Dictamen : 265 - del 16/12/2010
16 de diciembre del 2010
C-265-2010
Señor
Allan Flores Moya
Gerente General
Instituto Costarricense de
Turismo
Estimado señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su
Oficio G-2663-2010, de 26 de octubre del
I.- CRITERIO LEGAL:
De conformidad con
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) se adjunta a la consulta
el Oficio No. AL-548-2010, de 9 de marzo del
II.-
SOBRE EL CÁLCULO DEL AGUINALDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y LA APLICACIÓN AL CASO
PLANTEADO:
De conformidad con el numeral 2 de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954 ( Ley de
Aguinaldo del Sector Público) y Ley No. 1981 de 09 de noviembre de 1955 (Ley de Aguinaldo a Servidores de
Instituciones Autónomas) el sueldo
adicional a que tienen derecho a percibir los servidores públicos en el mes de
diciembre de cada año, es calculado con base en los
salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el período allí
estipulado, sin que puedan contemplarse para ese efecto aquellos otros rubros
que no poseen naturaleza salarial, tales como los subsidios que se perciben
durante una incapacidad por enfermedad u otra dolencia. En este sentido, esta
Procuraduría General, ha reiteradamente indicado:
“(…)
De ahí que lo que percibe
económicamente la persona durante su incapacidad por enfermedad o accidente, no
puede ser computado para el otorgamiento del treceavo mes, toda vez que los
subsidios no tienen naturaleza salarial. Excepto, en lo tocante a las
incapacidades por maternidad, pues en virtud de la reforma al numeral 95 del
Código de Trabajo,- hecha mediante Ley No. 7621 de 5 de setiembre de 1996- la
funcionaria o trabajadora embarazada o en estado de lactancia, tendrá derecho a
recibir su remuneración completa, cuando dicha norma establece, en lo que
interesa, que: “Los derechos laborales
derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán
ser cancelados por él en su totalidad.”, entre los cuales se encuentra,
obviamente, el aguinaldo. En ese sentido, esta Procuraduría acertadamente ha
dicho:
“Con respecto al tema de la exclusión de los subsidios para efectos del
cálculo de extremos laborales (básicamente en lo relativo al aguinaldo), cabe
hacer cita, a manera de ilustración, de los dictámenes de esta Procuraduría:
C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987
(reconsiderado parcialmente por el C-064-87 de 10 de marzo de 1987), C-071-91
de 8 de mayo de 1991 y C-008-2000 de 25 de enero de 2000.
Lo anterior no amerita más análisis, salvo en lo tocante a las
incapacidades por maternidad que, como acertadamente se expresa en el criterio
legal que se aportó de segundo, reciben un trato diferente. Ello en virtud de
la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo hecha por ley N° 7621 de 5 de
setiembre de 1996, donde se estableció que la remuneración percibida
"…deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo.", entre los cuales se encuentra, obviamente, el
aguinaldo.
(Véase el Dictamen C-347-2001
de 13 de diciembre del 2001)
(O.J. -066-2006, de 11 de mayo del 2006)
De la cita jurisprudencial, queda claro que los
únicos tópicos que deben ser tomados en consideración para el cálculo del
treceavo mes, son aquellos que tienen carácter salarial; observándose a la vez,
que en virtud de los párrafos segundo y tercero del Código de Trabajo, la mujer trabajadora en estado de embarazo o
de lactancia tendrán derecho a percibir todos “los derechos laborales derivados
del salario en su totalidad”, lo que incluye indudablemente el pago del décimo
tercer salario en forma completa.
En lo que respecta a la consulta, puede observarse
claramente que siendo que el Instituto Costarricense de Turismo es una entidad
autónoma del Estado, al tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica que le rige,[1]-en
plena consonancia con el artículo 188 constitucional- le es aplicable la mencionada
Ley No. 1981; habida cuenta que, como se acotó al inicio de este aparte, es la
normativa específica que rige el derecho del aguinaldo y su cálculo, a los
servidores que prestan el servicio a las Instituciones Autónomas del Estado. En
consecuencia, valga reiterar, que para el cómputo del décimo tercer salario,
deben considerarse únicamente los salarios ordinarios como extraordinarios,
percibidos durante los doce meses anteriores al 1 de diciembre de que se trate.
