Oficio número UAI-PGR-066-Oct-2010 del 25 de octubre del 2010, mediante el
cual formula consulta sobre el nombramiento de la persona que ostenta
el puesto de Contralora de Servicios.
Específicamente se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
A.
“¿A
quién le corresponde nombrarlo y de quién depende?
B.
¿Quién lo sanciona y quién lo despide?
I.- SOBRE EL SUPERIOR
JERÁRQUICO DE LOS ENTES TERRITORIALES
En atención a las consultas planteadas y siendo que la base de estas
responden al órgano que ostenta la competencia para nombrar a la Contralora de
Servicios, conviene, en primer término, determinar el superior jerárquico del
ente consultante .
Sobre este particular se ha pronunciado este órgano consultivo, al sostener:
“…En la especie, se cuestiona
cuál órgano municipal detenta la jerarquía máxima dentro de la Corporación
Municipal, por lo que, a efectos de solventar lo cuestionado deviene relevante
remitirse a lo dispuesto por los ordinales 169 de la Carta Fundamental y 12 del
Código que rige la materia, los cuales a la letra rezan:
“ARTÍCULO 169.- La
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.”
“ARTÍCULO
12.-El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo
denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además,
por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”
De las normas transcritas
se desprende con absoluta claridad que el gobierno local es el llamado a
ejercer la dirección y tutela de los intereses locales y de los servicios que
detentan tal condición. Aunado a lo
anterior, se sigue que la regencia municipal está conformada por dos órganos –
Concejo Municipal y Alcalde-.
Tocante estas figuras
jurídicas, su relación y competencias, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“… Ahora bien, esta especial relación entre el Concejo
y el Alcalde se subsume dentro de las características propias del régimen
municipal que, tal y como esta Procuraduría lo ha indicado, es “…una
representación a escala del gobierno nacional…”, por ende, fundamentado en los
principios de democracia representativa, alternativa y responsable, así como en
el de separación de funciones. En el gobierno municipal “… existe un cuerpo deliberativo de elección popular
(Concejo), que tiene competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo (Alcalde),
también de elección popular, al que le competente la función ejecutiva dentro
del Gobierno Municipal. Así las cosas, el gobierno municipal está
compuesto por dos órganos diferentes entre sí: el Concejo y el Alcalde.
El primero, es deliberativo, plural, donde están representadas todas las
fuerzas políticas de la comunidad que, siguiendo el sistema electoral que prevé
la Constitución Política y el Código Electoral, lograron obtener un puesto en
ese órgano. El segundo, es unipersonal, ejecutivo y con dedicación
exclusiva. Desde esta perspectiva, si bien el Alcalde no forma parte del
Concejo, sí es un elemento esencial del Gobierno Municipal” (C-114-2002 de 9 de mayo de 2002).
Las funciones de los órganos que integran el gobierno
municipal se encuentran claramente detalladas en el Código Municipal. Al
Concejo le compete, entre otras, la fijación de las políticas y prioridades de
desarrollo del municipio conforme al programa de gobierno inscrito por el
alcalde municipal para el período por el cual fue elegido, acordar los
presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios de los servicios
municipales, proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de tributos
municipales, dictar los reglamentos para la prestación de los servicios
municipales, nombrar y remover al auditor o contador y al secretario del
Concejo y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que
justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal
(artículo 13). Por su parte, al Alcalde le compete ejercer las funciones
inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencia
municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el
fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general, sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el
Concejo Municipal y ejercer el derecho al veto, rendir cuentas a los vecinos
del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, nombrar,
promover y remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones y ostentar la representación legal de la
municipalidad, entre otros (artículo 17).
Tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional,
el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones
y relaciones entre ellos definidas (sentencia N.° 5445-99 del 14 de julio de
1999). Esta diferenciación de funciones tiene base constitucional en
tanto el artículo 169 de la Carta Fundamental establece que “La administración
de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del
Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley”. Existe, por ende, una clara división de funciones entre el Concejo
y el Alcalde, basada en el juego de pesos y contrapesos propio del sistema
democrático consagrado en la Carta Fundamental.
Sobre el Alcalde Municipal ya esta Procuraduría ha
señalado que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad “…sin que pueda
hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros
del Concejo Municipal…”. Al respecto se ha indicado:
“…cabe
recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la
condición de "administrador general y jefe de las dependencias
municipales" y administrar no es sino ejercer actividades de
Administración activa. También le atribuye funciones de decisión como son
el sancionar o vetar los acuerdos municipales, el autorizar los gastos de la
municipalidad. Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones
en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y
sancionar. Así como funcionales claramente ejecutivas: la ejecución de los
acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y
la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.”
(C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…”
[1]
A partir de lo dicho, resalta palmario que la
relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa
colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento
del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local
–administración de los intereses y servicios locales-.
