Dictamen : 001 - del 11/01/2011
11 de enero, 2011
C-001-2011
Doctor
Oscar Mena Redondo
Presidente
Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio
CPCE- JD-634- 10 de 24 de octubre recibido
en la Procuraduría el 11 de noviembre siguiente, mediante el cual solicita
criterio respecto de lo siguiente:
“¿Deben obligatoriamente estar incorporados
a este Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, quienes hayan sido o
pretendan ser nombrados para ejercer el cargo de Oficial Mayor o Director
General Administrativo en los Ministerios que conforman el Gobierno Central de
la República?”.
En
criterio del Colegio Profesional, esos puestos corresponden indubitablemente al
área de actividad profesional de las Ciencias Económicas, ya que implican
funciones de gerencia, planificación, organización, dirección, coordinación,
control, finanzas, presupuestos, cobros, tesorería, contabilidad, o funciones
accesorias de soporte gerencial, financiero, administrativo y logístico a la
gestión substantiva que le ha sido encomendada a los ministerios. Por lo que las personas nombradas en esos
puestos deben estar agremiados al Colegio. No obstante, los Ministros han nombrado a
personas que no son colegiados, invocando los artículos 140, 191 y 192 de la
Constitución y los numerales 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría
Jurídica de ese Colegio, oficio F-1323-10 de 20 de octubre de 2010, en el que
se concluye que los nombramientos en puestos de confianza, los oficiales
mayores o directores generales administrativos de los entes públicos estatales,
cuyo desempeño se encuentre relacionado con el Área de las Ciencias Económicas,
deben ser ocupados por profesionales incorporados en el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas.
El requisito de incorporación a un colegio
profesional constituye una limitación para el ejercicio de la libertad
profesional y el acceso a cargos públicos.
Aspecto que debe ser considerado al analizar la situación de los
Oficiales Mayores o Directores Administrativos de los Ministerios.
A- LIBERTAD PROFESIONAL Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
Como es sabido, la libertad profesional se
deduce de la conjunción de varios derechos constitucionales; en particular, de
lo dispuesto en los artículos 28, 46 y 56 de la Constitución Política, en
virtud de los cuales se reconocen el principio de libertad, el derecho al trabajo y la libertad de
empresa que, para nuestros efectos, será entendida como libertad de
establecimiento.
El
carácter de libertad fundamental de la profesional ha sido reconocido por la
Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos. El pronunciamiento base es
la resolución N. 1626-97 de 15:21 hrs. del 18 de marzo de 1997 en la que
afirmó:
“...Como
bien indicó la Procuraduría General de la República, dado que el ejercicio
profesional concierne al efectivo ejercicio de una libertad pública, éste debe
ser definido por la ley...”.
Posteriormente, la Sala estimó que el ejercicio
profesional es manifestación del derecho constitucional al trabajo:
“...El
desempeño de profesiones tituladas es una modalidad de ejercicio del derecho al
trabajo, que es un derecho fundamental, y que está permeado por el principio de
libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a
la que debe subordinarse la potestad reglamentaria...”. Sala Constitucional,
resolución N. 7123-98 de 16:33 hrs. del 6 de octubre de 1998.
Al igual que estos derechos, la libertad profesional tiene
como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de
ejercicio de la actividad profesional escogida.
El particular tiene el derecho de decidir a cuál actividad profesional
se va a dedicar, sin que sea concebible que la actividad sea impuesta por el
Estado o una autoridad administrativa.
Correlativamente, el Estado no puede imponer limitaciones a la elección
de una profesión. El único límite posible
es la licitud de la actividad de que se trate.
Se ha dicho, al efecto, que la única restricción es la derivada de “la
fuerza impediente de la realidad”, aquélla derivada de la organización (J.L
PIÑAR MAÑAS: “La Configuración Constitucional
del derecho a la libre elección
de profesión u oficio”. Estudios sobre la Constitución Española,
II, Civitas, 1991, p. 1350), como puede ser el hecho de que tratándose de una
profesión titulada, la persona no logre ingresar a la universidad o ingresando
a ésta, no sea admitido a la carrera seleccionada por ser de cupo restringido,
o en caso extremo que quiera estudiar una carrera que no se imparte en el
país.
