Dictamen : 053 - del 03/03/2011
3 de
marzo de 2011
C-053-2011
Licenciado
Ronald
Ugalde Rojas
Auditor
Interno
Municipalidad
de Poás
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República y ofreciéndole las disculpas pertinentes por el
atraso en la evacuación de lo consultado,
me refiero al oficio número
“1)
¿si en realidad un Regidor Municipal, ya sea propietario o suplente, y sus
parientes hasta tercer grado, tienen inhibición de formar parte del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación? …
2)
Se estaría
afectando el artículo 167 del Código Municipal “… en razón de nombrarse a un pariente de un regidor electo, con
conocimiento que va a formar parte del próximo Concejo Municipal, para
establecer que no le inhibe que dicho pariente sea miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación y
siga fungiendo, cuando un pariente…sea Regidor Propietario, porque fue nombrado
con anterioridad a la ocupación formal del cargo…. ¿qué una persona nombrada
como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, siga fungiendo como
tal, al ser electo como regidor pero siguiendo el principio de
irretroactividad, no le inhiba su
participación en ambos órganos colegiados?
3)
¿Para qué un regidor pierda su credencial, con el fin de formar parte de algún
puesto de la Municipalidad, la cual se suponía que le era inhibida por la
situación de ser parte del Concejo Municipal, es aplicable, conforme al
artículo 24 del Código Municipal de renunciar y proceder a formar parte, en
otro puesto, de la Corporación Municipal o debe esperar de conforme al artículo
25 del mismo Código, que el Tribunal Supremo de Elecciones, cancele su
credencial, para posteriormente proponer su nombre para un cargo, como ser
miembro del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación?
I.- SOBRE
LA NATURALEZA JURÍDICA
Siendo que la disyuntiva planteada refiere a la integración del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, así como a las prohibiciones que alcanzan a los miembros del
Gobierno Local para integrarlo, conviene, como punto de partida, analizar las
características y naturaleza jurídica
del Comité recién citado.
Sobre el particular se ha referido la Procuraduría General de la
República, al sostener:
“…Los
comités cantonales de deportes y recreación son regulados por el Código
Municipal en sus artículos
"En cada cantón, existirá un Comité cantonal
de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y
gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y
mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en
administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación,
adscritos al comité cantonal respectivo".
Dicho numeral fue
objeto de interpretación por esta Procuraduría, mediante dictamen N° C-174-2001
de 19 de junio de 2001, reiterado en diversas oportunidades (así, dictamen No.
C-352 de 31 de agosto del 2006, C-303-2005 de 22 de agosto de 2005 y más
recientemente C-268-2008 de 30 de julio, 2008).
De conformidad con
lo allí señalado, el comité cantonal de deportes y recreación es un órgano
colegiado de la respectiva municipalidad y no una persona jurídica
independiente de esta. Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de que
sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada, por una parte, y en el
concepto de adscripción. En el presente caso, resulta evidente que el término adscrito
significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se integra dentro
de la estructura de la Municipalidad.
El carácter
limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la circunstancia de que
en el fondo se trate de un órgano y no de una persona jurídica independiente
determina la estrecha relación entre el comité y el Concejo Municipal…” [1]
De lo recién expuesto se sigue sin
mayor dificultad que los Comités que nos ocupan son órganos de la Municipalidad
a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan de
personalidad jurídica instrumental, tal condición no tiene la fuerza de
otorgarles la categoría de persona
jurídica.
II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Atendiendo a que, en la especie, se
cuestiona la posibilidad jurídica que detentan los regidores –propietarios o
suplentes- de conformar el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, deviene
imperioso establecer que la conducta a desplegar por los ediles, únicamente,
será válida y eficaz, si se encuentra sometida al principio de legalidad.
Sobre tal
afirmación, este órgano consultor, ha sostenido:
“…recordemos
que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el
artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de
la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice
su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo
siguiente:
Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que
la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”
Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa.
