Opinión Jurídica : 001 - del 12/01/2011
12 de enero, 2011
OJ-001-2011
Señora
Xinia Espinoza Espinoza
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora Diputada:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio DXE-028-10
de 16 de junio anterior, asignada a la suscrita el 10 de diciembre último, por
medio de la cual consulta:
“¿Puede delegar la Asamblea Legislativa en
el organismo rector de la materia las consultas de un determinado proyecto de
ley?
Consulta
que se plantea en relación con el artículo 13 de la Ley 7600. Al respecto se ha
discutido si la Asamblea Legislativa puede delegar la realización de la
consulta prevista por ese numeral en el Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, de manera que este consulte a las organizaciones de
personas con discapacidad, en su condición de coordinador y asesor entre
organizaciones públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y
educación especial. No obstante, se duda
si dicha delegación incurriría en un vicio en el procedimiento.
La consulta se plantea
en relación con la Asamblea Legislativa y respecto del trámite de aprobación de
un proyecto de ley. Se parte de que hay
un deber de consultar, ante lo cual se solicita criterio sobre la posibilidad
de que esa consulta sea realizada no por la Asamblea sino por un órgano
administrativo.
A-
LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
De previo a referirnos al fondo
de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios de la labor
consultiva que, por imperio de la ley, ejerce la Procuraduría General de la
República en relación con los órganos de la Administración Pública.
La “función consultiva” de la
Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la
Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran
legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión
de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad
administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y
modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones
administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran
el ordenamiento jurídico. Todo a efecto
de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese sentido, la función de orientación y
la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión
administrativa.
El sustento normativo de la
función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley
Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:
“ARTÍCULO 4°.-
CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría;
en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva,
salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente”.
(Así reformado por el inciso c)
del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio
del 2002, Ley de Control Interno).
Interesa aquí destacar que la
función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a
solicitud de la autoridad administrativa.
Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y
los señores Diputados. La Asamblea
Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración
Pública. Para tal efecto se requiere que
ejerza función administrativa. Por
demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante, en un afán de
colaborar con la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es
claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que
no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Hecha esa aclaración,
como una forma de colaboración con las funciones que el ordenamiento atribuye a
los señores Diputados, entramos a pronunciarnos respecto de lo solicitado.
B-
LA
CONSTITUCION ESTABLECE LOS CASOS DE CONSULTA OBLIGATORIA
De conformidad con la Constitución
Política y en aplicación de los principios de separación de poderes y
democrático, la potestad legislativa corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa. Una potestad que ejerce
conforme lo dispuesto en la propia Constitución o bien, por la Asamblea Legislativa
a través del Reglamento interno. El
procedimiento de formación de la ley resulta regulado no solo por lo dispuesto
en los artículos
Estas consultas constituyen una
limitación al ejercicio de la potestad de legislar y es por ello que solo
pueden ser establecidas por la Norma Fundamental, que también precisa los
efectos de la consulta. Procede recordar
que, en virtud de que se trata de una restricción a una potestad
constitucionalmente asignada, el Reglamento legislativo se constituye en una
norma eco que no puede agregar supuestos de consulta preceptiva. Ciertamente, esta norma puede establecer
trámites sustanciales del procedimiento, pero entre dicha regulación no puede
incluir nuevas consultas preceptivas.
Y si este es el caso del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, emitido en ejercicio de una potestad de autonormación y regulación del propio Poder Legislativo,
con mucha mayor razón resulta predicable de una ley. Puede decirse que constitucionalmente la ley
no es una norma susceptible de vincular el procedimiento legislativo. Por consiguiente, los trámites que una ley
disponga para la emisión de otras leyes no pueden ser considerados un trámite
sustancial, cuyo incumplimiento vicie de inconstitucionalidad –vicio de procedimiento-
la aprobación de la ley.
Ahora bien, como se indicó, la
Constitución establece las consultas que obligatoriamente ha de realizar la
Asamblea Legislativa para emitir leyes.
Consultas obligatorias pero no siempre vinculantes. Se dispone así:
“ARTÍCULO 88.- Para
la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas
bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente
con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos
de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá
consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los
cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea
Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre
dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se
hubiese manifestado en desacuerdo
ARTÍCULO 167.- Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder
Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de
Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos
terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
ARTÍCULO 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”.
Supuestos que reafirma
el Reglamento de la Asamblea. Así, en el artículo 157 se dispone:
“ARTICULO 157.- Consultas institucionales
Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine
que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho
la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer
la consulta correspondiente. Si
transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que
se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado
no tiene objeción que hacer al proyecto.