El autor antes citado nos señala sobre este derecho:
“La elección se entiende que forma parte del libre
desenvolvimiento humano, del desarrollo vocacional de la personalidad y, por lo
tanto, no puede ser sometida a trabas. Ni siquiera alegando saturación
profesional, pues ello equivaldría a negar la concurrencia libre y a sepultar
las expectativas de los mejores por venir ante los peores ya establecidos”.
(loc. cit.).
Ergo, el Estado no puede intervenir
en esa elección.
Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la
libertad de ejercicio puede sufrir diversas limitaciones. Parafraseando
a la Corte Plena, cuando ejercía funciones de Contralor Constitucional, cabe
afirmar que la persona es libre para ejercer la actividad a que quiere
dedicarse, pero una vez escogida dicha actividad, está sujeta a todas las
regulaciones públicas que se establezcan.
Por ende, el ejercicio profesional está sumido al conjunto de disposiciones
que el Estado imponga respecto de la solvencia profesional o moral de la
persona.
Para garantizar esas exigencias, el Estado por medio de la ley
puede imponer la incorporación obligatoria a los Colegios Profesionales.
Es importante acotar que el acto de
incorporación por parte de una persona a un determinado Colegio Profesional
tiene por lo general dos efectos: el primero, en los casos para los que la
colegiación es compulsiva, la autorización para el ejercicio profesional; el
segundo, es que el colegiado asume los deberes propios de su condición de
miembro del Colegio, y por ende, está sujeto a una serie de disposiciones
incluso de naturaleza ética, a las que no se encuentran sujetos quienes no son
miembros. La regulación disciplinaria
determina obligaciones de necesario cumplimiento para el colegiado y que se
derivan de la potestad que el Estado ha delegado a favor del Colegio. El incumplimiento de esas obligaciones puede
acarrear una sanción disciplinaria y resultar incluso en la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión. En ese
orden de ideas, la incorporación es el acto por el cual un profesional se
somete al poder del Colegio y da origen a una relación que bien podría
considerarse de sujeción especial, en el tanto limita su libertad y actuación.
En ese sentido, se someten al poder fiscalizador de la corporación:
“…Además, ejerce su competencia en las
materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe
reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los
particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en
el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos
profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia
de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico
que regula la actividad. En resumen, la
atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria
sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto
al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en
juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones
disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional…
Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser
obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se
trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y
de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los
campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la
colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de
un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados,
sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la
sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el
interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los
miembros del Colegio. Sin embargo,
conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los
Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público”. Sala Constitucional, resolución N° 5483-95 de 9:33 horas del 6 de
octubre de 1995.
La consulta es planteada en relación con
puestos públicos de los Ministerios. En
la medida en que el legislador imponga la pertenencia a un colegio profesional para
poder acceder a un cargo público, se está en presencia de una restricción al
derecho de acceso a los cargos públicos.
Una restricción que debe tender al correcto desempeño de la función
pública y ser interpretada en relación con esta. Y puesto que eventualmente el requisito
impide el acceso al cargo, esta limitación debe derivar de la ley.
En su sentencia N° 3529 de las 9 horas del 12 de
julio de 1996, el Tribunal Constitucional estableció que, pese a que nuestra
Carta Fundamental no lo contempla expresamente, nuestro Derecho de la
Constitución reconoce un derecho fundamental de acceso a los cargos
públicos. En el voto de referencia, la
Sala Constitucional consideró que el derecho de acceso a los cargos
públicos es una consecuencia necesaria del principio de igualdad que garantiza
equidad de oportunidades a todas las personas para aspirar a los cargos y
funciones públicas. Debe destacarse de
la resolución de cita que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional,
el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos no debe
entenderse circunscrito a los cargos de elección popular – o cargos
representativos – sino que es extensivo a todos los cargos y funciones
públicas. Por consiguiente, comprende los puestos de Oficial Mayor y de
Director Administrativo de los Ministerios.
