Opinión Jurídica : 105 - del 15/12/2010
15 de diciembre, 2010
OJ-105 -2010
Licda. Flor Sánchez Rodríguez
Jefe de Área de la Secretaría
Técnica
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder
al oficio número 12-CRI-2010 de 03 y recibido el día 4, ambas fechas del mes de
junio del año en curso, mediante el cual se solicita a este Órgano Asesor que
vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto denominado:
"APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE
COREA SOBRE EXTRADICIÓN", expediente legislativo número 17.276, publicado
en La Gaceta N° 124 de veintinueve de junio de dos mil nueve.
I.
Alcances del presente pronunciamiento.
Tal y como es de su estimable conocimiento, en
vista de que la gestión formulada por la Comisión Legislativa no se ajusta al
procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios
siguientes no obligan al órgano consultante ni constituyen jurisprudencia
administrativa de acatamiento obligatorio, sino que deviene como una
colaboración a los señores Diputados en sus faenas legislativas. En
consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica, que emana de este
Órgano Asesor como un apoyo a la Comisión de Relaciones Internacionales y
Comercio Exterior, atendiendo a la delicada labor a su cargo.
Asimismo, conviene advertir que -dado que esta Institución no se encuentra
dentro de los supuestos que informan lo preceptuado por el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa-, no le es aplicable el plazo dispuesto
en dicho numeral.
Por otra parte, es importante destacar que este pronunciamiento se limitará a
llamar la atención sobre aspectos que -prima facie y según nuestro criterio-
puedan contravenir el bloque de legalidad y constitucionalidad, por supuesto
sin pretender de ninguna manera suplantar el control concentrado de constitucionalidad de las
normas de cualquier naturaleza, que por disposición expresa del artículo 10 de
la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, le atañe a la Sala de la materia[1].
Bajo
este entendimiento, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones
extraídas del estudio integral del documento:
II.
- Objetivo y conveniencia del Tratado.
Se desprende del preámbulo de la propuesta sometida a
consideración de este Despacho, que las Repúblicas de Costa Rica y Corea, en el
año dos mil cinco, suscribieron el presente Tratado en aras de reprimir la
criminalidad a través del establecimiento de un mecanismo efectivo en la lucha
contra la impunidad y la evasión de la justicia.
Estima esta Procuraduría acertada la
iniciativa planteada, en virtud de la carencia de un instrumento jurídico
particular que regularice el procedimiento de extradición entre ambas naciones,
con el propósito de hacer más eficaz la colaboración bilateral. Esa intención es
evidente desde el inicio de su articulado, el que se apega a las normas comunes que rigen esta institución y en forma
general, al Tratado Modelo de Extradición aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas[2].
III.- Comentario
sobre los alcances del Tratado suscrito.
1.-De las causas de denegación obligatoria de la extradición (artículo
3°).
Entre las causas que se
establecen para denegar en forma obligatoria la extradición, debemos destacar que
a pesar de que en el inciso 3) no se distingue si se refiere a la prescripción
de la acción o bien de la pena, dicha falencia parece enmendarse mediante una
lectura integral del resto del Tratado. Según se dispone en el artículo 6°
inciso 2) al referirse a los requisitos que debe contener la solicitud de
extradición, sostiene el parágrafo e) que se tiene que adjuntar al legajo de
pruebas “… e) Una declaración de los
textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena;”,
lo que se denota que la intención del Tratado es que se impida la extradición
tanto en caso de que la acción o bien la pena se encontraren prescritas.
Por otra parte, llama
poderosamente la atención que no se contempla en el artículo 3°, como parte del elenco de hipótesis propuestas para ordenar el
rechazo obligatorio de la extradición, la posible imposición de una pena de
muerte, pena perpetua, tratos crueles o degradantes, salvo que se acuerde
aplicar el Principio de Conmutación[3],
que tiene como propósito imponerle al Estado Requirente la obligación de rendir
garantía o promesa de que la sanción a aplicar al extraditable será un castigo
distinto a alguno de los antes citados, adecuándose eso sí al Ordenamiento
jurídico del Estado requerido.