En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho,
hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión
respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que
determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.
Los supuestos contemplados por el
Reglamento son aquéllos en que constitucionalmente se ha establecido el deber
de consultar. Esta sujeción del
Reglamento la reafirma el numeral 126 del Reglamento, al disponer:
“ARTICULO 126.- Consultas constitucionales obligatorias
Cuando en el seno de una comisión se discuta un proyecto o
se apruebe una moción que, de acuerdo con los artículos 88, 97, 167 y 190 de la
Constitución Política, deban ser consultados la consulta respectiva la
efectuará el Presidente. Las consultas de las comisiones se considerarán como
hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 157 de este Reglamento”.
El Reglamento no amplía el deber de
consulta. Y ese deber tampoco puede ser
ampliado por ley. Lo que no obsta para que si la Asamblea lo considera
conveniente, a la hora de discutir un determinado proyecto de ley otorgue
audiencia a los entes y órganos que considere conveniente. En su caso, que dé participación a sujetos
privados.
Se sigue de lo expuesto que una ley
que pretendiera sujetar la aprobación de otras leyes a la consulta obligatoria
de organismos no dispuestos en los artículos 88, 97, 167 y 190 de la
Constitución Política sería dudosamente constitucional.
Refiriéndose a este artículo
reglamentario, ha señalado la Sala Constitucional:
“IV.-
En lo relativo al cuestionamiento que se formula del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, éste dispone:
“Artículo
157.-
Consultas
institucionales. Cuando en la discusión de un proyecto
la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del
proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos
ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este
artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción
que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del
término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a
la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta
las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto
continuará su trámite ordinario.”
En criterio del accionante, la norma es inconstitucional, porque no se sigue
del artículo 167 de la Carta Política que la Asamblea Legislativa pueda fijarle
un plazo al Poder Judicial para que responda a las consultas, ni que pueda
prescindir de su criterio en caso de que la respuesta no se produzca en tiempo.
A lo anterior, cabe reiterar que la Constitución no establece ninguna clase de
exigencia o procedimiento especial relativo a la consulta del artículo 167.
Ante ello, nada más natural que sea el Reglamento de la Asamblea -texto que
regula todo lo relativo al régimen interior del Parlamento, conforme al ordinal
121 ibidem- el que explicite los
procedimientos aplicables en lo que a ese Poder se refiere. Siempre que se
respete las previsiones constitucionales y los necesarios parámetros de
razonabilidad, las decisiones que sobre el particular se adopte constituirán un
tema de discrecionalidad legislativa que a esta Sala no incumbe cuestionar”.
Sala Constitucional, resolución N. 2520-2008 de 8:30 hrs. de 22 de febrero del 2008.
Se afirma que la Asamblea debe
consultar a organizaciones de personas con discapacidad como requisito de la
aprobación de leyes sobre esta materia. Una obligación que provendría de la Ley
7600. Lo que obliga a referirnos a su contenido.
C-
UNA
OBLIGACIÓN DE CONSULTAR PARA LOS
ORGANISMOS DE PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN Y EVALUACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE
DISCAPACIDAD
De conformidad con lo expuesto, se
ha interpretado que la Ley N. 7600 establece un deber de consultar para todo
organismo público. Dispone la referida ley:
“ARTICULO
13.-
Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben
ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar,
ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
Ciertamente, se establece una
obligación de consultar. Una obligación que pesa sobre las “instituciones
encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas
con la discapacidad”. Se sigue de lo expuesto que no toda Administración
Pública está obligada a consultar. Lo estará en el tanto en que tenga
competencia planificadora, ejecutora o de evaluación de servicios relacionados
con discapacitados. Recordemos que la actividad planificadora si bien puede
estar relacionada con la dirección política, se diferencia claramente de la
potestad de decisión propia del Parlamento y, particularmente, de la potestad
legislativa. En ese sentido, la Asamblea no es un órgano de planificación, ejecución
y evaluación de servicios para discapacitados. Por consiguiente, el artículo 13
no la comprende. Respecto de la
consulta, resulta aplicable lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-52-2010 de 6 de agosto anterior:
“Cabe
advertir que la norma es clara en señalar que la obligación contenida en ese
artículo, no resulta de aplicación a todas las instituciones o entidades
públicas, sino únicamente a las encargadas de planificar, ejecutar y evaluar
servicios y acciones relacionadas con la discapacidad. Es decir,
no es cualquier institución la que está obligada a consultar a las
organizaciones de personas discapacitadas, sino aquellas que dentro de sus
funciones primordiales estén las de planificar, ejecutar y evaluar
servicios y acciones relacionadas con la discapacidad como política
nacional.