De ahí que no lleva razón alguna la Asesoría
Legal, al sostener que por estar el
personal de ese Instituto cubierto por
el régimen estatutario constitucional, aunado a lo expresamente estipulado en
el inciso f) del artículo 32, de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo, le es aplicable también el mencionado inciso e) del artículo 49 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Veamos lo que el primer citado
ordinal establece:
“Artículo 32.- El Gerente será el responsable
ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo
de la Institución, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
f) Nombrar,
promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a los empleados del
Instituto, de conformidad con el Escalafón de Empleados y con las disposiciones
aplicables al personal de la Institución, que
en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las establecidas
en las leyes de trabajo y servicio civil de la República;
(…)”
(Lo
resaltado no es del texto original)
Si bien la norma transcrita, garantiza que las
condiciones estatutarias del servidor que allí presta el servicio, van a estar
aparejadas a las que estipula el ordenamiento del Servicio Civil para los demás
servidores del Poder Ejecutivo, ciertamente en lo que refiere al derecho del
aguinaldo y su cálculo, existe legislación específica y diáfana para todos los
funcionarios que laboran en las diferentes instituciones autónomas del Estado,
tal que no se puede recurrir a otra normativa que rige a otro sector público,
como lo es el inciso e) del artículo 49 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil para el personal bajo la Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953.
Es importante enfatizar, que el inciso e) del
artículo 49 del Reglamento citado, tiene
su fundamento en el inciso h) del
artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, que fue ampliado y modificado
mediante el artículo 2 de la Ley No. 1835 arriba citada. Sobre este aspecto, es
oportuno, observar lo que este Despacho, mediante el Dictamen No. C- 346, de 28
de agosto del 2006, explicó, en lo conducente:
“Sin embargo,
cabe recordar que, en cuanto al personal de la institución consultante
que se encuentra bajo el Régimen del Estatuto de Servicio Civil, ese derecho se
origina en el inciso h) del artículo 37 de ese cuerpo estatutario, que a la
letra dice:
“Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de
diciembre de cada año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al
tiempo servido.”
Vale mencionar
que como la norma recién transcrita, es omisa en indicar los parámetros que
deben tomarse en cuenta, para el otorgamiento del décimo tercer salario a los
servidores regidos por el Estatuto, fue necesario que el legislador la
ampliara mediante Ley No. 3929 de 8 de agosto de 1967; ubicando su texto en el
último párrafo del artículo 2 de la precitada Ley No. 1835, que íntegramente se
lee:
“Artículo 2 de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre
de 1954:
“Para los efectos de calcular el sueldo adicional a
que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las
sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1 de noviembre
del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. (…)
El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será
calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios,
devengados durante el período indicado en el párrafo primero.
A los propósitos de este artículo, se tiene por
ampliado y modificado el inciso h), del artículo 3 del Estatuto de Servicio
Civil.”
(Reformado mediante Ley No. 3929 de 8 de agosto de
1967)
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
De manera que
al adicionarse el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil en
la forma expuesta, quedan complementados los parámetros para el otorgamiento
del treceavo mes del personal bajo el sistema estatutario; tomándose en cuenta
para ello, el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios, percibidos
dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31
de octubre del año respectivo, es decir en los mismos términos que para el
resto del funcionariado del Poder Ejecutivo, según se indicó arriba.