Sobre
este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:
“El principio de legalidad, es efecto y
manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este
sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y
condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta
forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En
su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta
administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades
administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es
decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los
fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración,
no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada
aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además,
complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le
atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y
cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de
lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el
principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público,
pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior,
so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco
minutos del seis de julio del dos mil cinco).
Bajo esta misma línea
de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa
señaló, lo siguiente:
Como usted bien sabe, la Administración Pública se
rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y
los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente
autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está
prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración
Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto
N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio
de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
"…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en
la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento,
y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas
sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos
corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de
regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de
reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."
En otra importante resolución, la N ° 897-98, el
Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
"Este principio significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos –
reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a
lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En
este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté
a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de
setiembre del 2003)
De
lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene
que toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la
medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [2]
III.-
SOBRE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL
CANON 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y LOS FUNCIONARIOS QUE CUBRE TAL RESTRICCIÓN
Partiendo de lo
cuestionamiento que nos ocupa y siendo que este gira en torno a las
prohibiciones contenidas en el ordinal 167 del Código Municipal y a los
funcionarios municipales que les resultan aplicables. Resulta conveniente, como
punto de partida, proceder al análisis de la norma en cuestión, que a la letra
reza:
“…Los
concejales, el alcalde, los
alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están
inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el
reglamento que promulgue la municipalidad…” (El énfasis nos pertenece)
De lo expuesto, se
desprende con absoluta claridad que la limitación impuesta en el ordinal
citado, se impone, por imperio de ley, a los regidores y a sus familiares hasta
tercer grado de consanguineidad o afinidad. Véase que la norma es diáfana al
indicar, en primer término, a los concejales como funcionarios inmersos en la
prohibición en análisis. Por lo que, cualquier actuación que contrarié lo
dispuesto por esta deviene en ilegal.
Ahora bien, dicho
lo anterior, corresponde establecer si el impedimento supra citado aplica tanto
para los regidores propietarios, cuanto para los suplentes. Con tal finalidad
deviene oportuno realizar una breve referencia respecto a estos últimos.
Sobre el particular,
este órgano técnico asesor, ha sostenido
“…La figura del
regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha
sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del
antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra
jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor
suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios
durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997
del 22 de julio de 1997…
De acuerdo con el
dictamen de cita, la ratio iuris
de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica de asegurar
la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente cuando el
regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario, el primero
adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante
del Concejo Municipal.
La entrada en
vigencia del actual Código Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La
función del regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias.
Al respecto, es oportuno citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre
de 1999:
“Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal
establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores
propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos,
les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello,
deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en
la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del
Concejo Municipal...
Nuestra jurisprudencia, pues, ha sido consistente en
destacar que la función de los regidores suplentes es entrar a fungir en el
caso de ausencias de los regidores propietarios. Estos últimos son los
titulares permanentes del Concejo, y a ellos corresponde, en principio, el
derecho al voto y las facultades previstas en el numeral 27 del Código
Municipal…
Mediante reforma
practicada por Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999, se modificó el régimen
jurídico aplicable a los regidores suplentes en cuanto les otorgó el derecho a
voz en las sesiones del Concejo Municipal. Un derecho que per se les pertenece, independientemente de que se encuentren
supliendo o no a un regidor propietario. La norma en comentario actualmente
reza:
Artículo 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores
propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los
casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y
tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los
presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal
caso, tendrán derecho a voto
Sin embargo, este
derecho a voz solamente otorga a los regidores suplentes la posibilidad de
expresar su parecer, y de rendir los informes que sean pertinentes respecto de
los asuntos que sean de su interés. En modo alguno, concede facultades
para iniciar o impulsar el proceso deliberativo. Mucho menos, el derecho al
voto…
Indudablemente, la
reforma introducida en el artículo 28 del Código Municipal ha modificado de
forma importante el régimen jurídico aplicable a los regidores suplentes. En
este orden de ideas, le ha otorgado a dichos funcionarios un derecho de
participación en el proceso de deliberativo. Derecho de participación que
pueden ejercer independientemente de si se encuentran supliendo al propietario
o no, pero debe considerarse que se trata de una participación limitada.