Lo
anterior, por cuanto bajo los parámetros de un Estado Democrático de Derecho
como el costarricense, no es plausible admitir la exclusión u omisión de tales
exigencias al Estado Requirente para conceder la entrega, ya que esas garantías
se constituyen en pilares de validez de la extradición[4].
Sobre
el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido
la importancia de hacer efectivo el Principio de Conmutación, ya que en el
proceso extraditacional se reviste de suma relevancia el resguardo de los
derechos fundamentales de la persona requerida:
“El proceso de extradición
tiene una finalidad garantista de los derechos del extraditable, aunque sea,
simultáneamente, un medio de cooperación entre estados nacionales, dispuesto
para el servicio de la justicia, en el sentido de que promueve o implica esta
cooperación como instrumento destinado a asegurar la pronta y eficaz acción de
la justicia, y descansa en una comunidad de intereses de los estados en cuanto
al aseguramiento de la persecución de los delitos. En cuanto a la mencionada
finalidad garantista, por lo que hace al caso concreto hay que agregar que
desde la perspectiva del derecho costarricense es correcta la apreciación de
que un juez o tribunal costarricense no puede lícitamente autorizar la entrega
de un extraditable al estado requirente, y, por ende, ha de rehusarse a
hacerlo, si no obtiene de dicho estado garantías suficientes de que no se
impondrá a aquél la pena de muerte ni una pena perpetua, que el derecho
nacional proscribe y que, en consecuencia, son penas incompatibles con el
Derecho de la Constitución.”[5]
En
ese sentido, dado que el Tratado sometido a nuestro análisis se
encuentra debidamente firmado y sólo resta para su ejecución la
aprobación legislativa conforme al mandato
constitucional[6] (resultando vedada la posibilidad de alterar o corregir el texto, ya
que esas facultades se encuentran reservadas al Poder Ejecutivo[7]), se sugiere
instar a ese Poder del Estado a efecto de que se adicione una reserva al
Instrumento Internacional de marras.
Lo
anterior, con el propósito de incluir como una causal para denegar en forma
obligatoria la extradición, el supuesto de cuando la pena a imponer al
extraditable consista en una pena de muerte, pena perpetua, tratos crueles o
degradantes, salvo que se acuerde incorporar el Principio de Conmutación. De
esa forma, se podrá establecer la obligación para el Estado Requirente del
otorgamiento de garantías suficientes a favor de los extraditables que resulten acordes con lo
preceptuado en los numerales
21[8]
y 40[9]
de nuestra Constitución Política, así como en concordancia con el conglomerado
de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que se reconocen en nuestro
país.
Debe advertirse que la incorporación de reservas es un mecanismo viable,
de
conformidad con lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, Ley N°
7615 de veinticuatro de julio de 1996 (que es pilar básico en materia de Derecho Internacional), la
cual define la figura de la reserva en su numeral 2° inciso d) como:
“d)
(…) una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a él, con objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado;” (el
resaltado no es del original).
Además, es preciso mencionar que la Sala
Constitucional ha avalado la introducción de reservas a los tratados, ya que “…
constituye un mecanismo especial para la
adaptación al régimen constitucional de los países participantes”.[10]
Es decir, este remedio jurídico del Derecho Internacional permite armonizar el
texto jurídico suscrito con las exigencias constitucionales de los países
firmantes.
De igual forma, la doctrina nacional ha
establecido que incluso es posible que sean los legisladores quienes sugieran
al Poder Ejecutivo la utilización de las reservas: “Aunque
no se acepta que la Asamblea Legislativa tenga competencia para modificar el texto
de los tratados sometidos a su consideración, nada le impide recomendarle al
Poder Ejecutivo la renegociación total o parcial del convenio o la formulación
de reservas o declaraciones ...”.[11]
En consecuencia, nos permitimos plantear en forma
respetuosa- sin que implique un rebasamiento del Principio de División de
Poderes- que la Asamblea Legislativa inste al Poder Ejecutivo para
que analice la posibilidad de incorporar una reserva en relación con la
denegatoria obligatoria en caso de pena capital, pena perpetua y tratos
degradantes e inhumanos, salvo que se aplique el Principio de Conmutación, para
así lograr su adecuada implementación conforme al Derecho interno
costarricense.
