Dictamen : 034 - del 15/02/2011
15 de febrero del 2011
C-34-2011
Señores
Humberto Alvarado Monge
Ester Nuria Solís Rojas
Maritza Cerdas Alvarado
Rodrigo Segura Serrano
Asociación de Desarrollo de San Nicolás, Taras Cartago
Estimados señores:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de
Asimismo, se nos señalan
los antecedentes relacionados con la constitución de la asociación consultante,
y –según parece desprenderse de los términos de su oficio– se nos solicita que
ordenemos a DINADECO restablecer los límites de esa asociación de desarrollo.
Imposibilidad para
ejercer la función consultiva por razones de admisibilidad
En orden a la gestión que aquí
nos ocupa, reviste fundamental importancia tener presente lo dispuesto por
A efecto de mayor claridad,
transcribimos los artículos citados:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica
“Artículo 3. Atribuciones
Son atribuciones de
b)
Dar informe, dictámenes, pronunciamientos
y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales.
(...)”.
De la normativa citada se
desprende claramente que
En el caso que nos ocupa la gestión ha
sido formulada por esa asociación, la cual ostenta naturaleza privada, por lo
que, de conformidad con las disposiciones legales señaladas, nos vemos obligados
a rechazarla, toda vez que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras
competencias legales (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite
de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los
siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006,
C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007,
C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008,
C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009,
C-141-2009 del 19 de mayo del 2009, C-183-2009 del 1° de julio del 2009,
C-226-2009 del 24 de agosto del 2009, C-036-2010 del 10 de marzo del 2010,
C-162-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-194-2010 del 8 de setiembre del 2010).
Respecto
a la naturaleza jurídica de las asociaciones,
“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de
las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines
específicos y determinados, sea "científicos,
artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ",
con la única condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la
ganancia" (artículo 1° de
En
igual sentido esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones anteriores,
indicando que:
“Las asociaciones, en cambio, configuran una
agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros
y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes,
de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto
prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a
autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas
cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no
se enmarcan dentro de la estructura organizativa de
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente debemos indicarle
que las consultas que se presentan a este Despacho deben versar sobre cuestiones jurídicas en
genérico, de ahí que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo
ventilados en el seno de
“3)
Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico,
haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso
concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
“indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado
a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002
del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre,
C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho
en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables
ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran
Por lo anterior, no deben indicarse en las
gestiones consultivas antecedentes ni detalles sobre el caso concreto que
existe de trasfondo, e igualmente valga indicar que nuestra función asesora se
restringe a determinar el correcto sentido, alcance e interpretación de las
normas jurídicas, sin que se nos pueda solicitar que giremos órdenes o
instrucciones específicas a entes u órganos ajenos al trámite consultivo de que
se trate.
En virtud de todo lo expuesto, deviene obligatorio
declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar
distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad
en nuestra Ley Orgánica (concretamente el inciso b) del artículo 3), y además,
infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de
En consecuencia, si esa
asociación considera que requiere de asesoría jurídica para la defensa de sus intereses
y derechos, debe contratar su propio consejero legal a nivel privado.
Sin
perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le
recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia
administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General sobre los temas de
su interés. Para los efectos indicados,
puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema
Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/msch
C-34-2011
ASOCIACIONES OSTENTAN NATURALEZA PRIVADA Y NO PUEDEN CONSULTAR. NO CABE
CONSULTAR CASOS CONCRETOS. EN VÍA CONSULTIVA NO PODEMOS GIRAR ÓRDENES O
INSTRUCCIONES A INSTITUCIONES AJENAS A LA GESTIÓN CONSULTIVA.
La Asociación de Desarrollo de San Nicolás, Taras, Cartago, nos consulta si DINADECO puede violentar la Ley N° 3859 sobre el desarrollo de la comunidad, autorizando a que se formen otras asociaciones de desarrollo integral en un mismo distrito, con transgresión del artículo 30 de la mencionada Ley y del artículo 88 del respectivo reglamento.
Asimismo, se nos señalan los antecedentes relacionados con la constitución de la asociación consultante, y –según parece desprenderse de los términos de su oficio– se nos solicita que ordenemos a DINADECO restablecer los límites de esa asociación de desarrollo.
Mediante
nuestro dictamen N°
C-34-2011 de fecha 15 de febrero del 2011, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que en el caso que nos
ocupa la gestión ha sido formulada por esa asociación, la cual ostenta
naturaleza privada, por lo que nos vemos obligados a rechazarla, toda vez que
de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. Sobre el
particular, indicamos algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de
las asociaciones.
Asimismo, indicamos que las consultas que se
presentan a este Despacho deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, de ahí que no debe
consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la
Administración, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el
fondo de la consulta planteada.
Igualmente indicamos que nuestra función asesora
se restringe a determinar el correcto sentido, alcance e interpretación de las
normas jurídicas, sin que se nos pueda solicitar que giremos órdenes o
instrucciones específicas a entes u órganos ajenos al trámite consultivo de que
se trate.