Efectivamente, la
Ley se ha circunscrito a garantizar a los regidores suplentes la facultad de
expresar su criterio en el transcurso de las deliberaciones municipales, pero
no ha concedido a los regidores suplentes la facultad para presentar mociones o
proposiciones.
En una situación
análoga se encuentran los síndicos representantes de distrito. De acuerdo con
el artículo 172 constitucional, éstos ostentan el derecho de voz, pero les ha
sido negado el derecho al voto…
Este derecho de participación
de los síndicos, tanto propietarios como suplentes, ha sido reconocido en
nuestra jurisprudencia administrativa. (En tal sentido: OJ-21-1999 del 18 de
febrero de 1999, C-174-2007 del 1 de junio de 2007 y C-281-2007 del 21 de
agosto de 2007)
Sin embargo, debe
destacarse que igualmente que lo que acontece con los regidores suplentes, el
derecho a voz de los síndicos, les habilita para expresar su parecer en los
debates municipales, esto en su condición de vocero del distrito, pero de
ningún modo faculta a los síndicos para presentar mociones o proposiciones
tendientes a iniciar o impulsar el procedimiento de debate municipal. Es decir
que el derecho a voz de los síndicos es la expresión de un derecho de
participación limitado que asiste a dichos funcionarios para hacer uso de la
palabra en los debates municipales, pero que no le permite hacer proposiciones
de ningún tipo…”[3]
A partir de lo
expuesto, tenemos que, si bien es cierto, los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal, lo es también que les resultan extensivas todas
las prohibiciones impuestas a los propietarios, en lo que respecta a acceso al
cargo, pérdida de credenciales, así como deberes y facultades, siempre y cuando
les resulten aplicables.
Bajo esta
inteligencia, es criterio de este órgano técnico asesor, que no existe ninguna
justificación para pensar que las limitaciones dispuestas en el ordinal 167 del
Código Municipal, no alcancen a los Regidores suplentes.
Tómese en
consideración que estos deben asistir, con derecho a vos, a todas las sesiones
del Concejo, formando parte de este último al momento de ejercer la suplencia,
cuadro fáctico que de forma palmaria los ubica en el presupuesto de hecho y de
derecho que justifica la prohibición en análisis – eventualmente forman parte del
Concejo Municipal y comparten las mismas prohibiciones que estos- y es que
debe tenerse presente que la simple
posibilidad de que los familiares de los
regidores suplentes puedan concursar por una plaza dentro de un órgano del ente
territorial – como efectivamente lo es el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Poás-, sin lugar a dudas, podría
generar un conflicto de intereses que
eventualmente conllevaría el quebranto del principio de transparencia en el actuar
administrativo.
Véase que tocante
al principio de transparencia y conflicto de intereses esta Procuraduría ha
sostenido:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto cobra
suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la
ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por
mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto
indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el
ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda
generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de
los asuntos del Estado.
Por eso el señalamiento
de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto
indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que
objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de
naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los
asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe
motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación
ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su
separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que
se trate...” [4]
De lo dicho se
sigue sin mayor dificultad que el conflicto de intereses conlleva el eventual
riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público al
momento de tomar decisiones, pudiendo
este resultar inclinado por un interés personal
que privaría sobre el público perdiendo de vista que es este último
el que debe ser el norte de su conducta.
Aún más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el
nepotismo en las instituciones públicas
Téngase presente
que el Nepotismo constituye “…vicio que incide negativamente la salud de los negocios públicos, y puede
llegar a afectar la eficiencia de la administración, en el tanto permitiría
seleccionar al funcionario no con base en parámetros de estricta idoneidad,
sino a raíz de criterios subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que
implicarían dar indebidamente un trato ventajoso a determinadas personas en el
acceso al empleo público, alterando así las exigencias de igualdad,
transparencia, objetividad, eficiencia y probidad que deben permear en todo
momento la función pública…” [5]
En consecuencia,
teniendo presente que a los regidores suplentes les alcanzan las mismas
prohibiciones que a los propietarios, no cabe duda que tanto los primeros,
cuanto los segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de
inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal. Lo anterior,
evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos
se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra
citada.