2.- De las causas para denegar facultativamente
la extradición (artículo 4°).
Del repertorio de causales que se contemplan para denegar en forma
facultativa la extradición, nos interesa comentar la hipótesis definida en el
inciso b). En efecto, en el caso de esta causal, la norma prescribe: “(b) Si la persona cuya extradición se solicita
ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo
delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la
pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su
cumplimiento.”
En
ese supuesto, no sería plausible de ninguna forma conceder la extradición, sino
que en una correcta interpretación de dicho instituto, correspondería efectuar
el rechazo absoluto y obligatorio de las diligencias, por cuanto el juzgador,
en representación del país Requerido, carecería de motivo legítimo para
aprobarla, ya que implica la vulneración del principio constitucional de "non bis in
idem", conforme lo ha expuesto la doctrina y reiterado por nuestra
Sala Constitucional:
“El principio de "non bis in idem" atiende al hecho de que nadie
puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Está previsto en
los artículos 14 inciso 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, -que establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país- y 8 .4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, -que refiere que el inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos-. De igual modo, lo contempla la Constitución Política en el
artículo 42 al señalar que nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible. Para que opere dicha garantía, debe darse identidad de sujeto,
objeto y causa. “[12]
Casualmente,
hace un par de años se hizo una Consulta Judicial de Constitucionalidad en
donde se cuestionó el artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito entre Costa
Rica y Estados Unidos, por no contener como causal de denegatoria de la
extradición el juzgamiento o conocimiento de la causa por los mismos hechos por
parte de un tercer Estado; en su lugar, dicho tenor únicamente contempla como
posible rechazo que el extraditable hubiera sido juzgado o lo estuviera siendo
en el país requerido.
La
Sala Constitucional, mediante voto 13.432-08 de las catorce horas treinta
minutos del 3 de setiembre de 2008, consideró que la no inclusión de la causal
de rechazo involucrando a un tercer Estado no era inconstitucional (que se
asemejaba más a una laguna jurídica), pero determinó que:
“…es claro que
si se está frente a un caso donde la persona cuya entrega se solicita, está
siendo juzgada o ya lo ha sido en un tercer país, la detención y entrega no
resulta legítima, pues ha desaparecido la causa que legitima la colaboración
del país requerido y la legitimidad de reprimir del país requirente.”
Ese
pronunciamiento provocó que el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela, Sección Segunda (San Ramón) que conocía en alzada la apelación de
la sentencia estimatoria de extradición (y que a su vez fue el Tribunal
consultante de la consulta arriba reseñada), emitiera el voto 457-08 de las
diez horas cuarenta y cinco minutos de 26 de setiembre de 2008, revocando la
sentencia que había concedido las diligencias de extradición.
Por
lo dicho, compartimos la redacción y espíritu del citado inciso b) del artículo
4° en comentario.
3.- De la
extradición de nacionales (artículo 5°).
El artículo 5º inciso 2),
establece que “... si la extradición es
denegada por motivo de la nacionalidad de la persona, la Parte Requerida debe,
a la petición de la Parte Requirente, someter el caso a conocimiento de sus
autoridades nacionales...”.
Con la introducción del
citado texto en el presente convenio, se hacen evidentes dos circunstancias: la
primera, se busca la aplicación del principio “aut dedere aut judicare” (entregar o juzgar), tratándose del
rechazo de la extradición por razones de nacionalidad; la segunda, que
solamente se dispone como posible –a través del Tratado- que los Tribunales del
Estado requerido juzguen al extraditable si la solicitud es rechazada por
razones de nacionalidad. Es decir, cualquier otro evento que provoque el
rechazo de la gestión extradicional (como los que de paso relataremos) no
permitirá el juzgamiento en el Estado requerido, así se lo pida el Estado
requirente, así sea un delito evidente que merezca castigo.
La única excepción sería
la aplicación del principio de Nacionalidad activa, que es la potestad o
legitimación que tendría el Estado requerido para juzgar delitos cometidos por sus nacionales empleando su
legislación penal, independientemente
del lugar de su comisión.