Así, este
Despacho al explicar históricamente el origen de la ampliación del inciso
h) en comentario, explicó en lo atinente:
“(…)
Pero en ninguna de esas reformas se tomó en cuenta la incompleta
regulación del derecho al décimo tercer salario del mencionado inciso h) del
numeral 37 del Estatuto de Servicio Civil, (aunque debe recordarse que en el
texto del recién citado proyecto de Ley No. 3929 sí quedaba comprendido el
personal cubierto por ese régimen estatutario). Sin embargo es criterio de esta
Procuraduría que el hecho de que el legislador no se haya referido en alguno de
los textos de reforma a lo dispuesto en ese inciso estatutario, en modo
alguno puede ser entendido como una omisión de integrar a ese personal en los
parámetros necesarios para el cómputo del décimo tercer salario, pues la
intención siempre fue acoplar esa hipótesis a todo el empleado o funcionario
que trabaja para el Estado o en alguna de sus instituciones, sin excepción.
Aunado a ello, repetimos, en el texto de la citada Ley No. 1835 permaneció o
subsistió (aunque ya como párrafo tercero) la disposición que adiciona o amplía
el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil sobre el período
para el cálculo del aguinaldo del funcionario en mención, cuando señala: “A los
propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h),
del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.” Incluso en la actualidad este
párrafo se ubica en el texto final del citado artículo, integrando toda la
norma al régimen estatutario, de la siguiente forma:
(…)“
De modo que más bien debe entenderse, que al tenerse por adicionado en
el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil lo dispuesto en el
artículo 2 de (Véase el Dictamen No. C-011-2006 de 16 de enero del 2006)
la Ley No. 1835, -respecto del período para el cálculo del aguinaldo de los
servidores cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil- al legislador le
bastó esa disposición para no volver a mencionarlos en los parámetros que
posteriormente dicta mediante Ley No. 3929 de 8 de agosto de 1967 y que
son de interés en este estudio. De esa forma se solventa razonablemente el
déficit de los aludidos presupuestos que no prevé la indicada norma
estatutaria.”
Como se ha podido acotar en lo
que interesa aquí, que la regla que impera en las tantas veces citada Ley No.
1835 es que para los efectos del cálculo del aguinaldo del funcionario que
labora para el Poder Ejecutivo, solamente es posible tomar en consideración los
salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el período que allí se
establece. Dicho de otro modo, el aguinaldo se conforma del promedio de los
salarios percibidos por el funcionario en el período correspondiente, por
virtud de la prestación efectiva de sus servicios en la Administración Pública.
Nada que no sean salarios en el sentido técnico del vocablo, puede ser tomado
en cuenta para el referido otorgamiento.
(…)”
En ese orden de ideas, esta Procuraduría continúa indicando:
“(…)
Hecha la
anterior observación, hay que continuar manifestando que, en tratándose de los
funcionarios que se encuentran nombrados a tenor de lo que dispone el Estatuto
de Servicio Civil, existe el inciso e) del artículo 49 de su Reglamento, que
señala que cuando alguno de ellos se encontrare incapacitado, siempre percibirá
el aguinaldo en forma completa. A ese respecto, dice la mencionada norma:
“Artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil
(a,b,c,d,)
e) Cuando el trabajador hubiere disfrutado de
licencia para no asistir a su trabajo, el sueldo adicional se calculará con base
en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás casos de
suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales
como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el
sueldo adicional de diciembre se reconocerá completo;
(f,g)”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
La
disposición reglamentaria transcrita, es clara en establecer que si un
funcionario o funcionaria se encontrare enferma en algún momento de su relación
de servicio con alguna de las instituciones cubiertas por ese Régimen
Estatutario, ello no obstaría para que perciba el aguinaldo íntegro. En ese
sentido, ya esta Procuraduría había indicado, en lo conducente:_
“Hecha la anterior observación, se continúa manifestando que a pesar de
la existencia de la regla general, según la cual, los salarios ordinarios y
extraordinarios, son los únicos que deben computarse para el cálculo del
rubro en estudio, hay un elemento
jurídico adicional a considerar para los funcionarios que se encuentren
protegidos por el Estatuto de Servicio Civil –Ley No. 1581 de 30 de mayo de
1953- en tanto existe el inciso e) del artículo 49 del Reglamento de dicha ley,
4 que a la letra dice:
(…)
Cabe concluir entonces con respecto a este punto, que el numeral 49
inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sólo resulta
aplicable a los servidores cubiertos por ese régimen. “(…)
(Ver, Dictamen No. C-347-2001, citado líneas atrás)
(Lo resaltado no es del texto original)
(…)”
(Véase el mismo
Dictamen)
En síntesis,
lo dispuesto en el inciso e) del mencionado artículo 49 del Reglamento
al Estatuto de Servicio Civil solo es aplicable a los servidores que se
encuentren regidos por el Estatuto de Servicio Civil, y no para aquellos otros,
en cuyo caso, el derecho del décimo tercer salario se encuentra regulado en
otras leyes como sucede con el Instituto consultante, regido por la “Ley de
Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas”.
