Dictamen : 030 - del 14/02/2011
14 de febrero de 2011
C-030-2011
Licenciado
Hernando París R.
Ministro de Justicia y Paz
Ministerio de Justicia y Paz
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio
MJP-053-02-11, de fecha 2 de febrero de 2001 -recibido el 4 del mismo mes y año-, por el que nos consulta a quién
corresponde la potestad de despedir a los vigilantes penitenciarios, según la
normativa establecida en la Ley General de Policía, así como en el artículo 140
de la Constitución Política, que establecen los deberes y atribuciones que
corresponden al Presidente de la República, en conjunto con el Ministro del
ramo. Lo anterior, por cuanto existen dudas en cuanto a si el Consejo de
Personal tiene potestad para conocer el despido en primera instancia, o bien,
si a la luz de la normativa indicada, debe ser únicamente la figura del
Ministro, quien conozca y ejecute el mismo.
En cumplimiento de lo
establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la
opinión de la asesoría jurídica, materializada en el oficio Nº D.J. 2011-076,
de fecha 25 de enero de 2011; según la cual, en lo que interesa: “(…) La potestad de remover a los miembros
de las fuerzas de Policía corresponde al Poder Ejecutivo (…) La competencia del
Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria, en relación con los despidos y
suspensiones temporales de funcionarios de policía (cubiertos o no por el
Estatuto Policial), es conocer y resolver en primera instancia la recomendación
del órgano director del procedimiento administrativo que se haya abierto y
acordar la sanción, poniendo en conocimiento del Ministro de Justicia y Paz de
ésta, siendo este el procedimiento establecido por el legislador para las
fuerzas de policía (…) Independientemente de que exista o no impugnación por el
servidor afectado, corresponde al ministro de Justicia y Paz conocer y resolver
en última instancia el despido, procediendo a confirmar el mismo de acuerdo a
sus potestades constitucionales y legales. En este sentido, es pertinente que
ese acto de confirmación por parte del jerarca sea notificado al funcionario
(…) se requiere además de la publicación del acuerdo por parte del Poder
Ejecutivo en el Diario Oficial, conforme a las potestades señaladas en el
numeral 140 inciso 1) de la Constitución Política y 53 de la Ley General de
Policía, Nº 7410 de 26 de mayo de
I.- Sobre lo
consultado.
Comencemos por indicar que nuestra
jurisprudencia administrativa ha abordado puntual y extensamente, el tema objeto de su consulta y otros
correlativos a él.
Y por la amplitud, coherencia y
claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos
innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen
elementos objetivos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre
esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina
administrativa los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún
modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.
A) El Ministro del ramo, como jerarca superior, es el órgano
constitucional y legalmente competente para ordenar, por acto final, el despido
o la suspensión de un miembro de las fuerzas de policía encargadas de la
seguridad pública. El Consejo de Personal es tan sólo un órgano asesor del
Ministro en dicha materia.
Según hemos indicado en
nuestro precedentes administrativos sobre la materia, el despido de los
miembros de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, no puede ser producto de un acto emitido por el Consejo de Personal,
pues las normas que rigen la actuación de ese órgano deben ser interpretadas
conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido de que dicho Consejo es tan sólo un órgano de
asesoría del Ministro del ramo, respecto de la remoción o suspensión por causa justificada, demostrada en procedimiento
administrativo previo, de los miembros de las fuerzas de policía. Lo que pone
de manifiesto que dicho Consejo, en esas materias, no puede tener un poder
decisorio susceptible de prevalecer por sobre el criterio del Ministro del ramo
(Dictámenes C-419-2006,
de 20 de octubre de 2006 y C-079-2007, de 15 de marzo de 2007).
En lo que
interesa, en el dictamen C-419-2006 op. cit.,
afirmamos lo siguiente:
“El artículo 54 de la Ley antes citada (Ley General de Policía, Nº 7410 de 26 de
mayo de 1994) establece el deber de que en cada Ministerio que tenga
adscrito un cuerpo de la fuerza pública, exista un Consejo de Personal, a los
cuales, el ordinal 55, inciso d, atribuye competencias en relación con el
procedimiento de despido de los miembros de la fuerza pública. Al respecto, las
normas en mención establecen:
“ARTICULO 54.- CONSTITUCION Y RANGO.
Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de
Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.
Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el
Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director
de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el
cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de
Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente
podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango
inmediato inferior de la dependencia respectiva.”
“ARTICULO 55.-ATRIBUCIONES.
Son atribuciones del Consejo de Personal:(...)
(...) d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones
de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario,
así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la
resolución de que se trate.”
Indudablemente, la redacción del inciso d) del numeral 55, no es la más
feliz. Su literalidad confunde respecto de la competencia para resolver y
despedir a los miembros de la fuerza pública, particularmente, por ser éste el
supuesto bajo consulta, aquellos pertenecientes a la Policía de Tránsito (mutatis mutandis aplica para el resto de
los cuerpos policiales cubiertos por dicha Ley, incluidos los miembros de la
Policía Penitenciaria).
No obstante, la norma de cita no debe interpretarse aisladamente, sino
tomando en consideración las normas conexas, tal y como lo prescribe el
numeral 10.2 de la Ley General de la Administración Pública, el cual
reza:
“Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en
la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige,
dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta
las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que
se refiere.”
En ese sentido, debe señalarse que el inciso d) del numeral 55 de la Ley
General de Policía debe interpretarse a la luz de lo establecido en el ordinal
53 de esa Ley y en el inciso 1) del artículo 140 constitucional,
particularmente en lo que se refiere a la remoción de los servidores de la
fuerza pública.
Efectivamente, una interpretación que atribuyera al Consejo de Personal
la potestad para dictar el despido de un policía, devendría contraria al propio
texto de la Ley General de Policía que claramente establece esta potestad como
propia del Poder Ejecutivo, y devendría inconstitucional por cuanto violentaría
la reserva establecida en la norma fundamental a favor del Poder Ejecutivo en
sentido estricto.
Por consiguiente, lo propio es interpretar el inciso d) del numeral 55
relacionándolo con lo prescrito en el artículo 53, y, por supuesto,
considerando lo establecido en el ordenamiento constitucional.
En este orden de ideas, debe decirse que la función del Consejo de
Personal no es en modo alguno sustituir al Ministro en su potestad de resolver
y dictar el despido, sino que la competencia del Consejo se circunscribe a
conocer las recomendaciones de despido, que por causa justificada, se deriven
de los procedimientos administrativos abiertos, y elevarlos para conocimiento
del Poder Ejecutivo. El órgano constitucional, previo pronunciamiento del
Consejo de Personal, deberá resolver en definitiva sobre el despido.” (Lo
destacado en negrita es nuestro).
Y en el dictamen C-079-2007, de 15 de marzo de 2007 op. cit.,
se precisaron y aclararon las consideraciones jurídicas vertidas en el dictamen
C-419-2006 op. cit., en el sentido de que le compete al Ministro del ramo respectivo, dictar la
resolución final del procedimiento disciplinario que puede ordenar el despido
de los miembros de
las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública. Sin obviar que, posteriormente, al Poder
Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del ramo) compete la emisión
del Acuerdo Ejecutivo de remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 140,
inciso 1 de la Constitución Política y 53 de la Ley General de Policía, Nº 7410
de 26 de mayo de 1994.
Al respecto, en
lo que interesa, se indicó lo siguiente:
“Como titular de la potestad disciplinaria, el
Ministro es el competente para decidir iniciar un procedimiento sancionatorio,
pero también para concluirlo, adoptando la decisión final sobre el mismo. En
consecuencia, la resolución final del procedimiento que determina la existencia
de una de las causales previstas por el ordenamiento para sancionar es
competencia del Ministro de que se trate. Una resolución que puede implicar,
obviamente, la imposición de una sanción. El punto es si dentro de esa
competencia está el decidir el despido de un funcionario. Lo
anterior considerando que, conforme las disposiciones constitucionales antes
citadas, es al Poder Ejecutivo al que corresponde nombrar y remover los
funcionarios del Poder Ejecutivo (…)
En el caso de los funcionarios no cubiertos por el Servicio Civil, la
decisión de despedir es consecuencia del procedimiento sancionatorio a que
hemos hecho referencia. Procedimiento tramitado en el seno del propio reparto
administrativo y que debe ser resuelto por el Ministro como jerarca de la
organización. Empero, esta resolución administrativa debe implicar la emisión
posterior de un acto por el Poder Ejecutivo que pronuncie el despido de mérito.
En el caso de los funcionarios cubiertos por la Ley
de Policía, la competencia del Ministro respectivo está prevista en diversos
artículos. Del artículo 55, inciso d) de dicha Ley se deriva que el
procedimiento administrativo (artículo 57) que puede decidir el despido
concluye con la resolución del Ministro respectivo. En igual forma, el artículo
61 de dicha Ley, al referirse a los directores y subdirectores de la fuerza
pública, señala que son de libre nombramiento y remoción por el ministro de
ramo, lo que deberá entenderse como que corresponde al ministro la decisión de
despedir. Interpretación que también debe ser aplicada a los nombramientos en
fraude: el ministro decide el despido del servidor, lo que no excluye que en
aplicación de lo dispuesto constitucionalmente se deba emitir el acuerdo
correspondiente. Es de recalcar que dicha competencia del Ministro ha sido
considerada en el dictamen cuya reconsideración se solicita. En efecto, al
considerar incompetente al Consejo de Personal para resolver despidos,
indicamos que la función del Consejo de Personal no podía llevar a sustituir al
Ministro en orden de su poder de resolver y dictar el despido”.
B) La eficacia
del acto de despido ordenado por resolución administrativa del
Ministro del ramo, depende de su efectiva y debida notificación al afectado.
En ese sentido hemos indicado lo siguiente:
“(…) La ejecución de un acto administrativo, por regla general, exige que
éste sea eficaz; lo cual implica necesariamente que el acto administrativo haya
sido debidamente comunicado al interesado.
En este sentido, el numeral 150, párrafo primero, de la LGAP establece que
la ejecución administrativa no puede ser anterior a su debida comunicación, so
pena de responsabilidad para el servidor que lo ejecuta. Asimismo, el artículo
140 Ibídem indica que el acto administrativo producirá efectos después de
comunicado al administrado, salvo que el acto en cuestión otorgue únicamente
derechos, en cuyo supuesto, produce efectos, y por tanto es ejecutable, desde
su adopción. Y no puede obviarse lo previsto en el ordinal 334 Ibídem, referido
en especial a la comunicación del acto final de un procedimiento
administrativo, que siguiendo la misma regla descrita establece que “Es requisito de eficacia del acto
administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a
éste”.
Por ello hemos reafirmado que “el acto administrativo nace, como tal, al momento
en que la voluntad administrativa se materializa o exterioriza, habiéndose
cumplido los trámites y requisitos que demanda ese específico tipo de acto
(artículos 129, 134, 137 de la LGAP). Prescindiendo de un análisis sobre los
específicos elementos del acto, se entiende que éste es “eficaz” desde el
momento en que se comunica al administrado –actos concretos- o se publica –caso
del acto administrativo general- (140, 141, 240, 241 LGAP). Una vez comunicado,
la Administración está legitimada para lograr el pleno cumplimiento de sus
efectos, o lo que es lo mismo, ejecutarlo, atendiendo los requisitos que el
mismo Ordenamiento le prescribe (artículos 146 y siguientes LGAP)” (dictámenes
C-067-2004 de 25 de febrero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006).
Según
explica la doctrina, el derecho a ser notificado “no sólo es válido respecto
de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del
procedimiento, sino de los actos de procedimiento que la Administración adopte
en el transcurso del mismo” (BREWER CARIAS, Allan R. “Principios del
Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas,
pág. 174). Como es obvio, este derecho preside esencialmente el inicio de todo
procedimiento administrativo, pues la autoridad competente debe notificar a los
administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar
directamente afectados, lesionados o satisfechos, en virtud de acto final (art.
275 Ibídem). Pero por supuesto que igualmente debe notificarse todo acto de
procedimiento, como emplazamientos, citaciones, vistas o traslados, y,
obviamente, el acto final. Se trata con ello de cumplir con la exigencia que
tiende a evitar sorprender injustamente al administrado, y permitirle que
defienda ampliamente sus derechos e intereses (C-263-2001 de 1º de octubre de
2001).
Tenemos
entonces que, en el marco de las garantías formales actos del
procedimiento, porque la notificación constituye una condición jurídica
necesaria no sólo para la eficacia del acto, sino también para su posterior
impugnación (arts. 334, 345 y 346 Ibídem). (Dictamen C-219-2005 de 14 de
junio de 2005).
En relación con la forma de realizar la comunicación del acto
administrativo, la LGAP establece reglas especiales que deberán ser aplicadas,
de forma prevalente sobre otras disposiciones normativas, para tal efecto
(dictamen C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004 y pronunciamiento OJ-056-2008
de 4 de agosto de 2008), y que de seguido vamos a reseñar.
Aun cuando la pregunta tercera está enfocada especialmente en la forma
en que debe notificarse el acto final de un procedimiento administrativo
sancionador, consideramos importante advertir que si bien la LGAP prevé distintos modos para efectuar la
notificación en un procedimiento administrativo, indiscutiblemente se ha
considerado en nuestro medio que en caso de que en el expediente conste la
residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, la
del acto de apertura del procedimiento debe
realizarse prevalentemente en forma personal (arts. 239, 240.1, 241.3 y 243.4
LGAP). De dicho acto se levantará un
acta documental en la que constará que el acto o resolución fue entregado y
recibido por la persona interesada; además de constar en ella las firmas, tanto
del particular interesado como del notificador o bien, únicamente del
notificador si aquel otro no ha querido firmar y se dejará constancia de ello,
así como del lugar, fecha y hora en que se realizó la diligencia (art.270.1
Ibídem)[1].
Según hemos
reafirmado, lo normal es que en el caso específico de la notificación, el
empleado designado al efecto lleve por duplicado una cédula en la que esté
transcrita la resolución que deba notificarse. Deberá fechar y firmar la copia [2], entregándola
a la persona a la cual deba notificar. En el original de la cédula de
notificación, destinado a ser agregado al expediente, se dejará constancia del
día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma del notificado o de la
persona que recibiera la cédula, o dejando la constancia de que se negó a
firmar o de que no fue hallado (dictámenes C-263-2001 de 1º de octubre de 2001y
C-219-2005 de 14 de junio de 2005).
Ahora bien, siendo que con la debida comunicación del acto inicial de
un procedimiento administrativo sancionador se le ha prevenido entre otras
cosas a la parte indicar en su primer escrito el lugar o medio escogido para
recibir notificaciones posteriores, en el caso del acto final, según hemos
dicho, el mismo debe ser comunicado formalmente a la parte o partes afectadas,
ya sea en el lugar o medio [3]
señalado al efecto, tanto personalmente,
como por medio de telegrama o por carta certificada (art. 243 Ibídem); o en su
defecto – a falta de lugar o medio señalado- su comunicación formal, sea
personal, como por medio de telegrama o por carta certificada, deberá
efectuarse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado que
conste en el expediente (Ibídem).
Interesa advertir que cuando se haga la
comunicación por medio de telegrama o carta certificada, la notificación se
tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien
hace la entrega (art. 243.3 Ibídem). Y cuando se utilicen medios como correos
electrónicos, fax o cualquier otra forma tecnológica, se recomienda que las
copias tanto de los escritos y de los documentos queden a disposición de las
partes en la respectiva administración (art. 243.4 Ibídem).
Y sólo cuando se ignore o esté equivocado el lugar para
notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto
por publicación, que se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta; en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después
de la última publicación (art.241 LGAP). Es doctrina reiterada que la notificación edictal, como mecanismo formal, presenta escasísima
posibilidad real de que se consiga hacer llegar la información a su
destinatario; es decir, no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado
del acto o resolución que le afecta, por lo que cabe aceptar su empleo como
último recurso, después de que se haya agotado de modo más completo la
posibilidad de notificación personal. En consecuencia, se deben agotar los
medios para intentar la citación personal antes de acudir a la notificación por
medio de edictos, y de ello debe quedar constancia documental en el expediente,
pues de otra forma se vulneraría el derecho de defensa que gozan los
administrados.
Es claro entonces que conforme a lo previsto en los
ordinales 140 y 141 de la LGAP, los
actos o en su caso las resoluciones administrativas (art. 121.3 Ibídem) son
eficaces a partir de su debida comunicación por los medios que el ordenamiento
establece al efecto. Y por ende, el acto de final de un procedimiento
sancionatorio que acuerda un despido es eficaz y legítimamente oponible al
administrado, una vez comunicado el acto final respectivo (art.334, 335 y 336
LGAP)”. (Dictamen C-044-2010, de 19 de marzo de 2010).
La propia Sala Constitucional, al referirse a procedimientos disciplinarios
en los que no existe previsión legal en contrario –caso del artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil que expresamente concede en
“ambos efectos” la apelación contra el fallo del Tribunal del Servicio Civil;
lo que significa que el recurso suspende o paraliza la ejecución de la
resolución impugnada, hasta que recaiga el fallo del órgano de alzada-, ha dispuesto que con base en el principio de
ejecutoriedad de los actos administrativos, contenido en los ordinales 140,
146.1 y 148 de la Ley General de la Administración Pública, el acto
administrativo se considera eficaz (capaz de producir sus efectos materiales
sobre la esfera jurídica de los particulares) desde el momento en que sea
notificado o comunicado al administrado, aún si éste se opone a cumplir con lo
ordenado por la Administración, pues el acto es ejecutorio a pesar de la
interposición de los recursos ordinarios, a no ser que la propia
Administración, potestativamente considere que la ejecución causaría perjuicios
graves o de imposible o difícil reparación; es decir, la suspensión del acto
administrativo no opera de oficio al presentarse los recursos ordinarios
previstos por la legislación administrativa (Entre otras, la resolución 2000-02557 de las 9:55 horas del 22 de marzo de 2000, 2008-10286 de las 16:11
horas del 19 de junio del 2008 y 2008-015325 de las 15:09 horas del 10 de
octubre de 2008, todas de la Sala Constitucional).
Interesa
en ese sentido, ilustrar la posición que al respecto ha mantenido la Sala
Constitucional en materia de ejecución del acto de despido de miembros de las fuerzas de policía encargadas
de la seguridad pública, aún con recursos administrativos pendientes:
“Al respecto, cabe señalar que en las disposiciones de la Ley General de
Policía que regulan el régimen disciplinario de los servidores amparados por el
Estatuto Policial, se establece la posibilidad de plantear recurso de apelación
ante el Ministro correspondiente contra una medida disciplinaria que implique
suspensión o despido, pero no se hace referencia alguna a los efectos bajo los
que se admite tal recurso (artículo 78 de la Ley General de Policía No.7410 de
24 de mayo de 1994). Dado que la sanción acordada al cabo de un procedimiento
disciplinario es precisamente un acto administrativo, corresponde acudir al
Derecho Administrativo para llenar la aparente laguna de que adolecen las
disposiciones del Estatuto Policial. Así las cosas, se observa que en Derecho
Administrativo existe el principio general de ejecutividad y ejecutoriedad de
los actos administrativos que –en todo caso- ha sido reconocido expresa y
concretamente en el artículo 146 de la Ley General de la Administración
Pública. Dicho principio, cuya virtud consiste en posibilitar a la
Administración el cumplimiento de los cometidos de interés público que tiene
atribuidos, se manifiesta en la potestad que ésta tiene de ejecutar por sí, sin
recurrir a los órganos jurisdiccionales, los actos administrativos eficaces,
válidos o anulables, aún contra la voluntad del administrado. Una de las
principales consecuencias de dicho principio, que también se recoge en el
artículo 148 de la indicada Ley, es el carácter excepcional que tiene el efecto
suspensivo en materia de recursos administrativos, ya que únicamente cuando
quien dicta el acto administrativo, su superior jerárquico o quien
resuelve el recurso, considera que con la ejecución se puede causar perjuicios
graves o de imposible o difícil reparación, podrá ordenar la suspensión del
acto impugnado. Uno de los pocos casos en que el anterior principio se rompe se
regula en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, en el que expresamente
se indica que en caso del despido del servidor acordado por el Tribunal de
Servicio Civil, se cuenta con tres días hábiles para apelar ante el Tribunal
Superior de Trabajo, recurso que se concederá en ambos efectos. Obsérvese que
al tratarse de la excepción a un principio general de Derecho Administrativo,
la indicación de la admisión del recurso administrativo con efecto suspensivo
debe ser expresa, como en el caso antes citado, pues de lo contrario, la
necesaria remisión al principio general antes referido y a la regulación
general sobre procedimiento administrativo contenida en la Ley General de la
Administración Pública, impide conferirle tal carácter por vía de la sola
hermenéutica (en igual sentido véanse sentencias 2001-10809 de las 16:41 horas
del 23 de octubre y 2002-12127 de las 10:17 horas del 20 de diciembre). De ahí
que el hecho de que la Administración recurrida dispusiera
la ejecución del despido del recurrente, transcurridos 17 días hábiles
desde la notificación al accionante del acto final del procedimiento
disciplinario, cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de
revocatoria con apelación en subsidio que interpuso contra ese acto
administrativo, dado que dicho recurso carecía de efecto suspensivo por las
razones antedichas, no configura infracción constitucional alguna en perjuicio
del amparado, por lo que procede desestimar el presente amparo. (Resolución Nº
2003-12648 de las 14:31 horas del 31 de octubre de 2003, Sala Constitucional. Y
en sentido similar la resolución Nº 2002-04081 de las 10:09 horas del 3 de mayo
de 2002, de la misma Sala).
C) A criterio de la Sala Constitucional, la existencia previa de un
acuerdo adoptado por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y
Ministro del ramo), para hacer efectivo un despido, es solamente necesaria para
ejecutar “la libre remoción” de algún miembro de las fuerzas de policía, cuando
dicha separación se haga sin justa causa; es decir, con responsabilidad
patronal, al tenor literal del artículo 140.1 constitucional.
Es
importante advertir que si bien la Sala Constitucional sostuvo en un inicio que
era jurídicamente improcedente remover o hacer efectivo un despido a los
miembros de la fuerza pública, sin la existencia de un Acuerdo previo adoptado
por el Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro del ramo-,
debidamente publicado en el Diario Oficial (resoluciones
Nºs 2003-05314 de las 09:07 horas del 20 de junio de 2003, 2007-10300 de las 14:04
horas del 20 de julio de 2007, 2010-4131 de las 11:38 horas del 26 de febrero
de 2010, 2010-10109 de las 08:56 horas del 11 de junio de 2010 y 2010-18521 de
las 10:35 horas del 5 de noviembre de 2010), lo cierto es que a partir de la
resolución Nº 2010-15175 de las 10:09 horas del 10 de setiembre de 2010 (resolución del amparo tramitado bajo el
expediente Nº 10-011555-0007-CO,
contra el Ministerio de Justicia y Paz), bajo una mejor ponderación de los
hechos alegados y puestos en conocimiento, la propia Sala
considera que si un funcionario de policía es despedido producto de un
procedimiento administrativo, no es necesario el Acuerdo Ejecutivo, pues la
existencia previa de aquel acuerdo es solamente necesaria para
ejecutar “la libre remoción” de algún miembro de las fuerzas de policía, cuando
dicha separación se haga sin justa causa; es decir, con responsabilidad
patronal, al tenor literal del artículo 140.1 constitucional. Por lo que dicho
requisito no aplica en otros casos en los que el cese se debe a la culminación de un procedimiento administrativo disciplinario
llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio
del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se
produzca el despido.
Lo cual
resulta acorde con lo que en su momento habíamos advertido al respecto, en el
dictamen C-044-2010,
de 19 de marzo de 2010, en el sentido de que si bien podría interpretarse que el Poder Ejecutivo –en sentido estricto, entiéndase: Presidente de la
República y Ministro del ramo-, en los casos de despidos debe emitir luego un
acuerdo ejecutivo de destitución (art. 140.2 y 146 de la Constitución
Política), lo cierto es que se ha estimado que ello en nada incide sobre la validez y tampoco
sobre la eficacia del despido; pues aquél no es más que un acto complementario
distinto de este otro (véase la resolución Nº 96-045 LAB, de las 09:05 horas
del 9 de febrero de 1996, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como
las resoluciones Nºs 2001-02137 de las 15:22 horas
del 20 de marzo de 2001 y 2005-00748 de las 09:50 horas del 28 de enero de
2005, ambas de la Sala Constitucional); y esto es así, ya que la resolución
final del Ministro del ramo que ordena el despido en un procedimiento
disciplinario, adquiere plena eficacia y es legítimamente oponible al afectado
una vez que le ha sido efectiva y debidamente comunicado.
Conclusiones:
Conforme a la legislación vigente, la
Procuraduría General de la República concluye que:
1.- La potestad de sancionar con el
despido sin responsabilidad patronal o con la suspensión sin goce de salario a los miembros de las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública, y en concreto a los de la Policía
Penitenciaria, le compete al Ministro del ramo.
2.- La competencia del Consejo de
Personal, en relación con los despidos de funcionarios, se circunscribe a
conocer la recomendación del órgano director del procedimiento administrativo
que se haya abierto y emitir un pronunciamiento de previo a su resolución por
parte del Ministro del ramo.
3. - La comunicación
de los actos del Ministro del ramo que ordenan el despido sin responsabilidad
patronal de los miembros de las
fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, y en concreto a los de
la Policía Penitenciaria, debe respetar las reglas generales establecidas en los numerales 240 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
4.- Los actos que ordenan el despido
sin responsabilidad patronal o la suspensión sin goce de salario de los
miembros de las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública, y en concreto a los de la Policía
Penitenciaria, son
eficaces y legítimamente oponibles al afectado una vez que le han sido
debidamente comunicados.
5.- Conforme a la interpretación vinculante hecha
por la Sala Constitucional en la resolución Nº 2010-15175 de las 10:09 horas
del 10 de setiembre de 2010, si el cese
de un miembro de las fuerzas de policía encargadas de la
seguridad pública, y en concreto, de la Policía Penitenciaria, se debe a la culminación de un procedimiento
administrativo disciplinario llevado a cabo con todas las garantías
constitucionales del caso, y por medio del cual, se logró demostrar que existió
una causa justificada para que se produzca el despido, no es necesario el Acuerdo del Poder Ejecutivo
previo para ejecutarlo.
Sin otro particular,
M.Sc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] Sobre
elementos del acta de notificación, véanse entre otros los dictámenes C-049-99
de 5 de marzo de 1999C-122- 2002 del 16 de mayo del 2002,
C-007-2002 del 8 de enero del 2002, C-391-2003 del 12 de diciembre del 2003,
C-026-2005 del 21 de enero del 2005 y
C-244-2008 de 15 de julio de 2008.
[2] La notificación es: "…
una comunicación singular a persona o personas determinadas … es, en todo caso,
la técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la
actuación mediante la cual el agente público acredita haber entregado a una persona la copia de un acto".
R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
administrativo común. (Estudio, comentarios y texto de
[3] Por correo
electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la
seguridad del acto de comunicación.
C-030-2011
MINISTRO DEL RAMO COMO JERARCA SUPERIOR QUE EJERCE POTESTAD
SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA PARA DESPEDIR O SUSPENDER A MIEMBROS DE LA FUERZAS
DE POLICÍA. CONSEJO DE PERSONAL ÓRGANO ASESOR DEL MINISTRO EN ESA MATERIA.
EFICACIA DE ACTO DE DESPIDO ORDENADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. ACUERDO
EJECUTIVO DE DESPIDO NO ES NECESARIO DE PREVIO A EJECUTAR DESPIDO PRODUCTO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Por
oficio número MJP-053-02-11, de fecha 2 de
febrero de 2001 -recibido el 4 del mismo
mes y año-, el Ministro de Justicia y Paz nos consulta a quién corresponde
la potestad de despedir a los vigilantes penitenciarios, según la normativa
establecida en la Ley General de Policía, así como en el artículo 140 de la Constitución
Política, que establecen los deberes y atribuciones que corresponden al
Presidente de la República, en conjunto con el Ministro del ramo. Lo anterior,
por cuanto existen dudas en cuanto a si el Consejo de Personal tiene potestad
para conocer el despido en primera instancia, o bien, si a la luz de la
normativa indicada, debe ser únicamente la figura del Ministro, quien conozca y
ejecute el mismo.
La
Procuraduría General de la República, por su dictamen C-030-2011 de 14 de
febrero de 2011, suscrito por el MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, conforme a la legislación vigente,
concluyó lo siguiente:
“1.- La potestad de sancionar con el despido sin
responsabilidad patronal o con la suspensión sin goce de salario a los miembros de las fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, y en concreto a los de la Policía
Penitenciaria, le compete al Ministro del ramo.
2.- La competencia del Consejo de Personal, en relación
con los despidos de funcionarios, se circunscribe a conocer la recomendación
del órgano director del procedimiento administrativo que se haya abierto y
emitir un pronunciamiento de previo a su resolución por parte del Ministro del
ramo.
3. - La comunicación de los actos del
Ministro del ramo que ordenan el despido sin responsabilidad patronal de los
miembros de las fuerzas
de policía encargadas de la seguridad pública, y en concreto a los de la
Policía Penitenciaria,
debe respetar las reglas generales establecidas en los numerales 240 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
4.- Los actos que ordenan el despido sin responsabilidad
patronal o la suspensión sin goce de salario de los miembros de las fuerzas de policía encargadas
de la seguridad pública, y en concreto a los de la Policía Penitenciaria, son eficaces y legítimamente oponibles
al afectado una vez que le han sido debidamente comunicados.
5.- Conforme a la interpretación vinculante hecha
por la Sala Constitucional en la resolución Nº 2010-15175 de las 10:09
horas del 10 de setiembre de 2010, si el
cese de un miembro de las fuerzas de policía encargadas de
la seguridad pública, y en concreto, de la Policía Penitenciaria, se debe a la culminación de un procedimiento
administrativo disciplinario llevado a cabo con todas las garantías constitucionales
del caso, y por medio del cual, se logró demostrar que existió una causa
justificada para que se produzca el despido, no es necesario el Acuerdo del Poder Ejecutivo
previo para ejecutarlo.”