Permítasenos una breve pausa
del tema de la entrega de nacionales, para desarrollar someramente este
principio de personalidad activa. En efecto, el principio de marras
originalmente no estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico interno,
pero había sido incluido en forma aceptable a través de tratados
internacionales; claro está, únicamente para la aplicación de éstos, contando
con el aval de la Sala Constitucional. A este respecto, véase lo acotado por
esa Sala que en Voto N° 6766-94 de las dieciséis horas con treinta minutos del
21 de noviembre de 1994, refirió lo siguiente:
“(…) la Sala encuentra que es jurídicamente aceptable la solución
expresada en el Tratado, en el sentido de que en esos casos, siempre a
solicitud del requirente, se podrá juzgar en Costa Rica al nacional que haya
delinquido en México, para lo cual, también se consagra la obligación de aquél
Estado, de entregar todas las pruebas que tenga en relación con el caso. La
Sala acepta como viable esta hipótesis, siempre que se cumpla previamente con
la solicitud formal y que el Estado requirente se acoja a lo previsto por el
7.2. del tratado, pidiendo que al costarricense se le juzgue en el territorio
nacional, conforme a su legislación... IV.- OTRAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL. Por otra parte, el ordenamiento jurídico penal
costarricense ha ido cediendo, para casos calificados, el principio de
territorialidad de la ley penal, al menos en lo que se refiere al Código Penal,
Libro Segundo, Título XVII (DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS), y también con
respecto a la CONVENCION DE NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrita en Viena, el 19 de
diciembre de 1988 y que es ley de la República, en el sentido de que no importa
quién y dónde se haya cometido un delito de los tipificados en esas normas,
cualquier Estado está legitimado para perseguir y juzgarlo, conforme al
principio de justicia universal. En otras palabras, el avance de la capacidad e
imaginación para delinquir, posibilita que, sin alterar sustancialmente tesis
que razonablemente se han sostenido en el pasado, hoy las circunstancias
permiten que se adopten otras soluciones y principios (…)”
Sin embargo, con la
promulgación de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de cuatro de
marzo de 2009, cuyo artículo
1° punto 2, aparte a) adicionó al artículo 6º del Código Penal costarricense un
inciso 4), se estableció la posibilidad de incoar proceso por hechos
punibles cometidos en el extranjero a aquellos cometidos por un costarricense
(principio de personalidad activa). La norma en cuestión reza en su texto lo
siguiente:
“Posibilidad de incoar proceso por
hechos punibles cometidos en el extranjero.
ARTÍCULO 6º.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el
extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando: 1) Produzcan o
puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren
sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad
diplomática o funcional; 3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus
derechos. 4) Hayan sido cometidos por
algún costarricense.” (el resaltado es nuestro).
Bajo
estos claros parámetros, al haberse implementado un mecanismo interno destinado
al enjuiciamiento de costarricenses que delinquen en el exterior, en
concordancia con el principio de personalidad activa (que refuerza el contenido del convenio que nos
ocupa), es viable señalar que el Estado costarricense puede ahora honrar
plenamente su compromiso dirigido a evitar la impunidad a través del juzgamiento de nacionales
ante sus propios estrados judiciales.
Pero –se insiste- dicho
principio es aplicable únicamente a nacionales; por ello, en casos ya
tramitados ante nuestros Tribunales de solicitudes de extradición de
extranjeros y que dicha petición es rechazada por otras razones (refugio,
protección por su condición de víctima, etc.), la posibilidad de juzgarlos
conforme a nuestra legislación no es viable.
Ahora
bien, ya enfocados al comentario que nos interesa sobre la imposibilidad de
juzgamiento en esos casos particulares, nuestra historia judicial reciente recoge
dos procesos de dos mujeres norteamericanas a las que se le dictó, a una, la
condición de refugiada y a la otra, se privilegió su difícil situación en la
que podía peligrar su vida si era entregada en extradición a su país natal y
ello provocó sendos rechazos de las gestiones extradicionales en su contra.
Empero,
de acuerdo con la literalidad de la norma bajo estudio, dichas condiciones no
se encuentran incluidas como elementos para el juzgamiento del requerido en
territorio nacional, lo que implica que no se puede enjuiciar a las personas a
las cuales se les rechaza la extradición en virtud de tales circunstancias, lo
cual conduce a su vez en facilitar la impunidad que pretende combatirse
mediante el Tratado.