En lo conducente, la sentencia en comentario indicó:
“III. Hay que encarar ahora el
tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo que sucede en otras
latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de
modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones
y cargos públicos. Aun en los casos en
que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho
fundamental, pasible de protección, pues, mediante el recurso de amparo-
limitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin
embargo, lo que dispone el art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos). No obstante, constantes resoluciones de esta Sala han declarado,
expresamente o implícitamente, la existencia de ese derecho como derecho
fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del
principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y
es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al
trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. En consecuencia, apenas es necesario insistir
en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos -y no
solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontado
desde luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso”.
En materia de función pública, el principio derivado de la Declaración de
Derechos del Ciudadano de 1789 es el de “igual acceso a todos los empleos
públicos”. Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos se han hecho
eco de dicha disposición, consagrando el derecho de acceso a los empleos
públicos (artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
-“toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país”, artículo 25, inciso c del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este último Instrumento dispone que todos
los ciudadanos tienen derecho de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Acto seguido expresa que la ley puede
reglamentar el ejercicio de ese derecho, exclusivamente, por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.
Como otros derechos fundamentales, el de acceso
a los cargos públicos no es irrestricto.
Por el contrario, es pacífico afirmar que es posible imponer requisitos
para acceder a determinado cargo o ejercer particulares funciones. Requisitos que deben ser pertinentes en relación con el cargo y las funciones, así como
razonables, sin obviar que deben atender a la idoneidad y probidad del
candidato. Los requisitos para acceder a determinado puesto deben ser
atinentes al mismo, por lo que no pueden imposibilitar irrazonablemente el
derecho de acceso. Los requerimientos
deben concernir las cualidades profesionales, técnicas
o personales que el puesto objetivamente requiere. En
principio, los únicos criterios que deberían permitir diferenciar entre los
candidatos a un cargo público son los relativos a la idoneidad técnica y moral
para el desempeño del cargo. Y es a partir
de esa idoneidad que puede el legislador imponer la colegiatura obligatoria.
B- EN ORDEN A LA DEFINICIÓN DE LOS REQUISITOS DE PUESTOS
El Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas consulta a efecto de que se establezca que quienes ocupen puestos de
oficial mayor o director general administrativo en un Ministerio deben colegiarse en dicho Ente.
Dispone
el artículo 15 de la Ley Orgánica del citado Colegio:
“ARTICULO 15.-
Solamente
los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del
Colegio podrán:
a)
Ejercer la profesión en los campos de competencia de las Ciencias Económicas,
tanto en el sector público como en el sector privado.
b)
Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se
requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias Económicas.
c)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4570-97 de las 12:51 horas
del 1º de agosto de 1997.
La
contaduría pública seguirá rigiéndose de acuerdo con la ley No. 1038 del 19 de
agosto de 1947, sus reformas y reglamento, y la contaduría privada de acuerdo
con la Ley de Creación de Contabilistas Privados, No. 1269 del 2 de marzo de 1951, sus reformas y
su reglamento”.
Si
bien de dicho artículo se deriva que deben ser colegiados quienes ocupen cargos
públicos que requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias
Económicas, lo cierto es que dicho numeral no establece cuáles son los cargos
públicos que requieren esos conocimientos. Por ende, respecto de cuáles puestos
se limita el ejercicio profesional y ante todo el derecho de acceso a los
cargos públicos. Una mayor precisión tenemos con el artículo 17, que dispone:
“ARTÍCULO 17.-
Se
consideran profesionales en Ciencias Económicas los graduados en:
a)
ADMINISTRACION: Incluye a aquellos graduados universitarios en Administración
de Negocios, Administración Pública, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Banca,
Recursos Humanos, Contabilidad y otras carreras y especialidades afines.