IV.- SOBRE
LA POSIBILIDAD DE NOMBRAR EN EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN A UN PARIENTE DE UN EDIL ELECTO Y LA FACTIBILIDAD
DE QUE UN REGIDOR PUEDA OCUPAR SIMULTÁNEAMENTE
PUESTOS EN EL CONCEJO MUNICIPAL Y EL COMITÉ CITADO.
En la especie, se consulta,
en lo fundamental, la legalidad de emitir un acto administrativo de
nombramiento respecto de un familiar de un Regidor electo, en el lapso temporal
que transcurre en la condición dicha y la ocupación formal de cargo.
Ante tal planteamiento,
deviene imperioso, hacer hincapié en que de conformidad con el principio de
legalidad, para que la conducta a
desplegar por la Administración Pública sea válida y eficaz debe detentar una
norma que la autorice.
Pero más aún, esta conducta debe ajustarse a los
principios de transparencia, probidad e imparcialidad que deben privar en el
actuar de los funcionarios públicos a los cuales les está vedado de forma
tajante realizar actuaciones que no solo sean contrarias al espíritu de la ley,
sino que además puedan quebrantan de forma grosera los principios éticos y
morales que deben permear su actuar.
En el presente asunto, no cabe duda que, a partir
de que el Regidor se declara electo,
este, no solo, conoce de su designación,
sino que además ya detenta tal condición, restando únicamente la toma de
posesión efectiva del cargo. Por lo que, ciertamente, desde su escogencia le
resultan aplicable a él y a sus familiares las prohibiciones impuestas en el
Código Municipal, sin que pueda justificarse la elección de un pariente suyo en
el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, en que todavía no es edil en ejercicio.
Sobre el particular, la doctrina patria ha
sostenido:
“…Para los efectos legales, la calidad de
regidor, no se adquiere en virtud de la posesión, sino desde el momento de la
elección, sea, cuando la autoridad competente declara la elección y ordena la
entrega de la respectiva credencial…” [6]
Así las cosas, resulta más que evidente que es
abierta y groseramente contrario a la
restricción dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, el que se
nombre en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación a un pariente de
un Regidor Electo. Claro está, siempre y cuando este que se encuentre dentro de
los supuestos de inelegibilidad
Ahora bien, tocante al cuestionamiento esgrimido
respecto de la ocupación simultánea de puestos en el Concejo Municipal y en el
Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, por parte de un regidor,
y su eventual justificación en el principio de irretroactividad de la Ley, por
haber sido electo en el segundo, cuando ya ocupaba el primero. Resulta de vital
importancia, de previo a la evacuación de lo consultado realizar un breve
análisis respecto del principio dicho.
Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha
sostenido:
“Sobre el principio de
irretroactividad
El artículo 34 constitucional prohíbe dar aplicación retroactiva a las
normas jurídicas cuando ello perjudique al administrado. La Constitución Política,
conforme con la terminología clásica, utiliza el concepto de "derechos
adquiridos" y "situaciones jurídicas consolidadas" como límites
a la aplicación retroactiva de las normas. El problema es determinar el
significado de cada uno de esos conceptos y específicamente qué se entiende por
irretroactividad. Un tema que no es pacífico ya que existen diversos
planteamientos y discusiones doctrinales que determinan que en el fondo la
respuesta tiene que hallarse en el propio derecho positivo.
No obstante, la doctrina moderna sobre el tema rechaza la noción de
"derechos adquiridos" porque no da cuenta de todos o de la mayor
parte de los problemas que pueden presentarse cuando se producen conflictos de
leyes en el tiempo. Por ejemplo, dicha noción no responde a los problemas
relativos a los efectos jurídicos a constituirse en el futuro respecto de un
hecho o acto regulado por una ley, con base en el cual se obtiene o consolida
el derecho. Tampoco responde al hecho de que nadie está legitimado para pretender
la inalterabilidad e inmodificabilidad del
ordenamiento jurídico. El concepto de "derecho adquirido" debe
entenderse, entonces, como aquél que ha ingresado definitivamente en la esfera
jurídica del particular. Es este el sólo derecho a respetar por la nueva
legislación. Antes de que el derecho se haya incorporado al patrimonio del
administrado, éste es sólo titular de una expectativa de derecho.
