Dictamen : 050 - del 03/03/2011
3 de marzo de
2011
C-050-2011
Licenciada
María del
Pilar Muñoz Alvarado
Secretaría
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Alajuela
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número D.R 2036-SM-10 de fecha
29 de octubre del 2010, mediante el
cual, nos pone en conocimiento el artículo 4°, Capítulo VII de la Sesión
ordinaria No 21-10 del 25 de mayo del 2010, en el cual, se acuerda solicitar
criterio en torno a la conformación de las Comisiones Municipales permanentes. Específicamente se peticionar nuestro
criterio en torno a lo siguiente:
A.
“Las dudas existentes en cuanto a que Síndicos
y Regidores suplentes Integren comisiones municipales permanentes, pues
consideran los mismos que como miembros del Concejo Municipal, poseen los
mismos derechos que los regidores propietarios, en cuanto a tener voz y voto en las comisiones
permanentes.”
B.
“¿ Que existe un Reglamento debidamente
aprobado por esta Municipalidad, que regula la materia y con base en el cual,
anteriores Presidentes Municipales en Concejos Municipales anteriores,
nombraron las comisiones permanentes, en las cuales integraron con voz y voto,
tanto a Regidores Propietarios y suplentes, como a Síndicos propietarios y
suplentes.”
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES
Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite
el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número 063-AL-CM-10 del 06
de mayo del 2010, emitido por la licenciada katya Cubero Montoya, en relación
con el tema que nos ocupa y concluye:
“…Revisar
la conformación de las comisiones, procediendo nombrar en ellas únicamente a
los Regidores Propietarios...”
II.-
SOBRE LAS COMISIONES
En atención a los
planteamientos sometidos al conocimiento de este órgano asesor, y siendo que
estos giran en torno a la conformación de las comisiones municipales, conviene
realizar un análisis de estas, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento
de la mejor manera.
Sobre
el tópico en estudio, ya se ha pronunciado esta Procuraduría al sostener:
“…El
Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, establece las pautas generales bajo las
cuales se rige la conformación de las Comisiones permanentes y especiales en el
seno de la Corporación Municipal.
Al respecto, el artículo 13
inciso m) del Código Municipal establece
la atribución del Concejo Municipal para “crear
las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.
Por su parte, el numeral 49 del Código Municipal, nos refiere
propiamente a las Comisiones permanentes y las especiales:
“Artículo 49. En
la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el
Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya
conformación podrá variarse anualmente.
Cada concejo
integrará como mínimo ocho comisiones permanentes : Hacienda y Presupuesto, Obras
Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos,
Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de
Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas
todos los partidos políticos representados en el concejo.
Podrán existir las
Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se
encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres
miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y
suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos
últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán
participar en las sesiones con carácter de asesores”. (Lo
resaltado no es del original)
Como se desprende de la norma antes transcrita, se establece un mínimo
de ocho comisiones permanentes, mientras que no impone restricción alguna respecto
al número de las especiales.
En punto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, se
desprende del artículo antes trascrito, en relación a lo dispuesto en el
artículo 34 inciso g) del mismo Código, que el legislador designó tal
atribución en un órgano unipersonal, sea el Presidente del Concejo Municipal:
“Artículo 34.
—Corresponde al Presidente del Concejo:
(…)
g) Nombrar a los
miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen
en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles
el plazo para rendir sus dictámenes.”
Tal y como se desprende de
las normas citadas, la
atribución para integrar las comisiones municipales permanentes y especiales ha
sido confiada, con carácter exclusivo, al Presidente del Concejo Municipal. El
ejercicio de dicha atribución no admite más limitación que el requisito de
respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas
en el Concejo (al respecto dictamen número C-470-2006 de 23 de noviembre de
2006, OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007 ).
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado, refiriéndose al
artículo 37 del anterior Código Municipal, Ley 4574, pero cuyo texto es similar
al artículo 34 vigente, lo siguiente:
“Ahora bien, la
potestad consagrada en el artículo 37 inciso g) del Código Municipal, si bien
no obliga al Presidente del Concejo Municipal a constituir todas y cada una de
las comisiones de manera que representen fielmente la composición del Concejo,
sí lo obliga a utilizar todos los medios razonables para dar una efectiva
participación a todos aquellos grupos representados en el Concejo. En este
caso, el señor Presidente Municipal, si bien lo hizo con posterioridad a la
interposición de este recurso, lo cierto es que a la fecha consiguió dar a los
partidos Alajuelita Nueva y Unión General, participación en la mayoría de las
comisiones municipales, incluyendo dos de las establecidas por el mismo Código,
como lo son la de Hacienda y Presupuesto y la de Asuntos Varios. A la fecha no
existe interés actual a tutelar, pues la omisión realizada por el Presidente en
un inicio, ha sido debidamente subsanada.