b)
ECONOMIA: Incluye a aquellos graduados universitarios en Economía, Economía
Agrícola, Economía Política, Planificación Económica y otras carreras y
especialidades afines.
c)
ESTADISTICA: Incluye a aquellos graduados universitarios en Estadística, Demografía
y otras carreras y especialidades afines.
ch ) SEGUROS Y ACTUARIADO: Incluye a aquellos
graduados universitarios en Seguros, Actuariado y otras carreras y
especialidades afines”.
La precisión del ámbito profesional se
hace en relación con los estudios universitarios. De lo allí dispuesto se deriva que quienes se
gradúen en administración, incluida la Administración de Negocios y la Pública
así como la gerencia, deben ser
profesionales en Ciencias Económicas. Y, por ende, que para poder ejercer
la profesión deben pertenecer al Colegio en cuestión.
Ahora bien, la consulta está
planteada en relación con los requisitos para puestos que se consideran de
confianza. Este es el caso de los
oficiales mayores y directores generales de los ministerios, de conformidad con
el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil. Preceptúa dicho numeral en lo
que aquí interesa:
“Artículo 4º.-
Se considerará que sirven
cargos de confianza:
(…).
e) Los oficiales mayores de los
Ministerios y los choferes de los Ministros.
(….).
g) Los cargos de directores y
directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas
a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico”.
Dada
su condición de funcionarios de confianza, su nombramiento y remoción no se
sujeta a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil. En ese sentido, estos puestos están sujetos a
un régimen de empleo especial, que los exime de someterse a la comprobación de
idoneidad determinada estatutariamente, salvo en el caso de los directores y
directores generales de los Ministerios que deben comprobar su idoneidad
técnica. No obstante, esa circunstancia
no puede llevar a considerar que los candidatos al puesto de oficial mayor
estén eximidos de reunir condiciones para el desempeño del cargo. Los principios que rigen la función pública,
entre ellos el de eficacia y eficiencia, obligan a que todo nombramiento
recaiga en una persona que esté capacitada para desempeñar el puesto de que se
trate, aun cuando dicha idoneidad no se determine de acuerdo con el Estatuto. Además, se deben contemplar las exigencias
derivadas de otras leyes o normas en orden al desempeño profesional.
Si conforme el artículo 4 del
Estatuto del Servicio Civil, para el puesto de oficial mayor no se puede exigir
el requisito de idoneidad, cabría considerar que tampoco puede exigírsele
condiciones de índole académica y, en su caso, la inscripción en un determinado
colegio profesional. Distinto es el
supuesto del director o director general, que debiendo reunir una idoneidad
técnica, debe tener la formación académica que corresponda al puesto y, en su
caso la colegiatura obligatoria. Es de
advertir, que esa necesidad no puede llevar a considerar, sin embargo, que el
puesto de director administrativo o director general de un Ministerio debe ser
necesariamente ocupado por un miembro
del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Procede recordar que no
existe una determinación legal de las funciones de esos puestos y, por ende, de
los requisitos para desempeñarlos. Las
funciones propias de estos puestos no son uniformes para todo el Poder
Ejecutivo. Corresponde a dicho Poder establecer cuáles son las funciones
correspondientes, a partir de las cuales puede determinarse si el puesto debe
ser ocupado por un administrador, abogado, economista, ingeniero de procesos,
etc.
Cabe
recordar que en diferentes oportunidades se ha pretendido que la Procuraduría
defina cuáles puestos deben ser ocupados por miembros de ese Colegio
Profesional. Ante lo cual, ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que la definición de esos
puestos y la determinación de los requisitos correspondientes no puede hacerse
vía dictamen de este Órgano. Por el
contrario, se ha enfatizado que en ausencia de una expresa disposición de rango
legal, le corresponde al reglamento definirlo.