Para determinar si una disposición es retroactiva, e incluso para
clarificar el concepto de situación consolidada, debe tomarse en cuenta el
carácter subjetivo u objetivo de la situación jurídica concreta. Ello nos
permite, en efecto, determinar si una ley o reglamento es objeto de una
aplicación retroactiva o bien, si simplemente el problema que se plantea es el
de la eficacia temporal hacia el futuro con modificaciones del régimen jurídico
establecido, propio de toda norma posterior que regule la misma materia…” [7]
De la
cita realizada se desprende sin mayor dificultad que el principio de
irretroactividad de las normas refiere a la imposibilidad jurídica de
cercenarle al administrado un derecho que ya ha adquirido, tomando como base
para tal eliminación una ley que se ha publicado con posterioridad a la
adquisición del mismo.
En el
presente asunto, tal principio no resulta de aplicación, ya que, no es a partir
de una norma posterior que surge la prohibición de ocupar paralelamente ambos
cargos. Por el contrario desde el momento en que el sujeto acepta desempeñarse
como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación,
debe entender que se encuentra imposibilitado para ejercer la función de
regidor, en razón de la prohibición normativa que ya existe al momento de su
nombramiento en el comité. En todo caso, si su deseo es permanecer conformando
el comité que nos ocupa, su deber es declinar de la postulación para
el puesto de Regidor y viceversa.
Lo anterior, por cuanto, en el ordenamiento jurídico existe una
prohibición expresa para realizar la conducta en análisis –ocupación simultáneamente puestos en el
Comité Cantonal de Deportes y
Recreación y en el Concejo Municipal- , así, resulta palmario que cualquier conducta que incumpla con la
prohibición en análisis deviene en ilegal.
En conclusión, atendiendo al
principio de legalidad, es abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que
un funcionario municipal ostente de forma simultánea un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y en el Concejo
Municipal y por ende la realización de tal conducta es ilegal.
V.- SOBRE
LA IMPOSIBILDIAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
PARA QUE LOS REGIDORES RENUNCIEN A SU PUESTO PARA OCUPAR OTRO DENTRO DEL ENTE
TERRITORIAL.
Tomando en consideración que lo consultado, refiere
al procedimiento que debe seguirse para cancelar las credenciales de un
regidor, ante la renuncia de este, para ocupar otro cargo dentro de un órgano
del ente territorial, resulta imperioso establecer que la competencia respecto
de esta materia recae de forma exclusiva y excluyente sobre el Tribunal Supremo
de Elecciones, por lo que, deberá ser ante ese órgano que se eleve el
cuestionamiento que nos ocupa.
Nótese que sobre el particular, este órgano técnico
asesor ha sostenido:
“…En todos aquellos asuntos en los cuales se nos consultan
sobre las incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las cuales
impiden el ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan su
abandono ( una especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos,
previamente, analizar si el órgano asesor es competente para emitir un dictamen
con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica para la Administración
consultante o, si esta competencia, corresponde, en forma exclusiva y
obligatoria, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el inciso 3)
del artículo 102 constitucional…
Por otra parte, debemos recordar que el Código Municipal,
Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, en el artículo 25 señala lo siguiente:
"ARTÍCULO
25.-
Corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones:
a)
Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y
regidor, con las causas previstas en este código.
b)
Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde
municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en
otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este
código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este
código."
También la Procuraduría General de la República, en el
dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:
"Antes de entrar al fondo del asunto que se nos
plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano
asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si
estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE
tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir
si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus
dictámenes casos concretos.
…En primer lugar, es claro que la interpretación de las
normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia
exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la
materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es
importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de
abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:
‘Basta
que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia
electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la
expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para
producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por
disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c)
del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones
producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el
presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste
en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las
disposiciones interpretativas alcancen.’
Por último, la materia electoral puede ser definida
siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite
afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o
indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que
se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los
que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la
legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar
el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia
electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que,
por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los
ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos
activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte
de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre
el tema estableció lo siguiente:
Entonces,
¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal
Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir
que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como
de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque
ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema",
en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino
también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente
vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades
públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos
que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción,
en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que
las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la
atribución- deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su
pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando
las que se le opongan.
En
segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia
específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho
común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o
al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia,
doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y
de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos
controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a)
Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones
carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente
administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la
expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia
electora" no es del todo feliz: el texto del
artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de
interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la
materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí
interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa
interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter
legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o
resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin
perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse
en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales,
aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su
naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo
102 inciso 3° de aquélla…
Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia
electoral abarca "…todo lo relativo a las condiciones para ser elector;
los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los
derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral,
tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos de
democracia representativa y semidirecta; los sistemas
electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación
política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos
electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa
de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los
institutos regulados por el Derecho Electoral." ( Lo que está entre
negritas no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho
Electoral Costarricense. Editorial Juricentro,
San José, 1990, página 12)…” [8]
De lo expuesto se desprende con absoluta claridad
que las consultas que se susciten producto de las competencias propias del
Tribunal Supremo de Elecciones, deben ser evacuadas por este órgano y en
consecuencia, al encontrarse la cancelación del credencial del Regidor, inmerso
en estas –ordinales 24 y 25 del Código
Municipal-, no cabe duda que deberá elevarse ante el Tribunal dicho la
disyuntiva planteada respecto del procedimiento para hacer efectiva la renuncia
del edil y el momento en que puede ocupar otro cargo dentro de la
Municipalidad.
VI.- CONCLUSIONES
A.-
Los Comités Cantonales
de Deportes y Recreación son órganos de la Municipalidad a la que se encuentran
adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan de personalidad jurídica
instrumental, tal condición no tiene la fuerza de otorgarles la categoría de persona jurídica.
B.- Para
que la conducta a
desplegar por loa ediles, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse
al principio de legalidad.
C.- La limitación impuesta en
el ordinal 167 del Código Municipal, se impone, por imperio de ley, a los
regidores y a sus familiares hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad.
D.- Los presupuestos
de inelegibilidad establecidos en el
canon 167 del Código Municipal les resultan aplicables a los Regidores
suplentes.
E.- Teniendo
presente que a los regidores suplentes les alcanzan las mismas prohibiciones
que a los propietarios, no cabe duda que tanto los primeros, cuanto los
segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de
inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal. Lo anterior,
evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos
se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra
citada.
F.- Es abierta y groseramente contrario
a la restricción dispuesta en el
ordinal 167 del Código Municipal, el que se nombre en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación a un pariente de un Regidor Electo.
Claro está, siempre y cuando este que se encuentre dentro de los supuestos de inelegibilidad
G.- Atendiendo
al principio de legalidad, es abiertamente contrario al ordenamiento jurídico
que un funcionario municipal ostente de forma simultánea un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y en el Concejo
Municipal y por ende la realización de tal conducta es ilegal.
H.- El
procedimiento que debe seguirse para cancelar las credenciales de un regidor,
ante la renuncia de este, para ocupar otro cargo dentro de un órgano del ente
territorial es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de
Elecciones, por lo que, deberá ser ante ese órgano que se eleve el
cuestionamiento respectivo.
De
esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano
consultivo.
Sin
otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área de Derecho Público
LAR/meml
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-140-2009 del 18
de mayo del 2009
[2] Procuraduría
General de la República, dictamen C-295-2009, del 22 de octubre del 2009.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-208-2008 del 17 de junio de 2008.
[4] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-163-2007 del 23 de abril del 2007
[5] Procuraduría General de la República, Opinión
Jurídica OJ-065-2007 del 12 julio del 2007.
[6]
Bautista Vivas
Oscar, Curso Derecho Municipal, pág. 87
[7]
Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-2-2010 del 11
de enero, 2010
[8]
Procuraduría General de la República, Opinión
Jurídica número 080-2001 del 25 de junio del 2001
C-053-2011
MUNICIPALIDAD DE POAS. SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN
LOS REGIDORES Y SUS PARIENTES HASTA TERCER GRADO DE CONSANGUINEIDAD O AFINIDAD
DE INTEGRAR LOS COMITÉS CANTONALES.
El licenciado Ronald Ugalde Rojas, en su condición de
Auditor Interno de la Municipalidad de Poás, formula consulta sobre
lo siguiente:
“1) ¿si en realidad un Regidor
Municipal, ya sea propietario o suplente, y sus parientes hasta tercer grado,
tienen inhibición de formar parte del Comité Cantonal de Deportes y Recreación?
…
2) Se estaría afectando el artículo
167 del Código Municipal “… en razón de nombrarse a un pariente de un regidor
electo, con conocimiento que va a formar parte del próximo Concejo Municipal,
para establecer que no le inhibe que dicho pariente sea miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación y
siga fungiendo, cuando un pariente…sea Regidor Propietario, porque fue nombrado
con anterioridad a la ocupación formal del cargo…. ¿qué una persona nombrada
como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, siga fungiendo como
tal, al ser electo como regidor pero siguiendo el principio de
irretroactividad, no le inhiba su
participación en ambos órganos colegiados?
3) ¿Para qué un regidor pierda su
credencial, con el fin de formar parte de algún puesto de la Municipalidad, la
cual se suponía que le era inhibida por la situación de ser parte del Concejo
Municipal, es aplicable, conforme al artículo 24 del Código Municipal de
renunciar y proceder a formar parte, en otro puesto, de la Corporación
Municipal o debe esperar de conforme al artículo 25 del mismo Código, que el Tribunal
Supremo de Elecciones, cancele su credencial, para posteriormente proponer su
nombre para un cargo, como ser miembro del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación?
Analizado que fuere el punto
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-053-2011 del 3 de marzo de 2011, suscrito por
A.- Los Comités Cantonales
de Deportes y Recreación son órganos de
la Municipalidad a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto,
gozan de personalidad jurídica instrumental, tal condición no tiene la fuerza
de otorgarles la categoría de persona
jurídica.
B.- Para que la conducta a desplegar por loa ediles, sea válida y
eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad.
C.-
La limitación impuesta en el
ordinal 167 del Código Municipal, se impone, por imperio de ley, a los
regidores y a sus familiares hasta tercer grado de consanguineidad
o afinidad.
D.- Los presupuestos
de inelegibilidad establecidos en el canon 167 del Código Municipal les
resultan aplicables a los Regidores suplentes.
E.- Teniendo presente que a los regidores suplentes les
alcanzan las mismas prohibiciones que a los propietarios, no cabe duda que
tanto los primeros, cuanto los segundos, así como sus familiares se encuentran
en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el
ordinal 167 del Código Municipal. Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido
que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea
de familiaridad dispuesta por la norma supra
citada.
F.- Es abierta y groseramente contrario
a la restricción dispuesta en el
ordinal 167 del Código Municipal, el que se nombre en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación a un pariente de un Regidor
Electo. Claro está, siempre y cuando este que se encuentre dentro de los supuestos de inelegibilidad
G.- Atendiendo al principio de legalidad, es abiertamente contrario al
ordenamiento jurídico que un funcionario municipal ostente de forma simultánea
un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y en el Concejo
Municipal y por ende la realización de tal conducta es ilegal.
H.-
El procedimiento que debe
seguirse para cancelar las credenciales de un regidor, ante la renuncia de
este, para ocupar otro cargo dentro de un órgano del ente territorial es
competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo
que, deberá ser ante ese órgano que se eleve el cuestionamiento respectivo.