Dictamen : 004 - del 11/01/2011
11 de enero de
2011
C-004-2011
Licenciado
Roy Zúñiga
Rodríguez
Presidente del
Concejo
Municipal de Cañas
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General de la República me refiero a su oficio No. OFC-SCM-1209-10 de
19 de octubre de 2010, recibido el 20 de noviembre de 2010, donde nos indica
que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Cañas, tomado en la sesión
ordinaria No. 49-2010 del 8 de noviembre de 2010, se dispuso consultarnos sobre
la posibilidad de que esa Municipalidad pueda dar mediante convenio una zona
comunal del Parque del cantón para que un banco estatal construya e instale
cajeros automáticos.
No omito indicarle que el 2 de
diciembre de 2010 recibimos su Oficio No. OFC-SCM-1236-10, también fechado 19
de octubre de 2010, haciéndonos la misma pregunta; pero esta vez citando un
acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria No. 51-2010 de 15 de noviembre de
2010, y añadiendo a la consulta que por ese convenio el Banco podrá hacer uso
obteniendo un lucro para su Institución y sin existir remuneración alguna para
la Municipalidad.
Adjunta a ambos oficios el
informe LEG-033-10 de 5 de noviembre de 2010, suscrito por la señora Leidy Rodríguez Pérez, del Departamento Legal de esa
Municipal, donde concluye que “las
Municipalidades por su naturaleza jurídica goza (sic) de la prerrogativa legal
de realizar cualquier tipo de convenio o contrato permito por ley”.
Al respecto me permito
recordarle que, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley” (artículo 5°).
Al referirse su consulta a la
posibilidad de realizar un convenio entre esa municipalidad y un banco estatal
para el uso a favor de este último de parte de un parque municipal, se
evidencia que la pregunta gira en torno a un tema propio de contratación
administrativa, sobre el que la Contraloría General de la República tiene una
competencia excluyente y exclusiva:
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria,
así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en
varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.
En efecto, en
las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y
12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).” (Dictamen
No. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005).
También la Sala
Constitucional, desde el Voto No. 998-98 de las 11 horas 30 minutos del 16 de
febrero de 1998, ha sido enfática sobre la competencia de la Contraloría
General de la República en asuntos de contratación administrativa:
“VII. LAS FACULTADES DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA INTERVENIR EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA (ARTICULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). La Asamblea Nacional
Constituyente, al crear la Contraloría General de la República como una
institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, le confirió la tarea de la
fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública -artículo 183 de la
Constitución Política-, en cuanto le corresponde verificar la correcta
utilización de los fondos públicos, lo que debe entenderse en los términos ya señalados con anterioridad
por este tribunal Constitucional (…)
El
fundamento normativo de esta competencia especial deriva de lo dispuesto en el
citado artículo 183 constitucional, y que la Ley ha desarrollado, tanto en la
primer Ley Orgánica de esta institución -número 1253 de veintitrés de diciembre
de mil novecientos cincuenta-, que en sus artículos 2 y 3 inciso k) le confirió
a esta institución la especial competencia para ejercer funciones de vigilancia
en el manejo de los fondos públicos y en la gestión financiera de los empleados
públicos, y específicamente, para intervenir en las licitaciones (contratación
administrativa); como así también en Ley Orgánica vigente y en la Ley de
la Administración Financiera de la República -número 1279, de dos de mayo de
mil novecientos cincuenta y uno-,
normativa en la que se recoge el espíritu y voluntad del constituyente
(…) de manera que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el ordenamiento jurídico -según se anotó anteriormente-, se encarga de
ejercer un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos públicos,
que comprende las diversas operaciones de ejecución del presupuesto del Estado,
control que consiste en fiscalizar la coincidencia entre la acción
administrativa financiera y la norma jurídica, por lo que, como lógica
consecuencia, no escapa a este control de la Contraloría, la actividad
referente a la contratación administrativa, según lo indicado por esta
Sala en sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece
de noviembre de mil novecientos noventa y uno:
“En
primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República
y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización
y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación
administrativa.” (…)
Asimismo,
estima esta Sala que, aún cuando no existiera normativa legal específica que
desarrollara las competencias propias de esta institución -Contraloría General
de la República-, la misma sí estaría legitimada para ejercer actuaciones
tendentes a vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública, precisamente por estar
basada su competencia en normas de rango constitucional. En este sentido,
cualquier reforma o modificación tendrá como especial fin el ampliar, aclarar o
complementar las atribuciones que ya están dadas por la propia Constitución
Política, según lo posibilita el inciso 5) del artículo 184 constitucional; de
manera que el legislador común no puede
rebajarlas, disminuirlas, suprimirlas o atribuírselas a otros órganos públicos,
cuando la modificación en este sentido, resultare contraria a los parámetros y
principios constitucionales comentados.
VIII.- CONCLUSIÓN GENERAL INICIAL. Con fundamento en las anteriores
consideraciones resulta evidente, a juicio de esta Sala, que los principios
derivados del artículo 182 de la Constitución Política, y como tales, de rango
constitucional, han sido amplia y repetidamente confirmados por su propia
jurisprudencia. Pero además, que en esa misma dirección, tradicionalmente,
desde que entró en funciones, los ha protegido la propia Contraloría General de
la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales, según sus
propios precedentes administrativos. En razón de lo afirmado, se concluye que
en ese sentido ha sido el desarrollo, tanto por la jurisprudencia
administrativa como de la judicial, desde la promulgación de nuestra Carta
Fundamental en el año de mil novecientos cuarenta y nueve, del tema de la contratación
administrativa. (…) el sistema de
contratación administrativa está conformado, por un lado, por los principios
constitucionales que emanan del artículo 182 de la propia Constitución, y por
otro lado, como complemento, por el sistema de control ejercido directamente
por el órgano constitucional encargado de la fiscalización y vigilancia de la
Hacienda Pública, sea la Contraloría General de la República, que se establece
como garantía de la correcta utilización de los fondos públicos en aras de la
satisfacción del interés público.”
Así las cosas, y a fin de no contravenir el
principio de legalidad administrativa (artículos 11 de nuestra Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), ni los requisitos
de admisibilidad establecidos en nuestra Ley Orgánica, no nos es posible
atender su solicitud para emitir el criterio requerido.
No
obstante lo anterior, consideramos de interés recordar a esa Municipalidad el
especial régimen al que se encuentran normalmente sometidos los parques de la
jurisdicción cantonal:
“Ya con respecto a su consulta, debe recordarse lo dispuesto en el
artículo 261 del Código Civil, párrafo primero, en cuanto a los bienes de
dominio público:
"Son cosas públicas las que,
por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de
utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar
entregadas al uso público.”
En
tal sentido, por supuesto, los parques gozan de ese atributo demanial, por cuanto se encuentran entregados al uso
público. Al respecto, el artículo 37 de la Ley de Construcciones, No. 833 de 4
de noviembre de 1949 es sumamente claro cuando expresa:
“Artículo 37.-Parques y Jardines. Los
parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes
del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor
estado posible. (…)”
Al
efecto, podemos citar el Dictamen de la Procuraduría General de la República
No. C-162-2004 de 27 de mayo del 2004:
“De acuerdo con dicha norma del Código Civil, la demanialidad
puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al uso público, o bien,
destinado a cualquier servicio público. En el primer caso, se trata de un bien
de uso común general, que permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para
ello requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra persona.
Es el caso de las calles, plazas y jardines públicos, carreteras,
caminos, de las playas y costas, entre otros.”
Tal afectación será aún más evidente si el parque del
que se trate se encuentra debidamente establecido en un Mapa Oficial, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 43 de la (Ley de Planificación Urbana, No. 4240
de 15 de noviembre de 1968)
“Artículo
43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente,
constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a
dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.”
Según dicha Ley, Mapa Oficial es “el plano o conjunto de planos en que se
indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a
reservar para usos y servicios comunales” (artículo 1°) y constituye uno
de los principales reglamentos de desarrollo urbano (artículo 21, inciso 3°)
que cada Municipalidad promulga para el debido acatamiento del plan regulador y
“protección de los intereses de la
salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad” (artículo 19).
Así las cosas, y salvo que existiese de por medio un régimen jurídico
particular, situación que no se desprende de su consulta, el parque de Grecia
sí constituye un bien de dominio público, en los términos que aquí se ha
explicado.
Tal afectación demanial no se ve cuestionada
por el hecho de que dicho parque no se encuentre inscrito ante el Registro
Nacional de la Propiedad Inmueble, toda vez que, en tratándose de bienes de
dominio público, rige el principio de inmatriculación, por el que dichos bienes
gozan de su afectación per se, sin
necesidad de inscripción ante el correspondiente registro inmobiliario. Sobre
este tema, ha indicado la Procuraduría General de la República con
anterioridad:
“I.3.3) INNECESARIEDAD DE
INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. SU PUBLICIDAD LEGAL O POSESORIA. OPONIBILIDAD
AL TERCERO REGISTRAL
La titularidad registral
opera sobre la base del régimen de propiedad privada, para hacer de
conocimiento público la existencia de los derechos reales inscribibles, con su
nacimiento, modificación, extinción y tráfico jurídico. La institución del
Registro de la Propiedad no se ideó alrededor del dominio público, que no
requiere forzamente de ese mecanismo protector. (…)
La eficacia del régimen demanial es per se. Su existencia y publicidad se da con
autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar
desconocimiento como medio de desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. Los
principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan el dominio
público impiden que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero
registral para consolidar la propiedad privada ilícitamente sustraída de ese
régimen. (…)
Lo anterior va aparejado
al principio de inmatriculación de las fincas componentes del dominio público,
que cuenta -como acaba de consignarse- con una publicidad material y no
necesariamente formal o registral.” (Dictamen
No. C-128-1999 de 24 de junio de 1999).
De manera análoga ha resuelto el
Tribunal Superior Contencioso Administrativo en resolución No. 5579 de 10 horas 50 minutos del 25 de mayo de 1982:
"El dominio
municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines y parques y otros
espacios abiertos al uso público general, se constituye por ese mismo uso, y
respecto de ellos rige el principio de inmatriculación"
Este principio de inmatriculación se encuentra recogido también para
parques y jardines dentro de proyectos de fraccionamiento en el artículo 44 de
la Ley de Planificación Urbana:
“Artículo 44.- El
dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros
espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede
prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en
el Mapa Oficial.
El Registro citado pondrá último asiento a
aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de
fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento
inscribible consta el destino público que se le da al inmueble y el Notario da
fe del acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho
bien a ese mismo destino.”
En cuanto a la gestión y mantenimiento de los parques, señalan los
artículos 169 de la Constitución Política y 4° del Código Municipal, Ley No.
7794 de 30 de abril de 1998:
ARTÍCULO 169.- La administración de
los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.”
Artículo 4.-
La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política.
Dentro de sus atribuciones se incluyen:
(…)
c)
Administrar y prestar los servicios públicos municipales. (…)
Constituyendo de ordinario la manutención de los parques un servicio
público de carácter municipal, corresponderá a la Municipalidad de la
jurisdicción respectiva tomar las acciones necesarias para su debido cuido y
embellecimiento:
“Compete a las municipalidades administrar
y prestar los servicios públicos municipales. La cláusula competencial resulta
clara cuando se ha definido que un servicio es municipal. El problema es que no
siempre esa definición existe y, por el contrario, hay que estarse a la
definición de lo local. En principio, servicio público municipal es
identificable con servicio público local: (…)
Es servicio municipal el mantenimiento de parques. Pero, qué parques.
El término “mantenimiento de parques” está referido a los parques que son de
dominio local o comunal. El carácter municipal del mantenimiento de los parques
no puede predicarse si está en presencia de un bien demanial
estatal o a cargo de una entidad descentralizada, así como tampoco si el parque
constituye un bien patrimonial ya sea de un organismo público o de un organismo
privado. De modo que para que la Municipalidad asuma como un poder-deber el
mantenimiento de un parque, de una plaza se debe estar ante un bien local. De
lo contrario, no podría establecerse una obligación de cuido y mantenimiento
del bien, porque esas obligaciones pesan sobre el propietario.” (Dictamen No. C-162-2004 de 27 de mayo del
2004 de la Procuraduría General de la República)” (Opinión Jurídica No.
OJ-023-2008 de 23 de mayo de 2008).
Y
respecto de los bienes demaniales, se ha insistido en
las especiales condiciones en que se pueden otorgar permisos de uso sobre
ellos, de manera particular en atención al interés público y al fin al que se
encuentran afectos dichos bienes, de tal forma que este último no se vea
suprimido o menoscabado:
“El artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), implícitamente faculta a las
Administraciones Públicas para otorgar permisos de uso sobre los bienes de
dominio público. La norma en comentario,
literalmente prescribe:
“Artículo 154.-
Los permisos de
uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un
derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por
razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración;
pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en
todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de
revocación.”
Igualmente,
el artículo 161 del Reglamento a la Contratación Administrativa (RCA),
establece que las Administraciones Públicas están facultadas para otorgar
permisos de uso sobre los bienes de dominio público.
“Artículo 161. —Permiso de uso.
En los bienes de dominio público la Administración podrá otorgar permisos de
uso, los cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para
el interés general, siempre y cuando no implique una desmejora en la
disposición del bien.
En todo caso se entenderán otorgados a título precario, por lo que
podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin
responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá ser intempestiva
ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el
cumplimiento del acto de revocación.”
Esta facultad no ha sido
desconocida por nuestra jurisprudencia administrativa, la cual ha puntualizado
que, a pesar de su discrecionalidad, no es irrestricta.
En efecto, en el dictamen
C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se estableció que la decisión
administrativa de otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público –
o de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso
privativo de un bien demanial – debe fundamentarse en
el interés público. Transcribimos en lo conducente el dictamen recién citado:
“En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes
públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales
y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos,
porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo
de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto
de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes
públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del
aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual
deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la
satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben
ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los
bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los
patrimoniales.”
Esta es doctrina ha sido
recogida por el artículo 161 RCA. Esta misma norma también establece que en
todo caso, el otorgamiento de un permiso
de uso no debe implicar una desmejora en la disposición del bien, o generar
nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración.
De otro extremo, también es
relevante acotar que nuestra jurisprudencia administrativa ha precisado que los
permisos de uso sobre bienes públicos, son admisibles siempre que el uso que se
le dé al bien, sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se
encuentra afecto y destinado. Al respecto, conviene citar el dictamen C-139-2006
de 4 de abril de 2006:
“El uso privativo del demanio
es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia “siempre que el destino que se le dé al bien no sea incompatible con su
integridad y naturaleza” (dictamen No. C-100-95 del 10 de mayo de 1995):
“(…)
es principio general que el dominio público no es susceptible de utilización
privada, si degrada o afecta el cumplimiento del fin público al cual esté
afectado. Al contrario, es permitido su uso privativo o especial por
particulares cuando el mismo no afecta la satisfacción de aquél fin. (Rafael
Bielsa. "Derecho Administrativo". Quinta edición. Tomo III. Buenos
Aires, Editorial Roque Depalma, 1956, páginas 428)” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).
“La
Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales
sean utilizados de manera normal, sea respetando la finalidad para la que
fueron afectados, o al menos de una manera compatible con ella. (CHAPUS, René, Droit Adminstratif Général, París, Éditions Montcherestien, Tomo 2, 11ª edición, 1998, p 455). Se trata
de asegurar el respeto a su integridad y atributos.
(…)
la autoridad estatal tiene la obligación irrenunciable de administrar y
proteger el demanio, y de asegurar la adecuación de
los bienes a su fin público (Sala Constitucional, entre otros Votos 623-98,
422-96, 3272-95). La autorización igualmente debe observar: el fin público que
afecta los inmuebles estatales, así como su preservación y conservación.” (OJ-138-2001 del 26 de setiembre de 2001).
La Sala Constitucional lo ha reiterado:
“si
llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el
permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública."
(Votos números 2306 de las 14 horas 45
minutos del 6 de noviembre de 1991, 5976 de las 15 horas 2 minutos del 16 de noviembre
de 1993, 422 de las 16 horas 27 minutos del 23 de enero de 1996, 555 de las 9 horas 24
minutos del 2 de febrero de 1996, 4985 de las 10 horas 21 minutos del 20 de
setiembre de 1996, 5315 de las 9 horas 3 minutos del 11 de octubre de 1996, 366 de las 16 horas 20 minutos del 20 de
enero de 1999, 912 de las 17 horas 54 minutos del 26 de enero del 2000, 3578 de las 14 horas 50
minutos del 2 de mayo del 2000, 5295
de las 10 horas 46 minutos del 30 de junio del 2000, 6269 de las 19 horas 40
minutos del 5 de julio del 2001, 4937
de las 9 horas 10 minutos del 24 de mayo del 2002, 7662 de 15 horas 3 minutos
del 6 de agosto del 2002, 8367 de las 8 horas 38 minutos del 30 de agosto
del 2002 y 8945
de las 15 horas 10 minutos del 6 de julio del 2005 ).
“si llegare a existir una contraposición de
intereses entre el fin del bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso dado
por el ordenamiento” (Voto
No. 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998).”
Es
decir que no debe existir contraposición de intereses entre el fin legal del
bien público y el uso autorizado a través del correspondiente permiso
administrativo, pues tal y como lo ha
señalado la Sala Constitucional, siempre debe prevalecer el uso natural de la
cosa pública. Sobre el punto transcribimos la sentencia N.° 2306-1991 de las
14:34 horas del 6 de noviembre de 1991:
“La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es
consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier
momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el
bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de
seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una
contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe
prevalecer el uso natural de la cosa pública.”
Esta tesis ha sido también
sostenida por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la
República. Este Órgano Contralor ha establecido que la decisión de otorgar un
permiso de uso, no puede comprometer el uso racional de los bienes en orden a
la satisfacción del interés público. En relación con este tema es oportuno
citar el oficio 11629 –DAGJ-1470-2008 de 4 de noviembre de 2009 -, mediante el
cual se evacuó una consulta similar a la que nos ocupa hoy, y que también fue
planteada por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Santa Ana:
“Por su
parte, en el caso de los permisos de uso,
por su naturaleza de acto unilateral —distinto a un contrato— no está en
estricto sentido sometido a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa
y su Reglamento, pero en su otorgamiento debe mediar el “buen criterio de la
autoridad” y su “celo razonable”, además de que como lo ha afirmado la
Procuraduría General de la República, la decisión de otorgarlo no puede afectar
el uso racional de los bienes en orden a la satisfacción del interés público, o
comprometer los principios fundamentales de la actividad administrativa —eficiencia, igualdad, mutabilidad y
continuidad—. (Véase el dictamen N°
C-213-98 del 15 de octubre de 1998, y el dictamen N° C-139-2006 del 4 de abril
de 2006, además de los artículos 4, 15, 16 y 160 de la Ley General de la
Administración Pública).” (Dictamen C-328-2009 de 30 de noviembre de
2009)
Por
último, debe tomarse en cuenta que los permisos de uso que se otorguen sobre
bienes de dominio público lo son a título precario, y que, por esa condición, no
deberían conllevar la instalación de edificaciones de tipo permanente, sino
obras sencillas de fácil remoción:
“Otra de las características de los permisos
de uso es su carácter precario. El mismo Voto No. 2306-91, ya citado, de la
Sala Constitucional así lo confirma:
"(…) En consecuencia,
el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad
Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios
públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos
que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la
Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés
general así lo señalen.”
Al tenor del
artículo 154 de nuestra Ley General de Administración Pública, esta revocación,
siempre y cuando se haga por razones de oportunidad y conveniencia debidamente
demostradas, no generará cobro indemnizatorio frente al ente administrativo que
así le correspondiere dictarla. (…)
No obstante, debemos
ser concluyentes en el sentido de afirmar que los permisos de uso son
autorizaciones para la realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden
de manera significativa en el bien usado:
"Dada su naturaleza, el
"permiso" de uso tiene aplicación tratándose de utilizaciones o
supuestos carentes de mayor importancia; por ejemplo: extracción de agua de un
río mediante el empleo de bombas para el servicio de motor de una fábrica;
instalación de casillas de baño en la playa marítima o fluvial; instalación de
quioscos en dependencias dominicales para venta de diarios, revistas o
comestibles; etc. En cambio la "concesión" se aplica tratándose de
actividades trascendentes o importantes;... (Marienhoff,
op.cit., ps. 327-328).”
(Dictamen No. C-100-95 de 10 de mayo de 1995).
CONCLUSIÓN
De conformidad con el
principio de legalidad administrativa y los requisitos de admisibilidad
establecidos en nuestra Ley Orgánica, no nos es posible atender su solicitud
para emitir el criterio requerido. Deberá esa Municipalidad acudir a la Contraloría
General de la República para que sea ésta quien dé respuesta a la consulta
planteada, vista su especial competencia en materia de contratación
administrativa.
De
usted, atentamente,
Lic. Víctor
Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/fmc
C-004-2011
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DOMINIO PÚBLICO. PARQUE
MUNICIPAL. PERMISOS DE USO
El Lic. Roy Zúñiga Rodríguez,
Presidente del Concejo Municipal de Cañas, mediante Oficio No. OFC-SCM-1209-10
de 19 de octubre de 2010, recibido el 20 de noviembre de 2010, indica que
mediante acuerdo del Concejo Municipal de Cañas, tomado en la sesión ordinaria
No. 49-2010 del 8 de noviembre de 2010, se dispuso consultarnos sobre la
posibilidad de que esa Municipalidad pueda dar mediante convenio una zona
comunal del Parque del cantón para que un banco estatal construya e instale
cajeros automáticos.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante dictamen
C-004-2011 de 11 de enero del 2011, contesta que, de conformidad con el principio de legalidad
administrativa y los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra Ley
Orgánica, no es posible atender la solicitud para emitir el criterio requerido,
debiendo la Municipalidad de Cañas acudir a la Contraloría General de la
República para que sea ésta quien dé respuesta a la consulta planteada, vista
su especial competencia en materia de contratación administrativa. No obstante
se hacen algunos comentarios sobre el carácter demanial
de los parques municipales y algunas características de los permisos de uso.