Véase
por ejemplo, lo ocurrido con la mujer a quien se le concedió el carácter de
refugiada, motivo suficiente por el cual la Sala Constitucional se decantó por
su liberación y el archivo del proceso extradicional, según se observa del voto
11.576-08 de las nueve horas veintinueve minutos del 25 de julio de 2008
(proceso de extradición de Estados Unidos vs Tomayko).
Por su lado, tratándose de la mujer cuya vida
estaba en riesgo, el precedente jurisprudencial evidencia que los jueces de
uno de nuestros Tribunales de Casación Penal consideraron que no procedía la extradición, pues
a pesar de la comisión del delito común por parte de la extradida, estimaron que podría presentarse una eventual
violación de los derechos
humanos de la mujer aparejado a un gravísimo riesgo en su integridad personal,
si era regresada al país que la solicitaba. Para ello, se utilizó como
plataforma sustantiva los postulados del Derecho de la Constitución y aquellos
derivados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que son de
imperioso acatamiento:
“…el Juez A quo
debió valorar en forma global la situación fáctica y jurídica de acuerdo con
los principios del Estado de Derecho y el Derecho de la Constitución que
implicaron una errónea valoración del
Derecho sustantivo ya que en nuestro
régimen jurídico se le otorga un valor preponderante a los Tratados
Internacionales sobre Derechos humanos, los que tienen un valor
supra-constitucional. Apartándose de otros votos no vinculantes de Tribunales
de Casación nacionales muy respetables desde el punto de vista jurídico, esta
Cámara ha optado por valorar las Convenciones Internacionales de Derechos
Humanos suscritas y ratificadas por Costa Rica y que están directamente
relacionadas con los puntos controvertidos en este caso. A la vez que nuestro
Estado está vinculado al cumplimiento y observancia no sólo desde el ámbito
formal, sino en el ámbito real y en los resultados de la aplicación de los
Tratados de Derechos Humanos, los que definitivamente no han sido ratificados
por el Estado requirente... Por tanto...se declara sin lugar la extradición de
la señora N, requerida por los Estados Unidos de Norte América. Póngase inmediatamente en libertad a la
señora N, si otra causa no lo impide....”[13]
Como se
observa, estos razonamientos son absolutamente válidos para denegar la
extradición en aplicación de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
con supremacía incluso sobre la misma Constitución Política, pero ello no
condice con la evitación de la impunidad.
Por lo
dicho, parecería sano que en futuras ocasiones, a propósito de la suscripción
de Convenios bilaterales de extradición, se incorporase una cláusula abierta
que permita juzgar al extraditable por los Tribunales del Estado requerido, si
la gestión fuera rechazada ya sea por su condición de nacional o por circunstancias
similares a la naturaleza relatada.
4.- De la solicitud de extradición (artículo
6°).
Se estila en los
Tratados de extradición disponer en el artículo que menciona los documentos que
deben aportarse en sustento de la solicitud, el plazo de detención de la
persona, mientras se realiza el trámite respectivo.
Concretamente en el artículo 6° de
comentario, se echa de menos esa mención; no obstante, si nos atenemos al tenor
del artículo 1° de la Ley de Extradición, la supuesta falencia estaría superada.
En efecto, dispone el artículo 1° de
la mencionada Ley:
“A falta de tratados, tanto las
condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán
determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no
hayan sido previstos por los tratados.”
5.-De la detención preventiva (artículo 8°).
El numeral de comentario dispone en su inciso 1), que es
plausible la imposición de la medida de detención provisional “… en caso de urgencia…”
El análisis del artículo bajo
estudio, nos permite manifestar que la redacción no resulta la más favorable,
por cuanto podría interpretarse en forma restrictiva y literal, en virtud de
los derechos de tránsito que asisten a los habitantes del país, que sólo en
caso de “urgencia” se podría
solicitar la detención.
Asimismo, este inciso no
resulta idóneo para los pretensiones de una extradición, como ya lo hemos
evidenciado en otras opiniones jurídicas[14], ya
que en vez de representar un beneficio de celeridad para la detención de un individuo
requerido en extradición, en la práctica es, por el contrario, un elemento
debilitante del proceso, ya que limita o somete en forma estricta la prisión
del sujeto a la demostración absoluta y contundente de la citada urgencia, sin
lo cual, la excarcelación es el resultado inmediato a esa falta de
confirmación.