En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia patria, al sostener:
“…el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con
competencias coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse
para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar
por el debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una
sujeción jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus
competencias gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y
funcionamiento de los servicios locales…” [2]
Ahora bien, establecida que
fuere la relación existente entre los órganos que conforman el gobierno local,
corresponde determinar quién detenta la condición de superior jerárquico.
Al efecto conviene,
mencionar que con anterioridad a la promulgación del Código Procesal Contencioso
Administrativo y a las reformas operadas a las ordinales 161 y 162 del Código
Municipal, esta Procuraduría sostuvo que el superior jerárquico de la
Municipalidad era el Concejo Municipal –Dictamen C-317-2005 del 5 de setiembre de 2005- tal posición encontró
sustentó en las funciones que ejercía cada órgano y mayormente en la
otrora escalerilla de recursos
municipales que disponía los remedios procesales ordinarios, respecto de las
decisiones del Alcalde, ante el Concejo Municipal.
Empero, la vía recursiva
en materia municipal fue modificada mediante el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre
de 2009, y en la actualidad los actos administrativos emitidos por el Ejecutivo
Municipal son recurribles únicamente ante este y en alzada ante el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección III, .
En este sentido el ordinal 162, dispone:
“…Las decisiones de los
funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del
concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y
apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse
dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o
inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.
Cualquier decisión de la
Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo
resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a
los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del
quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la
ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo
dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el
recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso
de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del
artículo 156 de este Código…”
Así las cosas, no cabe duda
que los cambios normativos que se han suscitado en los últimos años, han
generado que ya no pueda hablarse del Concejo Municipal como superior
jerárquico del ente territorial.
Tómese en cuenta, que se
entiende “…como
jerarca, el superior que ejerce la máxima autoridad en la institución…” [3],
y en la corporación Municipal, tanto el
Alcalde, cuanto el Concejo, tienen la potestad de mando y resuelven de forma
definitiva, los asuntos propios de su competencia, claro está, en el ámbito
municipal, ya que una vez conocidos en ese estadio, en caso de ser impugnados,
deberán ser remitidos al Tribunal Contencioso Administrativo.
Así las cosas, resulta palmario que el superior
jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado por el Alcalde
y el Concejo, siendo que cada uno de estos órgano detenta la jerarquía respecto
de la materia propia de su competencia.
Sobre el particular, la jurisprudencia patria ha
sostenido:
“…en el
contexto actual, los ayuntamientos tienen un régimen bifronte, compuesto por
dos centros jerárquicos de autoridad, los que, por disposición expresa del
artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal,
conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones
Municipales. Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección
popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M), es
decir, trata de un órgano de deliberación de connotación política. Por otro, el
Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con
competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales
14 al 20 ibidem). Su marco competencial se vincula a funciones ejecutivas y de administración….
La referencia a la Municipalidad no se agota en los actos
del Concejo. Debe ser entendido y apreciado en su sentido amplio, esto es, el
conjunto de órganos que integran la organización local, pero que además, tienen
la potestad de revisión (conocer en alzada) que les permite hacer
incuestionable en sede municipal el acto combatido. Sería el caso del Concejo y
del Alcalde, cada uno en el campo específico de sus competencias…” [4]
De lo
expuesto se desprende con absoluta claridad que el jerarca superior del ente
consultante es el Gobierno Local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que cada
uno de estos órganos detenta la jerarquía respecto de la materia propia de su
competencia, por lo que, partiendo de esta premisa se procederá a
establecer el órgano competente para efectuar el nombramiento de la persona que
ostenta el puesto de Contralora de Servicios, en el acápite siguiente.
II.- SOBRE LA
COMPETENCIA PARA NOMBRAR Y DESPEDIR AL CONTRALOR DE SERVICIOS Y EL ÓRGANO DEL QUE DEPENDE
Partiendo de
la disyuntiva planteada y teniendo claridad que tanto el Alcalde, cuanto el
Concejo Municipal detentan la jerarquía del Gobierno local, cada uno dentro de
sus competencias, conviene, en primer término, establecer la conformación de
las Contralorías de Servicios y en cuál órgano descansa la potestad de nombrar
al Contralor de Servicios.
En este
sentido, tenemos que el ordinal décimo del Decreto Ejecutivo número 34587-PLAN
del 25 de mayo del 2008, en lo que nos interesa, dispone:
“Artículo 10.-Del (la)
Contralor (a) de Servicios. Las Contralorías de Servicios estarán a cargo de un(a)
Contralor(a) de Servicios nombrado(a) por parte del jerarca institucional,
el cual será por tiempo indefinido y no podrá recaer en un puesto de confianza.
Además desempeñará su puesto sin recargo de funciones…” (El énfasis nos
pertence)
De la
norma transcrita se desprende con absoluta claridad que la competencia para
efectuar el nombramiento del Contralor de Servicios recae en el jerarca institucional.