De todos modos,
no resulta razonable exigir al Presidente del Concejo Municipal que dé, a todos
los partidos políticos, participación en todas y cada una de las comisiones o
que la dé en todas aquellas en que a tales partidos les interesa participar. El
Presidente del Concejo lo es también por designio popular, pues quienes lo
designaron fueron precisamente los representantes directamente elegidos por el
electorado de su cantón. Fueron los ciudadanos los que, mediante su voto,
determinaron la composición del Concejo Municipal. La potestad de nombrar
los miembros de las diversas comisiones es una atribución discrecional, para la
cual apenas debe exigirse el respeto del deber de procura de la participación
plural a que ya se hizo referencia”. ( Sala
Constitucional. Resolución N° 6588-98 de las diecinueve horas con
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho. El subrayado no es del original)
Así las cosas, en razón de la atribución exclusiva otorgada al
Presidente del Concejo Municipal para integrar las comisiones municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo Municipal
intervenir en las designaciones que se realicen, de suerte que, contra los
nombramientos que realice el señor Presidente del Concejo para integrar tales
comisiones no cabe recurso alguno (en este sentido ver dictamen C-470-2006 del
23 de noviembre del 2006).
Propiamente sobre la integración de las comisiones de comentario, el
mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones permanentes, se
procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados
en el Concejo, de conformidad con el principio de representatividad política
indicado supra; mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se
integraran por al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores
propietarios y suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos
propietarios y suplentes, con derecho a voz y voto.
Cabe agregar que los funcionarios municipales y los particulares podrán
participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que
tendrían derecho a voz pero no al voto
en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la
comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de
1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ) …” [1]
III. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En la especie, se cuestiona la posibilidad
jurídica que detentan los regidores y síndicos suplentes de conformar
Comisiones Municipales Permanentes.
Ante tal disyuntiva,
deviene imperioso establecer que la conducta a desplegar por los funcionarios
municipales, únicamente, será válida y eficaz, si se encuentra sometida al
principio de legalidad.
Sobre tal afirmación, este
órgano consultor, ha sostenido:
“…recordemos
que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el
artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de
la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice
su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo
siguiente:
Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la
autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no
pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”
Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por
norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma
imprecisa.
Sobre
este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:
“El principio de legalidad, es efecto y
manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este
sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y
condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta
forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En
su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta
administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades
administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es
decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los
fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración,
no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada
aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además,
complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le
atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y
cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de
lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el
principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público,
pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior,
so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos
del seis de julio del dos mil cinco).
Bajo esta misma línea
de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa
señaló, lo siguiente:
Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar
por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos
sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el
ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En
efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar
sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-
En otra importante resolución, la N ° 897-98, el Tribunal
Constitucional estableció lo siguiente:
"Este principio significa que los actos y comportamientos de la
Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde
luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en
general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos
y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como
el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro
que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el
deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003)
De
lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene
que toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la
medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento
jurídico…” [2]
IV.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN
LOS SÍNDICOS Y REGIDORES SUPLENTES PARA CONFORMAR LAS COMISIONES MUNICIPALES
PERMANENTES.
El presente
asunto refiere a la factibilidad jurídica para integrar comisiones permanentes, por parte de Ediles y
síndicos suplentes. Sobre el particular, deviene imperioso establecer que tal
disyuntiva fue zanjada con anterioridad por este órgano técnico asesor, entre otros,
mediante el criterio jurídico número C-210-2010 del 15 de octubre del 2010, que en
lo conducente indicó:
“…En efecto, la segunda
interrogante, enumerada como b), cuestiona si “una comisión de esta índole podría estar integrada con regidores
suplentes y síndicos municipales. (…).”
Sobre el particular, ya
este Órgano Asesor ha mencionado que tratándose comisiones permanentes, el
presidente del Concejo Municipal las integrará, procurará la participación de
todos los partidos políticos representados en él, integrándolas únicamente con regidores
propietarios:
“(…) Sobre la
integración de las comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa
establece que el Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas
todos los partidos políticos representados en dicho órgano, de conformidad con
el principio de representatividad política. Por otro lado, para el caso
específico de las comisiones especiales, se
establece su integración con al menos tres miembros, dos de ellos elegidos
dentro de los regidores propietarios y suplentes.