III.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con todo lo expuesto, este
Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La Ley Número 1981 de 09 de noviembre de 1955, es la normativa que rige el
derecho del aguinaldo y su respectivo cálculo, a los servidores que prestan el
servicio al Instituto Costarricense de Turismo, como entidad autónoma del
Estado, según artículo 2 de la Ley Orgánica No. 1917, de 30 de julio de 1957.
2.- En virtud del artículo 2 de la Ley Número 1981 de 09 de noviembre de 1955, no es
procedente tomar en consideración los subsidios para los efectos del cálculo
del décimo tercer salario a los servidores que prestan el servicio al Instituto
Costarricense de Turismo, quienes en algún momento han estado o se encuentren
incapacitados por enfermedad u otra dolencia.
Los subsidios no tienen naturaleza salarial.
3.- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil solo es aplicable para
los servidores que se encuentren regidos por el Estatuto de Servicio Civil, y
no para aquellos otros servidores que se encuentren regulados por otras
normativas legales como resulta ser el caso del Instituto Costarricense de
Turismo.
De usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Artículo 2 de
“Como Institución Autónoma del Estado, el
Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión
administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente
por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará conforme a su criterio,
dentro de
(NOTA: Ver en relación
la ley Nº 6054 de 14 de junio de 1977 y su reforma por la ley Nº 6812 de 14 de
setiembre de 1982, en especial artículos 1º inc.b); 2º, 3º y 4º inc f).”
C-265-2010
DERECHO DEL DÉCIMO
TERCER SALARIO. RUBROS SALARIALES PARA EL CÁLCULO RESPECTIVO. IMPROCEDENCIA DE
LOS SUBSIDIOS PARA DICHO CÁLCULO. SERVIDORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO.
Mediante
Oficio G-2663-2010, de 26 de octubre del 2010, el Gerente General del
Instituto Costarricense de Turismo consulta acerca del cálculo del pago de
aguinaldo para el funcionario que se encontrare incapacitado por enfermedad y
otra dolencia. Si es procedente la aplicación del inciso e) del artículo 49 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Previo estudio al respecto, y mediante el
Dictamen C-265-2010, la procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, emite las
siguientes conclusiones:
“1.- La Ley Número 1981 de 09 de noviembre de 1955, es la normativa que rige el
derecho del aguinaldo y su respectivo cálculo, a los servidores que prestan el
servicio al Instituto Costarricense de Turismo, como entidad autónoma del
Estado, según artículo 2 de la Ley Orgánica No. 1917, de 30 de julio de 1957.
2.- En virtud del artículo 2 de la Ley Número 1981 de 09 de
noviembre de 1955, no es procedente tomar en consideración los subsidios para
los efectos del cálculo del décimo tercer salario a los servidores que prestan
el servicio al Instituto Costarricense de Turismo, quienes en algún momento han
estado o se encuentren incapacitados por enfermedad u otra dolencia. Los subsidios no tienen naturaleza salarial.
3.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo
49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil solo es aplicable para los
servidores que se encuentren regidos por el Estatuto de Servicio Civil, y no
para aquellos otros servidores que se encuentren regulados por otras normativas
legales como resulta ser el caso del Instituto Costarricense de Turismo.