En otras palabras, si el
Estado Requirente solicita una detención preventiva de urgencia, tendría
obligatoria e inequívocamente que demostrar los motivos de ese evento, siendo
que si la justificación brindada no es satisfactoria de acuerdo con la
consideración de las autoridades judiciales del Estado requerido, el sujeto
extraditable tendría derecho a ser liberado.
Para ilustración,
considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en los siguientes votos:
“... En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe
estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente
principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención
provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos
permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. Es cierto
que la Ley de Extradición parte de la premisa de la detención, y que solamente
en casos excepcionales esta no procede, pero ya hemos analizado por qué en el
subexámine no es de aplicación. Es cierto también que en la nota de la Embajada
de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la
detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos
justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su
imposición(...)“[15] (el
resaltado no es del original).
“(...)IV.- … En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de
arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible
a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el
dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en
las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del
dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial
folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la
urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el
proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es
ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la
orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto,
se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French ...”[16]
(el
subrayado es suplido).
En esta
misma línea, si se observa el artículo 7º de nuestra Ley de Extradición, Nº
4795 del dieciséis de julio de 1971, reformada por Leyes Nº 5497 del veintiuno
21 de marzo de 1974 y 5991 del nueve de noviembre de 1976, puede extraerse de
su texto que es totalmente permisible y viable la detención, sin señalarla
expresamente como “de urgencia”, ya
que –por doctrina- se entiende que la detención física es el medio idóneo para
garantizarse la entrega final del extraditable.
Al respecto de la
detención preventiva, la Sala Constitucional ha expresado en reiteradas
ocasiones que esa medida cautelar tiene como propósito asegurar la presencia
del extraditable “… mientras se cumplen
los requisitos y trámites necesarios para resolver sobre la procedencia de la
extradición y la entrega del extraditable, determina, en principio, la
legitimidad de su detención durante todo el plazo en que se tramite tal
procedimiento, y no son aplicables las reglas del Código Procesal Penal sobre
los plazos y reglas de la prisión preventiva al procedimiento de extradición.” [17]
Por todo ello, considera
este Órgano Asesor que lo dispuesto en el inciso en estudio con respecto a la detención
urgente, impone una condición más gravosa que la que establece la propia Ley de
Extradición, pues compromete al Estado Requirente a justificar debidamente ante
el Estado Requerido la urgencia de un pedido de detención preventiva, lo cual no
sólo implica complejidad para el proceso sino, asimismo, no es indispensable
para que la detención sea pronta y efectiva.
De esta forma, se deja externado el criterio
técnico- jurídico en torno a los aspectos más relevantes del instrumento
sometido a conocimiento de este Órgano Consultivo.
Reciba las muestras de
nuestra mayor estima y consideración.
Cordialmente,
Licdo. José Enrique Castro Marín
Procurador
Director
JEC/sac
Ci archivo
[1] Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia Voto N° 1185-95 de las catorce horas treinta y
tres minutos del dos de marzo de 1995. En igual sentido, ver la Opinión
Jurídica O.J.- 135-2003 de siete de agosto de 2003.
[2] Texto anexo a la resolución 45/116, emitida durante el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto a 7
de septiembre de 1990.
[3] SEBASTIAN MONTESINOS (María
Ángeles), La extradición pasiva, Granada, editorial Comares, 1997, p. 77, indica: “Este principio es la posibilidad asentada en los convenios de
condicionar la entrega del delincuente reclamado a que por el Estado
solicitante se presten las garantías suficientes en cuanto a que, caso de ser
condenado a la pena capital la sanción no sería ejecutada.” En igual
sentido, ver la Opinión Jurídica OJ-197-2005 de fecha treinta de noviembre de 2005.
[4] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Voto N° 2.105-01 de las catorce horas con cincuenta minutos del 20 de marzo del 2001.
[5] Ibídem.
[6] Constitución Política de Costa
Rica, “ARTÍCULO 121.- Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa (...). 4) Aprobar o improbar los convenios
internacionales, tratados públicos y concordatos …”.