En último término, a la Administración Pública.
El criterio de la Procuraduría General
se ha fundado en la resolución de la Sala Constitucional, en la cual se
expresó:
“En consecuencia, al
abarcar indebidamente ramas que son propias de otras ciencias y profesiones,
esa interpretación cuestionada no solamente excedió lo constitucionalmente
posible, sino que además, estableció en forma que no es razonable, objetiva, ni
legítima, un privilegio en favor de los profesionales en administración de
Recursos Humanos y la consecuente discriminación respecto de aquellos otros que
pudiendo desempeñarse en determinadas especialidades de esa actividad, no son
graduados en administración; razones
todas por las cuales fueron infringidas las normas 33 y 58 de la Constitución
Política, que prohíben la discriminación en general y respecto del trabajo, así
como la 11 (principio de legalidad), que le señala a la Administración estatal
el límite de sus competencias y la imposibilidad de transgredirlas. Por lo
dicho, en lo concerniente al concepto de Recursos Humanos y la interpretación
que los órganos públicos encargados de aplicar esa normativa le han dado, es
procedente acoger la acción, correspondiendo interpretar la disposición legal
en el sentido de que si bien es una especialidad de la ciencia administrativa,
existen ciertos y determinados aspectos de ella que por su naturaleza están
vinculados con otras ciencias. Entonces, dependerá de la función específica y
de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad,
eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador
en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia. Por esta razón el Estado deberá establecer
los requisitos de idoneidad que cada función dentro de esa materia demanda, con
apego además a la ciencia y la técnica; quedando a los Colegios Profesionales
la garantía de velar por la legalidad de esas clasificaciones o categorías y
fiscalizar lo correspondiente en las esferas no estatales, de conformidad con
el ordenamiento jurídico.” (Resolución
N° 3409-92 de 14:30 hrs. de 10 de noviembre de 1992).
A raíz de una gestión de adición y
aclaración del Colegio consultante sobre la sentencia recién transcrita, la
Sala Constitucional aclaró que la definición del perfil profesional que debe
ser requerido en un determinado puesto o cargo es asunto del de la Ley o del
Poder Ejecutivo:
“Del
análisis de ese trozo y su contexto se deduce que, quien debe establecer y
regular los requisitos de idoneidad para cada función integrante de la
administración de los recursos humanos, no es este Tribunal, sino, el Poder
Ejecutivo, a través de su potestad reglamentaria, que la Constitución Política
le confiere en el artículo 140, incisos 3 y 18, sin perjuicio, por supuesto, de
la superior función del legislador. En consecuencia, corresponderá a esos
órganos del Estado, de conformidad con los atributos de sus competencias, lo
preceptuado por la Constitución y lo establecido en los parámetros de guía
indicados por la resolución número 3409-92, determinar y plasmar en las normas
jurídicas de organización correspondientes (véase el punto "c" de la
parte dispositiva de ese fallo), los requisitos de idoneidad que deben
exigirse, para poder desempeñar cargos dentro del conjunto de funciones que
conforman la administración de recursos humanos (véase sobre los principios
constitucionales de idoneidad y eficiencia en la Administración Pública, el
voto de esta Sala número 140-93).- III.- Las anteriores consideraciones
disipan cualquier duda de las que plantea la gestión. En todo caso, es ilógico
pensar, como lo expresa el apoderado del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas, que la sentencia puede significar, que "los graduados en
Administración en esta área ya no son profesionales en Ciencias
Económicas" (sic), o que, "cualquier graduado en otra cosa puede ser
profesional en Ciencias Económicas, si se trata de un componente de la
actividad de Administración de Recursos Humanos" (sic). Por lo demás, ya
se dijo cuáles órganos deben definir quién es el más idóneo dentro de las
distintas clases de profesionales (de acuerdo con la materia de su
especialidad, por estudios), para ser Jefe de un Departamento de Recursos
Humanos; lo que deberá hacerse considerando la legislación reguladora de los
demás Colegios Profesionales relacionados o "interesados", y con
criterio objetivo y científico, de conformidad con lo expresado en el fallo.” Resolución
N. 3411-93 de 8:42 de
16 de julio de 1993.