De lo anterior, se deduce claramente que el legislador dispuso en forma
expresa su intención de que en las comisiones especiales de la municipalidad
estuvieran conformadas tanto por regidores propietarios como por regidores
suplentes. Sin embargo, no dispuso lo mismo en el caso de las comisiones
permanentes que no cuentan con regulación específica en ese sentido.
Siendo que la
Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las
Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus
actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente
que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a
formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los
autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha
señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se
encuentren en sustitución de un regidor propietario.
La única
posibilidad genérica que dispone la norma, es que cualquier funcionario
municipal y los particulares puedan participar en las comisiones, con carácter
de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en
virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al
respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000
de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y
C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ). Es por ello que debe señalarse que los regidores
suplentes podrían participar en condición de asesores en las comisiones
permanentes, pero en el entendido que ello no les otorga el derecho de votar.
En consecuencia, se desprende de la normativa bajo análisis que, si bien
los regidores suplentes pueden participar tanto en las comisiones permanentes
como en las especiales que se crean, no pueden integrar las permanentes por lo
que únicamente tendrían en su seno derecho a voz pero no al voto .
Es por lo anterior, que ante la consulta planteada debe señalarse que
los regidores suplentes no pueden formar parte de las comisiones permanentes y
en consecuencia, no se encuentran obligados a pertenecer a dichos órganos. Por
el contrario, cualquier integración que hagan de una comisión de tal naturaleza
contravendría lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. ” Dictámenes
números C-022-2009 de 3 de febrero de 2009. En igual sentido dictamen
C-303-2009 de 28 de octubre, 2009.
Como se deriva de la
anterior transcripción, las comisiones permanentes solamente podrán ser
integradas por regidores propietarios, consecuentemente, los regidores
suplentes, no podrán conformar este tipo de comisión, pero sí pueden participar
en las sesiones de éstas, con voz pero sin voto, salvo que se encuentren
ejerciendo la sustitución del regidor propietario.
Tampoco es posible que las comisiones permanentes sean integradas con
síndicos. Sin embargo, estos si pueden ser considerados para la
conformación de comisiones especiales, tal y como ya lo ha indicado este Órgano
Asesor en el dictamen número C-259-2009 del 14 de setiembre de 2009, que en lo que interesa
señaló:
“(…) El tema que se nos plantea es muy puntual: ¿cuál es la
participación de los síndicos en las comisiones permanentes y especiales? En el dictamen n.° 174-2007 resolvimos
esta interrogante al concluir que los síndicos no pueden
participar en las comisiones permanentes del Concejo; sí lo pueden hacer en las
especiales .
Por otra parte, señalamos que en las comisiones especiales los síndicos actúan
como verdaderos miembros, pues la Ley les otorga el derecho a voz y voto. Las
razones para ello fueron las siguientes:
“B.-Pueden los síndicos formar parte de las comisiones ordinarias y
especiales del Concejo.
Antes que nada
debemos traer a colación lo que la Sala Constitucional señaló sobre la
naturaleza de las funciones de los síndicos en el voto n.° 6956-96. Al
Respecto, indicó lo siguiente:
I.-En cuanto a
las funciones del Concejo de Distrito y del Síndico, cargo que ostenta el
recurrente, la Sala manifestó lo siguiente:
‘... cada
distrito estará representado ante la Municipalidad del cantón por un síndico
propietario y un suplente, con voz pero sin voto, entonces resulta que los
Concejos de Distrito, en la concepción que les da el Código Municipal, son las
organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que
sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos
de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de
la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente
incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte
económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código
Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los
Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar
actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración
de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de
contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se
ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las
que se estimen necesarias. Como se ha dicho ‘El carácter claramente subordinado
de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que
se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses
locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial
de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es
simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias,
respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia’.
(Resolución N° 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994).
Como se desprende
de lo dicho anteriormente las funciones que desempeñan los síndicos son de
colaboración con el Concejo Municipal, ya que la labor de administración y
coordinación le corresponde al Ejecutivo Municipal (artículo 57 inciso a) del
Código Municipal)’.
