Dictamen : 017 - del 24/01/2011
24 de
enero de 2011
C-017-2011
Señora
Adriana
Lizano Villareal
Auditoría
Interna
Municipalidad
de San Mateo
Estimada señora:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de
I.-PLANTEAMIENTO DE
La duda surge a raíz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención
Colectiva de Trabajo, regente en esa Municipalidad, que en su tenor, establece:
“Articulo 12:
En los casos de licencia por incapacidad médica, los
trabajadores tendrán derecho:
a) Sobre incapacidades extendidas por
Bajo esos términos,
la consulta estriba en lo siguiente:
“1.- ¿Basado en lo anterior puede una Institución
pagar el 100% sin contemplarlo como subsidio y ni lo establecido por la ley de
2.-¿Debe
3.-¿Podría considerarse que se ha creado un derecho a
favor del trabajador, en la medida que se ha hecho una práctica común que se
pague el 100% del ingreso mensual? “
Asimismo, indica usted, que en virtud de la
importancia que reviste la inquietud para la Auditoría Interna a su cargo, y
dado que la Municipalidad carece de asesoría legal, es que solicita a esta
Procuraduría el criterio técnico
jurídico correspondiente.
II.-ANÁLISIS DE LA CONSULTA:
1.- Para la
respuesta de esta consulta, es menester, previamente, tener claro el carácter
que ostentan los subsidios que se otorgan a los trabajadores durante el tiempo
en que se encontraren incapacitados por enfermedad u otra dolencia, al tenor de
nuestro ordenamiento jurídico.
Así, mediante el dictamen N° 378 del 7 de noviembre
del 2005, esta Procuraduría señaló:
“… los subsidios que paga
“ Siendo subsidios y
no salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de
incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer
el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar,
debida a una enfermedad -situación del subjúdice-,
constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación
efectiva de un servidor, no se da la contraprestación que constituye el
salario. [Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias
Números 416- 95 de las 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995, y 516- 03
de las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]
En similar
sentido, este Órgano Asesor al diferenciar el salario del subsidio, expuso, en
lo que interesa:
“ …existe una clara distinción entre los conceptos de
salario y subsidio. El primero, se entiende como la remuneración que recibe el
trabajador por el servicio prestado. Es, pues, el salario, en palabras de
Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un
servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del
Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido por el
trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…) .
Conforme a nuestro Código de Trabajo, artículo 162,
salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud
de un contrato de trabajo.
En cambio, el subsidio es el aporte económico que
recibe el trabajador por motivo de incapacidad o de licencia (artículo 10 del
Reglamento de Seguro Social). En los casos de enfermedad y maternidad lo
que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
(…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal efecto
del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas
apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo
percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación efectiva del
servicio (…)”
(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)
Como puede verse
de los textos jurisprudenciales transcritos,
durante el tiempo en que el servidor
o funcionario se encontrare incapacitado, lo que se percibe
económicamente tanto por parte de
“Artículo
28°
Del
propósito de los subsidios por incapacidad o licencia.
El subsidio por incapacidad
o por licencia de maternidad, tiene el propósito de sustituir parcialmente la
pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por causa de
incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.”
De esa
manera, debe concebirse lo preceptuado
en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo en mención, que a la
letra, reiteramos, dice:
“En los
casos de licencia por incapacidad médica, los trabajadores tendrán derecho:
a) Sobre incapacidades extendidas por
La cláusula
convencional transcrita es clara y precisa al definir como subsidios lo
percibido económicamente por el trabajador incapacitado ya sea por parte de la
entidad aseguradora como de la propia Municipalidad, durante el tiempo en que
se encontrare bajo esa condición. De ahí que se concluya en este aparte,
que por la forma como se ha estipulado
el auxilio económico en dicho instrumento convencional, no existe razón
valedera ni justificable alguna como para que
En abono a lo expuesto, es importante recalcar que la
protección que tienen todos los trabajadores de nuestro país al régimen de
seguridad social, en virtud del artículo 73 de
“Artículo 35°
Del inicio del pago de subsidios.
El pago del subsidio en dinero procede a partir del cuarto día de
incapacidad. Si una incapacidad fuere extendida dentro de los treinta días
posteriores a la precedente, el subsidio correspondiente a la nueva incapacidad
se pagará desde el primer día. El cargo presupuestario por los pagos
efectuados, corresponde al centro asistencial que extendió la incapacidad.
Artículo 36º
De la cuantía del subsidio por enfermedad.
El subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el aporte
contributivo total (trabajador, patrono y Estado) al Seguro de Salud, derivado
del promedio de los salarios o ingresos procesados por
El promedio indicado excluye cualquier otro ingreso que no corresponda
al período de referencia señalado para el cálculo.
Tratándose de trabajadores asalariados, se tomará el salario o el monto
que sirvió de base a la cotización, correspondiente al patrono (s) con el que
labora el asegurado.
(…)”
Se ha podido
observar de lo dicho hasta aquí, que lo dispuesto en el artículo 12 de
En consecuencia, al constituir subsidios y no salarios lo que
percibe el trabajador durante su incapacidad, no se encuentran afectos a las
cargas sociales de ley. De ahí que los artículos 3 y 22 de
“Haciendo eco de lo allí expuesto,
puede indicarse que de los artículos 3 y 22, siguientes y concordantes de
“Artículo 3.-
La cobertura del Seguro Social - y el ingreso al mismo- son
obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban
sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se
calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación
se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.”