En el dictamen C-176-2006 de 9 de mayo de 2006, que responde a un
cuestionamiento de ese Colegio sobre la interpretación que la Procuraduría ha
dado a lo resuelto por la Sala Constitucional, este Órgano Consultivo analizó
los pronunciamientos cuestionados y concluyó que la resolución N. 3409-92
constituye un parámetro de análisis para establecer si un determinado
puesto del sector público debe ser desempeñado exclusivamente por un tipo de
profesional, por lo que esa resolución es válida más allá de lo que se refiere
a la materia de “recursos humanos”. En
ese sentido, lo resuelto por la Sala
sirve:
“para la interpretación de
cualquier clase de puesto que tenga, como condición subjetiva, el que sea
desempeñado por un profesional agremiado a un colegio profesional. Tal y
como ya se le había adelantado a esa Corporación, el razonamiento de fondo que
realizó el Tribunal Constitucional, y que se sustenta en el hecho de la “multidisciplinariedad” de una determinada función o cargo,
y la constatación de que existen profesionales con atestados académicos para
desempeñarse en ese cargo, es suficiente para denegar validez a disposiciones
jurídicas que pretendan confinar a un solo grupo profesional esos puestos.
En esa misma línea de
razonamiento, no existe argumento lógico para limitar el alcance del criterio
de valoración que se enuncia en el párrafo anterior única y exclusivamente a la
materia de “recursos humanos”, excluyendo, en consonancia, las demás materias
que se regulan en el artículo 17 de la Ley N° 7105. Por el contrario, tanto en las materias que
se enlistan en esta norma, como en cualquier otro caso en que el puesto o cargo
debe ser desempeñado por un profesional, cabe hacer el examen sobre la
naturaleza multidisciplinaria de la ocupación y, a su vez, el análisis de los
distintos conocimientos científicos que son requeridos para su ejercicio
idóneo. Si producto de ese proceso se
llega a determinar que existen profesionales de diversas ramas científicas que
tienen capacidad técnica y académica para desenvolverse idóneamente en él, no
cabe limitar el acceso a sólo un grupo de profesionales”.
Se
sigue de lo expuesto que el determinar si el puesto concierne exclusivamente un
área del conocimiento profesional o si es “multidisciplinario” excede el objeto
propio de la función consultiva, siendo más propio de la Administración activa,
a quien corresponde determinar los requerimientos del puesto de acuerdo con las
funciones que se deben cumplir. Como se
concluyó en el dictamen C-289-2004 de12
de octubre del 2004:
“De
darse una valoración por parte de la Administración en el sentido de que un
puesto en específico presenta las notas de "interdisciplinariedad" a
que alude la Sala Constitucional en los votos reseñados, es dable concluir que
no existiría impedimento legal para nombrar en ese cargo a un profesional que
pertenezca a un grupo profesional diferente al que se agrupa en el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas”.
Dicha determinación está sujeta a
los principios que rigen el accionar administrativo, en particular el de razonabilidad. Este principio y en general, los
requerimientos de la técnica y la buena gestión administrativa determinan que
los requisitos deban estar en función del puesto que se pretende llenar. Aspecto que es importante en relación con los
cargos que se consulta. Corresponde al Poder Ejecutivo establecer si los
referidos puestos deben ser desempeñados por quienes tienen formación
profesional en el ámbito de las Ciencias Económicas, de manera tal que solo
estos profesionales puedan atender los asuntos propios del cargo, con apego a
los principios de eficacia y eficiencia.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1-
De conformidad con el artículo 4 del
Estatuto del Servicio Civil los oficiales mayores y los directores y directores
generales de los Ministerios son funcionarios de confianza.