Teniendo el
cuidado de que lo dicho por la Sala Constitucional está más referido a los
Consejos de Distritos que al síndico, el numeral 49 del Código Municipal, Ley
n.° 7794 de 30 de abril de 1998, regula la conformación de las comisiones permanentes
del Concejo. Resulta obvio que al no ser miembros los síndicos de ese colegio
dichos funcionarios públicos no pueden formar parte de esas comisiones. La única posibilidad que prevé ese
numeral es que los síndicos formen parte de las comisiones especiales que
decida crear el Concejo; no otra cosa
puede desprenderse de la normativa legal cuando habla de que podrán integrarlas
los síndicos propietarios y suplentes, con voz y voto, normativa de dudosa
constitucionalidad, pues va más allá de lo que dispone el numeral 172
constitucional, ya que al concederles el derecho al voto, lógicamente, les
están dando el carácter de miembros, normativa que podría reñir con la idea
central del Constituyente de que este funcionario tuviera únicamente voz en el
Concejo, nunca voto….
En resumen, los síndicos no pueden participar en las comisiones
permanentes del Concejo; sí lo pueden hacer en las especiales…”[3]
Dicho lo anterior, se
impone, pese a no ser lo propiamente consultado, aclarar que los regidores que detentan la condición de suplentes no
forman parte del Concejo Municipal.
Véase que tocante al
tópico en análisis, este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“Finalmente,
en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal establece que están
sometidos a las mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que
en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde
sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a
todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de
suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal...
Nuestra jurisprudencia, pues, ha sido consistente en destacar que la
función de los regidores suplentes es entrar a fungir en el caso de ausencias
de los regidores propietarios. Estos últimos son los titulares permanentes del
Concejo, y a ellos corresponde, en principio, el derecho al voto y las
facultades previstas en el numeral 27 del Código Municipal…
Mediante reforma practicada
por Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999, se modificó el régimen jurídico
aplicable a los regidores suplentes en cuanto les otorgó el derecho a voz en
las sesiones del Concejo Municipal. Un derecho que per se les
pertenece, independientemente de que se encuentren supliendo o no a un regidor
propietario…
Sin embargo, este derecho a
voz solamente otorga a los regidores suplentes la posibilidad de expresar su
parecer, y de rendir los informes que sean pertinentes respecto de los asuntos
que sean de su interés. En modo alguno, concede facultades para iniciar o
impulsar el proceso deliberativo. Mucho menos, el derecho al voto…
Indudablemente, la reforma
introducida en el artículo 28 del Código Municipal ha modificado de forma
importante el régimen jurídico aplicable a los regidores suplentes. En este
orden de ideas, le ha otorgado a dichos funcionarios un derecho de
participación en el proceso de deliberativo. Derecho de participación que
pueden ejercer independientemente de si se encuentran supliendo al propietario
o no, pero debe considerarse que se trata de una participación limitada….
En una situación análoga se
encuentran los síndicos representantes de distrito. De acuerdo con el artículo
172 constitucional, éstos ostentan el derecho de voz, pero les ha sido negado
el derecho al voto…” [4]
Así las cosas,
resulta palmario que el Concejo Municipal está compuesto por los regidores
propietarios y únicamente lo conforman los suplentes cuando están sustituyendo
al titular.
V.-
SOBRE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE
LAS NORMAS
Tomando en consideración que una de las cuestiones
planteadas refieren a la existencia de un Reglamento Municipal que autoriza la participación de los Síndicos
y Regidores Suplentes en Comisiones permanentes y que por su parte el Código
Municipal prohíbe tal conducta. Deviene
imperioso, establecer que el ordenamiento jurídico está regido por el
principio de jerarquía de las normas, según el cual, la norma que tiene grado
superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior.
Así las cosas, resulta de vital importancia
realizar un análisis del principio dicho para así determinar cuál de las normas
en contraposición –Reglamento / Código
Municipal- detenta la mayor fuerza jurídica y en consecuencia, cuál
prevalece.
Tocante al tema que nos ocupa, la jurisprudencia
administrativa, ha dicho:
“…El principio de jerarquía normativa permite
establecer el orden
de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las
contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.
Este principio lo
encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual expresamente señala:
Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la
Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su
competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás
normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y
los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus
respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los
reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos.
En relación con este
principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa señaló:
“Uno de los límites fundamentales de la potestad
reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El
ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la
que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La
relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la
jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente
de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es
superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.
Lo anterior supone, una relación de subordinación,
según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni
sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y
al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al
reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la
ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el
artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos
autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no
obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no
solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los
reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen
C-058-2007 del 26 de febrero de 2007. )
De conformidad con lo
expuesto, es claro que el principio de jerarquía normativa constituye un límite
para la potestad reglamentaria de los órganos, toda vez que, implica la
imposibilidad de incorporar en el reglamento materias que han sido reservadas
a la ley o introducir modificaciones a las normas de rango superior al
reglamento.