(…)
Adicionado por el
artículo 87 de
“Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro Social obligatorio se obtendrán por el sistema
de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los
patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público
cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala
el artículo 24.-
“
(…)
Adicionado por el
artículo 87 de
Igualmente, vale
ilustrar en este estudio, lo que el artículo 8 de
“ ARTICULO 8º.-
Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: a)(…) b) Los sueldos,
los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las
regalías, los aguinaldos,
los
obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente
prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado
los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.”
En resumen, los subsidios percibidos por el trabajador durante el tiempo
en que se encontrare incapacitado no se les son aplicables las deducciones que
la legislación establece para los rubros que tienen naturaleza salarial.
Sin embargo, es menester observar
que, en tratándose de las incapacidades por maternidad, es puntual el artículo 95, segundo párrafo,
del Código de Trabajo, al prescribir que durante la licencia de ese estado,
ciertamente a la trabajadora no se le interrumpirá
la cotización por concepto de seguridad
social; por lo que“… el patrono y
la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la
totalidad del salario devengado durante la licencia”
2.- En cuanto a
la segunda interrogante planteada, en el sentido de si “debe
3.- Finalmente, en cuanto a la última interrogante
planteada, debemos indicar, que en el eventual caso de que la administración haya
otorgado subsidios más allá de lo previsto en el artículo 12 de
“El derecho al pago de subsidios aquí previsto es incompatible con otras
prestaciones económicas contempladas en leyes especiales, con motivo de la
misma enfermedad común. En el momento en que se dé la doble cobertura, el
monto de subsidio se reducirá, de modo que el beneficio total que perciba el
trabajador no sobrepase el 100% de su salario o ingreso de referencia
(Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
En
similar sentido, el Tribunal del Derecho de
” …Por un lado, debe ser aclarado que el artículo 28 establece un
complemento a la indemnización regulada por el Seguro de Salud de
(Lo resaltado no es del texto original)
(Véase, Sentencia Número 14280-2009, de las
15:11 horas del 09 de septiembre del 2009)
Está
demás indicar, que aún
cuando el inciso k) del artículo 146 del Código Municipal se refiere a la
licencia por maternidad, la regla allí prevista, es primordial en todas las
incapacidades de los trabajadores o servidores, ya que entre el monto del
subsidio percibido por
III.-CONCLUSIÓNES:
Por todo lo
expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 12 de
2.- Al constituir subsidios y no salarios lo que
percibe el trabajador durante su incapacidad, no se encuentran afectos a las cargas sociales de ley, tales
como los dispuestos en los artículos 3 y 22 de
Lo anterior, salvo lo establecido
en el artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, en virtud del cual,
no se debe interrumpir durante la licencia por maternidad las cotizaciones a la
seguridad social, por lo que “ el patrono
y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre
la totalidad del salario devengado durante la licencia.”
3.- Al tenor de los artículos
4, inciso a) y 13, incisos c) y d), del Código Municipal, esa entidad
corporativa puede reglamentar el resto de los
porcentajes que le correspondería pagar por concepto de subsidios, en armonía
con los porcentajes de los subsidios que otorga reglamentariamente
4.- En el eventual caso de que la Municipalidad haya
otorgado subsidios más allá de lo previsto en el artículo 12 de la Convención
Colectiva regente en esa Municipalidad, ello constituye una actuación irregular
que debe ser enderezada bajo el procedimiento administrativo correspondiente,
habida cuenta de que ningún funcionario o servidor que se encontrare
incapacitado por enfermedad puede percibir subsidios –otorgados entre el
patrono y la Caja Costarricense del Seguro Social- que superen el salario devengado en la
institución para la cual labora, pues de lo contrario, la administración
incurriría en un enriquecimiento sin causa alguna, sancionable en los términos
de los artículos 199, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública.
De Usted, con toda consideración,
M.Sc. Luz Marina Gutiérrez Porras Licda. Cinthya Castro Hernández
PROCURADORA ABOGADA
LMGP/cch/gvv
C-017-2011
CONCEPTO DEL SUBSIDIO
POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR- FORMA DE PAGO- IMPROCEDENCIA DE SUPERAR EL MONTO
SALARIAL PERCIBIDO:
Mediante Oficio No. AI/MSM-82/08-10
de 31 de agosto del 2010,
“1.-
¿Basado en lo anterior puede una Institución pagar el 100% sin contemplarlo
como subsidio y ni lo establecido por la ley de la CCSS y su reglamento?, o sea
¿la Municipalidad puede pagar el subsidio completo, incluyendo el 60% que le
debería corresponder a la Caja Costarricense del Seguro Social y seguir con las
demás cargas sociales como el Aguinaldo sobre dicho pago?
2.-¿Debe
la Municipalidad reglamentar el pago restante del período de su incapacidad por
concepto de subsidio patronal, por lo que no es jurídicamente posible
considerar esas sumas como salario?.
3.-¿Podría
considerarse que se ha creado un derecho a favor del trabajador, en la medida
que se ha hecho una práctica común que se pague el 100% del ingreso mensual? “
Previo estudio al respecto,
“1.- El artículo 12 de
2.- Al
constituir subsidios y no salarios lo que percibe el trabajador durante
su incapacidad, no se encuentran afectos
a las cargas sociales de ley, tales como los dispuestos en los artículos 3 y 22
de
Lo anterior, salvo lo
establecido en el artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, en
virtud del cual, no se debe interrumpir durante la licencia por maternidad las
cotizaciones a la seguridad social, por lo que “ el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones
sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.”
3.- Al tenor de los
artículos 4, inciso a) y 13, incisos c) y d), del Código Municipal, esa entidad
corporativa puede reglamentar el resto de los porcentajes que le correspondería pagar por
concepto de subsidios, en armonía con los porcentajes de los subsidios que
otorga reglamentariamente
4.- En el eventual caso de que