2-
El puesto de oficial mayor no requiere
comprobación de idoneidad técnica, requisito que sí se impone en tratándose de
los directores y directores generales de los Ministerios.
3-
Dado que para el puesto de oficial
mayor no se exige legalmente el requisito de idoneidad, no puede exigirse la
presencia de determinadas condiciones de índole académica y, en su caso, la
inscripción en un determinado colegio profesional. Lo que no debe ser
interpretado como una libertad para que nombramiento recaiga en una persona no
capacitada para desempeñar el puesto en cuestión.
4-
Situación distinta en tratándose del
director o director general, que debe comprobar su idoneidad técnica. Lo que
puede implicar una formación académica que autorice un ejercicio profesional.
En su caso, la colegiatura obligatoria.
5-
No obstante, lo anterior no permite
considerar que el puesto de director administrativo o director general de un
Ministerio debe ser necesariamente ocupado por
un miembro del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. En
efecto, no existe una determinación legal de las funciones de esos puestos y, por
ende, de los requisitos para desempeñarlos.
6-
Compete al Poder Ejecutivo establecer cuáles
son las funciones correspondientes a esos puestos, a partir de las cuales puede determinarse si
deben ser ocupados por un administrador, abogado, economista, ingeniero de
procesos, etc. O en su defecto, exclusivamente por quienes tienen formación
profesional en el ámbito de las Ciencias Económicas, y, por ende, deben estar
inscritos en el Colegido Profesional en Ciencias Económicas, para efectos del
ejercicio profesional.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/gtg
C-001-2011
OFICIAL
MAYOR. DIRECTOR ADMINISTRATIVO. PUESTO DE CONFIANZA. COLEGIATURA OBLIGATORIA. COLEGIO
DE PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS.
El Presidente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, en oficio CPCE- JD-634- 10 de 24 de octubre de 2010, recibido en la Procuraduría el 11 de noviembre siguiente, mediante el cual solicita criterio respecto de lo siguiente:
“¿Deben obligatoriamente estar incorporados a este Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, quienes hayan sido o pretendan ser nombrados para ejercer el cargo de Oficial Mayor o Director General Administrativo en los Ministerios que conforman el Gobierno Central de la República?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
Asesora, en oficio N. C-001-2011 de 11 de enero siguiente, concluye que:
1-
De conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil los
oficiales mayores y los directores y directores generales de los Ministerios
son funcionarios de confianza.
2-
El puesto de oficial mayor no requiere comprobación de idoneidad
técnica, requisito que sí se impone en tratándose de los directores y
directores generales de los Ministerios.
3-
Dado que para el puesto de oficial mayor no se exige legalmente el
requisito de idoneidad, no puede exigirse la presencia de determinadas
condiciones de índole académica y, en su caso, la inscripción en un determinado
colegio profesional. Lo que no debe ser interpretado como una libertad para que
nombramiento recaiga en una persona no capacitada para desempeñar el puesto en
cuestión.
1-
Situación distinta en tratándose del director o director general, que
debe comprobar su idoneidad técnica. Lo que puede implicar una formación
académica que autorice un ejercicio profesional. En su caso, la colegiatura
obligatoria.
2-
No obstante, lo anterior no permite considerar que el puesto de director
administrativo o director general de un Ministerio debe ser necesariamente
ocupado por un miembro del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas. En efecto, no existe una determinación
legal de las funciones de esos puestos y, por ende, de los requisitos para
desempeñarlos.
3-
Compete al Poder Ejecutivo establecer cuáles son las funciones
correspondientes a esos puestos, a
partir de las cuales puede determinarse si deben ser ocupados por un
administrador, abogado, economista, ingeniero de procesos, etc. O en su
defecto, exclusivamente por quienes tienen formación profesional en el ámbito
de las Ciencias Económicas, y, por ende, deben estar inscritos en el Colegido Profesional
en Ciencias Económicas, para efectos del ejercicio profesional.