Sobre este punto la
jurisprudencia Constitucional ha señalado que:
“Al efecto, conviene señalar que la potestad
reglamentaria ha sido definida por la Sala a través de su jurisprudencia, como
la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el
poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la
creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política). Ha expresado en múltiples ocasiones que la particularidad del
reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la
vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la
propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más
calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la
ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que
la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no
querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la
norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden
jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del
llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le
está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro
caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública.” (Sala Constitucional, resolución número 2006-1809 de las catorce horas
cincuenta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil seis) [5]
De lo expuesto se sigue sin mayor dificultad que
la ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, sea este
municipal o no, y en consecuencia, si este último autoriza una conducta que la
Ley veda, tal regulación es ilegal y por ende, su ejecución viola el principio
de legalidad.
VI.- CONCLUSIONES
A.-
De conformidad con lo expuesto en el dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010, “…sobre la integración de las comisiones de comentario,
el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones permanentes, se
procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados
en el Concejo, de conformidad con el principio de representatividad política
indicado supra; mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se
integraran por al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores
propietarios y suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos propietarios
y suplentes, con derecho a voz y voto.
B.- Para que la
conducta a desplegar por el
ente territorial, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al
principio de legalidad.
C.- Como bien se indicó en el criterio
citado en la conclusión primera “…las comisiones permanentes solamente podrán
ser integradas por regidores propietarios, consecuentemente, los regidores
suplentes, no podrán conformar este tipo de comisión, pero sí pueden participar
en las sesiones de éstas, con voz pero sin voto, salvo que se encuentren
ejerciendo la sustitución del regidor propietario.Tampoco es posible que las comisiones permanentes sean
integradas con síndicos…”
D.-
Los regidores que
detentan la condición de suplentes no forman parte del Concejo Municipal
E.-
La ley priva de forma
absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, sea este municipal o no, y en
consecuencia, si este último autoriza una conducta que la Ley veda, tal
regulación es ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad.
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con
toda consideración,
Procuradora
Área de Derecho Público
LAR/meml
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010
[2] Procuraduría
General de la República, dictamen C-295-2009, del 22 de octubre del 2009.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010
[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-208-2008 del 17 de junio de 2008.
[5]
Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-139-2010
del 14 de julio de 2010
C-050-2011
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN
LOS SÍNDICOS Y REGIDORES SUPLENTES DE INTEGRAR COMISIONES PERMANENTES.
La
señora María del Pilar Muñoz Alvarado, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de Alajuela,
nos
pone en conocimiento el artículo 4°, Capítulo VII de la Sesión ordinaria No
21-10 del 25 de mayo del 2010, en el cual se decidió solicitar criterio
en torno a
lo siguiente:
A. “Las dudas existentes en cuanto a que Síndicos y Regidores suplentes Integren
comisiones municipales permanentes, pues consideran los mismos que como
miembros del Concejo Municipal, poseen los mismos derechos que los regidores
propietarios, en cuanto a tener voz y voto
en las comisiones permanentes.”
B.
“¿ Que existe un Reglamento debidamente
aprobado por esta Municipalidad, que regula la materia y con base en el cual,
anteriores Presidentes Municipales en Concejos Municipales anteriores,
nombraron las comisiones permanentes, en las cuales integraron con voz y voto,
tanto a Regidores Propietarios y suplentes, como a Síndicos propietarios y
suplentes.”
Analizado que
fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
dictamen C-050-2011 del 03 de marzo del 2011, suscrito por
A.- De conformidad con lo expuesto en el dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010, “…sobre la integración de las comisiones de comentario, el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones permanentes, se procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo, de conformidad con el principio de representatividad política indicado supra; mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se integraran por al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes, con derecho a voz y voto.
B.- Para que la conducta a desplegar por el ente territorial, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad.
C.- Como bien se indicó en el criterio citado en la conclusión primera “…las comisiones permanentes solamente podrán ser integradas por regidores propietarios, consecuentemente, los regidores suplentes, no podrán conformar este tipo de comisión, pero sí pueden participar en las sesiones de éstas, con voz pero sin voto, salvo que se encuentren ejerciendo la sustitución del regidor propietario.Tampoco es posible que las comisiones permanentes sean integradas con síndicos…”
D.- Los regidores que detentan la condición de suplentes no forman parte del Concejo Municipal
E.- La ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, sea este municipal o no, y en consecuencia, si este último autoriza una conducta que la Ley veda, tal regulación es ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad.