Dictamen : 048 - del 02/03/2011
2 de marzo de 2011
C-048-2011
Señor
Manuel Espinoza Campos
Alcalde Municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero al oficio AM-2011-035 del 14 de enero del 2011,
que fuera remitido por el anterior Alcalde Municipal, por medio del cual
solicita emitir criterio sobre cual es la aplicación
de los artículos 26 y 86 inciso a) del Código de Trabajo. Específicamente, se
solicita emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1. ¿Un
funcionario municipal, que se le contrata bajo el nombre de Servicios
Especiales, por tiempo determinado, estableciendo el plazo del contrato, con la salvedad de que
se le renueva el contrato cada vez que finaliza, debido a que no existe presupuesto suficiente para abrir esa plaza, se le debe
de liquidar con preaviso y cesantía?
2. ¿Se
puede considerar ese contrato bajo la modalidad de tiempo indefinido?
3. ¿Es
la naturaleza del trabajo lo que califica si un contrato es por tiempo
determinado o por tiempo indefinido?
Adjunto se remite el criterio del
Departamento Legal de
“Por lo que queda claro, que a esta trabajadora el 31 de
diciembre de 2010, se le terminaba el contrato por servicios especiales y se
liquida con el aguinaldo y vacaciones que son derechos reales del trabajador;
sin necesidad de liquidarle también preaviso
y cesantía, puesto que la funcionaria sabía de antemano el momento en
que se le acababa el nombramiento, no fue imprevisto ni arbitrario.
En conclusión, a todo trabajador que se encuentre
contratado bajo la modalidad de Servicios Especiales, no será procedente que se
les cancelen el pago por concepto de preaviso y cesantía, puesto que son
empleados contratados por plazo determinado y por ende, no existe
responsabilidad patronal cuando finaliza el contrato.”
I.
Sobre los alcances de este pronunciamiento
De previo a dar
respuesta a la consulta formulada, debemos aclarar los alcances de este
pronunciamiento, toda vez que de la información suministrada por el señor
Alcalde se desprende que estamos ante un caso concreto pendiente de resolver por parte
de
En este sentido, la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha señalado que la
función consultiva de este Órgano otorgada por los artículos 3 inciso b, 4 y 5
de
“Las
anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que
indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde
* Que la consulta la formule
el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio
legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del
órgano u institución pública. Dicho
dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en
criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que
se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir,
sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser
decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa.” (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002)
En razón de lo anterior y
siendo que lo formulado en su oficio tiene su antecedente en un asunto en
particular, procederemos a modo de colaboración a resolver las dudas planteadas en forma genérica,
debiendo
II.
Sobre los contratos de Servicios Especiales
Los servidores nombrados
bajo la partida de servicios especiales, por disposición del artículo 118 del
Código Municipal, no son funcionarios cubiertos por la carrera administrativa
municipal. Al respecto, establece el
artículo lo siguiente:
Artículo 118. — Los
servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de
Para los efectos de este
artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias
temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de
suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u
obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales
o jornales ocasionales.
Por su parte, son
funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes
señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal.
La
Contraloría General de la República ha señalado
que los servicios especiales son: “Remuneraciones
al personal profesional, técnico o administrativo contratado para realizar trabajos
de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral menor o
igual a un año. Se exceptúan los gastos de los proyectos de carácter
plurianual, entendidos éstos como aquellos proyectos de inversión de diversa
naturaleza que abarcan varios períodos presupuestarios. También contempla
aquellas remuneraciones correspondientes a programas institucionales que por
las características de los servicios que brindan, tales como de educación y
formación, el perfil del personal a contratar exige mayor versatilidad y un
período mayor de contratación, acorde con las necesidades cambiantes del
mercado laboral. Las anteriores erogaciones podrán clasificarse en esta subpartida manteniéndose una relación laboral hasta por un
máximo de tres años. El personal contratado por esta subpartida,
debe sujetarse a subordinación jerárquica y al cumplimiento de un determinado
horario de trabajo, por tanto, la retribución económica respectiva, se
establece de acuerdo con la clasificación y valoración del régimen que corresponda.”
(Ver oficio 04380 (DAGJ-0587-2009 del 28 de abril 2009)
De conformidad con el
concepto anterior, es claro para este Órgano Asesor que los contratos de
servicios especiales se encuentran dentro de los contratos por obra o plazo
determinado, responden a una determinada necesidad y se extinguen una vez
cumplidos el objeto o plazo señalado en el contrato.
No obstante, esta exclusión no hace que dichos
funcionarios pierdan la condición de trabajadores municipales, como se desprende de la redacción otorgada a
la norma citada líneas atrás, por lo que se encuentran inmersos en el cúmulo de
derechos y obligaciones que resulten compatibles con su condición de empleados
ocasionales.
Sobre los alcances
de esta figura, la jurisprudencia de esta Procuraduría ha señalado:
“Claramente las
disposiciones citadas distinguen, por un lado, a la mayor parte del personal
municipal que trabaja dentro de lo que se denomina el “régimen de empleo
público”; al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente (acto
administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso selectivo
de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un período de
prueba, y sus relaciones con
Y por el otro, a aquellos servidores designados con base en una relación
ideológica de confianza y a aquellos otros empleados que están vinculados a
Ahora bien, partiendo de la
mencionada dicotomía o separación entre los regímenes jurídicos de los
funcionarios y de los demás empleados o servidores municipales, vigente en
nuestro medio, hemos sido partidarios de
que no pueden reconocerse derechos (principalmente
la estabilidad en el puesto, a la carrera administrativa –resolución 1999-09830 de las 16:18 hrs. de 14 de diciembre de 1999, Sala Constitucional y
dictámenes C-291-2006 de 20 de julio de 2006 y C-422-2007 de 28 de noviembre de
2007-) y demás ventajas (referidas
a ciertos beneficios económicos concernientes a la retribución salarial,
anualidades por ejemplo –dictámenes C-247-2005 de 4 de julio de 2005 y
C-460-2007 de 21 de diciembre de 2007) de los funcionarios a aquellos
otros que, como personal laboral o contratado, no lo son.
Pero
aun cuando es cierto que los servidores municipales contratados para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y
amparados a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales
ocasionales –considerados interinos
según previsión expresa del numeral 118 del Código Municipal-, están
excluidos de la carrera administrativa municipal y ello podría dar motivo a
pensar que están igualmente exceptuados de las predeterminaciones retributivas
de comentario, lo cierto es que consideramos que ello no es así, porque a nivel
presupuestario –tratando quizás de
mitigar sus efectos sobre las finanzas públicas y eventuales desequilibrios en
el régimen salarial del Estado-, sus funciones y especialmente su
retribución o remuneración se deben detallar -clasificar- y valorar –asignar retribuciones- de acuerdo a la
clasificación y escala de sueldos básicos del régimen correspondiente.
Efectivamente, según pudimos corroborar en
diversos instrumentos técnicos elaborados a lo largo del tiempo tanto por las
autoridades del Ministerio de Hacienda –Presupuesto
Nacional-, como por
Y algunos otros instrumentos presupuestarios
más recientes han seguido esa misma orientación, e incluso han hecho una
tajante distinción entre lo que son los denominados “servicios especiales” -
remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo, contratado
por un período, no mayor de un año, para realizar trabajos de carácter especial
o eventual, cuya remuneración se debe dar de acuerdo con la clasificación y
escala de sueldos básicos del régimen vigente en la institución- y “jornales ocasionales” - pagos que se hacen al personal no profesional ni técnico ni
administrativo, que eventualmente presta servicios a la entidad en
trabajos de tipo manual; generalmente no tienen considerado en su pago el día
de descanso obligatorio, dado que el cálculo se establece tomando como base las
horas o días trabajados o la tarea realizada; su relación laboral de no puede
exceder de los plazos que determinan las leyes existentes- (circulares Nºs 5126 y 8270 de
La propia Ley Nº 8562 de 7 de diciembre de
2007 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
“5.-Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida
de servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a los devengados
por el personal incorporado al Régimen del Servicio Civil, por el desempeño de
funciones similares en la respectiva institución. Además, el personal pagado
por servicios especiales deberá cumplir los requisitos exigidos por el citado
Régimen. Los nombramientos deberán ajustarse a la relación de puestos de cada
ministerio o a la clasificación de
6.-Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de
Y en concreto,
“6.18
Servicios especiales:
Servicios especiales, incluye las remuneraciones al personal
profesional, técnico o administrativo, contratado por un período no mayor de un
año (salvo lo dispuesto en el artículo 118 del Código
Municipal), para realizar trabajos de carácter especial o eventual, su creación
debe ser justificada y su salario debe estar en concordancia con el que se paga
al personal fijo y fundamentado en un estudio técnico de clasificación y
valoración.”
Como es obvio, la aplicación del régimen de empleo privado a los
trabajadores o empleados municipales contratados por partida de servicios
especiales o por jornales ocasionales, no implica una “laborización”
total de su régimen de empleo –incluido
lo retributivo-, pues en ciertos ámbitos de ese régimen privado puede
ceder ante el Derecho Público (dictamen C -055-2008 de 22 de
febrero de 2008); esto es así, porque aún cuando el
régimen jurídico de los empleados de un ente público inmerso dentro del
concepto de descentralización administrativa, sea híbrido o mixto, se aplica la
legislación laboral común, siempre y cuando ésta no se vea desplazada por
consideraciones de orden superior propias del Derecho Público (Pronunciamiento O.J.-052-2004 de 3 de mayo
de 2004, sustentado en la resolución Nº 7730-2000 de las 14:47 horas del 30 de
agosto de 2000, de
Bajo esta misma línea de pensamiento, esta
Procuraduría ha señalado que no obstante que los trabajadores nombrados por la
partida de servicios especiales deben ser contratados por un plazo que no
supere un año, la realidad es que en algunos casos, estos trabajadores pueden
ser contratados para realizar labores más allá de ese plazo, lo que podría
hacer surgir otros derechos a estos trabajadores. Así, se ha indicado, con respecto a este
aspecto, lo siguiente:
“En lo que respecta a la
interrogante planteada, vale señalar de manera general, que ese Alto Tribunal
del Derecho de Trabajo, reiteradamente, ha declarado con lugar el
reconocimiento de la antigüedad acumulada por funcionarios, que aún cuando la parte demandada alegaba que ocupaban puestos
por servicios especiales o por obra determinada, determinó que
desempeñaban funciones que se ubicaban dentro del engranaje organizacional de
la institución, así como que su nombramiento o nombramientos lo eran sin
solución de continuidad, superando el plazo de un año, a que refieren los
artículos 26 y 27 del Código de Trabajo, y doctrina que le informan. Enfatizando esa jurisdicción, que pese que
“La argumentación de que, su contratación, se hizo bajo la modalidad de
un contrato por obra determinada, no está respaldada probatoriamente.
Por el contrario, el hecho de que, el trabajador, sin solución de continuidad,
se encuentre ocupando ese puesto, desde el 26 de agosto de 1996, permite
concluir que estamos en presencia de un contrato por tiempo indefinido, a tenor de lo dispuesto por los numerales
26 y 27 del Código de Trabajo -de indiscutible aplicación supletoria, a las
relaciones de servicio- de acuerdo con los cuales la contratación de personas
asalariadas, por tiempo determinado, sea en el sector público o en el privado,
es excepcional; depende de la naturaleza y de las necesidades del servicio o de
la función a realizar y, en principio, no puede ser mayor de un año. Si llegado
el acaecimiento del plazo, se mantienen las causas que dieron origen al vínculo
y la materia del contrato, éste se refuta como indefinido, no en el sentido de
adquirir la titularidad del puesto, sino a los efectos de poder reclamar -dado
el caso- el derecho al reconocimiento de las respectivas prestaciones
laborales”.
(Lo subrayado no es del
texto original)
(Véase sentencia No. 1059,
de 9:55 horas de 17 de noviembre del 2007)
(En similar sentido se
pueden consultar las sentencias números 565, de las 9:05 horas; 568, de las 9:20
horas, ambas del 8 de noviembre del 2002; 438, de las 15:20 horas del 13 de
agosto del 2003; 11, de las 9:30 horas del 21 de enero del 2004 y 284, de las
9:50 horas del 27 de abril del 2005).
Sin ánimo de invocar toda
la jurisprudencia que en torno a esta clase de relaciones de servicio ha
vertido
III.
Sobre el fondo
Una vez aclarados
los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a las
interrogantes planteadas por el Alcalde de
1.
¿Un
funcionario municipal, que se le contrata bajo el nombre de Servicios
Especiales, por tiempo determinado, estableciendo el plazo del contrato, con la salvedad de que
se le renueva el contrato cada vez que finaliza, debido a que no existe
presupuesto suficiente para abrir esa
plaza, se le debe de liquidar con preaviso y cesantía?
Nuestro ordenamiento jurídico laboral
establece dos tipos de contratos laborales en relación al tiempo de duración de
los mismos, siendo estos: los contratos a tiempo indefinido y los contratos a plazo definido.
Sobre este punto, esta Procuraduría
General de
"En relación al factor tiempo, el contrato
de trabajo puede ser: a) por tiempo indeterminado, que es la norma general, cuando las partes no fijan la duración del
contrato, ni cabe determinarla dada la índole permanente de la empresa; b) por tiempo determinado, en que las partes establecen el término del
contrato. El contrato por tiempo determinado se subdivide en varias especies: I. Por razón del plazo
fijado por la naturaleza del trabajo a realizar, como en el caso del corrector de pruebas
contratado para una colección de obras; II. por razón del plazo
establecido sin tener en cuenta la naturaleza del trabajo , como en el caso de un corrector de pruebas
contratado por tres meses en una editorial que funciona permanentemente;
El artículo 26 del
Código de Trabajo contempla este principio de excepcionalidad de las
contrataciones a plazo definido, señalando que:
“El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la
naturaleza del servicio que se va a prestar.
Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la
materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto
beneficie al trabajador, aquel en que es permanente la naturaleza de los
trabajos. “
Como se desprende
de lo expuesto, la determinación de si una relación laboral debe ser
considerada como un contrato a plazo fijo o por tiempo indeterminado, depende de
la naturaleza de las funciones realizadas[1],
y no del nombre que las partes le asignen a la relación.
Bajo esta misma línea
de pensamiento, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido la necesidad de analizar la naturaleza de las labores a
realizar a efectos de determinar si estamos en presencia de un contrato por
tiempo definido o de un contrato a plazo indefinido.
“El contrato
por tiempo determinado, está regulado por los artículos 26, 27 y 31, del Código
de Trabajo. De conformidad con nuestra normativa, ese tipo de contratos,
pueden pactarse, únicamente, si la naturaleza de las prestaciones así lo
requiere. Se establece que, ese especial contrato de trabajo, no
puede estipularse por más de un año, en perjuicio del trabajador, pero que, en
tratándose de servicios que requieran una preparación técnica especial, su
duración puede válidamente alcanzar hasta cinco años. Asimismo,
se regula la posibilidad de que, el contrato por tiempo fijo, se prorrogue
expresa, implícita y hasta tácitamente. Se indica que, si vencido el
término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el
contrato se tendrá por uno a tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la
característica de ser permanente. Por su parte, el artículo 31 ibídem,
contempla las indemnizaciones que surgen, para las partes, ante el eventual
rompimiento anticipado e ilegítimo del contrato. De conformidad con lo anterior, está claro que, nuestra
legislación, condiciona el contrato de trabajo a tiempo fijo, a la real
naturaleza o esencia de las prestaciones pactadas; y aunque establece que, esos
contratos, no pueden concertarse por más de un año, en perjuicio del
trabajador, claramente admite la posibilidad de que sean prorrogados expresa,
implícita o tácitamente. Esas normas pretenden evitar que un contrato a
plazo indeterminado sea disfrazado bajo la aparición fraudulenta -para el
trabajador- de un contrato por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para
evitar las consecuencias económicas -perjuicios negativos- que la ruptura de
ese otro contrato, el que lo es por tiempo indefinido, pueden significar para
la parte patronal; desde luego, en daño del trabajador” (Voto Nº 136, de las 10:20
horas, del 21 de mayo de 1999) .” (Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2001-00193 de las diez horas
diez minutos del veintiocho de marzo del 2001, el resaltado es nuestro. En sentido similar, es posible ver también
las resoluciones número 101-1993 de las nueve horas veinte minutos del
diecinueve de mayo de 1993, 100-1994 de las nueve horas del veinte de mayo de
1994, 93-2005 de las nueve horas cincuenta minutos del dieciséis de febrero del
2005 y 020-2006 de las nueve horas cuarenta minutos de veintisiete de enero del
2006, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia)
Como se desprende
de lo expuesto, la nota característica de ambos tipos de contrato laboral está
dada por el tipo de labores a desempeñar, las cuales en el caso de los
contratos a plazo determinado tienen una naturaleza temporal y en el caso de
los contratos indefinidos resultan labores ordinarias, y por lo tanto,
permanentes, de los respectivos centros de trabajo.
A partir de esta
distinción, el Código de Trabajo establece también una diferencia en cuanto a
las consecuencias económicas por la terminación de cada uno de los contratos
señalados. En el caso de los contratos a
plazo, al vencer el término estipulado para la realización de la obra o
trabajo, la ruptura de la relación laboral no da derecho al trabajador a
recibir ninguna indemnización, al tenor de lo preceptuado por el artículo 86 de
aquel cuerpo normativo; que dispone en lo que interesa, lo siguiente:
“El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad
para ninguna de las partes por las siguientes causas:
a)
Por el vencimiento
del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la
conclusión de la obra en los contratos para obra determinada…”
Por su parte, al
término de la relación laboral en los contratos a plazo indeterminado y sin que
exista causa justa para dicha ruptura, se genera a favor del trabajador el
derecho a percibir el auxilio de cesantía y el preaviso, según lo estipulado en
los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
De lo expuesto,
como primera conclusión, debemos señalar que como regla de principio, al
término de las contrataciones por servicios especiales, no se genera a favor
del trabajador el derecho al pago del preaviso y el auxilio de cesantía, toda
vez que dichos extremos sólo están previstos para los contratos a plazo
indefinido.
No obstante lo
expuesto, y como segunda consideración, debemos
señalar que al determinar los
efectos económicos que surjan de la ruptura sin justa causa de los contratos de
empleo, la Municipalidad deberá analizar en cada caso concreto si está en
presencia de una contratación a plazo fijo o si, por la naturaleza de las
funciones desempeñadas, el contrato que fue estipulado a plazo fijo pudo haber
sido transformado en un contrato a plazo indefinido, ya que en este último
supuesto, pese a que la contratación haya sido estipulada como a plazo fijo, le
corresponderá al trabajador el reconocimiento del auxilio de cesantía y el
preaviso.
2.
¿Se
puede considerar ese contrato bajo la modalidad de tiempo indefinido?
Como lo indicamos líneas atrás, la
característica de cada tipo de contrato laboral está dada por el tipo de
labores que debe desempeñar el servidor, las cuales en el caso de los contratos
a plazo determinado tienen una
naturaleza temporal; frente a las labores permanentes que se desempeñan bajo
los contratos a plazo indefinido.
Recordemos
que el contrato a plazo fijo o determinado es excepcional lo cual es reforzado
por el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual contempla la posibilidad de que el contrato a
plazo definido se convierta en un contrato a plazo indefinido si las funciones
que se desempeñan adquieren ese carácter permanente.
De conformidad con lo señalado, es claro
que el ordenamiento jurídico regula la posibilidad de que el contrato a plazo
fijo o determinado se convierta en un contrato a plazo indeterminado, siempre y
cuando sea en beneficio del servidor y que la naturaleza de las labores tenga
la característica de ser permanentes.
La determinación de si un determinado caso
concreto debe ser considerado como un contrato a plazo indefinido, deberá ser
establecida por la Administración Municipal.
3.
¿Es
la naturaleza del trabajo lo que califica si un contrato es por tiempo
determinado o por tiempo indefinido?
Respecto a la interrogante objeto de
consulta, esta Procuraduría General de la República, en el Dictamen C-085-2007
del 23 de marzo del 2007,
se refirió a los aspectos consultados, en los siguientes términos:
“…la determinación de si una
relación laboral debe ser considerada como un contrato a plazo fijo o por tiempo
indeterminado, depende de la naturaleza de las funciones realizadas , y no del nombre que las partes le asignen a la relación.
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor reitera el criterio
emitido en el dictamen anteriormente señalado en cuando a que el supuesto que determina si un contrato de trabajo debe considerarse
de plazo fijo o a plazo indefinido, es
la naturaleza de las funciones que se desempeñen, siendo que si las
funciones son de naturaleza permanente, el contrato no podrá ser considerado
como de plazo fijo, independientemente del nombre o del plazo que las partes
hayan estipulado.
CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El acaecimiento del plazo establecido en una
contratación por servicios especiales, no genera, como regla de principio, el
derecho al pago del preaviso y el auxilio de cesantía, toda vez que no hay una norma legal que permita el pago de esa
clase de indemnización.
2.
El supuesto que determina si un contrato de trabajo
debe considerarse de plazo fijo o a plazo indefinido, es la naturaleza de las funciones que se
desempeñen
3.
Se recomienda a la Municipalidad de Puriscal revisar si en cada caso particular se dan los presupuestos requeridos
para considerar a las contrataciones como relaciones a plazo indefinido o a
plazo fijo.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín González
Procuradora
Adjunta
Abogada de Procuraduría
GRF/
[1] "La duración del contrato individual de trabajo surge de la
naturaleza de la obra o labor contratada o por el plazo fijado por las partes;
esa naturaleza o labor es la que sirve para establecer si se trata o no, de un
empleo estable. Como señala Barassi, para determinar
la naturaleza ocasional o continuada de la relación de trabajo "es
menester indagar si las tareas asignadas al trabajador responden a necesidades
permanentes de la empresa que lleva a considerar como intuitiva la posibilidad
de una continuación de la relación", siendo ciertamente éste el único modo
de distinguir al trabajador transitorio del trabajador ocasional y del estable.
De esas necesidades permanentes de la empresa deriva el trabajo continuo, que
ha sido definido como aquel en el cual, salvo las necesarias interrupciones que
exigen el sueño, la fatiga del cuerpo, la sucesión de días festivos, etcétera, encuéntrase siempre empeñada la actividad del obrero en su
oficio; o sea, que existe una dependencia jurídica y material continuada con el
patrono (…).
Para determinar la permanencia o transitoriedad en las funciones se
pueden tomar en cuenta las características del establecimiento: si el trabajo
prestado no pertenece al giro del negocio o empresa, o sea, a la actividad
normal del empresario, se debe estimar tan sólo la transitoriedad de las
tareas. El amparo de la ley alcanza a aquellos trabajadores que pueden ser
considerados como elementos normales y permanentes de la organización comercial
del empresario, por lo que debe ser calificado de permanente, y no de
ocasional, el obrero que, dada la naturaleza de la labor que realiza, responde
a las actividades propias de la empresa, cuando esta forma de actividad es
continuada y constituye su giro habitual; esto es aquellos servicios que
resultan indispensables en el proceso industrial o comercial de la empresa. El
trabajador se debe encontrar vinculado con su "empleador" con un
vínculo estable, de forma que pueda ser considerado con posibilidades de perdurar
en su ocupación. Por esa causa, el término de duración establecido al
celebrar el contrato de trabajo debe tenerse como inexistente cuando las tareas
del empleado son inherentes a la organización normal del establecimiento en que
trabaja, por lo que tiene lógicas probabilidades de continuar en el puesto a la
expiración del mismo: admitir dicho término de duración implicaría
aceptar una inadmisible renuncia anticipada a los beneficios legales
(...). Débense tener en cuenta, aún
cuando el contrato sea a plazo fijo, las lógicas perspectivas de perdurar en el
empleo más allá del plazo del plazo convenido cuando el trabajador se desempeña
dentro del cuadro de una organización normal del establecimiento. Con el fin de
determinar la estabilidad del trabajador, han de prevalecer las características
referentes a las actividades del empresario y a la naturaleza de las tareas
desarrolladas por el trabajador; de tal manera que el plazo en el contrato más
surge de la naturaleza de la actividad de la empresa que del acuerdo de las partes."Cabanellas, Guillermo, op.cit, pp.355, 356.) (Los destacados son
nuestros). (Opinión Jurídica OJ-121-2002 del 21 de agosto del 2002)
C-048-2011
TRABAJADORES DE
SERVICIOS ESPECIALES. CONTRATO A PLAZO
FIJO. INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE
LA RELACIÓN DE EMPLEO A PLAZO FIJO O POR TIEMPO INDETERMINADO.
El Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Puriscal requirió de nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
1. ¿Un
funcionario municipal, que se le contrata bajo el nombre de Servicios
Especiales, por tiempo determinado, estableciendo el plazo del contrato, con la salvedad de que
se le renueva el contrato cada vez que finaliza, debido a que no existe
presupuesto suficiente para abrir esa
plaza, se le debe de liquidar con preaviso y cesantía?
2. ¿Se
puede considerar ese contrato bajo la modalidad de tiempo indefinido?
3. ¿Es
la naturaleza del trabajo lo que califica si un contrato es por tiempo
determinado o por tiempo indefinido?
Mediante dictamen C-048-2011 del 2 de marzo del 2011, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, atendieron la consulta formulada llegando a las siguientes conclusiones:
1.
El acaecimiento del plazo
establecido en una contratación por servicios especiales, no genera, como regla
de principio, el derecho al pago del preaviso y el auxilio de cesantía, toda
vez que no hay una
norma legal que permita el pago de esa clase de indemnización.
2.
El supuesto que determina si un contrato de
trabajo debe considerarse de plazo fijo o a plazo indefinido, es la naturaleza de las funciones que se
desempeñen
3. Se recomienda a la Municipalidad de Puriscal revisar si en cada
caso particular se dan los presupuestos
requeridos para considerar a las contrataciones como relaciones a plazo
indefinido o a plazo fijo