[7] Constitución Política de Costa
Rica, “ARTÍCULO 140.- Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno (...) 10) Celebrar convenios, tratados públicos y
concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea
Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija
esta Constitución ...”.
[8] Constitución Política de Costa Rica, “ARTÍCULO 21.- La vida humana es
inviolable.”
[9] Constitución Política de Costa Rica, “ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni
a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por
medio de violencia será nula.”
[10] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 1.508-01 de las ocho
horas cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.
[11] JANA SAENZ (Jaime) El derecho
de los tratados y su régimen jurídico en Costa Rica. San José, Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, 1987, pp. 50-51, citado en la Opinión Jurídica O.J. 166-2003 de cinco de
setiembre de 2003.
[12] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 9.045-09 de las nueve
horas y dos minutos del 9 de junio del 2009, caso de USA vs.SUAREZ: “(…) es
claro que si se está frente a un caso donde la persona cuya entrega se
solicita, está siendo juzgada o ya lo ha sido en un tercer país, la detención y
entrega no resulta legítima, pues ha desaparecido la causa que legitima la
colaboración del país requerido y la legitimidad de reprimir del país
requirente.”
[13] Tribunal de Casación Penal del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Voto N° 246-09 de las diecisiete
horas del 26 de junio de 2009, USA vs. KATER.
[14] Véase en
ese sentido, las siguientes opiniones jurídicas: OJ-129-2004 de quince de
octubre de 2004 sobre “Aprobación del Tratado de Extradición entre Costa Rica y el Gobierno de Trinidad y Tobago, OJ-095-2005 de
cinco de julio de 2005, en relación con la “Aprobación del Tratado de
Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay” y OJ-038-2007 del siete de mayo de 2007 sobre “Aprobación del Tratado de Extradición entre Costa
Rica y el Gobierno de Trinidad y Tobago.”
[15] Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Voto 135-89 de las catorce horas veinte minutos del 1° de diciembre de
1989.
[16] Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Voto Nº 1.760-00 de las quince horas con doce minutos del 23 de febrero
de 2000.
[17] Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Voto Nº 4.987-09 de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del 25 de
marzo de 2009, en el caso de EL SALVADOR vs. BANITEZ. En igual sentido, ver el
Voto Nº 3.872-09 también de la Sala Constitucional, de las diecisiete horas y treinta y seis minutos
del 10 de marzo del 2009, en el caso USA vs. PEARSON.
OJ-105 -2010
PROYECTO
DE LEY "APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA DE COREA SOBRE EXTRADICIÓN". EXPEDIENTE LEGISLATIVO NÚMERO
17.276.
La Sra. Flor
Sánchez Rodríguez, Jefe de Área de la Secretaría Técnica de la Comisión
Permanente Especial de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa de la República, solicita
a esta Procuraduría General mediante oficio de fecha 12-CRI-2010 de 3 de
junio del 2010, que vierta criterio técnico jurídico sobre el Proyecto de Ley
“Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la
República de Corea sobre extradición”, el cual introduce disposiciones en
materia de extradición entre esa Nación y nuestro país.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador, mediante Opinión Jurídica 0 -2010 dan respuesta a la solicitud remitida y concluyen que el proyecto en general se ajusta a los principios de legalidad y constitucionalidad que deben caracterizar a los instrumentos internacionales, ello con ciertas excepciones. Estas excepciones se refieren a la carencia esencial dentro las causas de denegación obligatoria de la extradición la posible imposición de una pena de muerte, pena perpetua, tratos crueles o degradantes; la problemática existente dentro de las causas para denegar facultativamente la extradición (artículo 4°), en el caso de que la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento, pues esto ha presentado problemas de aplicación a nivel constitucional. Se avala la inclusión del juzgamiento de nacionales en caso de su no entrega, más sin embargo se evidencia omisión en cuanto al juzgamiento de requeridos cuya extradición no se conceda por variados motivos (refugio, riesgo de muerte en la nación requirente, etc.). Se echa de menos el plazo de detención de la persona, mientras se realiza el trámite respectivo y la problemática en cuanto al concepto de detención preventiva de urgencia y sus quebrantos en la práctica.