Entre
las administraciones que realizan tienen dentro de sus competencias la
planificación, ejecución y evaluación de los servicios y acciones en el tema de
discapacidad, podemos citar como ejemplo al Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial. Así, el Consejo es el organismo rector en esta
materia, lo que lo convierte en una de las instituciones obligadas a dar
audiencia a las organizaciones de personas con discapacidad.
En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Creación del Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, este organismo es el encargado
de “ orientar la política general en
materia de rehabilitación y Educación Especial, en coordinación con los
Ministerios de Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad
Social, así como la planificación, promoción, organización, creación y
supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación especial
para personas física o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del
país.”
(…).
Por otra parte, la Ley 7600 señala a otras
entidades públicas obligaciones específicas en torno la planificación de
políticas y la fiscalización de actividades relacionadas con la población
discapacitada, instituciones a las que debemos entender que también se
dirigiría la obligación contenida en el artículo 13 de ese mismo cuerpo
normativo”.
Agregándose:
“Como
se desprende de lo expuesto, la obligación contenida en el artículo 13 de la
Ley 7600 está dirigida a un grupo específico de órganos e instituciones que
tienen dentro de sus competencias primarias, la atención de personas con
discapacidad, así como la fiscalización de las entidades y organismos tanto
públicos como privados en relación con la incorporación de la perspectiva de
género. (…).
De
la relación de las normas anteriores, se desprende que las otras entidades
públicas que no tengan dentro de su competencia elaborar las políticas, planes
y fiscalización en materia discapacidad e inclusión, no están obligadas a
consultar preceptivamente a las organizaciones de personas con
discapacidad. No obstante lo anterior, es claro que la ley sí otorga
estas organizaciones civiles el derecho a participar en los procesos de
formulación de las políticas y planes generales de las entidades, y siempre en
relación con la inclusión de los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad en dichos planes.
En efecto, según las normas antes transcritas, la obligación para las demás entidades públicas
está orientada a que se incluyan en los planes y políticas generales en sus
respectivos campos, la perspectiva de discapacidad.
Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 4 antes citado, las organizaciones de personas con discapacidad podrían participar en el proceso de elaboración de estas
políticas, no obstante, esta participación no resulta preceptiva en los
términos del artículo 13 antes citado, como parece entenderlo el consultante.
(….)”.
Concluyéndose en lo que interesa:
“4. La
obligación de consultar previamente a las organizaciones de personas con
discapacidad, contenida en el artículo 13 de la Ley 7600, está dirigida a
las “ instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar
servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.”
5. Tal y como está redactada la norma, la obligación está
referida a las instituciones que tienen dentro de sus competencias principales
efectuar políticas generales y fiscalizar las actividades de los demás entes
públicos en materia de discapacidad a nivel nacional. Entre estas
Administraciones y sin que la lista sea taxativa, la Ley 7600 señala
expresamente al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, a la
Caja Costarricense de Seguro Social, al Ministerio de Educación y al Ministerio
de Salud.
6. De la conjunción de los artículos 4 y 60 de la Ley 7600,
se desprende que las otras entidades públicas que no tengan dentro de su
competencia elaborar las políticas, planes y fiscalización en materia
discapacidad e inclusión, no están obligadas a consultar preceptivamente a las
organizaciones de personas con discapacidad. No obstante lo anterior,
las organizaciones civiles tienen el derecho de plantear sus
observaciones y proyectos a las administraciones, a fin de que sean incluidos
durante el proceso de formulación de las políticas y planes generales de las
entidades, y siempre en relación con la inclusión de los principios de igualdad
de oportunidades y accesibilidad en dichos planes.
7. En el caso
específico de las Municipalidades, tanto el artículo 9 de la Ley 7600 como los
artículos 13 y 49 del Código Municipal, señalan obligaciones a las
corporaciones municipales a efectos de que sean incorporada la perspectiva de
discapacidad en sus planes y proyectos, para lo cual se crea una comisión permanente
de discapacidad, que constituirá un foro de discusión que permita incorporar
esta perspectiva y evaluar el nivel de cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la Ley
De
modo que aún cuando una ley pudiera establecer trámites dentro de un
procedimiento legislativo, lo cierto es que el artículo 13 no le resultaría
aplicable al Parlamento, porque no se trata de un órgano con competencia para
planificar, ejecutar o evaluar o
fiscalizar servicios o acciones en materia de discapacidad.
Por otra parte, la obligación está
referida a organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas. Esto es
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares
cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad
de oportunidades, artículo 2 de la Ley. Organizaciones a las cuales el artículo
12 de la ley les reconoce el derecho de autodeterminación y de participación en
las toma de las decisiones que las afecte, ya sea en forma directa o indirecta.
En razón de sus competencias,
el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial está obligado a
consultar el criterio de organizaciones de personas con discapacidad, sin que a
su vez técnicamente pueda ser considerado un organismo de personas con
discapacidad.
CONCLUSION:
Por
lo anterior, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la
República, que:
1-
El procedimiento de formación de la ley es regulado por la Constitución
Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
2-
Como parte de ese procedimiento, la Constitución establece la obligación
de la Asamblea de dar audiencia a determinados órganos. Es decir, dispone sobre
los supuestos de audiencia obligatoria, la que constituye un límite en el
trámite de formación de la ley.
3-
Esta consulta obligatoria no puede ser ampliada ni por el Reglamento ni
por la ley ordinaria, norma no apta para
regular el procedimiento legislativo.
4-
Por consiguiente, los trámites que
una ley disponga para la emisión de otras leyes no pueden ser considerados un
trámite sustancial, cuyo incumplimiento vicie de inconstitucionalidad –vicio de
procedimiento- la aprobación de la ley.
5-
Lo anterior no obsta para que, si la Asamblea lo considera conveniente, a
la hora de discutir un determinado proyecto de ley otorgue audiencia a los
entes y órganos que considere conveniente.
En su caso, que dé participación a sujetos privados.
6-
El artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad establece una obligación de consultar que pesa sobre las “instituciones
encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas
con la discapacidad”.
7-
Se sigue de lo expuesto, que esa obligación no concierne todo organismo
público. Este estará obligado a consultar si es titular de una competencia planificadora, ejecutora o de
evaluación de servicios relacionados con discapacitados.
8-
En consecuencia, dicho artículo 13 no resulta aplicable a la Asamblea
Legislativa, que no puede ser comprendida como un órgano
con competencia para planificar, ejecutar o evaluar o fiscalizar servicios o acciones en materia
de discapacidad.
Atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/gtg
OJ-001-2011
PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LA LEY. AUDIENCIA OBLIGATORIA.
CONSTITUCION POLITICA. CONSULTA A DISCAPACITADOS.
La Diputada Xinia Espinoza Espinoza en oficio DXE-028-10 de 16 de junio 2010, consulta:
“¿Puede delegar la Asamblea Legislativa en el organismo rector de la materia las consultas de un determinado proyecto de ley?
Consulta que se plantea en relación con el artículo 13 de la Ley 7600. Al respecto se ha discutido si la Asamblea Legislativa puede delegar la realización de la consulta prevista por ese numeral en el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, de manera que este consulte a las organizaciones de personas con discapacidad, en su condición de coordinador y asesor entre organizaciones públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y educación especial. No obstante, se duda si dicha delegación incurriría en un vicio en el procedimiento.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora,
emite Opinión Jurídica N. OJ-001-2011 de 12 de enero de 2011, en la que
concluye que:
1- El procedimiento de
formación de la ley es regulado por la Constitución Política y el Reglamento de
la Asamblea Legislativa.
2-
Como parte de ese procedimiento, la Constitución establece la obligación
de la Asamblea de dar audiencia a determinados órganos. Es decir, dispone sobre
los supuestos de audiencia obligatoria, la que constituye un límite en el
trámite de formación de la ley.
3-
Esta consulta obligatoria no puede ser ampliada ni por el Reglamento ni
por la ley ordinaria, norma no apta para
regular el procedimiento legislativo.
4-
Por consiguiente, los trámites que
una ley disponga para la emisión de otras leyes no pueden ser considerados un
trámite sustancial, cuyo incumplimiento vicie de inconstitucionalidad –vicio de
procedimiento- la aprobación de la ley.
5-
Lo anterior no obsta para que, si la Asamblea lo considera conveniente, a
la hora de discutir un determinado proyecto de ley otorgue audiencia a los
entes y órganos que considere conveniente.
En su caso, que dé participación a sujetos privados.
6-
El artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad establece una obligación de consultar que pesa sobre las “instituciones
encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas
con la discapacidad”.
7-
Se sigue de lo expuesto, que esa obligación no concierne todo organismo
público. Este estará obligado a consultar si es titular de una competencia planificadora, ejecutora o de
evaluación de servicios relacionados con discapacitados.
8- En
consecuencia, dicho artículo 13 no resulta aplicable a la Asamblea Legislativa,
que no puede ser comprendida
como un órgano con competencia para planificar, ejecutar o evaluar o fiscalizar servicios o acciones en materia
de discapacidad.