Así las
cosas, resulta pertinente analizar las competencias otorgadas a los distintos
órganos del Gobierno Local, con la finalidad de determinar la forma en que se
les endilgó el nombramiento y remoción de los funcionarios municipales.
Sobre
el particular y respecto de la figura del Alcalde, el ordinal 17 incisos k) del Código Municipal, establece:
“Corresponden al alcalde
municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
k) Nombrar, promover,
remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e
imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos
respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su
cargo.”
Tocante al Concejo
Municipal, de conformidad con el canon 13 inciso f) del cuerpo de normas
citado, le corresponde:
“… Son atribuciones del
concejo:
(…)
f) Nombrar y remover a la persona auditora,
contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo….”
De las normas transcritas
se desprende con absoluta claridad que, salvo el caso de los contadores,
auditores y el secretario del Concejo Municipal, la competencia para nombrar y remover a los
funcionarios del ente territorial recae
directamente en el Alcalde. En consecuencia, este detentaría la condición de
superior jerárquico de la Municipalidad en lo que respecta al nombramiento y
remoción del Contralor de Servicios.
Tocante al órgano del que depende jerárquicamente la Contraloría de
Servicios, debemos remitirnos a lo dispuesto por el numeral noveno del cuerpo
normativo supra citado, que a la letra
reza:
“Creación de las Contralorías
de Servicios. Se crean las Contralorías de Servicios como órganos para promover -con la
participación de los usuarios- el mejoramiento continuo en la prestación de los
servicios públicos que brinda el Estado costarricense, las cuales dependerán
del máximo jerarca del órgano o ente público al que pertenezca. La creación
de Contralorías de Servicios se inscribirá en el registro que para tales
efectos llevará la Secretaría Técnica del SISTEMA. Para dicha inscripción se
deberá aportar una carta suscrita por el jerarca indicando nombre, calidades,
fecha de nombramiento, número de faz (sic), número de teléfono y correo
electrónico del Contralor de Servicios. La creación de las mismas será de
carácter obligatorio en las instituciones que conforman la Administración
Pública, dedicadas a la prestación de bienes y servicios a los ciudadanos.” (El
resaltado nos pertenece)
Del numeral citado se sigue
sin mayor dificultad que la Contraloría de Servicios depende del máximo jerarca
del ente territorial, es decir, del Gobierno Local -Alcalde y Concejo Municipal-, por lo que, aunque el Contralor de
Servicios es contratado y despedido por el Alcalde, no cabe duda que el primero
debe rendir los informes y las respectivas cuentas de su gestión, tanto a este
último, cuanto al Concejo, cada uno respecto de las competencias que le otorga
el ordenamiento jurídico.
III.- CONCLUSIONES
A.- El máximo jerarca del ente territorial es el
Gobierno Local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que cada
uno de estos órganos detenta la jerarquía respecto de la materia propia de su
competencia.
B.- Salvo el caso de los contadores, auditores y el
secretario del Concejo Municipal, la competencia para nombrar y remover a los
funcionarios del ente territorial recae directamente en el Alcalde. En
consecuencia, este detentaría la condición de superior jerárquico de la
Municipalidad en lo que respecta al nombramiento y remoción del Contralor de
Servicios.
C.- La
Contraloría de Servicios depende del máximo jerarca del ente territorial, es
decir, del Gobierno Local -Alcalde y
Concejo Municipal-, por lo que, aunque el Contralor de Servicios es
contratado y despedido por el Alcalde, no cabe duda que, este debe rendir los
informes y las respectivas cuentas de su gestión, tanto a este último, cuanto
al Concejo, cada uno respecto de las competencias que le otorga el ordenamiento
jurídico.
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano
consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Procuradora
Área de Derecho Público
LAR/meml
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-261-2005
del 19 de julio del 2005.
[2] Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia voto número 776-C-S1-2008
de las nueve
horas veinticinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho.
[3] Contraloría General de la
República, oficio número DI-CR-234 del 02 de mayo del
2005.
[4] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-235-2010 del 22 de noviembre del 2010
C-060-2011
MUNICIPALIDAD DE TILARAN. SOBRE EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL
CONTRALOR DE SERVICIOS EN
El Licenciado Víctor López Villalobos, en calidad de
Auditor Interno de
A. “¿A quién le corresponde nombrarlo y de
quién depende?
B. ¿Quién lo sanciona y quién lo despide?
Analizado el punto sometido a consideración
de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-060-2011 del 14 de marzo del 2011, suscrito por
A.- El máximo jerarca del ente territorial es el Gobierno Local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que cada uno de estos órganos detenta la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia.
B.- Salvo el caso de
los contadores, auditores y el secretario del Concejo Municipal, la competencia
para nombrar y remover a los funcionarios del ente territorial recae
directamente en el Alcalde. En consecuencia, este detentaría la condición de
superior jerárquico de
C.-